Cianchini Viuda de Santiago v. Díaz

51 P.R. Dec. 613
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 26, 1937
DocketNúm. 7065
StatusPublished
Cited by2 cases

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Cianchini Viuda de Santiago v. Díaz, 51 P.R. Dec. 613 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez PResidbhte Señor Del Toro

emitió la opinion del tribunal.

Este es un pleito sobre cobro de cánones de arrendamiento. La demanda se dirige contra Julio Díaz, contra Sucesores de Conrado Díaz y contra Enrique Lanauze. En ella se alega que la demandante arrendó a los demandados Julio Díaz y Enrique Lanauze una finca de trescientas diez cuerdas de terreno situada en el barrio de Cuyón de Coamo; que el contrato se hizo constar en escritura pública otorgada en mayo 30, 1929, de cuya escritura se transcriben las siguientes cláusulas:

“2a. El canon de arrendamiento de la finca será el de $1,627.50 anuales que se pagarán por trimestres adelantados en la oficina de la arrendadora en esta Villa o sea la suma de $406.87 cada día primero de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año.”
“14a. El contrato lo efectúan los Sres. Lanauze y Díaz manco-munadamente y solidariamente y así serán responsables del cumpli-miento del mismo.”

Y se alega además que posteriormente al formarse la sociedad agrícola demandada Sucesores de Conrado Díaz, Julio Díaz le cedió sus derechos en el contrato, posesionán-dose la sociedad con el otro demandado Lanauze de la finca arrendada, recibiendo sus productos y pagando los cánones de arrendamiento durante los años 1929 y 1930; que de los cánones vencidos en febrero, mayo, agosto y noviembre de 1931, los demandados sólo pagaron la mitad quedando a deber $1,017.18; que tampoco pagaron los trimestres corres-pondientes a mayo, agosto y noviembre, 1932, montantes a $1,237.79, siendo el total importe de su deuda a la fecha de la demanda enmendada, diciembre 14, 1932, $2,237.79, que los demandados — que siguen en el disfrute de la finca — no han pagado en todo ni en parte.

Se pide sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a la demandante la indicada suma y los otros cánones que se vayan venciendo hasta el día en que se dicte, con intereses y costas.

[615]*615El demandado Julio Díaz no contestó. Los demandados Sucesores de Conrado Díaz excepeionaron la demanda y la contestaron. Las excepciones fueron por falta de hechos, indebida acumulación de partes demandadas e indebida acu-mulación de acciones. Por vía de contestación negaron que Julio Díaz les hubiera cedido el arrendamiento, que se hubieran posesionado como cesionarios con el otro demandado Lanauze de la finca y que hubieran pagado los cánones del arrendamiento, alegando en contrario que “han pagado fiel y religiosamente a Julio Díaz el importe de los cánones de arrendamiento de todos los terrenos que la primera ha usado para pasto de su boyada de la colonia ‘ Jauca’, o sea, que si algún uso ha podido hacer la demandada de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda lo ha hecho por contrato directo e independiente de subarriendo con Julio Díaz, pero nunca haciéndose cesionaria de los derechos de éste en el contrato original de arrendamiento con la demandante, ni quedando subrogada en lo más mínimo con sus obligaciones.”

El demandado Lanauce contestó admitiendo que el con-trato de arrendamiento se celebró en la forma indicada en la demanda, pero alegando como defensa que fué modificado expresamente “en el sentido de que la responsabilidad del mismo, y especialmente lo que se refiere a la obligación del pago del canon de arrendamiento no sería mancomunada y solidariamente entre Don Julio Díaz y Don .Enrique Lanauze; por el contrario que este demandado pagaría y sería respon-sable nada más- que de seiscientos cuarenta dollars 52 centavos anualmente, así como que este demandado pagaría directamente a la demandante por cada trimestre adelantado de dicho canon de arrendamiento el importe de $160.13 y en esa forma ha sido observado dicho contrato por este deman-dado compareciente, pagando por cada trimestre a la deman-dante como canon de dicho arrendamiento la suma de $160.13.”

Alega, además, que estuvo pagando sus $160.13 trimes-trales a la demandante hasta que se negó a recibirlos, debién-[616]*616dole sólo $480.39 que está dispuesto a pagar de los cuales depositó en la corte $320.26 al contestar la primitiva demanda, acompañando con su nueva contestación el resto.

Fue el pleito a juicio. Practicóse una larga prueba docu-mental y testifical, dictando la corte su sentencia en marzo 28, 1934. Por ella declaró la demanda sin lugar en cuanto a Sucesores de Conrado Díaz con costas al demandante, con lugar en cuanto a Enrique Lanauze “en tanto en cuanto se refiere a la parte proporcional de los cánones de arrenda-miento adeudados por este demandado y que lian sido con-signados trimestralmente en la secretaría de esta corte”, sin especial condenación de costas, y con lugar en cuanto a Julio Díaz sin especial condenación de costas por estar en rebeldía.

Señala la apelante en su alegato cinco errores. El primero carece a nuestro juicio de importancia. Se refiere a la no admisión de cierta demanda enmendada que la demandante presentó para conformar las alegaciones con la prueba y que contiene algunos particulares que en verdad no aparecen comprobados en el juicio.

Por los otros cuatro errores se presenta la totalidad del problema envuelto que resulta complicado especialmente porque la relación entre la demandante y Sucesores de Con-rado Díaz nunca llegó a fijarse con precisión por escrito y bay que deducirla a virtud de diferentes circunstancias y manifestaciones que surgen de varias fuentes que emanan de encontrados intereses.

En nuestro estudio trataremos primero de examinar la evidencia en cuanto a las relaciones de la demandante con los demandados Díaz y Sucesores de Conrado Díaz, luego en cuanto a las relaciones de la demandante con el demandado Lanauze, y, por último, en cuanto a la manera cómo los deman-dados Díaz y Lanauze se obligaron en un principio y resultan obligados finalmente entre sí y para con la demandante.

Conocemos las conclusiones de la corte de distrito a virtud de los pronunciamientos que contiene su sentencia. Ésta se [617]*617basa en una relación del caso y opinión en la cnal en subs-tancia dice la corte que no considera probado que Díaz cediera el arrendamiento a Sucesores de Conrado Díaz ni que éstos se posesionaran de toda la finca arrendada con Lanauze y que estima probado que el primitivo contrato de arrenda-miento se modificó tal como alega el demandado Lanauze en su contestación.

No bay cuestión sobre la identidad de la finca. Tampoco sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Díaz y Lanauze -de una parte y la demandante de otra, Consta dicho contrato en la escritura pública Núm. 67, otor-gada en mayo 30, 1929 en Coamo ante el notario Manuel A. Rivera.

La demandante dueña de por vida del usufructo sobre la finca, la dió en arrendamiento a los demandados Enrique Lanauze y Julio Díaz para que la usaran y disfrutaran para pastos por siete años a partir del Io. de mayo de 1929, por $1,627.50 anuales pagaderos por trimestres adelantados, siendo la obligación de pago mancomunada y solidaria por parte de los arrendatarios.

En el documento Díaz y Lanauze comparecen por su propio derecho. No se hace la más leve referencia a los demandados Sucesores de Conrado Díaz. A este respecto precisa considerar la prueba testifical.

Declarando Manuel A. Rivera, el notario y además el abogado de la demandante en este pleito, se expresó así:

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