Roig v. Landrau

31 P.R. Dec. 420, 1923 PR Sup. LEXIS 257
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 23, 1923·No. No. 2518·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En nn documento notarial hizo constar Manuel Boig que como arrendatario de cierta finca había sembrado 150 cner-das, más o menos, de caña de azúcar y convenido con Pablo Landran en celebrar nn contrato de compraventa de la rese-ñada plantación de cañas.

La parte substancial del convenio como se consignó por escrito en tanto es pertinente a la cuestión sometida ahora a nuestra consideración, está comprendida en las siguientes cláusulas:

Primera: El señor Roig Hernández en el carácter en que concurre, desde este momento vende al señor Landrau Díaz la rese-ñada plantación de caña de azúcar, la cual toma el comprador sobre [421] ,1a base de un promedio de trescientos diez quintales por cuerda, o sea, por dos mil trescientas veinte y cinco toneladas de caña.
“Segunda: Si al ser cortadas dichas cañas resultase que el pro-medio por cuerda es menor del establecido y que en conjunto no alcanza a las dos mil trescientas veinte y cinco toneladas de caña, tal déficit irá en contra del señor Landrau Díaz, quien sufrirá el perjuicio correspondiente sin ningún derecho a reclamar ni rebajar nada del importe que debe pagar al promedio de trescientos diez quintales por cuerda establecido. Pero si el promedio fuese mayor que el establecido entonces tal exceso será a beneficio del comprador y no podrá el vendedor reclamar nada por el mismo.
“Cuarta: El precio fijado a esta venta de la plantación de cañas que a su vez es la consideración del contrato de sub-arrendamiento, es el que tenga en el mercado de mil novecientos veinte, según se vayan liquidando las cañas entregadas a la Central Yannina en la forma establecida por la costumbre.
“Sexta: Queda en virtud de la presente obligado el señor Lan-drau Díaz a pagar preferentemente el crédito que a su favor tiene sobre las cañas el Banco Comercial de Puerto Rico en la forma esti-pulada en la reseñada escritura de crédito refaccionario.
“Séptima: Mientras no pague el señor Landrau Díaz al señor Roig Díaz el importe a que montasen las 2325 toneladas de cañas que por la presente compra, quedarán las mismas afectas a dicho importe, por cuya razón no podrá disponer dicho señor Landrau Díaz de lo que produjesen, sin el previo consentimiento escrito del vendedor. Para los efectos consiguientes, bastará esta escritura para que la Central Yannina se abstenga de hacer entrega alguna dé las liquidaciones de dichas cañas, por una suma mayor que los $6,000 que como crédito preferente debe pagar el señor Landrau Díaz al Banco Comercial de Puerto Rico antes reseñado.
“Octava: Dichas cañas son vendidas sobre una base de 7% por ciento de azúcar que el señor Roig garantiza al señor Landrau, mas si la Central Yannina concediese o acordase hacer un aumento del tanto por ciento de azúcar, tal aumento será para beneficio exclusivo del señor Landrau.
“Novena: Todos los gastos de corte, arrastre, conducción, etc. y demás incidentales a la molienda de dichas cañas serán de la ex-clusiva cuenta del señor Landrau Díaz, sin que por ello pueda descontar nada del importe de las 2325 toneladas de caña, pero el señor Roig conviene en ayudar al señor Landrau con la suma de $500 para tales gastos.
[422] “Décima: Toda depreciación, deterioro, rebaja, pérdida, o des-trucción de las cañas objeto de este contrato será por cuenta del comprador, Sr. Landrau Díaz, quien desde este acto toma posesión de la finca con las cañas objeto de esta venta.”

En una acción en la cual está envuelta la cuestión de un supuesto saldo a favor del demandante como vendedor, el de-mandado Landrau radicó una contrademanda y obtuvo sen-tencia de acuerdo con la misma por la suma de $2926.46 y costas.

De la opinión emitida por el juez sentenciador hacemos las siguientes citas:

“Celebrado el juicio y practicada la prueba, hemos llegado a la conclusión de que el demandado por la escritura de venta de cañas y subarrendamiento de finca rústica, otorgada en 3 de enero de 1920, compró al demandante una plantación de cañas dulces, bajo la base de un promedio de 310 quintales de cañas por cuerda, siendo el precio de la- venta el que tenga en el mercado de mil novecientos veinte. Que de la prueba, y sobre todo de la mensura practicada, resulta que no existían en la finca 150 cuerdas de cañas sembradas, y sí ciento veinte y siete.
“Que según se comprueba por las liquidaciones efectuadas por la Central Vanilina donde se entregaron y molieron las cañas, arrojan un promedio de $1.09 con 176 milésimas por cada quintal de caña de azúcar entregada, siendo el número de quintales que en-tregó el demandado, el de 36,520 por la plantación, y estando obli-gado a entregar 39,472.61 quintales, ha dejado de entregar según los términos del contrato, 2,952.61 quíntales que importan $3223.54.
“Resulta asimismo de la prueba, que el demandado, antes de que comenzara el corte de las cañas hizo al demandante un préstamo de $6000.00, al interés de 9% anual, cuya suma venía obligado el deman-dante a entregar al demandado con el importe del exceso que obtu-viera de las cañas vendidas, una vez deducidos los 310 quintales que correspondieran por cuerda, cuya suma, con los intereses de cinco meses, hace un total de $6450.00, deduciendo de esa suma la cantidad de $3223.54 a que asciende el déficit de las cañas, y deduciendo $300.00, importe de un cheque que el demandante entregó al deman-dado, resulta que el demandante adeuda al demandado la suma de $2926.46.”

[423] El demandante establece apelación e insiste en los siguien-tes errores:

“Primero, que la sentencia en cuanto declara sin lugar la de-manda es contraria a la prueba;
“Segundo, que aún admitiendo que la venta se Mzo a un tanto por unidad' de medidas o número, la Corte cometió error al estimar probado que no existían en la finca 150 cuerdas de cañas sembradas y sí 127;
“Tercero, que la Corte cometió error al estimar que el deman-dado hizo un préstamo de $6,000 al demandante; '
“Cuarto, que la Corte cometió error al declarar con lugar la eon-trademanda, pues la sentencia en cuanto a ese particular no está sostenida por la evidencia.”

Los artículos 1248, 1249, 1250, 1372, 1373 y 1374 del Có-digo Civil prescriben lo siguiente:

“Artículo 1248. — Si los términos de un contrato son claros y no-dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido-literal de sus cláusulas.
“Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente-de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.
“Artículo 1249. — Para juzgar de la intención de los contratan-tes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato.
“Artículo 1250. — Cualquiera que sea la generalidad de los tér-minos de un contrato no deberán entenderse comprendidas en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

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Roig v. Landrau, 31 P.R. Dec. 420, 1923 PR Sup. LEXIS 257 (prsupreme 1923).

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