Pueblo v. Duarte Mendoza

109 P.R. Dec. 596, 1980 PR Sup. LEXIS 100
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 17, 1980·No. Número: CR-78-83·Published·Cited by 26 cases

Opinions

Opinión emitida por el

Juez Asociado Señor Martín

exponiendo la Opinión del Tribunal en sus partes I, II, III y IV. (*)

En el quehacer jurídico de nuestros tiempos pocas controver-sias suelen suscitar problemas tan diversos y escabrosos como aquella que gira en torno del aborto y de su reglamentación por la ley. Resaltan al respecto consideraciones morales, históricas, religiosas y culturales de toda índole cuya armoniza-ción fiel en cualquier norma legal es poco menos que imposi-ble. Abriendo brecha entre tan enmadejados contornos, cada sociedad escoge de entre las alternativas posibles aquélla que mejor se ajuste a sus valores y aspiraciones. Se advierte, sin embargo, un constante fluir de argumentos y debates y los resultados observados aun entre los pueblos de marcada tendencia progresista, poco se asemejan.

Así por ejemplo, el escrutinio constitucional condujo en la Alemania Occidental a la anulación de cierto estatuto sobre aborto por carecer el mismo de protección suficiente al embrión; mientras que, por otra parte, en los Estados Unidos de América, el derecho constitucional a la intimidad de que disfruta la mujer embarazada, se estimó en ocasiones capaz de postergar cualquier protección que parezca merecer el ser que de ella se nutre. Resulta, pues, que sobre el tema que nos ocupa no hay tendencia definida que marque un trayecto

[598] común entre los pueblos y es muy probable que gracias a la naturaleza del problema, esa tendencia nunca se perfile. (1)

En Puerto Rico, años ha que contamos con legislación que regla lo concerniente al aborto. (2) La naturaleza de dicha reglamentación ha sido eminentemente penal advirtiéndose, no obstante, diferencias marcadas entre las disposiciones de los distintos estatutos que han privado sobre el tema.

Ahora bien, nunca antes habíanse colocado nuestras normas legales sobre el aborto en el tamiz constitucional ante este Tribunal; esto es, nunca antes habíamos enfrentado dicha reglamentación y los valores que ella recoge a los derechos y prerrogativas que disfrutan los puertorriqueños por gracia de las constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. El caso de autos nos ofrece por primera vez la oportunidad de abordar el tema. Repasemos primeramente los pormenores de la controversia.

i — í

El apelante, médico autorizado a ejercer su profesión en el Estado Libre Asociado, practicó un aborto, el 24 de julio de 1973, a una joven de 16 años que se hallaba en su primer trimestre de embarazo. (3) Hallado culpable del delito de aborto por un panel de jurados y habiéndosele impuesto sentencia suspendida de dos a cuatro años de reclusión ha apelado ante nos alegando principalmente que la sentencia impuéstale es inválida por contravenir la Constitución estadounidense según fuera interpretada por el Tribunal [599] Supremo federal en los casos señeros de Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), y Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 (1973).

El Estado por su parte sostiene que toda disquisición en torno a la doctrina constitucional relacionada con el aborto huelga en el caso de autos en el que el médico acusado no demostró que la menor en quien se practicó el aborto pudiera prestar un consentimiento cabal a la intervención en ausencia del asentimiento de los padres. Argumenta, por tanto, el Ministerio Público que la convicción del apelante es proce-dente independientemente de cualquier determinación consti-tucional por la peculiar circunstancia de la minoridad de la mujer intervenida.

Sobre tales contenciones ha quedado la controversia debidamente argumentada y lista para su final resolución. Veamos.

HH HH

No puede albergarse duda en torno a la aplicabilidad en Puerto Rico de la norma jurisprudencial del Tribunal Supremo de los Estados Unidos relativa al problema del aborto. En Roe v. Wade, supra, se reconoció que el derecho a la intimidad es suficientemente amplio para incluir la decisión de la mujer para terminar su embarazo. Este derecho tiene su base en el concepto de libertad personal protegido por las cláusulas de debido procedimiento de ley de las enmiendas quinta y decimocuarta de la Constitución federal y ha sido calificado como fundamental por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, (4) 410 U.S. a las págs. 152 y 153. Como tal, resulta aplicable a Puerto Rico. (5) Califano v. Gautier [600] Torres, 435 U.S. 1, n. 4 (1978), Ex. Bd. of Eng., Arch, and Sur. v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 599-601 (1976), Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663, 679-80, n. 14 (1974). Tal como dijéramos en Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 287 (1971), “sería iluso pensar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos no insistiría en que se protegiesen en Puerto Rico los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos de los Estados Unidos”. Así, pues, nuestra tarea consiste en delinear con la mayor precisión posible la doctrina que se ha esbozado en la jurisprudencia federal con respecto a este tema para someter luego nuestro estatuto a su rigor y determinar si el mismo está en armonía con la norma constitucional proclamada en dicha jurispru-dencia. Analicemos a continuación los casos federales que rigen la materia.

Tres opiniones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos son particularmente importantes para la solución de la controversia de autos. Son ellas las emitidas en los casos de United States v. Vuitch, 402 U.S. 62 (1971); Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973) y Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 (1973), mereciendo particular atención esta última que no es sino la fusión armónica de las dos anteriores.

1. United States v. Vuitch, 402 U.S. 62 (1971)

En aquel caso tratábase de la impugnación constitucional del estatuto sobre abortos del Distrito de Columbia que en su parte pertinente disponía:

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Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 P.R. Dec. 596, 1980 PR Sup. LEXIS 100 (prsupreme 1980).

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