Ramos Zavala v. Departamento de Justicia

11 T.C.A. 562, 2005 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 2005
DocketNúm. KLAN-04-01382
StatusPublished

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Ramos Zavala v. Departamento de Justicia, 11 T.C.A. 562, 2005 DTA 129 (prapp 2005).

Opinion

[578]*578TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante nos Néstor Ramos Zavala, Gladys Méndez Mojica y la sociedad legal de gananciales por ambos constituida; y Felicita Mojica Rosa por sí la Sociedad (en adelante, “Ramos Zavala” o apelante) interesan la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “777”) de 8 de septiembre de 2004. En dicha sentencia, el TPI desestimó la acción sobre daños y peijuicios instada por los apelantes contra la parte apelada al concluir que las actuaciones del Estado Libre Asociado estuvieron enmarcadas dentro de los parámetros legales y reglamentarios aplicables.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

I

Los eventos pertinentes para atender estos planteamientos surgen de los hechos hilvanados y expuestos por el foro apelado, según contenidos en la sentencia que nos ocupa, los cuales reproducimos a continuación.

El señor Néstor Ramos Zavala comenzó en el servicio público el 22 de abril de 1987, en el puesto transitorio de Asistente de Técnico de Emergencias Médicas, adscrito a la Secretaría Auxiliar de Emergencias Médicas del Departamento de Salud, específicamente a la Administración de Facilidades de Servicios de Salud, conocido también como A.F.A.S.S.

El 16 de junio de 1988, después de varias extensiones otorgadas a Ramos Zavala en el puesto transitorio que ocupaba, fue nombrado de manera también transitoria al puesto de Técnico de Emergencias Médicas.

En el 1989, Ramos Zavala adquirió el status de empleado regular, clasificado de carrera, por disposición de la propia Ley Núm. 56 del 16 de agosto de 1989, según enmendada, disposición reguladora del otorgamiento de permanencia a empleados con nombramiento transitorio que cumplieran con ciertos requisitos a determinada fecha.

Efectivo el 1ro de julio de 1994, de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 1, al amparo de la Ley Núm. 5 de 6 de abril de 1993, 3 L.P.R.A. see. 1551, el Cuerpo de Emergencias Médicas pasó a formar parte del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. De esa manera, quedaron trasladados a dicho Cuerpo los funcionarios que laboraban en la Secretaria Auxiliar de Emergencias Médicas del Departamento de Salud.

Mediante la Ley Núm. 114 de 6 de septiembre de 1997, se creó, como Administrador Individual, el Cuerpo de Emergencias Médicas, la cual entró en vigor el 1ro de julio de 1997.

Entre el 1989 y 1995, el señor Ramos llevó a cabo sus funciones sin tener desavenencias o “problemas” con sus supervisores. En el 1995, Ramos Zavala decidió cursar estudios de Bachillerato en la Universidad del Turabo.

Con fecha anterior al 8 de mayo de 1996, el apelante fue diagnosticado con “Depresión Mayor Severa”, recomendándosele reposo laboral. Sin embargo, el 8 de mayo de 1996, Ramos Zavala fue reevaluado por la Dra. Margarita Vargas del Interamerican Psychiatric Group, cuyo resultado fue una determinación favorable para poder regresar a su trabajo.

El 11 de septiembre de 2001, el Dr. José Rodríguez Cay evaluó y diagnosticó al apelante como paciente con [579]*579“Desorden Bipolar Mixto” (depresión y manía), catalogando su condición como “crónica” y sufrida desde la década de los ’90. El Dr. Rodríguez Cay manifestó que Ramos Zavala padecía de conducta errática y autodestructiva en distintas facetas de su vida. El galeno manifestó, además, que la condición del apelante no le permitía “funcionar” en el área laboral, ni social. Por tal razón, según el Dr. Rodríguez Cay, Ramos Zavala no podía desempeñarse como paramédico, al menos desde el 11 de septiembre de 2001.

La trayectoria laboral de la parte apelante en el servicio público pareció reflejar que éste había tenido varias situaciones críticas de índole laboral. Las mismas tuvieron el efecto de ocasionar investigaciones administrativas, algunas de ellas concluyendo en la imposición de sanciones disciplinarias al apelante por alegadamente haber infringido las normas de ley y reglamentarias que rigen el Cuerpo de Emergencias Médicas.

Entre las situaciones laborales que acarrearon la imposición de sanción disciplinaria al apelante se encuentran varias amonestaciones escritas, por situaciones referentes a un problema de tardanzas y de incorrecciones en e] Registro de Horas de Entrada y Salidas y de suspensiones de empleo y sueldo parciales, por haber infringido la reglamentación del Cuerpo de Emergencias Médicas.

Las acciones de investigación y de sanciones disciplinarias relacionadas a Ramos Zavala fueron efectuadas al tenor de la Ley 5 del 14 de octubre de 1975, conocida ésta como la “Ley de Personal del Servicio Público”, 3 L.P.R.A. see. 1301 y ss, con su Reglamento, el Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Medidas Correctivas del Servicio de Carrera y de Rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y el Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Medidas Correctivas del Servicio de Carrera y de Confianza del Cuerpo de Emergencias Médicas.

El 16 de noviembre 1999, le fue otorgado un ascenso a la parte apelante de Técnico de Emergencias Médicas I a Técnico de Emergencias Médicas II, mediante el proceso de reclasificación por evolución del puesto, según lo dispone la Ley de Personal del Servicio Público, supra, y el Reglamento de Personal del Cuerpo de Emergencias Médicas, Además, se le concedió una bonificación salarial, adicional a su salario, de $100 y un diferencial de $167.00.

La parte apelante, en toda su trayectoria laboral, hasta el 15 de noviembre de 1999, nunca solicitó se le otorgara un ascenso, así como tampoco recibió ninguna recomendación de ascenso de los supervisores inmediatos de dicha parte, según lo disponen las normas establecidas por el Cuerpo de Emergencias Médicas para los ascensos sin oposición.

De las investigaciones efectuadas por la agencia, relacionadas a la parte apelante, sólo tres produjeron sanciones disciplinarias.

La suspensión de empleo mediante carta de 9 de diciembre de 1997, suscrita por el Director Ejecutivo del Cuerpo de Emergencias Médicas, y enviada al apelante, respondió al incumplimiento por parte del señor Ramos Zavala de distintas normas administrativas dispuestas en el Reglamento de la agencia: tardanzas habituales, registro de entrada y salida cumplimentado incorrectamente, conducta desordenada, negligencia o descuido de la ejecución de tareas, deberes y obligaciones y conducta impropia. Ramos Zavala fue notificado por escrito de la razón para la suspensión y de su derecho a solicitar la correspondiente vista administrativa. Esta investigación fue llevada a cabo como resultado de un incidente ocurrido el 13 de agosto de 1996.

A saber, mediante la investigación se alegó que el apelante no acudió al auxilio de un paciente con dificultad respiratoria, quien falleciera más adelante, en violación al reglamento de la agencia concernida. La agencia apelada suspendió de empleo y sueldo por treinta días al apelante debido a dicho incidente.

[580]*580Como consecuencia de lo anterior, el 29 de abril de 1999, la parte apelante instó ante el TPI la acción que nos ocupa. En la misma, se alegó que mientras Ramos Zavala trabajaba en el Cuerpo de Emergencias Médicas Estatal, sufrió daños debido a la suspensión de referencia, un supuesto ambiente hostil y hostigamiento laboral.

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