EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. Roig Pou y otros
Ex parte Certiorari Peticionarios 2018 TSPR 184 v. 201 DPR ____ Registro Demográfico de Puerto Rico
Recurrida
Número del Caso: CC-2018-637
Fecha: 15 de noviembre de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón y Carolina
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Oscar Nieves Díaz Lcdo. Diego J. Loinaz Martin
Materia: Resolución del Tribunal, Resolución nunc pro tunc y Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte
Peticionarios
v.
Registro Demográfico de Puerto Rico CC-2018-0637 Certiorari
Agencia Recurrida
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2018.
A la petición de certiorari, no ha lugar. A la Solicitud de Relevo de Representación Legal y Asumiendo Representación Legal presentada por la parte peticionaria, ha lugar.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RESOLUCIÓN (Nunc Pro Tunc)
San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2018.
Se enmienda nunc pro tunc nuestra Resolución de 14 de noviembre de 2018 a los únicos fines de hacer constar que el Juez Asociado señor Rivera García se unió al Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios CC-2018-0637 Certiorari
Registro Demográfico de Puerto Rico
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados señores RIVERA GARCÍA y COLÓN PÉREZ.
¿Qué necesidad tiene el Estado de inmiscuirse en el
seno familiar para impedir que unos padres solidifiquen el
vínculo con sus hijos mediante un guion que una sus
apellidos paterno y materno? A mi juicio, no existe un
interés apremiante que lo justifique. Por ello, disiento.
En vista de lo anterior, procedo a exponer el contexto
fáctico en el cual se desarrolló el caso ante nuestra
consideración.
I CC-2018-0637 2
El Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana Servanda
Moyka Fleytas (peticionarios o esposos Roig-Moyka) son los
padres de un par de gemelos que nacieron en San Juan,
Puerto Rico, el 25 de febrero de 2003. Conforme surge de
los certificados de nacimiento expedidos por el Registro
Demográfico de Puerto Rico, los menores aparecen inscritos
con los nombres de Carlos Daniel Roig Moyka y Rafael Andrés
Roig Moyka.
El 2 de junio de 2017, los esposos Roig-Moyka
presentaron una Petición sobre ad perpetuam rei memoriam
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En
la misma, consignaron su deseo de unir por medio de un
guion los dos apellidos de sus hijos, de modo que leyeran
“Roig-Moyka”. Amparados en el procedimiento para el cambio,
adición o modificación de nombre o apellidos estatuido en
el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto
Rico (Ley del Registro Demográfico), 24 LPRA sec. 1231, los
peticionarios solicitaron que se ordenara a la Directora
del Registro Demográfico a enmendar los correspondientes
certificados de nacimiento conforme al cambio solicitado.1
Así las cosas, el 28 de junio de 2017, el Registro
Demográfico compareció mediante una Moción Informativa y se
1Junto a la Petición, los esposos Roig-Moyka también acompañaron copia de su certificado de matrimonio y de sus respectivos nacimientos. Además, cada uno de los cónyuges anejó los siguientes documentos: (1) Certificación negativa de antecedentes penales; (2) Certificación negativa de caso de pensión alimentaria; (3) Certificación negativa de deuda con el Departamento de Hacienda; (4) Certificación negativa de deuda con el Centro de Recaudaciones de Ingresos; (5) Certificación negativa de quiebra y (6) copia de licencia de conducir. CC-2018-0637 3
opuso a la solicitud de los peticionarios. En primer orden,
adujo que la Ley del Registro Demográfico no reconoce ni
menciona el uso de símbolos o caracteres en la creación de
nombres o apellidos. Segundo, arguyó que el uso del
mecanismo dispuesto en el Art. 31 de la Ley del Registro
Demográfico, supra, se limitaba a la corrección de errores
u omisiones en los certificados de nacimiento. Por último,
cuestionó las implicaciones que a su juicio acarreaba
acceder a lo pedido, haciendo constar que:
[L]o solicitado es usar la unión de dos apellidos mediante símbolos o caracteres para crear uno nuevo para el cual no se justifica procedencia alguna [.] Aquí no hay un tracto registral del cual surja este nuevo apellido. La creación de este nuevo apellido rompe con todo tracto exacto y perfecto que deben tener los asientos registrales. Estamos ante la disyuntiva de saber si este nuevo apellido se colocaría en el encasillado paterno o materno [.] Una vez roto ese tracto [,] el mismo certificado de nacimiento se contradeciría de su propia faz, esto porque los menores constarían con un apellido totalmente diferente al de sus padres.2
El 18 de julio de 2017, los peticionarios replicaron. A
tal fin, trajeron al plano de la discusión lo resuelto
mediante Sentencia en Andino Torres, Ex-parte, 151 DPR 794
(2000). Ello, con el propósito de invitar al foro primario
a tener presente que el procedimiento en cuestión, aparte
de cambios correctivos, también provee para cambios
enmendatorios, siempre y cuando la alteración solicitada no
presuponga un cambio real y sustancial en las constancias
registrales. De ese modo, los peticionarios arguyeron que
la unión del apellido paterno y materno por un guion no
2Moción informativa, apéndice del certiorari, pág. 70. CC-2018-0637 4
constituía un cambio sustancial, pues de ninguna manera
suprimía la información que ya constaba en el Registro
Demográfico.
El 19 de diciembre de 2017, el foro primario notificó
una Resolución denegando la solicitud de los peticionarios.
Amparado en el texto del Art. 31 de la Ley del Registro
Demográfico, supra, y lo resuelto en Delgado, ex parte, 165
DPR 170 (2005), el Tribunal de Primera Instancia razonó que
el cambio, adición o modificación de un nombre o apellido
debía responder a circunstancias excepcionales y que los
peticionarios no habían demostrado tener una justificación
válida para lo solicitado. Además, resolvió que el cambio
solicitado equivalía a la creación de un nuevo apellido,
por lo que se trataba de un cambio sustancial que no estaba
permitido.3
Oportunamente, los peticionarios solicitaron la
reconsideración del dictamen. Entre sus planteamientos,
argumentaron que si bien en Delgado, ex parte, supra, este
Tribunal no había autorizado el cambio de sexo en un
certificado de nacimiento, sí permitió el cambio de nombre.
Además, arguyeron que la denegatoria del cambio de apellido
solicitado incidía sobre su derecho constitucional a la
vida privada y familiar.4 La reconsideración fue denegada.
En desacuerdo, los peticionarios presentaron un recurso
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentaron
3Resolución, apéndice del certiorari, pág. 86. 4Solicitud de reconsideración, apéndice del certiorari, pág. 90. CC-2018-0637 5
que lo resuelto por el foro de instancia, respecto a la
existencia de una circunstancia extraordinaria como
requisito para autorizar el cambio solicitado, no
encontraba apoyo estatutario, ni jurisprudencial.
Igualmente, plantearon que lo decidido violentaba su
derecho a la propia identidad, a la libertad de expresión y
a la vida plena.
Luego de varios incidentes procesales, el 13 de junio
de 2018, el foro intermedio denegó expedir el auto
solicitado. Oportunamente, los peticionarios presentaron
una Solicitud de Reconsideración. En la misma, trajeron a
la consideración de ese foro lo resuelto en abril de 2018
por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico en Arroyo-González v. Rosselló-
Nevares, 305 F. Supp. 3d 327 (D. PR 2018), y las
conclusiones de derecho allí dictaminadas respecto a la
primacía del derecho constitucional a la intimidad sobre
las interpretaciones estatutarias elaboradas en Delgado, ex
parte, supra.5 El Tribunal de Apelaciones no reconsideró.
5EnArroyo-González v. Rosselló-Nevares, 305 F. Supp. 3d 327 (D. PR 2018), el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico atendió una controversia relacionada a la validez constitucional de la prohibición de cambio de sexo en el certificado de nacimiento de varios peticionarios transgénero. Dicho foro invalidó tal prohibición, disponiendo en parte que:
The Supreme Court recognizes that ‘a constitutional right to privacy is now well established’. The majority opinion in Ex parte Delgado Hernández, 165 DPR 170 (2005), which defendants relied on in their opposition, is limited to the statutory interpretation of the Demographic Registry Law of Puerto Rico . . . and does not supersede this CC-2018-0637 6
Inconformes, los peticionarios presentaron una petición
de certiorari ante este Tribunal. Entre otros asuntos,
sostienen que la determinación del Tribunal de Primera
Instancia violentó sus derechos constitucionales
reconocidos en el Art. II, Sec. 8, de nuestra Carta de
Derechos, infra.
II
A.
A nivel federal, el derecho fundamental de los padres y
madres de tomar decisiones respecto a sus hijos e hijas
está firmemente establecido. Véanse, Washington v.
Glucksberg, 521 US 702, 720 (1997) ("In a long line of
cases, we have held that, in addition to the specific
freedoms protected by the Bill of Rights, the 'liberty'
specially protected by the Due Process Clause includes the
right [] to . . . direct the . . . upbringing of one's
children”); Cleveland Bd. of Educ. v. LaFleur, 414 US 632,
639-640 (1974)("This Court has long recognized that freedom
of personal choice in matters of marriage and family life
____________________________ fundamental constitutional right. Íd., pág. 332. (Citas omitidas).
A fines de implementar lo resuelto por dicho foro, el 13 de julio de 2018, el Registro Demográfico publicó la Carta Circular Núm. 3-18 (RD) intitulada Para crear las instrucciones para el cambio de género de transgéneros y para otros fines, en la que se establece el procedimiento a seguir. Además, preparó el correspondiente documento de solicitud de cambio. Véase, Departamento de Salud de Puerto Rico, Solicitud para cambio de género en certificaciones de eventos vitales, http://salud.gov.pr/Servicios-al-Ciudadano/Pages/Registro- Demografico.aspx (última visita, 13 de noviembre de 2018). CC-2018-0637 7
is one of the liberties protected by the Due Process Clause
of the Fourteenth Amendment").6
Por años, se ha debatido si el derecho constitucional a
la crianza y la toma de decisiones en el ámbito familiar
protege la prerrogativa de los padres y madres de escoger o
cambiar los nombres y apellidos de sus hijos e hijas.
Véanse, C. F. W. Larson, Naming Baby: The Constitutional
Dimensions of Parental Naming Rights, 80 Geo. Wash. L. Rev.
159 (2011); J. S. Kushner, The Right to Control One’s Name,
57 UCLA L. Rev. 313 (2009); B. S. Seng, Like Father, Like
Child: The Right of Parents in their Children’s Surname, 70
Va. L. Rev. 1303 (1984).
Algunos tribunales federales, amparados en el ratio
decidendi de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos en materia de derecho a la intimidad, han
reconocido el derecho constitucional de los padres a
escoger el apellido de sus hijos. Así, por ejemplo, en Jech
v. Burch, 466 F. Supp. 714 (D. Haw. 1979), el Tribunal de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Hawaii
invalidó la actuación de la Oficina de Investigación y
Estadísticas del Departamento de Salud de Hawaii, quien, a
tenor con la legislación entonces vigente, denegó inscribir
6Véanse además, Santosky v. Kramer, 455 US 745, 753 (1982)("The absence of dispute reflected this Court's historical recognition that freedom of personal choice in matters of family life is a fundamental liberty interest protected by the Fourteenth Amendment"); Quilloin v. Walcott, 434 US 246, 255 (1978) ("We have recognized on numerous occasions that the relationship between parent and child is constitutionally protected"). CC-2018-0637 8
el apellido fusionado que unos padres interesaban dar a su
hijo.
Los padres, la señora Alena Jech y el señor Aldolf
Befurt, querían que su hijo, Adrian, llevara el apellido
fusionado de ambos, de modo que leyera “Jebef”. El Estado
negó la inscripción, amparado en que el apellido de Adrian
debía ser del tipo autorizado por ley, en ese caso,
“Befurt”, “Jech”, o las combinaciones “Befurt-Jech” o
“Jech-Befurt”. Al invalidar la actuación del Estado, el
tribunal concluyó que: “[a] proper interpretation of Anglo-
American political and legal history and precedent leads to
the conclusion that parents have a common law right to give
their child any name they wish, and that the Fourteenth
Amendment protects this right from arbitrary state action”.
Íd., pág. 719.7
Igualmente, en Sydney v. Pingree, 564 F. Supp. 412
(S.D. Fla. 1983), el Tribunal de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito Sur de la Florida resolvió que el
concepto de libertad en la toma de decisiones en asuntos
matrimoniales y reproductivos es lo suficientemente amplio
como para reconocer el derecho de los padres a escoger el
nombre de sus hijos. Íd., pág. 413.8
7El tribunal basó su razonamiento a partir de lo resuelto en Smith v. Organization of Foster Families, 431 US 816 (1977); Cleveland Bd. of Educ. v. La Fleur, 414 US 632 (1974); Roe v. Wade, 410 US 113 (1973); Griswold v. Connecticut, 381 US 479 (1965) y Meyer v. Nebraska, 262 US 390 (1923). 8Para una discusión más extensa sobre la jurisprudencia relacionada al tema, véanse, C. F. W. CC-2018-0637 9
Por otro lado, la Carta de Derechos de la Constitución
de Puerto Rico establece la inviolabilidad de la dignidad
del ser humano como principio de interpretación cardinal
para todos los derechos reconocidos en ella. Art. II, Sec.
1, Const. ELA, LPRA, Tomo I; Rexach v. Ramírez, 162 DPR
130, 143 (2004). De ese modo, nuestra Carta de Derechos
consagra el derecho fundamental a la intimidad y la
protección contra ataques abusivos a la honra, la
reputación y la vida privada o familiar. Art. II, Sec. 8,
Const. ELA, supra.
Al interpretar este conjunto de normas
constitucionales, hemos resuelto que el Estado tiene una
doble función en proteger los mismos: “abstenerse de actuar
de manera tal que se viole el ámbito de autonomía e
intimidad individual y actuar afirmativamente en beneficio
del individuo”. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová,
177 DPR 893, 910 (2010), citando a Soc. de Gananciales v.
Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 201 (1998). En cuanto al
derecho a la intimidad, en reiteradas ocasiones hemos
expresado que este derecho se lesiona, “entre otras
instancias, cuando se limita la facultad de un individuo de
tomar decisiones personales, familiares o íntimas”. Siaca
v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 585 (2016); Lozada
Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra; Soc. de
Gananciales v. Royal Bank de P.R., supra; Pueblo v. Duarte ____________________________ Larson, Naming Baby: The Constitutional Dimensions of Parental Naming Rights, 80 Geo. Wash. L. Rev. 159 (2011); L. A. Foggar, Parents’ Selection of Children’s Surnames, 51 Geo. Wash. L. Rev. 583 (1983). CC-2018-0637 10
Mendoza, 109 DPR 596 (1980); Figueroa Ferrer v. ELA, 107
DPR 250 (1978).
Asimismo, este Tribunal ha reconocido que los padres y
madres tienen un derecho fundamental a criar, cuidar y
custodiar a sus hijos, protegido tanto por la Constitución
de Puerto Rico como por la Constitución de los Estados
Unidos. Rexach v. Ramírez, supra, pág. 148. Al delinear los
contornos de este derecho, hemos indicado que la zona de
intimidad que cubre las relaciones familiares responde a
que las mismas desempeñan un rol cultural determinante en
la transmisión de tradiciones y creencias entre las
generaciones. Íd., pág. 146, citando a Roberts v. U.S.
Jaycees, 468 US 609, 618-620 (1984). Por ello, hemos
enfatizado que “el Estado debe abstenerse de intervenir en
la esfera familiar ya que es ahí donde los individuos
desarrollan su identidad, la cual es un elemento esencial
del concepto libertad”. Íd., págs. 146-147.
B.
La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA
sec. 1041 et seq., creó un Registro General Demográfico en
el Departamento de Salud de Puerto Rico con el propósito de
registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y
certificar hechos vitales de las personas que nacen en
Puerto Rico. 24 LPRA sec. 1042(1). De ese modo, se reconoce
que su finalidad es servir de instrumento de constatación
para quienes entran en contacto con las personas
registradas. Delgado, ex parte, supra, pág. 187. Entre los CC-2018-0637 11
récords vitales contemplados por dicha ley se encuentran
los certificados de nacimiento. 24 LPRA sec. 1042(10).
Previo a la vigencia de nuestra Constitución local, en
Ex Parte Pérez, 65 DPR 938 (1946), este Tribunal se
pronunció por primera vez en torno a la posibilidad de
cambiar un apellido en el certificado de nacimiento. La
peticionaria en el caso, cuyo apellido inscrito era
“Pérez”, interesaba cambiar el mismo por “Torres”, que era
por el cual se le conocía. Al interpretar restrictivamente
las disposiciones originales del Art. 31 de la Ley del
Registro Demográfico, supra, este Tribunal resolvió que, en
ausencia de autorización legislativa expresa, el cambio
peticionado no estaba permitido. Íd., pág. 943.
De ese modo, a través de la Ley Núm. 119 de 26 de abril
de 1950, nuestra Asamblea Legislativa incorporó a la Ley
del Registro Demográfico un procedimiento para el cambio,
adición o modificación de un nombre o apellido. El mismo
dispone que:
[E]l cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que CC-2018-0637 12
proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido. 24 LPRA sec. 1231.
Este Foro nunca ha resuelto que el procedimiento de
cambio, modificación o adición de nombre o apellido esté
condicionado a la concurrencia de circunstancias
excepcionales. Tampoco ha resuelto que debe utilizarse
exclusivamente para corregir los errores en el certificado
de nacimiento. De hecho, en Delgado, ex parte, supra, este
Tribunal revocó al Tribunal de Apelaciones en cuanto a la
determinación de dejar sin efecto el cambio de nombre de
“Alexis” a “Alexandra” en el certificado de nacimiento del
señor Alexis Delgado Hernández. Ello, tras concluir que
este había cumplido “con todos los requisitos exigidos por
la Ley del Registro para autorizar un cambio de nombre”.
(Énfasis suplido). Íd., pág. 194. Igualmente, en Andino
Torres, Ex-parte, supra, la determinación de los foros
inferiores de autorizar el cambio de nombre solicitado, de
“Andrés” a “Alexandra”, ni siquiera estuvo en controversia.
Ambos casos presentan un denominador común. En los
mismos, las peticiones de cambio de nombre no obedecieron a
la existencia de un error material u objetivo en los CC-2018-0637 13
certificados de nacimientos de los solicitantes. Por el
contrario, se fundamentaron en la voluntad y deseo de éstos
en que sus certificados reflejaran el nombre por el cual
querían ser llamados.
Además, un examen integral de nuestro ordenamiento
jurídico tampoco permite concluir que el cambio de un
nombre o apellido en el certificado de nacimiento requiera
de circunstancias excepcionales o de la existencia de algún
error en el mismo. Así, por ejemplo, mediante la Ley de
asuntos no contenciosos ante notario, Ley Núm. 282-1999, 4
LPRA secs. 2155-2166, la Asamblea Legislativa autorizó la
competencia concurrente de los notarios para conocer y
tramitar, entre otros asuntos, los procedimientos de
corrección de actas que obren en el Registro Demográfico y
de los cambios de nombres y apellidos. 4 LPRA sec. 2155(5).
A esos efectos, la Regla 125 del Reglamento Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, establece que toda persona
interesada en cambiar su nombre o apellidos, según constan
inscritos en el Registro Demográfico, podrá tramitar el
cambio a través de un notario. Entre los cambios
autorizados, se encuentran:(1) sustituir un nombre por
otro; (2) añadir un nombre al que se tiene; (3) variar el
nombre en grado tal que afecte la manera de pronunciarlo;
(4) eliminar o sustituir un apellido, y (5) corregir un
alegado error en los apellidos inscritos cuando de los
documentos que obran en el Registro Demográfico no surja
prueba del error. (Énfasis y subrayado nuestro). Íd. CC-2018-0637 14
Obsérvese que la Regla reconoce y distingue entre cambios
para eliminar, sustituir o corregir apellidos.
III
Al considerar la normativa jurídica aplicable, me
parece inconcebible que el Tribunal de Primera Instancia
denegara la solicitud de los peticionarios, sin más, bajo
la tesis de que el cambio en cuestión implicaba “la
creación de un nuevo apellido”. Ello, ignorando por
completo que la eliminación, sustitución o modificación de
un apellido por razones no correctivas está, como cuestión
de derecho, permitida. Por tanto, lejos de ese simple
razonamiento, el foro primario debió sopesar los
fundamentos aducidos por el Registro Demográfico para
oponerse al cambio con los derechos constitucionales
implicados en la solicitud de los peticionarios. Proteger
de interferencia indebida con los derechos constitucionales
es función judicial.
Con su solicitud, lo único que los peticionarios
pretendían era que se autorizara a unir por medio de un
guion el apellido paterno y materno de sus hijos. Así
habían decidido oficializar su historia familiar. Esa era
su voluntad. Se trataba, pues, de una decisión que radicaba
indudablemente en la esencia propia de su derecho a criar a
sus hijos y a escoger cómo llamarlos.
No empece a la multiplicidad de derechos
constitucionales que revestían la decisión de los
peticionarios, el Registro Demográfico se opuso porque CC-2018-0637 15
entendió que el cambio peticionado no estaba autorizado, ya
que su ley no proveía para la creación de apellidos
mediante el uso de símbolos o caracteres. Sin embargo, un
examen más profundo del argumento revela que la
preocupación verdadera no radicaba en la posibilidad de que
un apellido lleve un guion, sino en la suposición de que
autorizar la inscripción del “nuevo apellido” suprimiría el
tracto familiar que el certificado de nacimiento pretende
publicar. Es decir, en el corazón del argumento yace la
teoría de que, de autorizarse el cambio, “[e]l mismo
certificado de nacimiento se contradeciría de su faz porque
los menores constarían con un apellido totalmente diferente
al de sus padres”.9
Sin embargo, resulta en extremo difícil concebir cómo
el cambio solicitado varía o suprime la información que, en
este contexto, el certificado de nacimiento pretende
reflejar. De haber sido autorizado el cambio, el dato
registral en cuestión hubiera permanecido igual: que los
menores Carlos Andrés “Roig-Moyka” y Carlos Daniel “Roig-
Moyka” son hijos de Rafael Luis Roig Pou y Ana Servanda
Moyka Fleitas. Teorizar que con la inclusión del susodicho
guion los menores “se quedarían sin padres” porque dejarían
de tener el primer apellido de ambos, que es lo que
actualmente reflejan sus certificados de nacimiento, ofende
el sentido común.
9Moción Informativa, apéndice del certiorari, pág. 70. CC-2018-0637 16
Por último, me preocupa sobremanera el planteamiento
del Registro Demográfico a los efectos de que, por ser
“Roig-Moyka” un “solo apellido”, ello los pondría en la
disyuntiva de no saber si el mismo debía ser colocado en el
encasillado para el apellido paterno o materno de los
menores. El argumento obvia que el propósito del cambio
peticionado era, precisamente, evitar tal diferenciación.
Además, ignora que lo anterior es un uso y costumbre
legalmente aceptado a nivel mundial. Inclusive, a nivel de
los Estados Unidos, ha cobrado auge la práctica entre
familias latinas de consolidar el apellido paterno y
materno de sus hijos en aras de preservar este último.
Véase, Y. M. Cherena Pacheco, Latino Surnames: Formal and
Informal Forces in the United States Affecting the
Retention and Use of the Maternal Surname, 18 T. Marshall
L. Rev. 1 (1992).
Ante los derechos constitucionales fundamentales
involucrados en la situación, la “disyuntiva” planteada por
el Registro Demográfico no constituye argumento suficiente
para negar el cambio. Este bien podía consignar la
modificación en cuestión a través de un nuevo encasillado
en sus constancias registrales y expedir los certificados
de nacimientos conforme al cambio peticionado.
En fin, en nuestra sociedad, pocas decisiones son más
personales que la prerrogativa de escoger cómo llamar a un
hijo. Para los peticionarios, quienes únicamente
interesaban unir por medio de un guion el apellido paterno CC-2018-0637 17
y materno de sus hijos, esa libertad quedó a medias.
Desafortunadamente, una Sala del Tribunal de Primera
Instancia resolvió, sin mayor análisis, que en el Registro
Demográfico no había cabida para semejante petición. Por
entender que la decisión impugnada se basó en una
interpretación desajustada de la legislación pertinente y
se abstrajo del marco estatutario y constitucional
aplicable, disiento.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, hubiera expedido
el recurso promovido y revocado a los foros inferiores.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado