Roig Pou Y Otros v. Registro Demográfico De Puerto Rico

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2018
DocketCC-2018-637
StatusPublished

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Roig Pou Y Otros v. Registro Demográfico De Puerto Rico, (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael L. Roig Pou y otros

Ex parte Certiorari Peticionarios 2018 TSPR 184 v. 201 DPR ____ Registro Demográfico de Puerto Rico

Recurrida

Número del Caso: CC-2018-637

Fecha: 15 de noviembre de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Carolina

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Oscar Nieves Díaz Lcdo. Diego J. Loinaz Martin

Materia: Resolución del Tribunal, Resolución nunc pro tunc y Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte

Peticionarios

v.

Registro Demográfico de Puerto Rico CC-2018-0637 Certiorari

Agencia Recurrida

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2018.

A la petición de certiorari, no ha lugar. A la Solicitud de Relevo de Representación Legal y Asumiendo Representación Legal presentada por la parte peticionaria, ha lugar.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RESOLUCIÓN (Nunc Pro Tunc)

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2018.

Se enmienda nunc pro tunc nuestra Resolución de 14 de noviembre de 2018 a los únicos fines de hacer constar que el Juez Asociado señor Rivera García se unió al Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios CC-2018-0637 Certiorari

Registro Demográfico de Puerto Rico

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados señores RIVERA GARCÍA y COLÓN PÉREZ.

¿Qué necesidad tiene el Estado de inmiscuirse en el

seno familiar para impedir que unos padres solidifiquen el

vínculo con sus hijos mediante un guion que una sus

apellidos paterno y materno? A mi juicio, no existe un

interés apremiante que lo justifique. Por ello, disiento.

En vista de lo anterior, procedo a exponer el contexto

fáctico en el cual se desarrolló el caso ante nuestra

consideración.

I CC-2018-0637 2

El Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana Servanda

Moyka Fleytas (peticionarios o esposos Roig-Moyka) son los

padres de un par de gemelos que nacieron en San Juan,

Puerto Rico, el 25 de febrero de 2003. Conforme surge de

los certificados de nacimiento expedidos por el Registro

Demográfico de Puerto Rico, los menores aparecen inscritos

con los nombres de Carlos Daniel Roig Moyka y Rafael Andrés

Roig Moyka.

El 2 de junio de 2017, los esposos Roig-Moyka

presentaron una Petición sobre ad perpetuam rei memoriam

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En

la misma, consignaron su deseo de unir por medio de un

guion los dos apellidos de sus hijos, de modo que leyeran

“Roig-Moyka”. Amparados en el procedimiento para el cambio,

adición o modificación de nombre o apellidos estatuido en

el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto

Rico (Ley del Registro Demográfico), 24 LPRA sec. 1231, los

peticionarios solicitaron que se ordenara a la Directora

del Registro Demográfico a enmendar los correspondientes

certificados de nacimiento conforme al cambio solicitado.1

Así las cosas, el 28 de junio de 2017, el Registro

Demográfico compareció mediante una Moción Informativa y se

1Junto a la Petición, los esposos Roig-Moyka también acompañaron copia de su certificado de matrimonio y de sus respectivos nacimientos. Además, cada uno de los cónyuges anejó los siguientes documentos: (1) Certificación negativa de antecedentes penales; (2) Certificación negativa de caso de pensión alimentaria; (3) Certificación negativa de deuda con el Departamento de Hacienda; (4) Certificación negativa de deuda con el Centro de Recaudaciones de Ingresos; (5) Certificación negativa de quiebra y (6) copia de licencia de conducir. CC-2018-0637 3

opuso a la solicitud de los peticionarios. En primer orden,

adujo que la Ley del Registro Demográfico no reconoce ni

menciona el uso de símbolos o caracteres en la creación de

nombres o apellidos. Segundo, arguyó que el uso del

mecanismo dispuesto en el Art. 31 de la Ley del Registro

Demográfico, supra, se limitaba a la corrección de errores

u omisiones en los certificados de nacimiento. Por último,

cuestionó las implicaciones que a su juicio acarreaba

acceder a lo pedido, haciendo constar que:

[L]o solicitado es usar la unión de dos apellidos mediante símbolos o caracteres para crear uno nuevo para el cual no se justifica procedencia alguna [.] Aquí no hay un tracto registral del cual surja este nuevo apellido. La creación de este nuevo apellido rompe con todo tracto exacto y perfecto que deben tener los asientos registrales. Estamos ante la disyuntiva de saber si este nuevo apellido se colocaría en el encasillado paterno o materno [.] Una vez roto ese tracto [,] el mismo certificado de nacimiento se contradeciría de su propia faz, esto porque los menores constarían con un apellido totalmente diferente al de sus padres.2

El 18 de julio de 2017, los peticionarios replicaron. A

tal fin, trajeron al plano de la discusión lo resuelto

mediante Sentencia en Andino Torres, Ex-parte, 151 DPR 794

(2000). Ello, con el propósito de invitar al foro primario

a tener presente que el procedimiento en cuestión, aparte

de cambios correctivos, también provee para cambios

enmendatorios, siempre y cuando la alteración solicitada no

presuponga un cambio real y sustancial en las constancias

registrales. De ese modo, los peticionarios arguyeron que

la unión del apellido paterno y materno por un guion no

2Moción informativa, apéndice del certiorari, pág. 70. CC-2018-0637 4

constituía un cambio sustancial, pues de ninguna manera

suprimía la información que ya constaba en el Registro

Demográfico.

El 19 de diciembre de 2017, el foro primario notificó

una Resolución denegando la solicitud de los peticionarios.

Amparado en el texto del Art. 31 de la Ley del Registro

Demográfico, supra, y lo resuelto en Delgado, ex parte, 165

DPR 170 (2005), el Tribunal de Primera Instancia razonó que

el cambio, adición o modificación de un nombre o apellido

debía responder a circunstancias excepcionales y que los

peticionarios no habían demostrado tener una justificación

válida para lo solicitado. Además, resolvió que el cambio

solicitado equivalía a la creación de un nuevo apellido,

por lo que se trataba de un cambio sustancial que no estaba

permitido.3

Oportunamente, los peticionarios solicitaron la

reconsideración del dictamen. Entre sus planteamientos,

argumentaron que si bien en Delgado, ex parte, supra, este

Tribunal no había autorizado el cambio de sexo en un

certificado de nacimiento, sí permitió el cambio de nombre.

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