Alexandra M. Andino Torres

2000 TSPR 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1997-0639
StatusPublished

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Alexandra M. Andino Torres, 2000 TSPR 109 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexandra M. Andino Torres Certiorari

Ex-Parte 2000 TSPR 109

Número del Caso: CC-1997-0639

Fecha: 30/06/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Arturo Sánchez Rodríguez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Cancio Bigas Procuradora General Auxiliar

Materia: Cambio de Nombre

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Alexandra M. Andino Torres

Ex-parte CC-97-639 Certiorari

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000

I

El ser humano Andino Torres, nació como varón en 1950

y se inscribió en el Registro Demográfico bajo el nombre

de Andrés Andino Torres. En 1995 presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia, Subsección de Manatí, petición

solicitando el cambio de nombre y sexo en su certificado

de nacimiento. Alegó que en 1976 se sometió a una cirugía

mediante la cual se cambió el sexo y desde entonces se

conducía y comportaba como mujer, bajo el nombre de

Alexandra Andino Torres.

Instancia mediante sentencia de 17 de diciembre de

1996, ordenó al Registro Demográfico el cambio de nombre a

Andino Torres, pero denegó la solicitud de cambio de sexo bajo el fundamento de que no estaba permitido por la

Ley del Registro Demográfico. Ante una reconsideración y Solicitud de

Determinaciones de Hechos Adicionales y Conclusiones de Derecho, reiteró

su criterio.

Inconforme, Andino Torres apeló al Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Dicho foro (Hons. Rivera de Martínez, Rivera Pérez y Soler

Aquino), acogió el recurso como certiorari y emitió resolución

confirmando a instancia. Sostuvo ese foro que la Ley del Registro

Demográfico no proveía mecanismo alguno para realizar cambios de sexo en

un certificado de nacimiento, dado su carácter histórico, en ausencia de

circunstancias indicativas de error.

II

A solicitud de Andino Torres, acordamos revisar vía certiorari.

Evaluados los planteamientos y argumentos de Andino Torres y del

Procurador General de P.R., con vista al criterio mayoritario convergente

—aunque por fundamentos distintos y pluralistas— se revoca la sentencia

del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó la negativa al

cambio de anotación de sexo en el Registro Demográfico y se ordena la

enmienda solicitada, atendiendo el procedimiento indicado en la Ley del

Registro Demográfico, Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión

Concurrente a la que se unen los Jueces Asociados señores Hernández

Denton y Fuster Berlingeri; la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

concurre con el resultado de la sentencia por entender que ésta se limita

a interpretar el concepto “sexo” dentro del contexto específico de este

caso, en cuanto a realizar un cambio en la constancia que aparece en el

Certificado de Nacimiento que se expide por el Registro Demográfico. Ésta

es un área que tiene que irse desarrollando caso a caso y la sentencia

que hoy se certifica, no debe entenderse como que se proyecta más allá

del cambio que autoriza; el Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente a la que se une el Juez Presidente señor Andréu García

y, el Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri

“Valiéndose de la equidad, los Tribunales han encontrado soluciones a problemas no previstos por el legislador y, es más, absolutamente imprevisibles”.1

En justicia, es imperativo permitir enmienda a la

anotación del sexo en el certificado de nacimiento de un

transexual.2

1 C. M. Entrena Klett, La equidad y el arte de juzgar, pág. 56 (1979). (Énfasis suplido). 2 La transexualidad es una condición psicológica en la cual una persona siente que su sexo biológico no corresponde a su percepción de sí mismo. Las personas que padecen de esta condición buscan alterar su sexo para conformarlo con su identificación psicológica, a veces mediante tratamiento hormonal u intervención quirúrgica. Puede distinguirse entonces al transexual pre- I

Como prólogo, una aclaración: no tratamos aquí del reconocimiento de

un derecho constitucional a cambiar el sexo. Como realidad científica y

jurídica, el derecho a someterse a una intervención quirúrgica para

alterar los órganos sexuales a los propios del sexo contrario está

reconocido.3 No se discute que este procedimiento médico es claramente

más drástico que la simple enmienda documental a una anotación en un

certificado de nacimiento. Este caso más bien plantea la facultad

remedial de los tribunales de ordenar una enmienda al Registro

Demográfico para concordar la realidad registral con la humana

extraregistral. Hay derechos envueltos, por supuesto, pero en el centro

de la controversia jurídica se encuentra, semi oculta, una sutileza

burocrática. Es equívoco postular que, de la solicitud de una enmienda al

Registro, quiera construirse un nuevo derecho sustantivo. Más bien, las

implicaciones de esa enmienda al Registro inciden en derechos

fundamentales ya reconocidos. Abordemos separadamente el aspecto

registral y las dimensiones de justicia y derecho constitucional.

Si bien es cierto que el Certificado de Nacimiento es un documento

histórico , la constancia de los datos vitales contemporáneos al

nacimiento es una de la funciones del certificado de nacimiento, pero

ciertamente no es la única.

Precisamente, el carácter histórico del certificado es lo que

compele la adopción de mecanismos de enmienda que, sin dejar de reflejar

la condición del recién nacido, reflejen también los datos vitales de su

historia. ¡Menuda historia sería la que cesara al nacer!

operativo, que no se ha procurado un cambio morfológico-genital, del post-operativo, que ha alterado su apariencia física por esta vía. Para efectos de esta opinión disidente, entenderemos transexual como el post- operativo. Douglas K. Smith, Comment: Transsexualism, Sex Reasignment Surgery, and the Law, 56 Cornell L. Rev. 963, 986 (1971). 3 Originalmente, se prohibía, tanto en la legislación anglosajona (delito de mayhem) como en la española (delito de lesiones), la mutilación voluntaria realizada con el propósito de evadir el servicio militar. Este delito no existe en Puerto Rico. Thomas B. Stoddard, et al., The Rights of Gay People, pág. 122-23 (1985); Dora Nevárez, Código Penal de Puerto Rico, pág.152-54. (1997). En la legislación registral asoman en ejemplos de cambios admitidos

al certificado de nacimiento para hacer constar ciertos eventos post-

natales acaecidos durante la historia de una persona. El más común, el

cambio de nombre, sea por adopción, o por voluntad de la persona.

La Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931,

provee en su Art.

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