Alexandra M. Andino Torres

2000 TSPR 109
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CC-1997-0639·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexandra M. Andino Torres Certiorari Ex-Parte 2000 TSPR 109

Número del Caso: CC-1997-0639 Fecha: 30/06/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Arturo Sánchez Rodríguez Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Cancio Bigas Procuradora General Auxiliar

Materia: Cambio de Nombre

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexandra M. Andino Torres Ex-parte CC-97-639 Certiorari

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000

I

El ser humano Andino Torres, nació como varón en 1950 y se inscribió en el Registro Demográfico bajo el nombre de Andrés Andino Torres. En 1995 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Manatí, petición solicitando el cambio de nombre y sexo en su certificado de nacimiento. Alegó que en 1976 se sometió a una cirugía mediante la cual se cambió el sexo y desde entonces se conducía y comportaba como mujer, bajo el nombre de Alexandra Andino Torres.

Instancia mediante sentencia de 17 de diciembre de 1996, ordenó al Registro Demográfico el cambio de nombre a Andino Torres, pero denegó la solicitud de cambio de sexo bajo el fundamento de que no estaba permitido por la Ley del Registro Demográfico. Ante una reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Conclusiones de Derecho, reiteró su criterio.

Inconforme, Andino Torres apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro (Hons. Rivera de Martínez, Rivera Pérez y Soler Aquino), acogió el recurso como certiorari y emitió resolución confirmando a instancia. Sostuvo ese foro que la Ley del Registro Demográfico no proveía mecanismo alguno para realizar cambios de sexo en un certificado de nacimiento, dado su carácter histórico, en ausencia de circunstancias indicativas de error.

II

A solicitud de Andino Torres, acordamos revisar vía certiorari.

Evaluados los planteamientos y argumentos de Andino Torres y del Procurador General de P.R., con vista al criterio mayoritario convergente —aunque por fundamentos distintos y pluralistas— se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó la negativa al cambio de anotación de sexo en el Registro Demográfico y se ordena la enmienda solicitada, atendiendo el procedimiento indicado en la Ley del Registro Demográfico, Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente a la que se unen los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri; la Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre con el resultado de la sentencia por entender que ésta se limita a interpretar el concepto “sexo” dentro del contexto específico de este caso, en cuanto a realizar un cambio en la constancia que aparece en el Certificado de Nacimiento que se expide por el Registro Demográfico. Ésta es un área que tiene que irse desarrollando caso a caso y la sentencia que hoy se certifica, no debe entenderse como que se proyecta más allá del cambio que autoriza; el Juez Asociado señor Rebollo López emitió

Opinión Disidente a la que se une el Juez Presidente señor Andréu García y, el Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexandra M. Andino Torres Ex-parte CC-97-639 Certiorari

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000

“Valiéndose de la equidad, los Tribunales han encontrado soluciones a problemas no previstos por el legislador y, es más, absolutamente imprevisibles”.1

En justicia, es imperativo permitir enmienda a la anotación del sexo en el certificado de nacimiento de un transexual.2

1

C. M. Entrena Klett, La equidad y el arte de juzgar, pág. 56 (1979). (Énfasis suplido).

2

La transexualidad es una condición psicológica en la cual una persona siente que su sexo biológico no corresponde a su percepción de sí mismo. Las personas que padecen de esta condición buscan alterar su sexo para conformarlo con su identificación psicológica, a veces mediante tratamiento hormonal u intervención quirúrgica.

Puede distinguirse entonces al transexual pre-

I

Como prólogo, una aclaración: no tratamos aquí del reconocimiento de un derecho constitucional a cambiar el sexo. Como realidad científica y jurídica, el derecho a someterse a una intervención quirúrgica para alterar los órganos sexuales a los propios del sexo contrario está reconocido.3 No se discute que este procedimiento médico es claramente más drástico que la simple enmienda documental a una anotación en un certificado de nacimiento. Este caso más bien plantea la facultad remedial de los tribunales de ordenar una enmienda al Registro Demográfico para concordar la realidad registral con la humana extraregistral. Hay derechos envueltos, por supuesto, pero en el centro de la controversia jurídica se encuentra, semi oculta, una sutileza burocrática. Es equívoco postular que, de la solicitud de una enmienda al Registro, quiera construirse un nuevo derecho sustantivo. Más bien, las implicaciones de esa enmienda al Registro inciden en derechos fundamentales ya reconocidos. Abordemos separadamente el aspecto registral y las dimensiones de justicia y derecho constitucional.

Si bien es cierto que el Certificado de Nacimiento es un documento histórico , la constancia de los datos vitales contemporáneos al nacimiento es una de la funciones del certificado de nacimiento, pero ciertamente no es la única.

Precisamente, el carácter histórico del certificado es lo que compele la adopción de mecanismos de enmienda que, sin dejar de reflejar la condición del recién nacido, reflejen también los datos vitales de su historia. ¡Menuda historia sería la que cesara al nacer!

operativo, que no se ha procurado un cambio morfológico-genital, del post-operativo, que ha alterado su apariencia física por esta vía. Para efectos de esta opinión disidente, entenderemos transexual como el post- operativo. Douglas K. Smith, Comment: Transsexualism, Sex Reasignment Surgery, and the Law, 56 Cornell L. Rev. 963, 986 (1971).

3 Originalmente, se prohibía, tanto en la legislación anglosajona (delito de mayhem) como en la española (delito de lesiones), la mutilación voluntaria realizada con el propósito de evadir el servicio militar. Este delito no existe en Puerto Rico. Thomas B. Stoddard, et al., The Rights of Gay People, pág. 122-23 (1985); Dora Nevárez, Código Penal de Puerto Rico, pág.152-54. (1997).

En la legislación registral asoman en ejemplos de cambios admitidos al certificado de nacimiento para hacer constar ciertos eventos post- natales acaecidos durante la historia de una persona. El más común, el cambio de nombre, sea por adopción, o por voluntad de la persona.

La Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, provee en su Art. 31 un detallado procedimiento para las correcciones, alteraciones o enmiendas a los certificados allí custodiados.

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Alexandra M. Andino Torres, 2000 TSPR 109 (prsupreme 2000).

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