EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jesús Castro Cotto
Demandante-Recurrido Certiorari v. 2003 TSPR 101 Tiendas Pitusa, Inc. H/N/C Super Descuentos Pitusa de Bayamón, 159 DPR ____ Compañía de Seguros de Pitusa Fulano de Tal Uno al Diez
Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-2002-398
Fecha: 9 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ismael E. Marrero
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Rivera Robles
Materia: Daños y Perjuicios
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Demandante-Recurrido
v. CC-2002-398 Certiorari
Tiendas Pitusa, Inc. H/N/C Super Descuentos Pitusa de Bayamón, Compañía de Seguros De Pitusa, Fulano de Tal Uno al diez Demandado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2003.
El presente recurso presenta un asunto novel en
nuestra jurisdicción. El mismo permite que nos
pronunciemos por primera vez sobre la autoridad que
tienen los establecimientos comerciales para
requerirle a sus clientes que antes de salir de la
tienda muestren el recibo de compras de los
productos adquiridos. En el caso ante nos, Pitusa
cuestiona la decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones confirmatoria la misma de una sentencia
del Tribunal de Primera Instancia que declaró con
lugar una acción en daños y perjuicios por
requerirle al Sr. Castro Cotto, el demandante del CC-2002-398 3
presente recurso, que mostrara el recibo de los productos
adquiridos antes de salir del local. Por entender que el
foro apelativo incidió al resolver la controversia de
autos, revocamos.
I
De la prueba estipulada entre las partes y las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia, se desprenden los siguientes hechos
materiales. El señor Jesús Castro Cotto (en adelante, “el
señor Castro Cotto) fue al Hipermercado Pitusa de Bayamón
donde compró varios artículos por los que pagó $8.31. Le
empacaron la mercancía en una bolsa y le entregaron un
recibo de compra. Cuando el señor Castro Cotto se disponía
salir de la tienda, un guardia de seguridad de dicho
negocio que se encontraba apostado en la salida le requirió
que le mostrara el recibo de compra. El señor Castro Cotto
se rehusó y alegó que no estaba obligado a enseñarlo.
Asimismo, le preguntó al guardia si era que él—el señor
Castro Cotto—tenía “cara de pillo”. Además, le pidió que
verificara con la cajera si él había pagado la mercancía.
El guardia de seguridad procedió entonces a llamar a su
supervisor, el señor Nelson Rivera, quien le explicó al
señor Castro Cotto que el cotejo del recibo de compra era
una norma rutinaria de dicho establecimiento que se hacía
con todos los clientes. Mediante la misma el negocio
verifica que la fecha y hora impresa en el recibo CC-2002-398 4
corresponden efectivamente al momento en que el cliente se
dispone salir del local, procurando de esa manera evitar el
hurto de la mercancía del local. A tales efectos, el señor
Rivera le pidió que cooperara mostrando el recibo de
compra. Finalmente, el señor Castro Cotto mostró su recibo
de compra y se llevó la mercancía. De la prueba ante nos
surge que el incidente duró de diez a quince minutos y que
no hubo contacto físico alguno.1
Con motivo de dicha intervención, el señor Castro Cotto
presentó una demanda en daños y perjuicios contra Tiendas
Pitusa, Inc.2 En la misma, alegó que había sido detenido
ilegalmente por dos empleados de seguridad al negarse a
mostrar el recibo de compra, actuación que le había violado
sus derechos constitucionales y le había causado daños.
Luego de los procedimientos de rigor, el Tribunal de
Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a
Pitusa a pagar la suma de $7,500 por los daños ocasionados
y $2,500 en concepto de honorarios de abogados. Inconforme
con dicha determinación, Pitusa acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones quien, a su vez, confirmó el
dictamen impugnado.
1 De la prueba estipulada surge que para esa fecha, el señor Castro Cotto padecía de una condición de presión alta para la cual tomaba medicamentos. Según surge de la prueba estipulada, luego del incidente el señor Castro Cotto continuó con su rutina diaria y sus actividades habituales, por lo que podemos concluir que la condición del demandante no se afectó por motivo del alegado incidente. 2 La demanda fue posteriormente enmendada para incluir como demandada a la Corporación Distribuidora de Provisiones y Comestibles, Inc. CC-2002-398 5
De esta determinación acudió ante nos Pitusa alegando,
en síntesis, que incidió el foro apelativo al confirmar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia declarando
con lugar la demanda en ausencia de un acto negligente o
culposo, contrario a lo dispuesto por el Art. 1802 y la
doctrina jurisprudencial imperante. Incidió además el foro
apelativo al confirmar la determinación del foro de
instancia de otorgar daños que no habían sido probados. Por
último, el peticionario alegó que erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al sostener la imposición de
temeridad y la condena de Honorarios de Abogado.
El señor Castro Cotto, por su parte, alegó en su
comparecencia ante nos que el sistema de cotejo de recibos
choca contra normas y principios fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico tales como la inviolabilidad de la
dignidad del ser humano y la protección contra ataques
abusivos a la honra y reputación. Esto debido a que dicho
sistema atenta contra la integridad personal y la
reputación de los clientes de un negocio. Sostuvo además
que, ante la negativa de mostrar el recibo de pago, fue
restringido de su libertad por espacio de diez a quince
minutos lo que le causó daños emocionales. Ello, ya que
entendía que lo estaban tratando como a un pillo al
exigirle que enseñara el recibo de compras para
verificarlo. Además, alegó que “dicho incidente podía en
alguna forma afectar el desempeño de su profesión de CC-2002-398 6
contable público pues todo ocurrió en público ante la
presencia de otros clientes y de los empleados de la
peticionaria”. Luego de examinar las comparecencias de las
partes, estamos en posición de resolver.
II
A
Principios generales sobre la responsabilidad ex delicto en acciones por detención ilegal
En Puerto Rico existe una acción de daños y perjuicios
por detención ilegal la cual se ventila bajo el Art. 1802
del Código Civil, 31 L.P.R.A. 5141. La misma se define como
el acto de restringir ilegalmente a una persona contra su
voluntad o libertad de acción personal. Ayala v. San Juan
Racing Corp., 112 D.P.R. 804 (1982). De configurarse dicha
detención el causante de la misma responderá en daños y
perjuicios si dicha actuación fue culposa.
La acción de daños y perjuicios por detención ilegal
está dirigida a proteger el derecho de libertad del que
gozan todos los individuos. Es por ello que no se requiere
que la persona perjudicada sea arrestada o encarcelada para
que se configure la acción. Basta que el demandado
interfiera con la libertad total de movimiento del
perjudicado, independientemente de donde se encuentren,
para que se configure la causa de acción. Tampoco es
necesario el uso de fuerza, ni que el perjudicado ofrezca
resistencia violenta. Dobbins v. Hato Rey Psychiatric CC-2002-398 7
Hospital, supra; Supermercado Grande Inc., v. Alamo Pérez,
res. el 12 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R 116. Cabe
mencionar además que la duración de la detención sólo
surtirá efectos en cuanto al alcance de los daños y
perjuicios sufridos, ya que la mera detención ilegal, por
más mínima que sea, da derecho a una causa de acción.
Hemos reconocido que la acción de detención ilegal se
configura cuando están presente los siguientes elementos:
1) restricción intencional de la libertad de movimiento de
una persona; 2) que la persona detenida esté consciente de
la detención y no haya consentido a ella; y, 3) que la
detención haya causado daños. Dobbins v. Hato Rey
Psychiatric Hospital, 87 D.P.R. 30 (1962); H. Brau del
Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto
Rico, 2da ed. San Juan, Pubs. J.T.S. 1986, Vol. I, Cap. IV,
§4.05.
Por último, debemos mencionar que en reiteradas
ocasiones este Tribunal ha resuelto que la procedencia de
dicha causa de acción va a depender de criterios de
razonabilidad, a tenor con las circunstancias particulares
de cada caso. Véase, Parrilla Báez v. Airport Catering
Services, 133 D.P.R. 263 (1993); Ayala v. San Juan Racing,
supra. Ello, ya que hay que hacer un balance adecuado entre
el deber que tiene toda persona de cooperar en la lucha
contra el crimen y el derecho que tiene toda persona a no
ser privada ilegalmente de su libertad. CC-2002-398 8
B
En el caso de autos el señor Castro Cotto se disponía
salir de uno de los establecimientos de Pitusa cuando se le
requirió que mostrase el recibo de compra de la mercancía
adquirida. Dicho requerimiento, según señaló Pitusa, se le
hacía a todo cliente que salía del local. Mediante dicha
práctica se verificaba en el recibo la fecha y hora de la
compra, y se iniciaba el mismo por el empleado de turno. De
ese modo el negocio protege su mercancía verificando que la
compra, en efecto, se llevó a cabo en ese día y a esa hora.
De la prueba estipulada se desprende que el guardia le
solicitó al señor Castro Cotto que le mostrara el recibo de
compra, a lo cual éste se negó alegando que no estaba
obligado a hacerlo. El guardia procedió entonces a llamar a
su supervisor quien le explicó que el cotejo de recibos es
una práctica rutinaria del negocio que se hacía con todos
los clientes. El señor Castro Cotto accedió entonces al
pedido, mostró el recibo de compra y salió del
establecimiento con su mercancía.
De los hechos antes transcritos no se desprende que los
empleados de Pitusa hubiesen detenido ilegalmente al señor
Castro Cotto. En ningún momento se le prohibió al
demandante abandonar el local, ni se le restringió su
libertad de movimiento. Se le solicitó que mostrara su
recibo, éste se negó, y cuando le explicaron que era una
práctica rutinaria del negocio para con todos sus clientes CC-2002-398 9
el señor Castro Cotto accedió al pedido y se marchó del
local. Además, estimamos que en el caso de autos no se
probó que la parte demandada tuviese la intención de
producir la detención o tuviese la certeza sustancial de
que el acto perpetrado la produciría. Por último, no nos
parece que dentro de las circunstancias particulares del
caso de autos, los empleados de Pitusa hubieran actuado de
forma irrazonable. Por todo lo cual, resolvemos que carece
de mérito la acción de detención ilegal en contra de las
tiendas Pitusa.
III
Por otro lado, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
resolvió que el sistema de cotejo de recibos choca contra
normas y principios fundamentales de nuestro ordenamiento
jurídico como lo son la protección contra ataques abusivos
a la honra, la reputación y la vida privada o familiar; y
la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. En
síntesis, señaló que dicho sistema atenta contra la
integridad personal de un individuo en la medida en que
establece una presunción de que el cliente no ha pagado la
mercancía, y le impone la obligación de probar su
honestidad enseñando el recibo de compra al salir del
negocio.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico contiene varias disposiciones que CC-2002-398 10
protegen el derecho a la intimidad. Entre éstas las
Secciones 1 y 8 que disponen lo siguiente:
Sección 1: La dignidad del ser humano es inviolable.
Sección 8: Toda persona tiene derecho a protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
El derecho a la intimidad es de tal envergadura que el
mismo opera ex propio vigore, y puede hacerse valer entre
personas privadas. “[E]ste derecho constitucional impone a
toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada
o familiar de los demás seres humanos”. Colón v. Romero
Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982); Figueroa Ferrer v. E.L.A.,
107 D.P.R. 250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados,
104 D.P.R. 436 (1975). Es por ello que la protección opera
tanto frente al Estado como ante personas particulares.
Este derecho de intimidad puede hacerse valer mediante
una demanda por daños al amparo del Art. 1802 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 5141, de forma tal que el
agraviado pueda resarcirse por los perjuicios causados por
una violación del deber de no intervenir con la intimidad
de los demás. Véase, Soc. de Gananciales v. Royal Bank de
P.R. 145 D.P.R. 178 (1998), citando a Colón v. Romero
Barceló, supra.
Un examen minucioso de nuestros previos pronunciamientos
revela que este derecho se lesiona, entre otras instancias,
cuando se limita la facultad de un individuo de tomar CC-2002-398 11
decisiones personales, familiares o íntimas, Pueblo v.
Duarte, 109 D.P.R. 596 (1980); o cuando se requiere exponer
públicamente la vida íntima de una pareja para poder
divorciarse, Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250
(1976). De igual forma, se lesiona el derecho de intimidad
de y la protección contra ataques abusivos a la honra y la
reputación personal cuando se viola la tranquilidad del
hogar, Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R.
20 (1974); cuando la constante presencia de una foto en los
medios de comunicación representa una indebida intromisión
en la vida familiar, Colón v. Romero Barceló, supra; o,
cuando se hostiga a una persona mediante el uso del sistema
telefónico, P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328
(1983).
No obstante, el derecho a la intimidad no es un derecho
absoluto, ni "vence a todo valor en conflicto bajo todo
supuesto posible." E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R.
398, 401 (1983). El mandato constitucional de que se
proteja a las personas contra ataques abusivos a su
intimidad tiene necesariamente que examinarse teniendo
presente consideraciones de tiempo y lugar. Pueblo v. Falú
Martínez, 116 D.P.R 828, 838 (1986). Por lo tanto, ante un
reclamo de violación a este derecho constitucional "la
cuestión central es si la persona tiene derecho a abrigar,
donde sea, dentro de las circunstancias del caso
específico, la expectativa de que su intimidad se respete". CC-2002-398 12
E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, Pág. 402. Es decir, el
criterio rector para determinar si existe o no la referida
protección, es si quien la reclama tiene una expectativa
legítima a la intimidad bajo las circunstancias
particulares del caso. Así, lo que constituye un “ataque
abusivo” o una “intromisión a la intimidad” dependerá de
las circunstancias particulares en que se manifiesta la
acción estadual o personal, y la naturaleza del interés
privado que se quiere proteger.
En el caso de autos, los intereses encontrados son el
derecho que tiene el dueño de un negocio a proteger su
propiedad contra hurtos, vis a vis, el derecho que tienen
todo individuo contra ataques a su honor, su reputación y
su vida personal.
En Sociedad de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R.
94 (1986), resolvimos que, previa la observancia de ciertas
precauciones y salvaguardas, el propietario de un ‘bien’
tiene el derecho de hacer uso de mecanismos, instrumentos o
estructuras que no sean inherentemente peligrosas ni
atenten contra la integridad personal de los humanos con el
legítimo propósito de proteger su propiedad, y de ese modo
evitar que personas inescrupulosas le hurten su mercancía.
En dicho caso, esta Curia tuvo oportunidad de examinar la
utilización de un sistema de seguridad en una empresa
comercial conocido como “sensormatic”. A tales efectos
resolvimos lo siguiente: CC-2002-398 13
La instalación y utilización...del sistema conocido como sensormatic, o cualquier otro similar, ciertamente no choca contra ninguno de los principios pertinentes y aplicables de nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de un mecanismo electrónico que es utilizado con el fin o propósito legítimo de evitar el hurto indiscriminado de la mercancía existente en dichos establecimientos, el cual ni es inherentemente peligroso ni es uno que atenta contra la integridad personal de los clientes de los mismos. Resolvemos, en su consecuencia que, previa la observancia de ciertos requisitos y salvaguardas, el dueño de un establecimiento comercial en Puerto Rico puede lícitamente hacer uso de un sistema de esa naturaleza en “defensa” de su derecho de propiedad.
A la luz de toda esta normativa, procede resolver si,
bajo las circunstancias particulares del caso de autos, el
señor Castro Cotto tenía una expectativa real de intimidad,
y si el ‘mecanismo’ utilizado en las Tiendas Pitusa es
inherentemente peligroso o atenta contra la integridad
personal de los clientes que asisten a dicho negocio.
En el caso de autos, las posibles violaciones a la
intimidad y el ataque abusivo a la honra y la reputación,
emanarían de un requerimiento por parte del establecimiento
comercial de que sus clientes muestren el recibo de la
compra antes de salir del negocio. Dicho requerimiento, a
su vez, responde a un interés genuino por parte del negocio
de proteger su propiedad. Mediante dicha práctica el
establecimiento verifica que la fecha y hora impresa en el
recibo correspondan efectivamente al momento en que el CC-2002-398 14
cliente se dispone salir del local. De este modo el local
controla que personas que hayan comprado anteriormente en
dicho negocio no estén utilizando las fundas y los recibos
de otras compras para sustraer mercancía del
establecimiento de forma ilegal. Estimamos que dicha medida
no es irrazonable o inherentemente peligrosa para el
cliente. Tampoco consideramos que la misma atente contra la
integridad personal de los clientes o invada la intimidad
de los mismos.
Cabe recordar que el caso de autos se trata de una
persona que fue voluntariamente a un establecimiento
comercial para comprar ciertos productos. Seleccionó la
mercancía de entre los artículos expuestos al público y
luego procedió a la caja registradora donde una empleada le
cobró por los mismos. Antes de salir del local, se le
solicitó que mostrara el recibo de compras como parte de un
sistema de seguridad de dicho negocio. No vemos como puede
existir, ante tales circunstancias, un derecho de intimidad
sobre el señor Castro Cotto y/o la mercancía adquirida por
éste. Máxime cuando en ningún momento los empleados de
Pitusa solicitaron verificar el contenido de la bolsa, ni
le preguntaron al señor Castro Cotto sobre la mercancía que
había adquirido. Meramente se le solicitó que enseñara el
recibo de la compra, con el propósito único de cotejar que
la compra se hubiese efectuado ese día y en ese momento. CC-2002-398 15
En el caso de autos no estamos ante ninguna de las
situaciones que antes hemos considerado como nocivas al
derecho de intimidad, ni podemos coincidir con el señor
Castro Cotto al alegar que tenía un derecho de intimidad y
que el mismo fue vulnerado por las actuaciones de Pitusa.
Estimamos que la práctica de Pitusa de cotejar el recibo de
compra cuando un cliente se dispone salir de la tienda con
el propósito único de verificar que la compra se había
hecho recientemente, constituye una actuación legítima de
dicho negocio para salvaguardar su mercancía de
apropiaciones ilegales.
En vista de todo lo anterior, resolvemos que no se
vulneró el derecho de intimidad del señor Castro Cotto
cuando la parte demanda le solicitó que mostrara el recibo
de compra al salir del establecimiento.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se revoca el
dictamen del Tribunal Apelativo, y se desestima el presente
recurso.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Asociado CC-2002-398 16
Tiendas Pitusa, Inc. H/N/C Super Descuentos Pitusa de Bayamón, Compañía de Seguros De Pitusa, Fulano de Tal Uno al diez Demandado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal Apelativo y se desestima el presente recurso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez disienten sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo