El Pueblo v. Díaz Medina Y Otro

2009 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2009
DocketCC-2005-632
StatusPublished

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El Pueblo v. Díaz Medina Y Otro, 2009 TSPR 138 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2009 TSPR 138

Amaury Díaz Medina y 176 DPR ____ Gerardo Bonano Pérez

Recurridos

Número del Caso: CC-2005-632

Fecha: 27 de agosto de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo Panel XI

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador Antonetti Stutts

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Niza Meléndez Winandy Lcdo. Héctor Jiménez Casillas

Materia: Artículo 401

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario v. Amaury Díaz Medina, CC-2005-632 Gerardo Bonano Pérez

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2009.

El presente recurso otorga a este Tribunal la

oportunidad de resolver si el sometimiento de un

equipaje a un examen de olfato canino realizado con

el propósito de detectar sustancias controladas, por

un can entrenado para tal fin, constituye un registro

al amparo de la Sección 10 del Artículo II de la

Constitución de Puerto Rico. Luego de haber realizado

un detenido examen de la controversia presentada ante

nos, resolvemos que el examen de olfato canino

realizado sobre el equipaje de la parte recurrida no

fue un registro en sentido constitucional. A su vez,

resolvemos que el registro ulterior a la marca

positiva del can fue razonable por tratarse de una

situación de necesidad especial para el Estado, toda CC-2005-632 2 vez que los agentes del orden público tenían una sospecha

individualizada razonable de que el contenido del equipaje

registrado tenía narcóticos. Al así colegir, se armonizan

los intereses en pugna en una controversia de esta índole, a

saber: la protección constitucional contra registros y

allanamientos irrazonables como medida preventiva para

proteger el derecho a la intimidad versus el interés del

Estado en combatir la criminalidad.

I.

Expondremos brevemente los hechos esenciales que dieron

génesis a la controversia que hoy toca resolver.

El Ministerio Público presentó acusaciones contra los

recurridos Amaury Díaz Medina y Gerardo Bonano Pérez por

violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de

1974, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Se les

acusó por posesión de catorce kilos de cocaína con la

intención de distribuir la droga.

Previo a la celebración del juicio en su fondo, Amaury

Díaz Medina, en adelante, Díaz Medina, presentó una “Moción

Solicitando la Supresión de Evidencia”. En el escrito, Díaz

Medina solicitó la supresión de la evidencia incautada

alegando que la misma había sido ocupada ilegalmente por no

mediar orden para el registro supuestamente realizado.

Evaluado el petitorio, el Tribunal de Primera Instancia

celebró una vista de supresión de evidencia en la cual

compareció como único testigo el agente Nelson Rosado CC-2005-632 3 Cintrón, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos del

Municipio de Fajardo.

El agente Rosado Cintrón declaró que, previo a la

intervención con los acusados, su Supervisor había recibido

varias confidencias por vía telefónica respecto a un

cargamento de drogas que Aduana Federal había recogido al

norte de la Isla del Municipio de Culebra. Luego de

corroborar dicha información con un sargento del Task Force

de Aduana Federal, el declarante se trasladó a Culebra el 6

de diciembre de 2003. Una vez el agente Rosado Cintrón llegó

a Culebra, entrevistó a tres personas que le informaron que

parte del cargamento había sido recogido por el recurrido

Gerardo Bonano Pérez, en adelante, Bonano Pérez, y otro

individuo en una embarcación. A su vez, le informaron que,

por el tamaño de la embarcación (incapaz de acomodar todo el

cargamento), Bonano Pérez y su acompañante tuvieron que dejar

en el agua, para recogerlo posteriormente, parte del

cargamento, siendo incautado éste por agentes federales.

El declarante testificó que ese mismo día mientras se

encontraba en Bayamón haciendo gestiones para ingresar a una

persona en una facilidad correccional, recibió por teléfono

otra confidencia en la que le indicaron que Díaz Medina había

transportado de Culebra a Fajardo seis kilos de cocaína. El

agente Rosado Cintrón declaró que conocía a Díaz Medina

porque anteriormente había tenido que arrestar a éste, en un

caso relacionado a sustancias controladas. Asimismo, el

agente Rosado Cintrón atestó que el confidente le notificó CC-2005-632 4 que Díaz Medina había realizado otros viajes similares en

esos días para transportar cocaína que tenían almacenada en

un lugar en Culebra.

El agente Rosado Cintrón declaró que, siguiendo

instrucciones de su Supervisor, se trasladó a Culebra el 11

de diciembre de 2003 donde entrevistó a varias personas que

confirmaron las confidencias previas. Indicó que al día

siguiente pudo observar a Bonano Pérez llegar al lugar y

recibir dinero de una de dos personas que se encontraban

realizando una transacción de drogas. Alegó que Bonano Pérez

llegó al lugar en una camioneta pick up modelo Ford 150 color

negra y marrón, mientras que Díaz Medina se presentó en un

vehículo Toyota. Continuó el declarante atestando que luego

de dialogar, Bonano Pérez sacó de la parte de atrás de la

Ford dos paquetes con cinta adhesiva color gris y se los

entregó a Díaz Medina, que los colocó en un bulto color azul

y se marchó del lugar.

Al observar lo acaecido, el Agente Rosado Cintrón siguió

a Díaz Medina hasta Villa Flamenco donde observó a éste

estacionarse al lado de una casa ubicada frente al aeropuerto

de Culebra. Declaró que Díaz Medina se bajó del vehículo

Toyota y sacó del baúl el bulto color azul llevándolo dentro

de la casa.1 Al informar lo sucedido a su Supervisor, éste le

ordenó preparar una Declaración Jurada a fin de obtener una

orden de registro y allanamiento de la mencionada residencia.

1 El agente Rosado Cintrón aseguró que, por su experiencia y la forma de la envoltura, los paquetes que observó contenían sustancias controladas. CC-2005-632 5 Así las cosas, el declarante relató que el 13 de diciembre de

2003 salió de Culebra y al llegar a la División de Drogas

recibió una confidencia telefónica de que los acusados se

hallaban en el aeropuerto de Culebra y se disponían a viajar

hasta Fajardo con tres bultos llenos de cocaína. Según el

agente Rosado Cintrón, a los quince minutos lo volvieron a

llamar para informarle que los acusados habían conseguido un

vuelo y se disponían a abordar el avión. Además, el

confidente supuestamente describió la vestimenta que llevaban

puesta los recurridos.

Continuó su testimonio atestando que realizadas las

gestiones con su supervisor, éste le indicó que consiguiera

al agente Daniel Marín, manejador de un perro de la Unidad

Canina. Al llegar a la división, el agente Daniel Marín fue

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