El Pueblo v. Díaz Medina Y Otro

2009 TSPR 138
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 27, 2009·No. CC-2005-632·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2009 TSPR 138

Amaury Díaz Medina y 176 DPR ____ Gerardo Bonano Pérez

Recurridos

Número del Caso: CC-2005-632

Fecha: 27 de agosto de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo Panel XI Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador Antonetti Stutts

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Niza Meléndez Winandy Lcdo. Héctor Jiménez Casillas

Materia: Artículo 401

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Peticionario v.

Amaury Díaz Medina, CC-2005-632 Gerardo Bonano Pérez

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2009.

El presente recurso otorga a este Tribunal la oportunidad de resolver si el sometimiento de un equipaje a un examen de olfato canino realizado con el propósito de detectar sustancias controladas, por un can entrenado para tal fin, constituye un registro al amparo de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Luego de haber realizado un detenido examen de la controversia presentada ante nos, resolvemos que el examen de olfato canino realizado sobre el equipaje de la parte recurrida no fue un registro en sentido constitucional. A su vez, resolvemos que el registro ulterior a la marca positiva del can fue razonable por tratarse de una situación de necesidad especial para el Estado, toda vez que los agentes del orden público tenían una sospecha individualizada razonable de que el contenido del equipaje registrado tenía narcóticos. Al así colegir, se armonizan los intereses en pugna en una controversia de esta índole, a saber: la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables como medida preventiva para proteger el derecho a la intimidad versus el interés del Estado en combatir la criminalidad.

I.

Expondremos brevemente los hechos esenciales que dieron génesis a la controversia que hoy toca resolver.

El Ministerio Público presentó acusaciones contra los recurridos Amaury Díaz Medina y Gerardo Bonano Pérez por violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Se les acusó por posesión de catorce kilos de cocaína con la intención de distribuir la droga.

Previo a la celebración del juicio en su fondo, Amaury Díaz Medina, en adelante, Díaz Medina, presentó una “Moción Solicitando la Supresión de Evidencia”. En el escrito, Díaz Medina solicitó la supresión de la evidencia incautada alegando que la misma había sido ocupada ilegalmente por no mediar orden para el registro supuestamente realizado. Evaluado el petitorio, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de supresión de evidencia en la cual compareció como único testigo el agente Nelson Rosado

Cintrón, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos del Municipio de Fajardo.

El agente Rosado Cintrón declaró que, previo a la intervención con los acusados, su Supervisor había recibido varias confidencias por vía telefónica respecto a un cargamento de drogas que Aduana Federal había recogido al norte de la Isla del Municipio de Culebra. Luego de corroborar dicha información con un sargento del Task Force de Aduana Federal, el declarante se trasladó a Culebra el 6 de diciembre de 2003. Una vez el agente Rosado Cintrón llegó a Culebra, entrevistó a tres personas que le informaron que parte del cargamento había sido recogido por el recurrido Gerardo Bonano Pérez, en adelante, Bonano Pérez, y otro individuo en una embarcación. A su vez, le informaron que, por el tamaño de la embarcación (incapaz de acomodar todo el cargamento), Bonano Pérez y su acompañante tuvieron que dejar en el agua, para recogerlo posteriormente, parte del cargamento, siendo incautado éste por agentes federales.

El declarante testificó que ese mismo día mientras se encontraba en Bayamón haciendo gestiones para ingresar a una persona en una facilidad correccional, recibió por teléfono otra confidencia en la que le indicaron que Díaz Medina había transportado de Culebra a Fajardo seis kilos de cocaína. El agente Rosado Cintrón declaró que conocía a Díaz Medina porque anteriormente había tenido que arrestar a éste, en un caso relacionado a sustancias controladas. Asimismo, el agente Rosado Cintrón atestó que el confidente le notificó que Díaz Medina había realizado otros viajes similares en esos días para transportar cocaína que tenían almacenada en un lugar en Culebra.

El agente Rosado Cintrón declaró que, siguiendo instrucciones de su Supervisor, se trasladó a Culebra el 11 de diciembre de 2003 donde entrevistó a varias personas que confirmaron las confidencias previas. Indicó que al día siguiente pudo observar a Bonano Pérez llegar al lugar y recibir dinero de una de dos personas que se encontraban realizando una transacción de drogas. Alegó que Bonano Pérez llegó al lugar en una camioneta pick up modelo Ford 150 color negra y marrón, mientras que Díaz Medina se presentó en un vehículo Toyota. Continuó el declarante atestando que luego de dialogar, Bonano Pérez sacó de la parte de atrás de la Ford dos paquetes con cinta adhesiva color gris y se los entregó a Díaz Medina, que los colocó en un bulto color azul y se marchó del lugar.

Al observar lo acaecido, el Agente Rosado Cintrón siguió a Díaz Medina hasta Villa Flamenco donde observó a éste estacionarse al lado de una casa ubicada frente al aeropuerto de Culebra. Declaró que Díaz Medina se bajó del vehículo Toyota y sacó del baúl el bulto color azul llevándolo dentro de la casa.1 Al informar lo sucedido a su Supervisor, éste le ordenó preparar una Declaración Jurada a fin de obtener una orden de registro y allanamiento de la mencionada residencia.

1 El agente Rosado Cintrón aseguró que, por su experiencia y la forma de la envoltura, los paquetes que observó contenían sustancias controladas.

Así las cosas, el declarante relató que el 13 de diciembre de 2003 salió de Culebra y al llegar a la División de Drogas recibió una confidencia telefónica de que los acusados se hallaban en el aeropuerto de Culebra y se disponían a viajar hasta Fajardo con tres bultos llenos de cocaína. Según el agente Rosado Cintrón, a los quince minutos lo volvieron a llamar para informarle que los acusados habían conseguido un vuelo y se disponían a abordar el avión. Además, el confidente supuestamente describió la vestimenta que llevaban puesta los recurridos.

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El Pueblo v. Díaz Medina Y Otro, 2009 TSPR 138 (prsupreme 2009).

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