EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Teodoro López Rivera por sí y junto a Norma I. Pagán Certiorari Núñez, et als. 2005 TSPR 102 Demandantes-peticionarios 164 DPR ____ vs.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Demandado-recurrido
Número del Caso: CC-2003-436
Fecha: 11 de julio de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional V de Ponce y Aibonito
Juez Ponente:
Hon. Nestor S. Aponte Hernández
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos G. Barreto Ríos
Oficina del Procurador General:
Lcda. Vannessa Ramírez Procuradora General Auxiliar
Materia: Inconstitucionalidad de Ley
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Teodoro López Rivera por sí y junto a Norma I. Pagán Núñez, et als.
Demandantes-peticionarios CC-2003-436 CERTIORARI vs.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico a 11 de julio de 2005
El 23 de noviembre de 1999, Teodoro López
Rivera y los hermanos Stanley y Lennin Ocasio
Pagán, presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, una petición
ex-parte de adopción 1 y de cambio de apellido.
Estos dos últimos son hijos, ambos mayores de
edad, de un primer matrimonio de Norma Ileana
Pagán Núñez, esposa de López Rivera. En la
referida petición de adopción, López Rivera
1 Ex-parte Teodoro López Rivera y otros, Civil Núm. JEX99-0170(406). En esta también comparecieron como partes Norma Ileana Pagán Núñez por sí y en representación de sus hijas menores de edad, Noraine y Norashely López Pagán; y Maria Eugenia Gratacós Loyola en representación de su hijo menor de edad, Lennin Michael Ocasio Gratacós. CC-2003-436 2
solicitó adoptar a los hermanos Stanley y Lennin Ocasio
Pagán, quien al momento de presentarse esta petición había
contraído matrimonio con Maria Eugenia Gratacós Loyola.
Por su parte, los hermanos Ocasio Pagán solicitaron del
Tribunal que, de autorizarse la adopción, se les cambiara
el apellido a López Pagán.2
Así las cosas, la Procuradora Especial de Relaciones
de Familia presentó su posición mediante escrito a esos
efectos; alegó que el Artículo 132 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sección 533, según enmendado por la Ley Núm. 8 de
19 de enero de 1995, conocida como la Ley de Adopción,
prohíbe la misma cuando la persona que va a ser adoptada
es casada, razón por lo cual Lennin no podía ser adoptado.
En cuanto a Stanley, señaló la referida funcionaria, que
aun cuando éste era mayor de edad, al no estar casado,
procedía evaluar si vivía con el adoptante, López Rivera,
desde antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad, y
si dicha situación existía aun a la fecha de la petición.
Los peticionarios replicaron; plantearon la
inconstitucionalidad del mencionado Artículo 132 del
Código Civil, el cual prohíbe que personas mayores de edad
y personas casadas, o que hubieren estado casadas, puedan
ser adoptadas. Alegaron, además, que dicha disposición
constituye una clasificación sospechosa por razón de
2 El matrimonio de Ocasio Pagán y Gratacós Loyola procreó un hijo de nombre de Lennin Michael Ocasio Gratacós. En la petición de adopción también se solicitó el cambio de apellido de éste a López Gratacós. CC-2003-436 3
status civil. Por lo cual, sostuvieron que ésta debía ser
analizada utilizando el criterio de “escrutinio estricto”.
El foro primario --luego de realizar un estudio de
las alegaciones de los peticionarios y de la Procuradora
Especial de Relaciones de Familia-- decidió abstenerse de
considerar el planteamiento de inconstitucionalidad tras
determinar que procedía la aplicación de la doctrina de
autolimitación judicial, la cual establece que los
tribunales no deben adjudicar cuestiones constitucionales
a no ser que ello sea imprescindible.3
En cuanto al peticionario Stanley Ocasio Pagán, el
foro de instancia determinó que éste, por no estar casado,
podría cualificar para adopción si se cumplía con la
excepción contenida en el inciso (2) del referido
Artículo, esto es, si se demostraba que éste residía en el
hogar de López Rivera desde antes de cumplir los 18 años
de edad y que esta situación subsistía al momento en que
se presentó su solicitud de adopción y cambio de apellido.4
3 Acorde con lo expresado, dictó “sentencia parcial”, denegando la solicitud de los peticionarios sobre decreto de inconstitucionalidad del Art. 132 del Código Civil, ante. 4 Mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la petición de adopción de Stanley ya que era de aplicación la excepción contenida en el Artículo 132 inciso (2) y ordenó la inscripción de la adopción en el Registro Demográfico y que en esta apareciera el nombre de este último como Stanley López Pagán, hijo de Norma Ileana Pagán Nuñez y Teodoro López Rivera. Esta sentencia advino final y firme. CC-2003-436 4
En cuanto a Lennin Ocasio Pagán, el referido foro
determinó que la misma no procedía ya que éste era un
hombre casado; señaló que, por disposición expresa del
Artículo 132 del Código Civil, ante, éste no podía ser
adoptado por el peticionario Teodoro López Rivera. Por tal
razón denegó, además, el cambio de apellido de éste y de
su hijo, Lennin Michael Ocasio Gratacós.
Insatisfechos con esta determinación, los
peticionarios acudieron --vía recurso de apelación-- ante
el Tribunal de Apelaciones. El referido foro apelativo,
acogiendo el recurso como uno de certiorari por tratarse
de un procedimiento ex parte, dictó sentencia
desestimatoria del mismo por haberse presentado fuera del
término jurisdiccional de treinta (30) días.
Así las cosas, Teodoro López Rivera, y los hermanos
Stanley y Lennin Ocasio Pagán presentaron demanda contra
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, iniciando,
de este modo, un nuevo procedimiento judicial.5 En la misma
alegaron, en síntesis, que el Artículo 132 del Código
Civil, ante, era inconstitucional por violar la igual
protección de las leyes en cuanto creaba una clasificación
sospechosa por razón de status civil. Por otro lado,
alegaron que el denegar la adopción por el hecho de que
5 Realmente, Stanley Ocasio Pagán, esto es, Stanley López Pagán --ya que su petición de adopción fue decretada mediante sentencia a esos efectos, la cual advino final y firme-- no tiene legitimación (“standing”) para radicar esta demanda. CC-2003-436 5
una persona estuviese casada violaba el derecho a la
intimidad por constituir una intromisión del Estado en
derechos personalísimos. Arguyeron, que las leyes que
restringen el derecho a decidir, relacionadas al
matrimonio, divorcio o relaciones familiares, estaban
sujetas al criterio de “escrutinio estricto”.
El Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitó la
desestimación de la demanda radicada, alegando que la
sentencia desestimatoria, dictada por el Tribunal de
Apelaciones tenía el efecto de cosa juzgada en su
modalidad de impedimento colateral por sentencia. En la
alternativa, alegó que conforme lo resuelto por el
Tribunal de Primera Instancia, en el caso original de
adopción, el tribunal debía seguir la doctrina de
abstención. En cuanto a los méritos de la impugnación
constitucional por violar la igual protección de las leyes
alegó que la clasificación entre adoptandos, casados y no
casados, no guardaba relación con el discrimen “por origen
y condición social” y que, por tanto, procedía analizar la
razonabilidad de la clasificación, no bajo el escrutinio
estricto, sino bajo el “escrutinio tradicional de nexo
racional”.
Los demandantes se opusieron a la desestimación
solicitada, reiterarando su posición sobre la
inconstitucionalidad del Artículo 132, ante, señalando que
el fundamento para no conceder la adopción constituía una
intromisión del Estado en derechos personalísimos, por lo CC-2003-436 6
que el estatuto impugnado debía ser analizado bajo el
escrutinio estricto. Sostuvieron, que si la decisión de
contraer matrimonio está protegida constitucionalmente
bajo el derecho a la intimidad, la decisión de adoptar a
aquellos que se han ganado un sitial como hijos y como
padres no puede estar menos protegida.
El foro primario, aun cuando reconoció que, bajo la
doctrina de abstención judicial, los tribunales no deben
entrar a determinar la validez constitucional de una ley
si en el caso existen otros planteamientos no
constitucionales a base de los cuales se pueda dictar
sentencia, determinó que ésta no era la situación en el
caso que tenía ante su consideración y que, por tanto, el
planteamiento constitucional debía ser atendido y
resuelto.
El Tribunal de Primera Instancia resolvió, mediante
resolución a esos efectos, que habiéndose reconocido en la
esfera federal que el matrimonio constituye una expresión
del derecho a la intimidad, no tenía duda que ello debía
reconocerse, además, en relación con el derecho que tiene
un individuo para adoptar como su hijo(a) a una persona,
crear o ampliar su núcleo familiar y establecer lazos de
amor, convivencia y dirección; determinó, en consecuencia,
que el derecho a adoptar está protegido por el derecho
fundamental a la intimidad. Dicho foro concluyó que el
Artículo 132 del Código Civil violenta un derecho
fundamental, por lo que debe aplicarse un escrutinio CC-2003-436 7
estricto e imponerse al Estado el deber de probar cual es
el interés público apremiante que justifique la limitación
a ese derecho.
Inconforme con esta determinación, el Procurador
General acudió, vía certiorari, ante el Tribunal de
Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al determinar que el Artículo
132 del Código Civil violaba tanto el derecho a la
intimidad como la igual protección de las leyes y al
determinar que éste debía ser analizado mediante
escrutinio estricto. Reiteró, además, su posición en
cuanto al planteamiento de cosa juzgada en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia.
El foro apelativo intermedio determinó que en el caso
ante sí no era de aplicación la doctrina de cosa juzgada
ya que en el caso original de adopción, el foro primario
decidió abstenerse de considerar el planteamiento de
inconstitucionalidad y que, por tanto, no había una
determinación final en cuanto a este aspecto. Por otro
lado, y acogiendo los planteamientos del Procurador
General, determinó que la prohibición de adoptar personas
casadas no representaba una intromisión indebida en los
derechos personales de las partes y que tratándose la
adopción de un privilegio concedido por ley -- y no un
derecho fundamental-- como determinó el foro primario, le
correspondía al Estado establecer todas las medidas que
garantizaran la protección y bienestar de los menores. Por CC-2003-436 8
consiguiente, determinó que la clasificación hecha por el
Estado en cuanto a casados y no casados para efectos de
quiénes pueden ser adoptados no constituye una
clasificación sospechosa y que el derecho de adopción no
está protegido por el derecho fundamental a la intimidad.
Por consiguiente, dictó sentencia revocando la resolución
recurrida y le ordenó al foro primario evaluar la
clasificación impugnada bajo el escrutinio tradicional de
nexo racional.
Inconformes, los demandantes recurrieron, vía
certiorari, ante este Tribunal, imputándole al foro
apelativo intermedio haber errado al:
... imponer la utilización del escrutinio tradicional de nexo racional cuando la prohibición establecida en la Ley violenta derechos fundamentales adquiridos bajo el Artículo II, secciones 1 y 8 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
... imponer la utilización del escrutinio tradicional de nexo racional cuando existe y debido a la prohibición establecida en la Ley una crasa violación a derechos fundamentales adquiridos bajo el Artículo II, sección 7 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia
de todas las partes, y estando en posición de resolver el
recurso radicado, procedemos a así hacerlo. CC-2003-436 9
I
A. El derecho a la intimidad
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1,
ed. 1999, pág. 257, dispone que:
“La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.”
Por su parte, la Sección 8 del Artículo II de la
Constitución, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”
En Puerto Rico, el derecho a la intimidad y la
protección a la dignidad del ser humano tienen un origen
constitucional explícito. Rexach v. Ramírez Vélez, res. el
15 de junio de 2004, 2004 T.S.P.R. 97.
Nuestra jurisprudencia, ciertamente, ha considerado
que el derecho a la intimidad goza de enorme valor en
nuestro ordenamiento constitucional. Pérez Vda. De Muñiz
v. Criado Amunategui, res. el 19 de junio de 2000, 2000
T.S.P.R. 92. A tono con lo anterior, hemos reconocido que
los ciudadanos tienen un derecho fundamental a la
intimidad. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. CC-2003-436 10
35 (1986); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250
(1978).
Los derechos a la dignidad, integridad personal e
intimidad, los cuales han sido reconocidos bajo la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, son
derechos constitucionales fundamentales que gozan de la
más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en
los derechos humanos. Su protección es necesaria para que
se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva.
Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., ante.
La disposición constitucional del derecho fundamental
a la intimidad impone al Estado una función dual:
abstenerse de actuar en una forma que viole el ámbito de
autonomía e intimidad individual y actuar de forma
positiva en beneficio del individuo. Soc. de Gananciales
v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998).
Así pues, hemos reconocido que el derecho a la vida
privada y familiar, protegido por el Artículo II,
Secciones 1 y 8 de nuestra Constitución, ante, opera ex
propio vigore, y puede hacerse valer entre personas
privadas al eximirlas del requisito de acción estatal.
Este derecho constitucional impone al Estado, y a toda
persona, el deber de no inmiscuirse en la vida privada o
familiar de los demás seres humanos. Colón v. Romero
Barceló, 112 D.P.R. 573 (1978). En general puede afirmarse
que están protegidos dos intereses fundamentales: uno es
el interés individual de evitar la divulgación de asuntos CC-2003-436 11
personales, y el otro es el interés de poder tomar
decisiones importantes independientemente. Véase: Arroyo
v. Rattan Specialties,Inc., ante, pág. 75.
A tono con lo anterior, tanto en la jurisdicción
federal como en la nuestra, se ha reconocido como parte
del derecho a la intimidad, la facultad de las personas
para tomar ciertas decisiones sin que el Estado intervenga
con ellas. La jurisprudencia de ambas jurisdicciones
establece que este derecho se lesiona, entre otras
instancias, cuando se limita la facultad de un individuo
de tomar ciertas decisiones personales, familiares o
íntimas. Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596 (1980);
Figueroa Ferrer v. E.L.A., ante; Griswold v. Connecticut,
381 U.S. 479 (1965); Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438
(1972); Carey v. Population Services International, 431
U.S. 678 (1977).
Al aplicar el debido proceso de ley a las relaciones
familiares, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha
interpretado que dentro del concepto "libertad" de la
Decimocuarta Enmienda está incluida la libertad de los
ciudadanos de tomar ciertas decisiones personales en el
ámbito de la vida privada familiar. Lassiter v. Department
of Social Servs., 452 U.S. 18, 38 (1981); Meyer v.
Nebraska, 262 U.S. 390, 399-400 (1923); Skinner v.
Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942).
La jurisprudencia federal ha reconocido, de manera
explícita, que el derecho fundamental a la intimidad, CC-2003-436 12
protegido bajo la cláusula de debido proceso de ley,
envuelve una serie de decisiones que un individuo puede
tomar sin que el Estado pueda interferir en estas de forma
injustificada. Entre éstas se encuentran las decisiones
personales relacionadas al matrimonio, la procreación, el
uso de contraceptivos, las relaciones familiares, y la
crianza y educación de los hijos. Si un estatuto
interfiere con alguna de estas decisiones –-protegidas por
el derecho fundamental a la intimidad-- estará sujeto al
escrutinio estricto y sólo podrá sostenerse si el estatuto
está dirigido específicamente para adelantar un interés
estatal apremiante. Carey v. Population Services
International, ante. A estos efectos el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos ha expresado que, en aquellas
circunstancias que envuelvan derechos fundamentales,
cualquier legislación que limite los mismos sólo podrá
ser justificada por un interés estatal apremiante y que la
legislación debe restringirse únicamente a proteger ese
interés. Griswold v. Connecticut, ante.
Lo anterior no significa, sin embargo, que el Estado
no pueda interferir en la vida privada y familiar de la
persona bajo ninguna circunstancia. Lo que significa es
que, cuando se trate de derechos fundamentales, el Estado
tiene que limitar esta interferencia al mínimo, de modo
que ésta no se convierta en una limitación irrazonable en
la facultad de un individuo de tomar decisiones personales
o una intromisión injustificada en ámbitos privados CC-2003-436 13
protegidos. Habiendo reconocido que el derecho a la
intimidad es uno fundamental, las actuaciones
gubernamentales que afecten ese derecho sustancialmente
estarán sujetas al escrutinio estricto. Cuando el Estado
intervenga en estos ámbitos protegidos tendrá que
demostrar que existe un interés apremiante que justifique
la intromisión o limitación y que dicha limitación es
necesaria para alcanzar dicho interés.
En nuestro ordenamiento las relaciones familiares han
sido examinadas en el contexto del derecho a la intimidad.
Rexach v. Ramírez Vélez, ante. A esos efectos, hemos
señalado que en la sociedad democrática organizada
alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el
Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con
sensitivas urdimbres emocionales como lo son las
relaciones de familia. La intromisión en la vida privada
sólo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores
superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la
vida y a la felicidad del ser humano afectado. García
Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324 (1975).
B. La igual protección de las leyes
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que:
“Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la CC-2003-436 14
igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo”.
La igual protección de las leyes se funda en el
principio cardinal de "trato similar para personas
similarmente situadas". Esto significa que el gobierno
puede hacer clasificaciones entre las personas para
cualesquiera propósitos legítimos. Sin embargo, al
realizarlas tiene que observar esa norma básica. R.
Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y
Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II,
págs. 1081-1082; Pérez Román v. Proc. Esp. Rel. Fam.,
ante.
El fundamento de este precepto surge de la concepción
básica de que para gobernar una sociedad tan compleja y
variada, en la cual existen distintos intereses
individuales y grupales, y diversas relaciones sociales,
es necesario establecer clasificaciones. “En otras
palabras, es imposible gobernar cualquier sociedad y en
especial una sociedad moderna sin instituir
clasificaciones entre personas, sin construir
desigualdades que favorezcan a algunos y perjudiquen a
otros.” Serrano Geyls, op. cit. pág. 1081.
El principio constitucional de la igual protección de
las leyes no exige que se dé un trato igual a todos los
ciudadanos siempre. Pueblo v. Matías Castro, 90 D.P.R. CC-2003-436 15
528, 531 (1964); Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676, 696
(1986). El Estado puede hacer clasificaciones entre las
personas sin infringir dicho principio siempre y cuando la
clasificación sea razonable y con miras a la consecución o
protección de un interés público legítimo. Zachry
International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277
(1975).
Hemos señalado que no toda discriminación viola el
precepto de igualdad ante la ley, ya que las normas que
nutren este principio no exigen un trato igual para todos
los ciudadanos, aunque sí prohíben un tratamiento desigual
injustificado. Ibid. Por consiguiente, según expresa el
profesor Serrano Geyls, el problema central que plantea la
aplicación de la igual protección de las leyes es el de
diseñar normas que permitan al gobierno establecer
clasificaciones pero que a la vez protejan a las personas
contra desigualdades indebidas o irrazonables u odiosas
(invidious). Serrano Geyls, op. cit pág. 1081.
Bajo la igual protección de las leyes cuando un
tribunal en Puerto Rico se enfrenta a un análisis
constitucional sobre la razonabilidad de una clasificación
legislativa, dicho foro deberá usar uno de los dos
criterios o escrutinios establecidos jurisprudencialmente
para ese fin, a saber: el escrutinio estricto o el
escrutinio tradicional mínimo o de nexo racional. Véase:
Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1983); León
Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804 (1980). CC-2003-436 16
La doctrina prevaleciente en Puerto Rico sobre igual
protección de las leyes le reconoce al Estado una amplia
latitud en lo referente al establecimiento de
clasificaciones relativas a cuestiones sociales y
económicas. Hemos resuelto que en relación con estas
cuestiones el escrutinio a utilizarse por los tribunales
al examinar las leyes que establecen clasificaciones en
estos campos lo es el de nexo racional o tradicional
mínimo. Vélez v. Srio. de Justicia, ante. Al amparo de
dicho escrutinio las clasificaciones establecidas por el
legislador no se declararán inválidas a menos que sean
claramente arbitrarias y no exista un interés legítimo del
Estado en la clasificación cuestionada o que no pueda
establecerse un nexo racional entre la clasificación
impugnada y el interés estatal. Véase: León Rosario v.
Torres, ante.
Bajo el escrutinio racional, la ley impugnada goza de
una presunción de constitucionalidad. Esto coloca el peso
de rebatir la misma en la persona que impugna la validez
de la legislación. Zachry International v. Tribunal
Superior, ante, pág. 277.
Para que se justifique la utilización del escrutinio
riguroso o estricto, el tribunal tiene que identificar si
la clasificación hecha afecta algún derecho fundamental de
la persona o si establece alguna clasificación sospechosa
que no guarde relación con la habilidad o aptitud de las
personas afectadas por la clasificación. Zachry CC-2003-436 17
International v. Tribunal Superior, ante, a las págs. 276-
277. Si se identifican esas clasificaciones, la
legislación se presume inconstitucional y le corresponde
al Estado probar la existencia de un interés apremiante
que las justifique.
II
La adopción es un acto jurídico solemne, el cual
supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de
una persona con su parentela biológica y la consecuente
filiación de ésta con aquel o aquellos que han expresado
la voluntad de que legalmente sea su hijo. Virella
Archilla v. Procurador Especial de Relaciones de Familia,
res. el 7 de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R. 114; Feliciano
Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402 (1986). Bajo esta
institución, se equipara la relación filiatoria adoptiva
con aquella que se produce naturalmente, con iguales
deberes y obligaciones jurídicas y sociales. Zapata
Saavedra v. Zapata Martínez, res. el 20 de febrero de
2002, 2002 T.S.P.R. 24.
En Puerto Rico la adopción, como acto jurídico, está
rigurosamente reglamentada por el Código Civil en su
dimensión sustantiva, y el Código de Enjuiciamiento Civil
en su dimensión procesal, hoy Ley de Procedimientos
Legales Especiales. Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R.
402 (1986), Virilla Archilla v. Proc. Esp. Rel. Fam., ante. CC-2003-436 18
En su dimensión procesal, la Ley Núm. 9 de 19 de
enero de 1995, 32 L.P.R.A. secs. 2699, et seq., enmendó
las disposiciones de la Ley de Procedimientos Especiales
en materia de adopción. Según su exposición de motivos,
dicha Ley se aprobó para superar los “serios escollos y
dilaciones innecesarias” que caracterizaban el
procedimiento de adopción anterior a esta legislación. La
misma declara que, "[e]s un derecho inalienable de los
niños el poder vivir y crecer dentro del seno de un hogar
feliz y al calor de sus padres". Expresa, además, que ante
los diversos males sociales que atentan contra el
bienestar de los menores, la intención legislativa va
dirigida a prestar particular atención a los menores
maltratados, abandonados y desamparados, para que mediante
los mecanismos de adopción éstos puedan formar parte de
hogares estables, donde a su vez encuentren la felicidad,
el amor, la protección y el desarrollo físico,
psicológico, mental y moral.
Mediante la aprobación de esta legislación, la
Asamblea Legislativa pretendió ampliar y facilitar la
utilización del mecanismo de adopción de forma tal que
pudiera ser utilizado más ampliamente, y de forma más
rápida, por personas que desearan acoger como padres en el
seno de su hogar a menores e incapacitados en estado de
desamparo y abandono.
Al expresarnos sobre el propósito que persigue la
institución jurídica de la adopción hemos expresado que la CC-2003-436 19
misma cumple varios fines sociales de fundamental
importancia para nuestra sociedad contemporánea, pero,
principalmente, el propósito de darle a los niños sin
padres la oportunidad de criarse en un hogar donde los
puedan atender debidamente, y facilitar a los padres sin
hijos la oportunidad de tenerlos y asegurar así la
continuidad de su familia. M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124
D.P.R. 910, 916 y 922 (1989); Feliciano Suárez, Ex parte,
ante, a la pág. 409.
Ello, en atención a la problemática social que aqueja
a nuestra sociedad de niños abandonados o maltratados. El
propósito de la adopción debe ser alcanzado sin que de
ninguna manera se sacrifique el propósito primordial de
dicha institución, el bienestar del menor. Véase: Zapata
Saavedra v. Zapata Martínez, ante. Esto es, la adopción
debe servir el propósito de proteger al menor. Véase: Ex
Parte, J.A.A., ante.
Por otro lado, mediante la Ley Núm. 8 de 19 de enero
de 1995, la Asamblea Legislativa enmendó el Capítulo V,
Título VI, del Libro Primero del Código Civil, que regula
los aspectos sustantivos de la adopción en Puerto Rico. En
su exposición de motivos dispone que “para implantar la
nueva política pública en materia de adopción y de
protección de los menores, para cuyo beneficio y
protección se adopta esta nueva política, se hace
indispensable enmendar el Código Civil en aquello que
incida sobre la institución de la adopción, ...”. CC-2003-436 20
A estos efectos la exposición de motivos de la
referida pieza legislativa expresa que es imperativo
flexibilizar la institución de la adopción para que ésta
pueda ser ampliamente utilizada por personas que desean
adoptar menores de edad. Dispone que los niños de Puerto
Rico merecen tener la oportunidad de que sus vidas se
desarrollen al calor de un hogar, sintiendo el amor de
unos padres. Expresa, además, que la institución de la
familia es el pilar principal de nuestra sociedad, y que
por tanto, hay que brindarle a esos niños la oportunidad
de formar parte de un seno familiar.
De este modo, vemos que el propósito principal de las
enmiendas a las disposiciones del Código Civil y de la Ley
de Procedimientos Especiales en materia de adopción fue
"flexibilizarlas", pero en relación con menores de edad.
Por esta razón, la exposición de motivos de la referida
Ley expresa que se adoptó "una de las legislaciones más
avanzadas y liberales de todos los países occidentales en
materia de adopción siendo su espíritu claramente
autóctono, ajustado a la realidad de la vida actual de la
sociedad puertorriqueña, y protector de bienestar y
conveniencia del adoptando". Ambas legislaciones tuvieron
idéntico propósito: utilizar el mecanismo de adopción
para brindarle hogares a menores que así lo necesitaran.
Es menester señalar que según las Leyes Núm. 85 y 86
de 15 de junio de 1953, leyes que regulaban la adopción
anterior a la aprobación de las Leyes Núm. 8 y 9 de 1995 CC-2003-436 21
vigentes, dicha institución fue considerada como una de
carácter esencialmente social dirigida primordialmente a
dar padres a niños que no los tuvieren, o cuyos padres no
los quisieren, o no los pudieren atender debidamente. Ex
parte, J.A.A. ante, a la pág. 558.
Por otro lado, hemos expresado que siendo nuestra ley
de adopción una creación autóctona, se impone la necesidad
de siempre buscar la intención legislativa, para poder
evaluar la determinación de autorizar o no autorizar una
adopción conforme a los principios generales que inspiran
la ley. Ex parte, J.A.A., 104 D.P.R. 551, 556 (1976).
En virtud de lo antes expuesto, analizamos el
Artículo 132 del Código Civil según enmendado por la Ley
Núm. 8 de 19 de enero de 1995, ante, y cuya
constitucionalidad se impugna en el presente caso. El
mismo dispone, en lo aquí pertinente, que:
Quiénes podrán ser adoptados; quiénes no podrán serlo. (31 L.P.R.A. sec. 533)
(1) Podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados y los menores de edad emancipados por decreto judicial o por concesión de padre, madre o padres con patria potestad.
(2) No podrán ser adoptados:
Las personas que hayan cumplido la mayoría de edad a la fecha de un decreto de adopción aún cuando fueren menores de edad al presentarse la petición de adopción no podrán ser adoptados. No obstante, podrá ser adoptado un menor de edad emancipado que no hubiese contraído matrimonio o una persona mayor de edad siempre y cuando medie algunas de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el adoptante [sic] hubiere residido en el hogar de los adoptantes desde antes de haber CC-2003-436 22
cumplido la edad de dieciocho (18) años, y dicha situación hubiere continuado existiendo a la fecha de la presentación de la petición de adopción.
(b) Cuando el adoptado sea un menor emancipado que nunca hubiere contraído matrimonio.
(3) Las personas casadas o que hubieren estado casadas, aunque sean menores de edad.
(...)
La adopción decretada en contravención a lo dispuesto en esta sección será nula. (énfasis suplido y citas omitidas).
El artículo de ley antes transcrito reserva la
adopción para menores de edad no emancipados y menores de
edad emancipados siempre y cuando los mismos no hubiesen
contraído matrimonio. El mismo excluye expresamente, como
posibles adoptandos, a aquellas personas que hubiesen
contraído matrimonio o que estén casadas, aunque sean
menores de edad. Como vemos, el mismo establece una
prohibición absoluta en cuanto a las personas que estén
casadas o que hubieren estado casadas ya que las mismas,
bajo ninguna circunstancia, podrán ser adoptadas.
Por otro lado, la referida disposición de ley
dispone, como regla general, que las personas mayores de
edad tampoco podrán ser adoptadas. Esta disposición tiene
como única excepción lo expresado en el Inciso (2) del
mismo, el cual establece que una persona mayor de edad
podrá ser adoptada si se demuestra que ésta hubiese
residido con el adoptante desde antes de cumplir los CC-2003-436 23
dieciocho (18) años de edad y si esta situación subsiste
al momento de solicitarse la adopción.
Respecto a la interpretación del conjunto de normas
sustantivas y procesales de la adopción, reiteradamente
hemos señalado que, las mismas deben ser interpretadas
liberalmente a favor del adoptando. Sin embargo,
enfáticamente hemos advertido que “la liberalidad en la
interpretación no puede conducirnos a violentar la
intención legislativa, ni a consagrar absurdos.” Véase:
Virella Archilla v. Procurador Especial de Relaciones de
Familia, ante; Zapata Saavedra v. Zapata Martínez, ante.
Con este trasfondo en mente, atendemos los
planteamientos constitucionales hechos por los
peticionarios en cuanto a cuál es el escrutinio aplicable
al momento de examinar la constitucionalidad del Artículo
132 del Código Civil, ante. Los peticionarios argumentan
que la prohibición de adoptar personas casadas viola el
derecho fundamental a la intimidad al infringir el derecho
que tiene una persona de adoptar como hijo a quien así se
estima. Asimismo, alegan que para efectos de la adopción,
la distinción entre personas casadas y no casadas implica
un trato desigual injustificado y una clasificación
sospechosa que violenta la doctrina constitucional de la
igual protección de las leyes.
III
A los fines de resolver cuál es el escrutinio que
debe utilizarse para analizar la controversia ante nos CC-2003-436 24
–-si el estricto o el tradicional mínimo de nexo
racional-- corresponde que resolvamos si la decisión de
adoptar a alguien como hijo constituye un derecho
fundamental cobijado bajo el derecho a la intimidad, y, si
el Artículo 132 del Código Civil, ante, en cuanto prohíbe
que las personas casadas o que hubieren estado casadas
puedan ser adoptadas, establece una clasificación
arbitraria o caprichosa que viole la igual protección de
las leyes.
Tal y como señaláramos anteriormente, el derecho a la
intimidad reconoce ciertos ámbitos de la vida privada
familiar de los ciudadanos en los cuales el Estado no debe
inmiscuirse o cuya intromisión debe ser leve e
insustancial. Dentro de la protección al derecho a la
intimidad, se encuentra la facultad del individuo de tomar
ciertas decisiones con respecto a su vida íntima privada o
familiar. En reconocimiento de la autonomía individual, el
Estado debe abstenerse de aprobar legislación que lesione
la facultad y el interés de las personas de poder tomar
estas decisiones independientemente. Entre las decisiones
protegidas por el derecho a la intimidad se encuentran el
derecho a contraer matrimonio, de procrear, y de decidir
con respecto a la crianza y educación de los hijos. Estos
derechos también han sido reconocidos como fundamentales.
Cuando se trata de decisiones o derechos protegidos y
reconocidos por el derecho fundamental a la intimidad, el CC-2003-436 25
Estado no puede aprobar legislación que interfiera
sustancialmente y de forma irrazonable con estos.
En nuestra jurisdicción hemos expresado que
“[i]ndudablemente en Puerto Rico los padres y madres
tienen un derecho fundamental a criar, cuidar y custodiar
a sus hijos, protegido tanto por la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico como por la
Constitución de los Estados Unidos. No obstante, estos
derechos pueden ceder ante intereses apremiantes del
Estado en lograr el bienestar de los menores”. Rexach v.
Vélez, ante.
En el presente caso, el foro primario determinó que
bajo el derecho fundamental a la intimidad, el derecho de
una persona de adoptar como hijo a quien así se quiere
debe gozar de la misma protección que otros derechos
fundamentales como por ejemplo, el derecho a contraer
matrimonio. Por tal razón, determinó que la legislación
impugnada debía ser analizada utilizando el escrutinio
estricto.
En aras de analizar esta determinación, y a falta de
pronunciamientos previos nuestros sobre el asunto 6 , de
forma ilustrativa, señalamos lo resuelto en Lindley v.
6 Es menester señalar que en los casos anteriores en materia de adopción, no abordamos si en efecto, la decisión de adoptar es un derecho protegido por el derecho fundamental a la intimidad; esto es, si el derecho de adoptar es fundamental y que, por tanto, merezca protección constitucional teniendo como resultado que el Estado no pueda interferir o limitarlo irrazonablemente. CC-2003-436 26
Sullivan, (C.A.7 Ill.) 889 F2d 124, (1989). En este caso,
los allí apelantes alegaron que el derecho de una pareja a
adoptar era un derecho constitucional fundamental. En este
caso se abordó el tema de si la protección constitucional
a la intimidad protegía el derecho a adoptar. Se expresó
que el procedimiento de adopción es una figura creada por
las leyes estatales y que los derechos de los padres y sus
expectativas en torno a la adopción han sido
históricamente gobernadas por el ejercicio legislativo.
Así, determinaron que todos los deberes y derechos
relacionados con la adopción son estatutarios. Por el
contrario, los derechos a contraer matrimonio y a la
procreación no nacen de las leyes que promulgue el Estado,
sino que se encuentran arraigados en los derechos humanos
intrínsecos. Los derechos de adopción de una pareja tienen
que ser reconciliados con el interés estatal en velar por
el bienestar del menor, al ser éste su interés primordial.
En conclusión, el tribunal apelativo federal dispuso en
este caso que siendo el procedimiento de adopción uno
condicionado a una serie de variables sobre las cuales el
Estado tiene completo control, la adopción es más un
privilegio estatutario que un derecho. Por tal razón
determinó que no existe un derecho fundamental a adoptar
que deba ser protegido bajo el derecho a la intimidad.7
7 Esta determinación ha sido sostenida por otros tribunales apelativos estatales. Véanse, por ejemplo, Buckner v. Family Services of Cent. Florida, Inc., (Fla. App. 5 Dist) 876 So.2d 1285, (2004); Lofton v. Kearney, CC-2003-436 27
Por otro lado, en Pérez Vega v. Procurador Especial
de Relaciones de Familia, ante, expresamos que debido al
interés apremiante del Estado en garantizar el bienestar
del menor, la adopción es una institución civil
meticulosamente regulada por la legislación sobre la
materia, tanto en su aspecto sustantivo como en lo
procesal.
Aun cuando el propósito principal de la Ley de
Adopción es flexibilizar y expeditar el procedimiento de
adopción, ello no implica un menoscabo en la intervención
del Estado; por el contrario, la Asamblea Legislativa
reconoce como principio rector la intervención intensa del
Estado para asegurar, en la medida en que sea posible, el
bienestar y conveniencia del menor. Zapata Saavedra v.
Zapata Martínez, ante.8
_______________________________ (S.D. Fla.)157 F.Supp.2d 1372,(2001). Sin embargo, sostenemos que sólo tomamos estos casos por su efecto persuasivo, sin que de ninguna manera controlen nuestra decisión en el presente caso. 8 A modo de ejemplo, señalamos, que en el aspecto procesal, el Artículo 3 de la Ley Núm. 9, 32 L.P.R.A. sec. 2699(b) dispone que el peticionario deberá presentar una petición de adopción, bajo juramento, en la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar de residencia del adoptando. La sección (1) de este mismo Artículo dispone que la adopción se efectuará mediante autorización judicial. Por su parte, el Artículo 11 de la referida Ley, 32 L.P.R.A. sec. 2699(j) dispone que el tribunal emitirá el decreto autorizando la adopción en todo caso en que concluya que la adopción solicitada conviene al bienestar del adoptando y a sus mejores intereses.
En síntesis, las disposiciones sustantivas, disponen los requisitos para ser adoptante, la imposibilidad para serlo, quiénes pueden ser adoptados y las personas CC-2003-436 28
La adopción es una institución creada y estrictamente
regulada por el Estado. Por tal razón, el Estado, en
consecución de los fines para los cuales la creó puede
legítimamente imponer condiciones y restricciones en
cuanto a los requisitos de la adopción sin que estas
constituyan una limitación irrazonable o injustificada en
la facultad de un individuo de tomar decisiones que
afecten su vida privada o familiar, y sin que estas
restricciones afecten un derecho fundamental. Teniendo el
Estado la facultad de autorizar o no una adopción, y el
interés apremiante en garantizar el bienestar del menor,
es a éste a quien le corresponde establecer todas las
medidas que garanticen su protección. Conforme a ello,
resolvemos que la adopción no es un derecho fundamental
protegido por el derecho a la intimidad.
Siendo ello así, esto es, no enfrentándonos a una
situación en que el Estado interviene, de manera
irrazonable, en ciertos ámbitos de la vida privada que se
encuentren protegidos o que constituyan derechos
fundamentales, resolvemos que el criterio que debe
utilizarse en el presente caso, en el cual no se afecta un
derecho fundamental, es el de analizar la legislación en
controversia bajo el escrutinio tradicional de nexo
racional.
_______________________________ llamadas a consentir en la adopción. Zapata Saavedra v. Zapata Martínez, ante. CC-2003-436 29
Según señaláramos anteriormente, en cuanto a las
leyes que establecen clasificaciones relativas a
cuestiones sociales o económicas, el escrutinio que deberá
utilizarse por los tribunales al examinarlas lo es el de
nexo racional o tradicional mínimo. Para aplicar el
escrutinio estricto al presente caso, bajo el análisis de
la igual protección de las leyes, tendríamos que
determinar que la clasificación entre casados y no
casados, para efectos de decretar quiénes no pueden ser
adoptados, es una arbitraria o caprichosa. De resultar que
la clasificación no es arbitraria ni caprichosa, el
escrutinio que deberá utilizarse será el tradicional
mínimo o de nexo racional.
Anteriormente expresamos que son arbitrarias o
caprichosas aquellas clasificaciones hechas por el Estado
que establecen distinciones irrazonables con respecto a
personas igualmente situadas o que constituyan un trato
desigual injustificado.
Todas las clasificaciones tangentes con la dignidad
del ser humano y con el principio de la igualdad ante la
ley están sujetas a un meticuloso examen judicial. Se
encuentran en esta categoría las clasificaciones o
discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento,
origen o condición social, ideas políticas o religiosas y
nacionalidad. Estas clasificaciones se consideran CC-2003-436 30
inherentemente sospechosas.9 Existe un discrimen arbitrario
o irracional cuando la diferencia que la clasificación
establece entre las personas o grupos es totalmente
irrelevante al propósito que se pretende alcanzar con
ella. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., ante.
En el presente caso, los peticionarios alegan que la
prohibición de adoptar a personas casadas constituye una
clasificación sospechosa por razón de condición social. No
les asiste la razón.
En el caso de Pérez Vega v. Procurador Especial de
Relaciones de Familia, ante, tuvimos la oportunidad de
expresarnos acerca de la expresión “origen o condición
social”. Expresamos allí que esta expresión se refiere a
discrímenes económicos y sociales y no a distinciones
razonables que puedan surgir por el estado civil de las
personas. En éste, resolvimos que el Artículo 131 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 532, que sólo permite la
adopción conjunta cuando los adoptantes estén casados
entre sí, no violaba la igual protección de las leyes ni
infringía sustancialmente en el derecho fundamental a
contraer matrimonio. Según resolvimos en ese caso, una
clasificación hecha por razón de status civil no es una
clasificación sospechosa que viole la igual protección de
9 Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., ante, a la pág. 577.; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., ante; Pérez Vega v. Proc. Gen. Rel. Fam., ante. CC-2003-436 31
El Estado puede, dentro de los marcos
constitucionales --y con el propósito de descargar
adecuada y eficientemente sus funciones-- establecer
distinciones razonables entre las personas. La garantía de
la igual protección de las leyes lo que prohíbe,
repetimos, es el trato desigual injustificado. Una
clasificación constituye una distinción razonable si el
Estado tiene un interés legítimo en realizarla. Para esto,
se debe examinar el propósito de la clasificación.
Retornando al análisis de la Ley de Adopción, vemos
que el propósito principal del legislador en adoptar una
de las legislaciones “más avanzadas y liberales en materia
de adopción” fue precisamente el proporcionar hogares a
menores de edad necesitados de los mismos y facilitar y
flexibilizar el procedimiento de adopción en beneficio de
los mismos. La Ley de Adopción es una legislación pensada
para y en beneficio de los menores. Queda claro que el
legislador, al aprobarla, no pretendió que su propósito
principal fuera facilitar la adopción para el beneficio de
mayores de edad o de personas casadas ya que entendió que
éstas personas en particular no necesitan la protección,
las guías y el amor paternal en la misma medida en que la
necesitan los menores de edad.
Por tal razón, la regla general es que la adopción de
mayores de edad no está permitida y se reconoce sólo como
excepción en la instancia ya mencionada. Por otro lado, la
prohibición de adoptar a personas casadas o que hubieran CC-2003-436 32
estado casadas es absoluta, entendiendo el legislador que
la legislación que facilita la adopción en beneficio de
los menores de edad no debe cobijarlos.
La exclusión de personas casadas o que hubieren
estado casadas como posibles adoptandos tiene un fin
legítimo. La referida Ley es ilustrativa de que el Estado
no tiene un interés apremiante en proteger a los mayores
de edad o personas casadas o que hubieran estado casadas,
ya que entiende que estas personas ya han formado y
establecido sus propios hogares o que no se encuentran en
la situación de vulnerabilidad en que sí se encuentra un
menor de edad.
El propósito de esta exclusión es precisamente
mantener la Ley de Adopción como mecanismo de auxilio,
ayuda y protección a los menores de edad. Por
consiguiente, la clasificación hecha por el Estado está
relacionada con el propósito que se pretende alcanzar y
existe un interés legítimo en realizarla. En este sentido
deberá estar sujeta a un escrutinio tradicional mínimo o
de nexo racional.
Establecido que bajo la igual protección de las leyes
la clasificación no es sospechosa, y que bajo el derecho a
la intimidad la prohibición de adoptar personas casadas no
constituye una violación a un derecho fundamental,
resolvemos que la razonabilidad del Artículo 132 de la Ley
de Adopción debe analizarse bajo el escrutinio tradicional
o de nexo racional. CC-2003-436 33
Conforme lo antes expresado, en el presente caso el
escrutinio a utilizarse para el análisis del Artículo 132
de la Ley de Adopción es el tradicional mínimo o de nexo
racional. Habiendo establecido que la referida disposición
estatutaria tiene un fin legítimo, inevitablemente
resolvemos que la misma es constitucional.
IV
Por los fundamentos antes expuestos procede confirmar
la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal
de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Teodoro López Rivera por sí y junto a Norma I. Pagán Núñez, et als.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo