García Santiago v. Acosta
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Consuelo nació el 11 de septiembre de 1974, fruto de la fecundación por ultraje de una retardada mental de 15 años por un desconocido. Por entender que el bienestar de la recién nacida estaría en peligro de no tomarse acción inmediata, el Tribunal de Distrito, facultado por Ley Núm. 47 de 29 de mayo de 1973 (34 L.P.R.A. sees. 2101 y ss.) concedió la custodia provisional al Departamento' de Servicios Sociales y se continuaron en el Superior los procedimientos dirigidos a impartirle permanencia al estado de custodia, a tenor del Art. 4 de la Ley Núm. 47 citada y la Núm. 97 de 23 de junio de 1955, según enmendada. (34 L.P.R.A. sees. 2001 y ss.) Después de oír prueba testifical y evaluar informes de los trabajadores sociales y de una sicóloga que designó, el Tribunal Superior denegó la solicitud del Estado y concedió la custodia a los abuelos de la niña. Al recurso de revisión expedimos orden para mostrar causa por la que no deba revocarse dicha actuación por revelar la prueba, contrario a las determinaciones del juez sentenciador “que las condiciones y el ambiente prevaleciente en el hogar de la madre de la menor no son las más adecuadas para la crianza de una niña de tierna edad.” Ambas partes han comparecido, la representación legal de la abuela usando un lenguaje primitivo en que imputa al Procurador General tentativa de engañar a este Tribunal, llamando incapaces sin aducir fundamentos a los funcionarios de Servicios Sociales e involucrando [323] a los jueces en un símil sobre alcoholismo.
Footnotes
104 P.R. Dec. 321 (García Santiago v. Acosta) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.