In re Irizarry Rodríguez
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Opinion
per curiam:
Este Tribunal tiene el deber de ejercer sus facultades disciplinarias ante la conducta desafiante, irreverente y destemplada de un abogado que obstinadamente intentó manipular el Sistema de Justicia a su antojo para favorecer sus motivaciones particulares. Reprobamos estas actuaciones y exhortamos a la comunidad legal a exhibir una conducta de respeto hacia cada uno de los componentes que conforman la Rama Judicial, así como a los compañeros letrados que cumplen con su deber de representar partes que ostentan intereses que le resultan contrarios. Es responsabilidad nuestra impedir atentados dirigidos a [638]*638menoscabar la integridad y el orden de la Rama Judicial a la que servimos.
I
El 9 de febrero de 2010 admitimos al Ledo. Jorge A. Irizarry Rodríguez (licenciado Irizarry o Querellado) a la práctica de la profesión legal en nuestra jurisdicción. Este proceso disciplinario inició el 15 de marzo de 2013 con la Queja AB-2013-98 que interpusiera la Sra. Stacy Miosotti Rodríguez Vega (señora Rodríguez o Querellante) contra el licenciado Irizarry y contra el Ledo. Roberto García Cabrera (licenciado García)
En su escrito, la Querellante alegó, en esencia, que el licenciado Irizarry abusó de su título profesional y violó los postulados éticos de la abogacía, al incoar procesos judiciales frívolos en su contra y contra varios funcionarios públicos, incluyendo jueces y abogados, con la única intención de hostigarla, perseguirla y perjudicarla. Adujo, además, que la conducta desplegada era en represalia por esta haberlo denunciado por actos constitutivos de violencia de género.
El Querellado objetó la Queja el 9 de abril de 2013 y negó categóricamente las violaciones éticas a las que hizo alusión la Querellante. Expresó que todas las acciones judiciales presentadas por él, su familia y otras dos personas señaladas en la Queja, correspondían al ejercicio legítimo de sus derechos o a la denuncia de actos delictivos.
De otra parte, mediante Resolución de 18 de junio de 2013, tomamos conocimiento de una comunicación remitida por la Hon. Sonia I. Vélez Colón, ex Directora Administrativa de los Tribunales, informando al entonces Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, de una situación que había estado afectando la administración del [639]*639sistema de justicia. Entre otras cosas, nos indicó que el licenciado Irizarry, el licenciado García y el Sr. Wilkins Román Samot (señor Román) habían atentado contra la integridad de la Rama Judicial. Esto, al demandar a todo juez o funcionario judicial que hubiese tomado una determinación adversa al Querellado en el trámite de los casos suscitados entre éste y la señora Rodríguez. Incorporó a la comunicación varios correos electrónicos enviados a algunos jueces y funcionarios judiciales, a sus direcciones oficiales, en los que solicitaban el traslado de casos que tenían pendientes ante sí y amenazaban con posibles demandas.
Tomamos conocimiento, además, de que los licenciados Irizarry y García, así como el señor Román, habían presentado sobre 53 quejas disciplinarias contra letrados que, de alguna manera, participaron en los pleitos suscitados entre el Querellado y la señora Rodríguez. Finalmente, nos dimos por enterados del referido efectuado el 17 de mayo de 2013 por la Hon. Gladys G. González Segarra (juez González Segarra),
La Procuradora rindió su Informe el 28 de agosto de 2013. El Querellado formuló una oposición categórica al mismo “por contener una relación falsa de hechos y de derecho, inducir a error a este [T]ribunal y constituir conducta delictiva contemplada en los estatutos 18 U.S.C. Sec. 241, 18 U.S.C. See. 242 y 18 U.S.C. Secs. 1961-1968”.
Una vez examinados el “Informe de la Oficina de la Procuradora General” (Informe) y la “Réplica a Informe de la Procuradora General”, el 16 de septiembre de 2013 ordenamos a la Procuradora presentar la Querella correspondiente contra el abogado. En cumplimiento con nuestro mandato, el 30 de octubre de 2013, la Procuradora imputó al licenciado Irizarry violaciones a los Cánones 9,12,17, 26, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. EX. Una vez sometida la versión del Querellado,
El 27 de diciembre de 2013 la Comisionada señaló una Conferencia con Antelación a la Vista para el 22 de enero de 2014, a las 9:30 de la mañana. También, ordenó a las partes presentar un Informe de Conferencia entre Abogados (Informe de Conferencia), en o antes de 21 de enero de 2014. El Querellado no compareció a esta primera vista, ni realizó las gestiones para presentar el Informe de Conferencia ordenado por la Comisionada.
Llamado el caso para la celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista el 22 de enero de 2014, la Comisionada hizo constar que se le entregó copia de una solicitud de transferencia de vista, remitida por correo, por el licenciado Irizarry, la cual fue recibida el día antes en la Secretaría de este Tribunal.
Celebrada la audiencia a esos efectos, el 13 de febrero de 2014, el Querellado llegó tarde e incumplió con el requerido.
El 25 de febrero de 2014, la Comisionada celebró la Conferencia con Antelación a la Vista Final. Al igual que en la audiencia anterior, el Querellado no estuvo presente la hora ordenada. El Ledo. Norberto Colón Alvarado compareció en su representación.
[642]*642En la Vista Final celebrada el 9 de abril de 2014,
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per curiam:
Este Tribunal tiene el deber de ejercer sus facultades disciplinarias ante la conducta desafiante, irreverente y destemplada de un abogado que obstinadamente intentó manipular el Sistema de Justicia a su antojo para favorecer sus motivaciones particulares. Reprobamos estas actuaciones y exhortamos a la comunidad legal a exhibir una conducta de respeto hacia cada uno de los componentes que conforman la Rama Judicial, así como a los compañeros letrados que cumplen con su deber de representar partes que ostentan intereses que le resultan contrarios. Es responsabilidad nuestra impedir atentados dirigidos a [638]*638menoscabar la integridad y el orden de la Rama Judicial a la que servimos.
I
El 9 de febrero de 2010 admitimos al Ledo. Jorge A. Irizarry Rodríguez (licenciado Irizarry o Querellado) a la práctica de la profesión legal en nuestra jurisdicción. Este proceso disciplinario inició el 15 de marzo de 2013 con la Queja AB-2013-98 que interpusiera la Sra. Stacy Miosotti Rodríguez Vega (señora Rodríguez o Querellante) contra el licenciado Irizarry y contra el Ledo. Roberto García Cabrera (licenciado García)
En su escrito, la Querellante alegó, en esencia, que el licenciado Irizarry abusó de su título profesional y violó los postulados éticos de la abogacía, al incoar procesos judiciales frívolos en su contra y contra varios funcionarios públicos, incluyendo jueces y abogados, con la única intención de hostigarla, perseguirla y perjudicarla. Adujo, además, que la conducta desplegada era en represalia por esta haberlo denunciado por actos constitutivos de violencia de género.
El Querellado objetó la Queja el 9 de abril de 2013 y negó categóricamente las violaciones éticas a las que hizo alusión la Querellante. Expresó que todas las acciones judiciales presentadas por él, su familia y otras dos personas señaladas en la Queja, correspondían al ejercicio legítimo de sus derechos o a la denuncia de actos delictivos.
De otra parte, mediante Resolución de 18 de junio de 2013, tomamos conocimiento de una comunicación remitida por la Hon. Sonia I. Vélez Colón, ex Directora Administrativa de los Tribunales, informando al entonces Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, de una situación que había estado afectando la administración del [639]*639sistema de justicia. Entre otras cosas, nos indicó que el licenciado Irizarry, el licenciado García y el Sr. Wilkins Román Samot (señor Román) habían atentado contra la integridad de la Rama Judicial. Esto, al demandar a todo juez o funcionario judicial que hubiese tomado una determinación adversa al Querellado en el trámite de los casos suscitados entre éste y la señora Rodríguez. Incorporó a la comunicación varios correos electrónicos enviados a algunos jueces y funcionarios judiciales, a sus direcciones oficiales, en los que solicitaban el traslado de casos que tenían pendientes ante sí y amenazaban con posibles demandas.
Tomamos conocimiento, además, de que los licenciados Irizarry y García, así como el señor Román, habían presentado sobre 53 quejas disciplinarias contra letrados que, de alguna manera, participaron en los pleitos suscitados entre el Querellado y la señora Rodríguez. Finalmente, nos dimos por enterados del referido efectuado el 17 de mayo de 2013 por la Hon. Gladys G. González Segarra (juez González Segarra),
La Procuradora rindió su Informe el 28 de agosto de 2013. El Querellado formuló una oposición categórica al mismo “por contener una relación falsa de hechos y de derecho, inducir a error a este [T]ribunal y constituir conducta delictiva contemplada en los estatutos 18 U.S.C. Sec. 241, 18 U.S.C. See. 242 y 18 U.S.C. Secs. 1961-1968”.
Una vez examinados el “Informe de la Oficina de la Procuradora General” (Informe) y la “Réplica a Informe de la Procuradora General”, el 16 de septiembre de 2013 ordenamos a la Procuradora presentar la Querella correspondiente contra el abogado. En cumplimiento con nuestro mandato, el 30 de octubre de 2013, la Procuradora imputó al licenciado Irizarry violaciones a los Cánones 9,12,17, 26, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. EX. Una vez sometida la versión del Querellado,
El 27 de diciembre de 2013 la Comisionada señaló una Conferencia con Antelación a la Vista para el 22 de enero de 2014, a las 9:30 de la mañana. También, ordenó a las partes presentar un Informe de Conferencia entre Abogados (Informe de Conferencia), en o antes de 21 de enero de 2014. El Querellado no compareció a esta primera vista, ni realizó las gestiones para presentar el Informe de Conferencia ordenado por la Comisionada.
Llamado el caso para la celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista el 22 de enero de 2014, la Comisionada hizo constar que se le entregó copia de una solicitud de transferencia de vista, remitida por correo, por el licenciado Irizarry, la cual fue recibida el día antes en la Secretaría de este Tribunal.
Celebrada la audiencia a esos efectos, el 13 de febrero de 2014, el Querellado llegó tarde e incumplió con el requerido.
El 25 de febrero de 2014, la Comisionada celebró la Conferencia con Antelación a la Vista Final. Al igual que en la audiencia anterior, el Querellado no estuvo presente la hora ordenada. El Ledo. Norberto Colón Alvarado compareció en su representación.
[642]*642En la Vista Final celebrada el 9 de abril de 2014,
Es preciso destacar que en sus respuestas tanto a la Queja, al Informe de la Procuradora, así como a la Querella misma, el licenciado Irizarry negó cada una de las imputaciones éticas en su contra. En su lugar, justificó su proceder con argumentos que esencialmente van dirigidos a cuestionar el trámite y la corrección de las determinaciones judiciales en los casos en que estuvo implicado.
Para facilitar el análisis del asunto ético ante nuestra consideración, reseñamos por separado el curso relevante de cada uno de los casos judiciales que inciden en este proceso.
A. Orden de Protección y “Parental Kidnapping” o “Legal Kidnapping”
La señora Rodríguez sostuvo una relación de pareja con el licenciado Irizarry que duró cerca de cinco años. Producto de esta relación consensual, procrearon una hija [643]*643(AIIR o la Menor). El 26 de abril de 2012, la Querellante se marchó con la Menor del hogar donde cohabitaba junto al Querellado.
De otra parte, en respuesta a una solicitud de custodia instada por la Querellante el 4 de mayo de 2012, en el caso Civil Núm. JAOP2012-0448, el tribunal municipal emitió una Orden de Protección Enmendada el 7 de mayo de [644]*6442012, otorgándole la custodia provisional de AIIR a la señora Rodríguez.
Entretanto, el 30 de abril de 2012, el Querellado presentó una “Petición Urgente de Restitución o Devolución de Menor a su Residencia Habitual (Secuestro Parental de Menor o Parental Kidnapping o Legal Kidnapping) y de Orden Judicial Prohibiendo la Salida de la Menor del Territorio Constitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (caso Núm. JCU2012-0095). Figuraron también como peticionarios su hermano —el Sr. Luis A. Irizarry Rodríguez— y sus padres —el Sr. Jorge L. Irizarry Hornedo y la Sra. Hilda Y. Rodríguez Segarra (padres o matrimonio Irizarry Rodríguez)—.
Retomando el caso sobre Orden de Protección (Civil [645]*645Núm. JAOP2012-0448), el 11 de mayo de 2012 el licenciado Irizarry interpuso una solicitud de prórroga y aviso formal respecto al derecho de revisión. El tribunal municipal, por medio del Hon. Angel N. Candelario Cáliz, emitió una Resolución en la que concedió la prórroga. No obstante, respecto a la pretensión del Querellado de obtener información de la Querellante y la Menor, denegó la petición y le instruyó a plantear el asunto ante la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal Superior. Finalmente, extendió la vigencia de la Orden de Protección hasta el 22 de mayo de 2012, fecha para cuando reseñaló la vista. En el expediente consta que ambas partes fueron notificadas de la Resolución y citadas a la vista. El Querellado presentó dos escritos idénticos los días 17 y 18 de mayo de 2012 ante la Sala Municipal del foro de instancia en los que insistió querer conocer la dirección de la Querellante y de la Menor, “cuyo secuestro parental legalizó [el Honorable Tribunal Municipal] el 7 de mayo de 2012”.
El 21 de mayo de 2012, el Querellado interpuso un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando la Orden de Protección. En esta ocasión, compareció representado por conducto del licenciado García. Incorporó al recurso una moción en auxilio de jurisdicción y paralización de los procesos. Al día siguiente, el foro apelativo intermedio declaró No Ha Lugar la moción en auxilio por incumplir con la Regla 79(E) de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. Además, ordenó la consolidación con otro recurso presentado por el licenciado Irizarry sobre la misma controversia.
Respecto al trámite ordinario del caso Civil Núm. JAOP2012-0448, el 22 de mayo de 2012 la Hon. Luz Dalisa Fraticelli Alvarado, jueza de la Sala Municipal de Ponce, dictó una orden para mostrar causa contra el Querellado por su incomparecencia a la vista señalada para ese día.
El 22 de mayo de 2012, el licenciado Irizarry solicitó la recusación del juez Vélez Vélez, así como de la Hon. Zoraida Lamboy y el Hon. Angel D. Candelario Cáliz, todos asignados a la Sala Municipal del foro de instancia de Ponce, quienes habían tenido alguna participación como magistrados en los procedimientos atinentes a la Orden de Protección expedida en su contra
Debido a una incomparecencia del Querellado a la audiencia pautada para el 8 de junio de 2012 en el caso Civil Núm. JAOP2012-0448, el foro municipal extendió la vigencia de la Orden de Protección por un año y expidió una orden de arresto en su contra por desacato. De los autos no surge que éste hubiese excusado su ausencia o presentado solicitud alguna para que se reseñalara la vista. Eventualmente, fue absuelto del delito de desacato.
El 14 de septiembre de 2012, el licenciado Irizarry, nuevamente, presentó una solicitud urgente en el caso JAOP2012-0448, para requerir información confidencial del expediente. Días más tarde, la juez Santana Ríos rechazó su petición. No obstante, el 12 de octubre de 2012, el licenciado Irizarry presentó una solicitud de relevo de orden en el caso Civil Núm. JAOP2012-0448, de acuerdo con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V. En el escrito expuso que, el 8 de junio de 2012, el tribunal de instancia “emitió ilegalmente una orden de protección contra el demandado [...] donde además de restringir su libertad de movimiento lo privó de [la] patria potestad so color de privarlo [de la] custodia de su única hija [...] mediante una comunicación ex parte”.
Adujo que, el 8 de junio de 2012, durante la vista preliminar por las supuestas infracciones a la Ley Núm. 54,
El 2 de noviembre de 2012 el juez Vélez Vélez se inhibió de participar en cualquier proceso judicial en el cual el Querellado figurara como parte o abogado. Fundamentó su actuación al amparo del Canon 20 de Etica Judicial, 4 LPRAAp. IV-B.
El 26 de noviembre de 2012, el licenciado Irizarry presentó un documento titulado Denuncia y Solicitud Urgente de Recusación de la Juez Santana Ríos.
Tras estudiar la petición del Querellado contra la jueza Santana Ríos, el tribunal de instancia, por medio de la Hon. Nereida Cortés González, Jueza Administradora de la Región de Ponce (jueza Cortés González), la declaró “no ha lugar” el 17 de diciembre de 2012. Concluyó que las alegaciones del licenciado Irizarry no aludieron a instancias específicas en las cuales la jueza Santana Ríos hubiese actuado impropiamente y tampoco que sustentara con hechos específicos sus imputaciones de fraude y falsedad dirigidas a la juzgadora. Destacó, además, que las alegaciones del Querellado versaron sobre incidentes procesales que ocurrieron en el manejo y trámite de los procesos judiciales atinentes a las órdenes de protección.
El licenciado Irizarry, junto a sus padres, al licenciado García y al señor Román, comparecieron en el caso Civil [650]*650Núm. JAOP2012-0448, el 28 de diciembre de 2012 para solicitar una orden de protección urgente a beneficio de la menor AIIR. La jueza Cortés González dispuso Nada que Proveer y proscribió la comparecencia de quienes no eran partes en el proceso.
B. Petición al amparo de la Ley Núm. 140(35)
A solicitud de la señora Rodríguez, el 30 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Sabana Grande, por medio de la Hon. Imghard del Toro Morales, dictó una Orden para Recoger Pertenencias en virtud de la Ley Núm. 140 sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho en el Caso Civil Núm. Q12-128. Con ésta, la Querellante recogería en la residencia de los padres del Querellado —donde había convivido con el licenciado Irizarry— las pertenencias enumeradas en el propio documento, incluyendo ropa, documentos personales y juguetes. De los autos surge que el 20 de agosto de 2012 la Querellante presentó una segunda solicitud en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, Caso Civil Núm. Q12-157,
En una vista señalada para atender los casos de refe[651]*651rencia (Núm. Q12-128 y Q12-157), el tribunal municipal, por medio de la jueza Acosta Irizarry, tras percatarse que tanto el Querellado, como su padre y el licenciado García no fueron citados adecuadamente, intentó comunicarse con éstos desde sala para establecer una fecha hábil. Esta actuación ocasionó que el Querellado y otras personas cercanas a él presentaran una serie de acciones judiciales, así como éticas, contra esta jueza y otros funcionarios judiciales. La inhibición de la jueza Acosta Irizarry se dio luego de que el Querellado la acusara de sostener comunicaciones ex parte durante el proceso. El caso fue asignado entonces, el 9 de noviembre de 2012, a la Hon. Lucy I. Rivera Doncell (jueza Rivera Doncell).
En la vista señalada para el 6 de febrero de 2013 sobre estos mismos asuntos, el Querellado —aparte de llegar tarde— desplegó una conducta indecorosa y desafiante en corte abierta, al solicitar la inhibición de la funcionaría judicial e imputarle fraude, delito y faltas éticas.
C. Casos de alimentos y custodia
El 12 de junio de 2012, la señora Rodríguez, por conducto del licenciado Maldonado, reclamó alimentos al Querellado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior [652]*652de Mayagüez (Civil Núm. ISRF201200854). Acogida la recomendación de la oficial examinadora a cargo del caso, el 24 de agosto de 2012, el foro de instancia ordenó al licenciado Irizarry el pago de una suma mensual a beneficio de su hija. Subsiguientemente, éste inició una reclamación judicial en daños y peijuicios en contra de la Oficial Examinadora, quien tuvo que inhibirse del proceso. Ello provocó la dilación de la vista final de pensión alimentaria.
El 5 de octubre de 2012, el Querellado, por sí y en representación de su hija AIIR, así como sus padres, por sí y en representación de su nieta, presentaron un recurso de habeas corpus contra la señora Rodríguez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2012, el Querellado presentó un escrito en el que solicitó la recusación del juez Nieves Troche, alegando, entre otras cosas, que había iniciado una acción civil en contra de éste (Civil Núm. JDP2012-0462).
El 13 de marzo de 2013, el Querellado interpuso una solicitud urgente de orden de protección a favor de su hija AIIR, en virtud de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1101 et seq., en los casos consolidados sobre alimentos y custodia. Éste compareció por derecho propio y en representación de sus padres, el matrimonio Irizarry Rodríguez. Alegó que la Menor estaba “legalmente secuestrada” desde el 8 de junio de 2012, mediante vista ex parte; que la jueza Rivera Doncell incurrió en negligencia institucional y maltrato emocional contra la Menor, y que de esta manera la juzgadora quebrantó los derechos fundamentales de AIIR. El licenciado Irizarry denominó los supuestos actos de maltrato institucional como “terrorismo judicial del Estado”.
El 19 de marzo de 2013, la jueza Rivera Doncell denegó la petición por no contener fundamento suficiente en Derecho. Asimismo, descalificó al Querellado como abogado en el proceso y ordenó que tanto él como sus padres, deberían comparecer en el plazo de treinta días por medio de representación legal.
A dos días de emitirse el antedicho dictamen, el 21 de [654]*654marzo de 2013, el tribunal celebró una vista de desacato en el Caso Civil Núm. ISRF201200854 por alimentos dejados de pagar. Esa vista fue presidida por la jueza Rivera Doncell. Según surge en la propia minuta, durante el proceso el Querellado adoptó una actitud irrespetuosa y amenazante contra la juzgadora.
El 10 de mayo de 2013, la jueza Rosado Pietri emitió la Orden Administrativa Núm. 32, mediante la cual se inhibió voluntariamente de intervenir en todo asunto concerniente al Querellado, sus padres, el licenciado García y el señor Román. Refirió los asuntos a la atención de las juezas, Hon. Carmen T. Lugo Irizarry (jueza Lugo Irizarry), o en su defecto, a la Hon. María I. Negrón García.
Debido a la demanda interpuesta por el licenciado Irizarry en su contra, el 13 de mayo de 2013 la jueza Rivera Doncell emitió una Resolución en la que indicó que, a iniciativa propia, se inhibía de actuar en el caso ISRF201200854 sobre Alimentos de la Menor. En vista de ello, el 15 de mayo de 2013, la jueza Lugo Irizarry, asignó los casos a la jueza Marchany Justiniano, la única de los tres jueces de la Sala de Familia del Centro Judicial de [655]*655Mayagüez que no estaba inhibida a ese momento. No obstante, ese mismo día la jueza Marchany Justiniano se inhibió porque fue demandada por el licenciado Irizarry. No existiendo en ese tribunal otros jueces en la Sala de Familia a quienes delegar los casos, estos fueron asignados a la Hon. Maura Santiago Ducós, juez superior (jueza Santiago Ducós).
Celebrada la vista de desacato en el caso sobre Alimentos el 16 mayo de 2013 (Civil Núm. ISRF201200854), tanto el Querellado, como sus padres, acudieron al proceso sin representación legal. Ello provocó que el foro de instancia les otorgara un término final de veinte días para comparecer mediante representación legal. En la Minuta de la audiencia consta que finalizando ésta, el tribunal tuvo que requerirle al Querellado que guardara “sus expresiones corporales y el respeto que [ese] foro merece”.
La jueza Santiago Ducós dictó una Resolución y Orden, respecto a los casos consolidados. Archivó la acción por desacato atinente al Caso Civil Núm. ISRF201200854 donde se alegó falta de pago de los alimentos. De otro lado, en el caso Civil Núm. ISRF201201461, concedió un plazo de diez días a los abuelos de la Menor para que manifestaran su interés de continuar promoviendo una solicitud de custodia contra los padres de ésta. Añadió, para finalizar, que:
[E]xisten una serie de mociones que envuelven asuntos fuera de la jurisdicción y competencia de esta sala, incluso asuntos para los cuales existen procedimientos y acciones disponibles al promovente. Se le advierte con arreglo a la Regla 9.3 y los Cánones de Etica Profesional que deben evitarse estas comparecencias que provocan dilación en la tramitación de la acción que nos ocupa. La parte debe agotar los procedimientos adecuados en Ley para obtener los remedios a los que entienda tiene derecho.(49) (Énfasis suplido). Querella, Aps. 210-211.
[656]*656D. Acciones contra el licenciado Maldonado
El 12 de septiembre de 2012, el licenciado Irizarry presentó una demanda por daños y perjuicios, por sí y en representación de su hija AIIR, contra el licenciado Maídonado, por falsedad ideológica y presentar datos falsos con la intención de defraudar y lograr que fueran archivados, registrados o anotados en una dependencia del Estado. Alegó que el representante legal de la Querellante logró la adjudicación de la custodia a favor de la madre de manera ilegal, catalogándola como Parental Legal Kidnapping.
Más adelante, el 9 de enero de 2013, el licenciado Irizarry, junto a su hermano, sus padres y el licenciado García presentaron contra la Querellante y su abogado, el licenciado Maldonado, la acción civil Núm. LDP2013-0002 sobre Delito y Fraude de Ley, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. En esencia, éstos adujeron que la señora Rodríguez, con la asistencia del licenciado Maídonado, había obtenido una orden judicial en “fraude de ley” en los casos Q12-128 y Q12-157 sobre Ley Núm. 140, para penetrar a una casa en posesión de los padres y el hermano del Querellado mediante engaño, con la intención de apropiarse ilegalmente de bienes propiedad de terceros.
El Querellado en unión a sus padres, el licenciado García y el señor Román presentaron un total de dieciséis quejas contra el licenciado Maldonado durante el periodo de 21 de [657]*657noviembre de 2012 a 5 de marzo de 2013, las cuales fueron consolidadas por este Tribunal.
E. Solicitud de recusación en el procedimiento de Declaración de Incapacidad y Tutela de la Sra. Reneé Negrón Serrá
Además de los asuntos anteriores en que el licenciado Irizarry tenía interés como parte, se refirió a nuestra atención la participación del Querellado en los casos consolidados sobre Declaración de Incapacidad y Tutela (casos Núm. JJV2012-0817 y JJV2012-0981), pendientes en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, ante la consideración de la jueza Santana Ríos, para que evaluáramos su proceder ético. A través de estos recursos los hermanos Luis G. Méndez Negrón (señor Méndez) y Doris Méndez (señora Méndez) solicitaron individualmente la tutela de su progenitora, la Sra. Reneé Negrón Serrá. El 14 de mayo de 2013, el Querellado y el Ledo. Eric Pijuán Torres (licenciado Pijuán), abogado de la señora Méndez, presentaron una moción en sala para permitir al licenciado Irizarry unirse como representante legal en el pleito. En el escrito, suscrito por ambos abogados, solicitaron, además, citar a la Srta. Irenita Fuster Santana (señorita Fuster), hija de la jueza Santana Ríos, “en calidad de testigo hostil de la defensa y de reputación de su núcleo familiar”.
El foro de instancia citó a la señorita Fuster esa misma tarde. El asunto sobre la pertinencia de su testimonio estuvo ante la consideración de la jueza González Segarra. [659]*659Cabe destacar que el licenciado Pijuán, quien firmó junto al Querellado la moción para solicitar la comparecencia de la testigo, indicó nunca haberse comunicado con ésta previamente, por lo que el tribunal le permitió que la entrevistara ese día. Luego del interrogatorio a la señorita Fuster, la jueza González Segarra denegó la petición en cuestión, por falta de pertinencia o necesidad.
El 17 de mayo de 2013, a petición del Ledo. Pablo Colón Santiago, representante legal del señor Méndez, el foro de instancia ordenó elevar los autos del caso para que este Tribunal pasara juicio sobre la conducta ética de los licenciados Irizarry y Pijuán, quienes firmaron y certificaron los escritos mencionados.
Varios días después, el 22 de mayo de 2013, la señora Méndez, pese a que contaba con representación legal, presentó un escrito por derecho propio en el que pidió la recusación de las juezas Cortés González, Santana Ríos y González Segarra. Cabe señalar que el documento exhibe el mismo formato, letra y redacción que empleó el Querellado en sus escritos previos, incluyendo en el que solicitó la comparecencia de la señorita Fuster como testigo y la recusación de la jueza Santana Ríos. Considerados los argumentos de las partes, ese mismo día el foro de instancia denegó la petición por carecer de fundamentos.
II
El proceder ético de los abogados, como oficiales de este Tribunal, está impregnado de un alto interés público. In re Rodríguez Vázquez, 176 DPR 168 (2009); In re Pujol Thompson, 171 DPR 683 (2007). La abogacía ostenta un rol social importante en la realización de la justicia. In re Pujol Thompson, supra. Cónsono con lo anterior, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (Código de Ética Profesional), establece las pautas mínimas de conducta que rigen la práctica de la profesión legal en [660]*660Puerto Rico. In re Vera Vélez, 192 DPR 216 (2015); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611 (2014); In re Rodríguez Vázquez, supra; In re Nogueras Cartagena, 150 DPR 667, 674 (2000). Además, le impone a nuestra clase togada la obligación de actuar a un nivel superior y nunca al margen de este. In re Rodríguez Vázquez, supra; In re Nogueras Cartagena, supra.
Por la función social que ejercen, la responsabilidad profesional de los abogados no está ceñida a sus clientes. Estos responden, además, a sus colegas, a la ciudadanía y a la administración de la justicia. In re Pujol Thompson, supra. Los enunciados del Código de Ética Profesional pretenden propiciar que los juristas se desempeñen, personal y profesionalmente, acorde a los más altos principios de conducta decorosa para beneficio de la profesión, de la sociedad y de las instituciones de justicia del país. Id.
A. Canon 9: Conducta del abogado ante los tribunales
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, establece el estándar de conducta de los miembros de la profesión legal hacia el Poder Judicial. En esencia, este principio ético exige al abogado un deber de respeto constante con los tribunales. In re López Montalvo, 173 DPR 193 (2008). Comprende, además, la responsabilidad de cada miembro de la profesión de velar por la calidad de la justicia en nuestros tribunales y de intervenir a fin de mantener el curso adecuado de los procesos judiciales y la sana administración de la justicia. Canon 9. In re López Montalvo, supra.
La naturaleza de la función de los profesionales de la abogacía en la sociedad demanda una escrupulosa atención y obediencia a los decretos judiciales. In re Fontánez Fontánez, 181 DPR 407 (2011); In re Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010). Lo que implica atenderlos con gran diligencia y seriedad. In re Rosa Rosa, 183 DPR 759 (2011). Lo contrario mina la confianza pública en nuestro sistema de [661]*661justicia. In re Colón Rivera, 170 DPR 440 (2007). A tono con lo anterior, hemos interpretado que incumplir con las órdenes o los requerimientos de los tribunales quebranta el compromiso de respeto y decoro que cada abogado debe al foro judicial. In re Gaetán y Mejías, 180 DPR 846 (2011). Este deber es particularmente relevante en los asuntos éticos. In re Colón Rivera, supra.
Desatender las órdenes de esta Curia supone la imposición de sanciones disciplinarias severas. In re Torres Viera, 179 DPR 868 (2010). Esto incluye la renuencia a cumplir con los requerimientos de los organismos a los que delegamos la labor de investigar posibles infracciones a las normas que rigen la profesión. Id. Evidentemente, lo anterior acarrea una falta independiente a los méritos propios de la queja presentada en contra de un abogado. In re Colón Rivera, supra. Como corolario, hemos sido consistentes en suspender inmediata e indefinidamente de la práctica de la profesión a los miembros que exhiben una actitud displicente que menosprecia la autoridad de esta Curia. In re Vera Vélez, supra; In re Torres Viera, supra.
La deferencia exigida por el Canon 9 no está limitada a la conducta y expresión del abogado en sala. In re López Montalvo, supra. Es un estándar ético que debe permear, incluso, en el lenguaje plasmado en los escritos judiciales. Id. Véase, además, In re Andréu Ribas, 81 DPR 90 (1959). Vale destacar que “ ‘[e]l abogado no tiene licencia absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los jueces’ ”. (Corchetes en el original). In re López de Victoria I, 163 DPR 1, 8 (2004), citando a In re Cardona Álvarez, 116 DPR 895, 906-907 (1986). Véase, además, In re Rochet Santoro, 174 DPR 123, 131 (2008). “[E]s nefasto para la buena práctica de la profesión que un abogado o abogada haga serias imputaciones sobre el obrar de un juez o de una jueza cuando las mismas no están avaladas por evidencia contundente e [662]*662indubitada”. In re Gaetán y Mejías, supra, pág. 862. Véase In re López de Victoria I, supra, pág. 8.
El jurista que en sus expresiones orales o escritas recurra al uso impropio, irrespetuoso y ofensivo del lenguaje, en lugar de utilizar un argumento persuasivo, no solo atenta contra la solemnidad y el respeto que debe a los tribunales, sino que exhibe escasa competencia profesional. In re Pagán Hernández, 105 DPR 796 (1977); De Latorre v. Alcalde de Carolina, 104 DPR 523 (1976). Véase, además, In re Markus, 158 DPR 881 (2003). El abogado, en el ejercicio de sus funciones, tiene el derecho y la responsabilidad de defender los intereses de sus clientes, pero sin mancillar la institución de la Judicatura ni sus miembros o funcionarios. In re Pagán, 116 DPR 107 (1985). Véase, además, In re Markus, supra. El abogado tiene el deber de preservar y promover la imagen de la justicia. Id. “ ‘La estatura moral e intelectual inherente al ejercicio de la abogacía impone un debate jurídico libre de personalismos y posiciones subjetivas que lo degraden [...]’ ”. In re Pagán, supra, pág. 111, citando a García Santiago v. Acosta, 104 DPR 321, 323 (1975).
B. Canon 12: Puntualidad y tramitación de las causas
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra (Canon 12), dispone que existe una obligación del abogado con el tribunal, sus colegas, las partes y los testigos de ser puntual en su asistencia y conciso en el trámite y la presentación de los casos. Id. Véase, además, In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014). Este precepto persigue evitar demoras indebidas en la tramitación y solución de las causas que impactan negativamente a las partes y al sistema de justicia. Canon 12. Solo procede solicitar la suspensión de un procedimiento, cuando existan razones suficientes y resulte indispensable para salvaguardar los derechos de los clientes. íd.
Este postulado que rige la práctica de la profesión im[663]*663pone a los abogados la responsabilidad de cumplir con todas las gestiones legales encomendadas para evitar entorpecer el curso y solución de un pleito. In re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000 (2013). Este deber se extiende a todas las etapas de un litigio. Hemos recalcado que las acciones de un miembro de la profesión no deben comprometer los derechos de su cliente, ni los resultados del pleito. íd. Como funcionarios del tribunal, los abogados están llama-dos a asistirle en su objetivo de hacer justicia rápida y económica. In re Fontánez Fontánez, supra; In re Flores Ayffán I, 170 DPR 126 (2007). “Así, el comportamiento de todo abogado debe descansar en ‘el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al [P]oder [J]udiciaf ”. In re Díaz Nieves et als., supra, pág. 1009, citando a In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 36 (2011); In re Rosa Rosa, supra, pág. 766.
“Un abogado no tiene la discreción para decidir a qué vistas comparece o no; esto le compete al tribunal. [L]os señalamientos conflictivos no son razones válidas para suspender y posponer vistas que han sido señaladas con tiempo”. In re De León Rodríguez, supra, págs. 391-392. Véase In re León Malavé, 172 DPR 1036, 1043 (2008). La incomparecencia de un abogado a una instancia procesal, debidamente citada y notificada, evidencia falta de respeto e irresponsabilidad hacia las partes y al foro. In re León Malavé, supra.
En síntesis, viola este canon todo miembro de la profesión legal que cause confusiones innecesarias y obstaculice el proceso judicial. In re Hernández Vázquez, 180 DPR 527 (2010). La continua desobediencia de las órdenes judiciales dificulta el trámite de un asunto, afectando a las partes y a la sana administración de la justicia. In re De León Rodríguez, supra.
C. Canon 17: Litigios injustificados
El Canon 17 del Código de Ética Profesional, supra (Canon 17), trata sobre los litigios frívolos o [664]*664injustificados. En esencia, prohíbe al abogado iniciar procesos judiciales a favor de su cliente cuando esté convencido que a través de éstos se pretende molestar, hostigar y perjudicar a la parte adversa. íd. Véase, además, In re Salas Arana, 188 DPR 339 (2013). Establece, por otra parte, que la comparecencia de un abogado ante el tribunal equivale a una afirmación sobre su honor de que, a su juicio, el caso de su cliente es digno de un remedio judicial. Véase Canon 17. Finalmente, dispone que al suscribir un escrito judicial, el abogado certifica que lo leyó y que, conforme a su juicio, información y conocimiento, está bien fundado. In re Guemárez Santiago, supra; In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495, 509 (2001).
De acuerdo con la discusión anterior, este Tribunal ha interpretado que un abogado viola esta obligación cuando insta una reclamación, sin contar con la prueba necesaria para sustentar sus alegaciones. In re Guemárez Santiago, supra; In re Flores Ayffán I, supra. Igualmente, infringe este postulado ético el abogado que durante el transcurso de un pleito quede persuadido de que es injustificado y no se lo informe al cliente, ni presente su renuncia formal para la consideración del foro judicial. In re Flores Ayffán I, supra.
D. Canon 26: Derechos y limitaciones en relación con clientes
El Canon 26 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (Canon 26), establece que —de ordinario— ningún miembro de la profesión legal está obligado a representar a determinado cliente. Id. A éste le asiste el derecho de aceptar o rechazar la representación profesional, siguiendo el mandato de su conciencia y no el de su representado. Canon 26; In re Zayas Nieves, 181 DPR 49 (2011); In re León Malavé, supra. Por ello, le está prohibido aconsejar transacciones, actos contrarios a la ley, entablar pleitos viciosos e instigar falsas defensas, aduciendo que lo hizo siguiendo las instrucciones del cliente. Canon 26.
[665]*665E. Canon 35: Sinceridad y honradez
El Canon 35 del cuerpo normativo de referencia, supra (Canon 35), impone a todo abogado un deber general de sinceridad y honradez ante los tribunales, para con sus compañeros y clientes. Id. No es sincero ni honrado utilizar medios incompatibles con la verdad, ni inducir a error al tribunal con artificios o haciendo una relación falsa de los hechos o del derecho. Canon 35; In re Salas Arana, supra. La verdad es un valor ético trascendental, intrínseco a la abogacía, sin el cual “la profesión jurídica no podría justificar su existencia”. In re Santiago Tirado, 173 DPR 786, 793 (2008). Véase, además, In re Sierra Arce, 192 DPR 140 (2014).
El ejercicio de la profesión legal “está predicad [o] en la búsqueda y defensa de la verdad”. In re Sierra Arce, supra, pág. 147. Véase In re Santiago Tirado, supra, pág. 793. De manera que resulta contrario a su función el que un miembro de la abogacía se aparte de su deber inherente de sinceridad y honradez en todo aspecto en el que se desempeñe, sea su vida privada o profesional. In re Sierra Arce, supra.
El compromiso de cada miembro de la profesión con la verdad es incondicional. In re Santiago Tirado, supra. Por lo que un abogado que no proceda según este principio ético, incumple el Canon 35, aunque no medie intención o motivo alguno, no provoque daño a un tercero ni actúe de mala fe. In re Salas Arana, supra; In re Santiago Tirado, supra. Estas circunstancias son solo pertinentes al momento de ponderar la sanción disciplinaria correspondiente al abogado. In re Salas Arana, supra.
F. Canon 38: Preservación del honor y dignidad de la profesión
Finalmente, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra (Canon 38), exige a los abogados preser[666]*666var el honor y la dignidad de la profesión que representan, aunque ello suponga sacrificios personales. “Comportarse a la altura de los principios éticos reseñados constituye piedra angular en la confianza que genera el hecho de pertenecer a esta ilustre profesión”. In re Sierra Arce, supra, págs. 147-148. La conducta del abogado no se evalúa con el mismo rigor, ni con los mismos parámetros, que la de un sujeto particular. Id. La función social que ejerce y la institución que representa, demanda que se desempeñe con el más alto sentido de responsabilidad profesional y ética en todas la facetas de su vida. Id.; In re Rodríguez Vázquez, supra. En vista de lo anterior, los juristas deben ser conscientes que cada uno de ellos “es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión”. In re Sierra Arce, supra. Véanse: In re De León Rodríguez, supra, pág. 393; In re Rodríguez Vázquez, supra. Constituyen la imagen misma de todo el andamiaje judicial y del valor de la justicia.
En lo pertinente, el Canon 38 ordena, incluso, evitar la apariencia de conducta impropia. Respecto a este deber, hemos colegido que la confianza, respeto e imagen que la sociedad deposita en cada uno de los abogados, en la profesión y en la institución de la justicia desmerece cuando la actuación del jurista representa incorrección. In re Sierra Arce, supra.
G. Comisionado Especial
La Regla 14(h) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B (Regla 14(h)), introduce la figura del Comisionado Especial a los procesos disciplinarios. Esta disposición reglamentaria nos concede discreción para nombrar a un Comisionado, quien tendrá la responsabilidad de celebrar las vistas, recibir la prueba, dirimir la evidencia conflictiva y rendir un informe con sus determinaciones fácticas. Id.; In re Salas Arana, supra; In re Torres Delgado, 150 DPR 849 (2000). Contamos con la facultad de adoptar, modificar o hasta rechazar el informe de un [667]*667Comisionado. In re Salas Arana, supra; In re Guzmán Guzmán, supra, pág. 511. Ya que ejerce una función similar a la de un juzgador de hechos al aquilatar la prueba y adjudicar la credibilidad, de ordinario, sus determinaciones gozan de nuestra deferencia, salvo que medie pasión, error manifiesto, prejuicio o parcialidad. In re Guzmán Guzmán, supra; In re Vera Vélez, supra; In re Sierra Arce, supra. Existe una salvedad importante:
[NJuestra deferencia se limita a situaciones en las que esos hallazgos descansan en prueba testifical, ya que es entonces cuando, similar al juez de instancia, el Comisionado Especial tiene la ventaja de poder aquilatar de primera mano la credibilidad de los testigos. Por el contrario, cuando sus determinaciones están apoyadas en prueba documental que forma parte del expediente, nos encontramos en igual posición que el Comisionado Especial para evaluarla [...] In re Sierra Arce, supra, pág. 146. Véase In re De León Rodríguez, supra, pág. 394.
En vista de que un procedimiento disciplinario contra un abogado puede acarrear la pérdida de su título profesional, afectándose su derecho fundamental a ganarse el sustento, la carga probatoria es mayor a la requerida en los procesos civiles. In re Salas Arana, supra; In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575 (2001). El quantum de prueba aplicable a los procedimientos éticos contra los miembros de la profesión legal es el de prueba clara, robusta y convincente, no afectado por reglas de exclusión ni a base de conjeturas. In re Salas Arana, supra; In re Fontánez Fontánez, supra; In re Caratini Alvarado, supra. “ ‘Aun cuando no se puede definir de manera precisa, la prueba clara, robusta y convincente ha sido descrita como aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de [que las] contenciones fácticas son altamente probables’ ”. (Corchetes en original). In re Salas Arana, supra, pág. 347, citando a In re Irizarry Vega, 176 DPR 241, 246 (2009). Véase, también, In re Fontánez Fontánez, supra, págs. 417-418.
[668]*668H. Sanción disciplinaria
El proceso disciplinario, más allá de condenar la conducta antiética del abogado, pretende proteger la integridad de la profesión legal y a la sociedad. In re Santiago Tirado, supra. Al imponer la sanción disciplinaria correspondiente, es importante ponderar, entre otros, los factores siguientes: (1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial; (3) si es su primera falta, (4) si ninguna parte ha sido perjudicada con su proceder; (5) la aceptación de la falta y su arrepentimiento; (6) si es un comportamiento aislado, y (7) cualquier otra consideración, ya sea atenuante o como agravante, que surja de los hechos particulares del caso. In re Reyes Coreano, 190 DPR 739 (2014); In re Díaz Nieves et als., supra. Ninguno de estos criterios es de por sí determinante para decidir la reprimenda que se debe imponer.
hH I—I hH
Conforme a lo anterior, queda claro que el Querellado colaboró y promovió, en unión a otras personas, una serie de quejas y demandas contra funcionarios públicos relacionadas con las causas en las que era parte. En total se iniciaron sobre catorce pleitos y más de 53 quejas que impactaron cerca de la mitad de las regiones judiciales de la Isla.
[669]*669En la mayoría de las quejas alegaron violaciones éticas apoyadas en las decisiones que los funcionarios judiciales tomaron en el descargo oficial de sus labores. Por este medio se cuestionaron, entre otras cosas, los méritos de las determinaciones judiciales y se exigió el desaforo de los abogados y jueces, su arresto y hasta la prohibición de su salida de Puerto Rico. De igual modo, las demandas interpuestas contra estos funcionarios esencialmente impugnaron el trámite y la corrección de los mismos asuntos.
A. Canon 9
Luego de examinar detenidamente las determinaciones de hechos de la Comisionada Especial, conjuntamente con la abundante prueba documental sobre los asuntos relacionados, concluimos que existe prueba clara, robusta y convincente de que el licenciado Irizarry faltó al Canon 9. En múltiples ocasiones el abogado desplegó una conducta desafiante hacia varios integrantes de la Judicatura. Tanto en sus expresiones en corte abierta como en sus escritos empleó un lenguaje ofensivo contra la Querellante, los jueces que intervinieron en los casos pendientes entre él y su expareja, los funcionarios judiciales, así como los compañeros abogados que representaron intereses adversos a los suyos.
[670]*670Cabe destacar que el Querellado dirigió una serie de imputaciones éticas y delictivas totalmente frívolas hacia jueces, procuradoras, abogados y personal judicial. Elaboró un esquema de recusaciones infundadas contra los magistrados asignados a los asuntos que le concernían. Tan pronto éstos adjudicaban algún asunto en su contra, en lugar de cuestionar los méritos de la controversia mediante el trámite dispuesto en nuestro ordenamiento procesal y apelativo, solicitaba la exclusión del juzgador sin sustentar su solicitud conforme a derecho. Véase In re Pagán, supra. Cuando no lograba su recusación, interponía entonces pleitos civiles y, en ocasiones, quejas frívolas en contra de éstos para conseguir de este modo su inhibición.
El licenciado Irizarry solicitó la recusación de cerca de ocho jueces y oficiales judiciales. No conforme con esto, instó o promovió sobre catorce demandas y más de cincuenta quejas éticas que afectaron, igualmente, jueces, abogados, fiscales y otros funcionarios que tuvieron injerencia en alguno de los procesos en los que participó. Existe prueba suficiente para colegir que el Querellado, junto a sus padres y a otras dos personas cercanas a él, abusaron no tan solo de los trámites judiciales, sino además de los procesos disciplinarios.
La práctica de intimidar y presionar a jueces mediante la presentación de recusaciones y quejas infundadas evi[671]*671dencia los elementos de la figura conocida como judge shopping.
De otra parte, el licenciado Irizarry exhibió un hábito de indiferencia a las órdenes y los decretos judiciales, incluyendo los trámites éticos. En más de una ocasión, desatendió las órdenes de la Comisionada. El Querellado no justificó su incomparecencia a la primera conferencia señalada por la funcionaría. Nunca presentó la evidencia ofrecida para acreditar uno de los supuestos señalamientos conflictivos, ni hizo las gestiones pertinentes para presentar el informe entre abogados que le fuese requerido. De las minutas, asimismo se desprende que el licenciado Irizarry arribó tarde a dos de las audiencias pautadas por la Comisionada, con el pretexto de la distancia o el tráfico vehicular. Incumplió, también, con la obligación de someter, oportunamente, su argumento final,
En repetidas ocasiones desacató las órdenes de los tribunales de instancia. Entre otros incidentes, no asistió a vistas señaladas en los casos sobre Orden de Protección (Civil Núm. JAOP2012-0448) y Ley Núm. 140 (Civil Núm. Q12-128 y Q12-157); no acató la orden de comparecer re[672]*672presentado por un abogado en los casos consolidados sobre alimentos y custodia (Civil Núm. ISRF201200854 y ISRF201201461); incumplió con el pago de alimentos a favor de la Menor y contravino un mandato judicial al negarle a la Querellante el acceso a sus pertenencias.
Todo lo anterior nos lleva forzosamente a concluir, que, con su patrón de conducta, el Querellado afectó el decoro, orden y la sana administración del sistema judicial. Asimismo, la actuación del letrado puso en entredicho la integridad, el honor y la competencia de múltiples funcionarios de la judicatura. Además, mancilló la imagen de los tribunales, como institución al servicio de la justicia.
B. Canon 12
La conducta descrita obstaculizó, de igual modo, el trámite y la solución de cada uno de los casos en los que el licenciado Irizarry intervino como parte o abogado. En los asuntos consolidados sobre Incapacidad y Tutela (Casos Núm. JJV2012-0817 y JJV2012-0981), referidos a la atención de esta Curia, el Querellado —como representante legal de uno de los peticionarios— utilizó estrategias y tácticas de litigación antiéticas e impropias que dilataron el curso del pleito, tales como: intentar unirse a la representación legal de uno de los peticionarios y requerir la citación de la hija de la juez que presidía la controversia —a quien había demandado previamente— con el evidente propósito de inhabilitarla de sus funciones adjudicativas en esa acción.
Asimismo, dificultó la solución de las controversias y afectó la administración de la justicia, al solicitar la recusación y al demandar a los jueces a cargo de los casos sobre Orden de Protección y los casos consolidados sobre alimentos y custodia, sin contar con fundamento alguno. Entorpeció el trámite de estas mismas causas, al permitir la comparecencia de personas ajenas a las controversias y al presentar escritos repetidos y redundantes sobre asuntos [673]*673previamente sometidos a la consideración de los foros. Finalmente, impidió el desarrollo de los procesos al procurar, a través de múltiples gestiones, el favor de los tribunales y de los juzgadores a sus propios intereses. Véase K.J. Norwood, Shopping for a Venue: The Need for More Limits on Choice, 50 U. Miami L. Rev. 267 (1995-1996).
Esta práctica de litigación del licenciado Irizarry, conocida como forum shopping, fue utilizada como subterfugio cuando: en lugar de presentar una solicitud de custodia en el foro de instancia en el que se ventilaba la acción de Alimentos en su contra, inició un recurso extraordinario de habeas corpus en una región judicial distinta a la que tenía jurisdicción sobre un aspecto íntimamente relacionado con la acción; interpuso demandas contra el licenciado Maídonado en Ponce y Utuado; solicitó el traslado de los casos consolidados sobre Alimentos y custodia, imputándole conducta impropia a una jueza, y repetidamente pidió recusar a los jueces a cargo de los casos, con la única intención de lograr la adjudicación de las causas a su favor.
Dada su naturaleza, los asuntos reseñados requerían el más alto grado de cuidado, atención y diligencia del letrado. Su conducta afectó asuntos tan apremiantes, como: (1) el bienestar de la Menor en la controversia Alimentos y Custodia; (2) la seguridad de la señora Rodríguez en el caso de Orden de Protección, y (3) los derechos de la persona incapacitada en el asunto Incapacidad y Tutela. En la controversia sobre Ley Núm. 140, la conducta obstinada del Querellado obligó a la señora Rodríguez a presentar una segunda petición para lograr acceso, tanto a sus pertenencias como a las de su hija, AIIR.
El licenciado Irizarry develó un patrón de conducta per-judicial al trámite de las causas al arribar tarde a varias de las incidencias procesales y al eludir varios señalamientos, incluyendo uno de los pautados por la Comisionada designada. Por esta razón, nos vemos en la necesidad de reiterar que los abogados de Puerto Rico, no tienen discre[674]*674ción alguna para determinar a qué instancias judiciales o administrativas asistir, siempre y cuando hayan sido citados y notificados conforme a derecho. In re León Malavé, supra. Esta es una facultad reservada a los recintos judiciales y administrativos. Lo contrario, además de constituir una falta de respeto al foro adjudicativo, afecta el proceso e impone una carga adicional a las partes y al sistema judicial.
Resolvemos, por lo tanto, que existe prueba clara, robusta y convincente de que el licenciado Irizarry interfirió con el funcionamiento adecuado de los tribunales, impidiendo así la solución justa, rápida y económica de las controversias judiciales. Con su modo de obrar, impactó negativamente el derecho de las partes a la disposición expedita de sus causas. Consiguientemente, concluimos que el pro-ceder del Querellado fue contrario a lo dispuesto en el Canon 12.
C. Canon 17
De la prueba documental surge que el Querellado violó el Canon 17. Éste, actuando por sí y como representante legal de sus padres, del señor Román y del licenciado García, inició y promovió acciones judiciales frívolas e injustificadas, con la única intención de molestar, hostigar y ocasionar daño a la Querellante, a su abogado y a todo funcionario que interviniera en alguna controversia a favor de su expareja. Desplegó en los tribunales una actitud revanchista y amenazante que, entre otras cosas, procuró minar los intereses de la señora Rodríguez.
Con excepción de una ocasión, todas las solicitudes de recusación a jueces fueron denegadas. En estos escritos y en las reclamaciones subsiguientes en daños y perjuicios consignó aseveraciones falsas, sin tener derecho al remedio solicitado, ni bases razonables sobre las cuales fundamentarlas. De la misma manera actuó al afirmar en un recurso de habeas corpus que su hija estaba secues[675]*675trada; al solicitar una orden de protección a favor de su hija sin base para ello; al entablar una acción de secuestro parental (parental kidnapping) con información falsa; al insistir en solicitar información confidencial en el caso concerniente a la orden de protección; al alegar que la hija de la juez que presidía el caso sobre incapacidad y tutela era testigo en el procedimiento; al solicitar la descalificación del abogado de la señora Rodríguez, con imputaciones falsas de delito, entre otras.
No dudamos que el licenciado Irizarry abusó de los procesos y recursos judiciales, promoviendo reclamaciones frívolas e inmeritorias que le permitieran controlar el curso y adjudicación de los casos a su antojo.
D. Canon 26
Aunque al asumir la representación profesional el abogado tiene la obligación de adelantar y defender los intereses de su cliente con gran celo, sus actuaciones están ceñidas al marco de la ética y de la ley. In re León Malavé, supra, pág. 1045. La prueba nos permite inferir que el licenciado Irizarry aconsejó a sus padres y a otras personas a promover reclamaciones e intervenciones judiciales viciosas, dirigidas por su ánimo personal y el de sus representados.
El Querellado, entre otras, adujo que existía un complot en su contra por parte del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de todos sus componentes; cada una de sus actuaciones o defensas están provistas en nuestro ordena[676]*676miento para todo litigante, por lo que, tanto él como sus representados, están en todo su derecho de así plantearlas, y que todo lo hizo por su hija, AIIR. A pesar de su inconformidad con las múltiples determinaciones adversas, el licenciado Irizarry acudió en una sola ocasión ante el Tribunal de Apelaciones, interponiendo dos recursos idénticos de certiorari. Sin embargo, queremos enfatizar que un posible error de un tribunal no constituye fundamento alguno para atacar, deshonrar y desafiar al foro judicial, tal y como lo hizo el Querellado.
Por otro lado, permitir la intervención de personas ajenas a los pleitos, particularmente en el contexto en que se configuraron las diversas participaciones de estas personas, constituye negligencia en su gestión como profesional del derecho. Así quedó comprobado cuando promovió intervenciones improcedentes de sus padres, hermano y otras dos personas en los casos sobre Orden de Protección (Caso Civil Núm. JAOP2012-0448), Alimentos y Custodia (Casos Núm. ISRF201200854 e ISRF201201461).
Por consiguiente, concluimos que existe evidencia clara, robusta y convincente para sostener que la conducta del Querellado en relación con sus clientes sobrepasó los confines éticos, infringiendo así el Canon 26.
E. Canon 35
La conducta del Querellado no se ajustó al deber general de sinceridad y honradez que impregna la práctica de la profesión, conforme al Canon 35. Insistimos que no es sincero ni honrado unirse a un pleito con la deliberada intención de forzar la recusación o inhibición de un juez. In re Marini Román, 165 DPR 801 (2005). Asimismo, es contrario a la verdad iniciar pleitos o hacer intervenciones elaborando una falsa relación de hechos o del derecho. Según consta en autos, el Querellado promovió un recurso extraordinario de habeas corpus a sabiendas de que la madre de su hija ostentaba su custodia provisional, In re Guzmán [677]*677Guzmán, supra; negó su participación en la redacción de una solicitud de recusación presentada por derecho propio por una persona a quien asesoró; intentó descalificar a un compañero abogado con información falsa y desprovista de fundamentos; originó procedimientos éticos infundados contra jueces y abogados; promovió la abstención de adjudicadores y otros funcionarios del tribunal en los casos en que él era parte acusándolos, sin base alguna, de conducta delictiva e impropia; expresó a la Comisionada tener un señalamiento conflictivo que nunca probó, entre otros incidentes.
F. Canon 38
Con su proceder el licenciado Irizarry incumplió con su deber de exaltar la dignidad y el honor de la profesión legal dispuesto en el Canon 38. A través de sus actos, desprestigió el buen nombre de nuestra comunidad legal y el de nuestro sistema de justicia. La puntillosa función social que ejercen los abogados requiere que su conducta esté sujeta a un mayor nivel de rigor que el impuesto a un ciudadano particular. El licenciado Irizarry no interiorizó la gran responsabilidad que ostenta como representante de la profesión y de la institución judicial. Empleó su título y abusó de los procesos como arma contra su expareja, la señora Rodríguez. Antepuso sus intereses y sentimientos personales, olvidando su deber con los tribunales, sus compañeros y la sociedad. Los hechos demuestran que actuó impropiamente e ignoró sus obligaciones éticas, según impuestas por el Canon 38.
G. Conclusión
El licenciado Irizarry objetó las determinaciones de hecho medulares en el trámite ético. Lo hizo justificando su proceder y cuestionando en los méritos cada uno de los asuntos adjudicados. Asumió una actitud de negación absoluta ante las infracciones imputadas. Es decir, aunque [678]*678solicitó disculpas, no reconoció haber infringido el Código de Ética Profesional.
Merece la pena destacar que este caso demandó el análisis de una voluminosa prueba documental que fue integrada como parte del Informe de la Comisionada. De igual manera, la Comisionada tuvo el beneficio de evaluar la credibilidad de las expresiones vertidas por el Querellado durante su testimonio en la Vista Final. Aunque éste intentó rebatir las imputaciones, la Comisionada descartó su versión exculpatoria. A base de ello, concluyó que el licenciado Irizarry infringió los postulados éticos que le imputó la Procuradora.
A base de un examen minucioso de los hechos de este caso y de toda la prueba, coincidimos y aceptamos las determinaciones de hechos formuladas por la Comisionada. Cada una está avalada por la prueba documental y testifical que la funcionaría tuvo ante su consideración y no hallamos razón alguna para interferir con éstas. Cabe notar que, en su mayoría, las gestiones antiéticas se plasmaron en documentos sometidos en los procesos reseñados. Respecto a los hechos apoyados en prueba testifical, el Querellado no nos demostró error, pasión, prejuicio o parcialidad para descartarlos. El licenciado Irizarry no controvirtió la vasta prueba documental en su contra y, conociendo esto, insistió en defenderse, frívolamente, durante el proceso. Colegimos que existe prueba clara, robusta y convincente que sostiene las faltas a los Cánones 9, 12, 17, 26, 35 y 38 del Código de Ética Profesional por parte del Querellado.
Según los hechos probados, la Comisionada no reconoció circunstancias atenuantes, mas sí agravantes. Coincidimos con su apreciación. Al momento de los incidentes que originaron este proceso, el licenciado Irizarry apenas llevaba dos años admitido a la práctica de la abogacía. En cada uno de los asuntos reseñados, exhibió una conducta irrespetuosa, desafiante e irreverente ante los tribunales. Durante el trámite del asunto ético, éste asumió un proce[679]*679der similar y nunca expresó arrepentimiento, ni reconoció trasgresión ética alguna. Todo lo contrario, sostuvo la corrección de sus actos y evidenció una gran indiferencia hacia la facultad disciplinaria de este Foro y de los organismos a los que delegamos algunas de nuestras funciones. Los sucesos relatados no representan una conducta aislada, sino más bien un hábito o patrón de conducta antiética en múltiples dimensiones.
Considerado todos los elementos pertinentes a la sanción, concluimos que el licenciado Irizarry carece del temperamento, la aptitud, la competencia y la estatura ética que se requiere para ejercer la abogacía en nuestra jurisdicción.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Ledo. Jorge A. Irizarry Rodríguez del ejercicio de la abogacía. Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Asimismo, tiene la obligación de acreditar a este Foro el cumplimiento con lo anterior en el término de treinta días, a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia. Se ordena a la Oficina del Alguacil de este Tribunal que notifique personalmente esta Opinión “per curiam” al Ledo. Jorge A. Irizarry Rodríguez.
Se dictará Sentencia de conformidad.
A fin de salvaguardar la confidencialidad de los procesos, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2013 ordenamos tramitar de forma independiente y separada las quejas contra ambos abogados.
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193 P.R. 633, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-irizarry-rodriguez-prsupreme-2015.