per curiam:
El 9 de abril de 1976, el Procurador General de Puerto Rico, en cumplimiento de nuestra resolución fe-chada 27 de febrero de 1976, formuló querella contra el abogado Iván L. Pagán Hernández, imputándole conducta impropia profesional y altamente censurable consistente de los siguientes cargos que a continuación transcribimos:
[797]*797
“Primer Cargo
El querellado incurrió en conducta impropia como abogado al referirse de [sic] forma irrespetuosa a las actuaciones del Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan, en su escrito titulado Alegato de la Parte Apelante, radicado en el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico con fecha del 11 de agosto de 1975, referente al caso de Ana L. Ildefonso de Latorre v. Manuel Fernández Coruja, Núm. 0-75-379, donde exprésó lo siguiente a la página 4 de dicho escrito:
‘Al negarle a la apelante el derecho a un procedimiento justo, rápido y económico protegido por las leyes de Puerto Rico y los Estados Unidos, de manera que ha agigantado anárquicamente el tiempo y el expediente de este caso, hasta rendir por cansancio a esta parte.’
Más adelante dice el querellado en el citado escrito: ‘Contra dicha sentencia interpusimos apelación ante esta Honorable Su-perioridad, pero la misma, como hemos dicho, quedó paralizada, durante el paseo de la danza jurídica del tribunal a quo.’
Todo lo anterior constituye una insinuación de que el Tribunal de instancia con premeditación interrumpió el recurso de apelación instado por el apelante.
Al así expresarse, el querellado incurrió en violación del mayor respeto que debe observar todo abogado en su relación con los tribunales en concordancia con lo expresado en el Preám-bulo, Criterio General y Cánones 9 y 38 del Código de Etica Profesional
Segundo Cargo
El querellado incurrió en conducta impropia al dirigirse al Honorable Tribunal Supremo usando un tono y comentarios alta-mente irrespetuosos y despectivos hacia este Honorable Tribunal, cuando en su Moción de Reconsideración radicada el día 25 de noviembre .de 1975 por el querellado ante este Honorable Tribunal en el caso de Ana Lydia Ildefonso de la Torre vs. Manuel Fernández Corujo, Núm. 0-75-379, expresó lo siguiente:
‘. . . El Tribunal Supremo en forma preadmítica subordinó, contrario a lo dispuesto en nuestra constitución, los derechos del hombre (de la apelante) al orden político.’
En la misma Moción .de Reconsideración, el querellado hace una relación de los derechos ‘teóricamente protegidos por la constitución’ y que fueron violados en el referido caso. Entre otros menciona que: ‘. . . No se aplicó el principio de Justa [798]*798Causa que debe imperar en un país supuestamente civilizado y cristiano como el nuestro; levantando una efigie con pies de barro (sin base constitucional) nuestro Tribunal Supremo.’
El 21 de enero de 1976 se volvió a dirigir el querellado al Honorable Tribunal Supremo en escrito entitulado [s¿c] Carta Abierta al Tribunal Supremo Solicitando Nueva Reconsidera-ción en el referido caso de Ana Lydia Ildefonso de la Torre vs. Manuel Fernández Corujo, supra. En esta ocasión señala el que-rellado que el Honorable Tribunal Supremo dió ‘. . . vigencia jurídica a la muy desacreditada doctrina del ‘puesto de confianza’, incorporando a la Ley Municipal una tercera clasificación, que constituye una nueva promulgación de la Ley Municipal que so-terra la necesidad de la misma y la cláusula constitucional del debido procedimiento de ley que la inspira, enervando así pre-vias decisiones del Tribunal Supremo de los E. U.’ Más adelante añade el querellado en dicha Carta Abierta que: ‘El tribunal usa el oprobio personal para enervar la disidencia y la defensa de unos legítimos derechos sin señalar siquiera específicamente los actos o expresiones que socavan su sensibilidad.’
Luego señala en la referida Carta Abierta que el Honorable Tribunal Supremo creó una nueva clasificación de empleado en la Ley Municipal y expresa que: ‘El propósito es subvertir con esta “creación” el requisito tanto constitucional como de ley de Justa Causa y la previa formulación de cargos y audiencias su-jetándola sólo a los vaivenes políticos.’ Añade que la referida clasificación era ‘pura invención’ de este Honorable Tribunal. Expresa que: ‘El uso del término puesto de confianza (me su-pongo que todos lo son) es una frase pueblerina para privar a la Secretaria de la Asamblea Municipal del requisito de justa causa.’ El querellado expresa que este Honorable Tribunal no ‘parece convencido’ de la doctrina usada al hacer una determinación.
Posteriormente, en un escrito entitulado [sic] Carta Circular del 14 de febrero de 1976, radicado ante este Honorable Tribunal Supremo en el mencionado caso de Ana Lydia Ildefonso de la Torre vs. Manuel Fernández Corujo, supra, el querellado llama las actuaciones del Tribunal Supremo ‘fasañas’ y define las mismas como ‘fallas sin sujeción a las leyes escritas’. Luego insinúa que los jueces del Honorable Tribunal Supremo han cons-pirado criminalmente y se dirige a éstos diciendo: ‘Señores que conspiran a diario contra el orden legal. Señores que han tras-oído ese derecho y creían que este había convertido en una frá-[799]*799gil e inerme figura quijotesca al abogado. Los invito: procedan.’ ”
Concedimos término al querellado para que presentara su contestación. Luego de varios planteamientos y prórrogas,
Subsiguientemente, previo varios incidentes,(2) se cele-bró vista en la cual las partes presentaron prueba de carác-ter documental.(3)
[800]*800Durante dicha vista, el Comisionado Especial admitió la anterior prueba documental consignando que el querellado so-licitó la desestimación perentoria del primer cargo . . porque la Procuradora Lie. Correa Avilés no tenía ‘standing’, ya que las personas afectadas por sus manifestaciones a saber los jueces de instancia, no están presentes”; y que con rela-ción a los prolongados trámites habidos en primera instancia . . se refirió como ‘danza jurídica’, que es un término hueco, sin contenido, que se usó para llamar la atención del tribunal.” En torno al cargo número 2, se expone que el quere-llado argumentó que nuestra Opinión del 13 de enero de 1976, Exhibit 5 de la parte querellante, es posterior al cargo “.. . y que el cargo número 1 es anterior a la opinión, crono-lógicamente hablando.”
A la luz de un detenido y cuidadoso estudio de la prueba documental coincidimos con el Comisionado (4) y con la con-[801]*801elusion de que el querellado utilizó en los distintos escritos antes relacionados lenguaje impropio, indeseable y ofensivo, no sólo a la dignidad y respeto de los tribunales, sino poco [802]*802decoroso e inadecuado al ejercicio de la abogacía. Los cargos han sido satisfactoriamente probados.
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per curiam:
El 9 de abril de 1976, el Procurador General de Puerto Rico, en cumplimiento de nuestra resolución fe-chada 27 de febrero de 1976, formuló querella contra el abogado Iván L. Pagán Hernández, imputándole conducta impropia profesional y altamente censurable consistente de los siguientes cargos que a continuación transcribimos:
[797]*797
“Primer Cargo
El querellado incurrió en conducta impropia como abogado al referirse de [sic] forma irrespetuosa a las actuaciones del Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan, en su escrito titulado Alegato de la Parte Apelante, radicado en el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico con fecha del 11 de agosto de 1975, referente al caso de Ana L. Ildefonso de Latorre v. Manuel Fernández Coruja, Núm. 0-75-379, donde exprésó lo siguiente a la página 4 de dicho escrito:
‘Al negarle a la apelante el derecho a un procedimiento justo, rápido y económico protegido por las leyes de Puerto Rico y los Estados Unidos, de manera que ha agigantado anárquicamente el tiempo y el expediente de este caso, hasta rendir por cansancio a esta parte.’
Más adelante dice el querellado en el citado escrito: ‘Contra dicha sentencia interpusimos apelación ante esta Honorable Su-perioridad, pero la misma, como hemos dicho, quedó paralizada, durante el paseo de la danza jurídica del tribunal a quo.’
Todo lo anterior constituye una insinuación de que el Tribunal de instancia con premeditación interrumpió el recurso de apelación instado por el apelante.
Al así expresarse, el querellado incurrió en violación del mayor respeto que debe observar todo abogado en su relación con los tribunales en concordancia con lo expresado en el Preám-bulo, Criterio General y Cánones 9 y 38 del Código de Etica Profesional
Segundo Cargo
El querellado incurrió en conducta impropia al dirigirse al Honorable Tribunal Supremo usando un tono y comentarios alta-mente irrespetuosos y despectivos hacia este Honorable Tribunal, cuando en su Moción de Reconsideración radicada el día 25 de noviembre .de 1975 por el querellado ante este Honorable Tribunal en el caso de Ana Lydia Ildefonso de la Torre vs. Manuel Fernández Corujo, Núm. 0-75-379, expresó lo siguiente:
‘. . . El Tribunal Supremo en forma preadmítica subordinó, contrario a lo dispuesto en nuestra constitución, los derechos del hombre (de la apelante) al orden político.’
En la misma Moción .de Reconsideración, el querellado hace una relación de los derechos ‘teóricamente protegidos por la constitución’ y que fueron violados en el referido caso. Entre otros menciona que: ‘. . . No se aplicó el principio de Justa [798]*798Causa que debe imperar en un país supuestamente civilizado y cristiano como el nuestro; levantando una efigie con pies de barro (sin base constitucional) nuestro Tribunal Supremo.’
El 21 de enero de 1976 se volvió a dirigir el querellado al Honorable Tribunal Supremo en escrito entitulado [s¿c] Carta Abierta al Tribunal Supremo Solicitando Nueva Reconsidera-ción en el referido caso de Ana Lydia Ildefonso de la Torre vs. Manuel Fernández Corujo, supra. En esta ocasión señala el que-rellado que el Honorable Tribunal Supremo dió ‘. . . vigencia jurídica a la muy desacreditada doctrina del ‘puesto de confianza’, incorporando a la Ley Municipal una tercera clasificación, que constituye una nueva promulgación de la Ley Municipal que so-terra la necesidad de la misma y la cláusula constitucional del debido procedimiento de ley que la inspira, enervando así pre-vias decisiones del Tribunal Supremo de los E. U.’ Más adelante añade el querellado en dicha Carta Abierta que: ‘El tribunal usa el oprobio personal para enervar la disidencia y la defensa de unos legítimos derechos sin señalar siquiera específicamente los actos o expresiones que socavan su sensibilidad.’
Luego señala en la referida Carta Abierta que el Honorable Tribunal Supremo creó una nueva clasificación de empleado en la Ley Municipal y expresa que: ‘El propósito es subvertir con esta “creación” el requisito tanto constitucional como de ley de Justa Causa y la previa formulación de cargos y audiencias su-jetándola sólo a los vaivenes políticos.’ Añade que la referida clasificación era ‘pura invención’ de este Honorable Tribunal. Expresa que: ‘El uso del término puesto de confianza (me su-pongo que todos lo son) es una frase pueblerina para privar a la Secretaria de la Asamblea Municipal del requisito de justa causa.’ El querellado expresa que este Honorable Tribunal no ‘parece convencido’ de la doctrina usada al hacer una determinación.
Posteriormente, en un escrito entitulado [sic] Carta Circular del 14 de febrero de 1976, radicado ante este Honorable Tribunal Supremo en el mencionado caso de Ana Lydia Ildefonso de la Torre vs. Manuel Fernández Corujo, supra, el querellado llama las actuaciones del Tribunal Supremo ‘fasañas’ y define las mismas como ‘fallas sin sujeción a las leyes escritas’. Luego insinúa que los jueces del Honorable Tribunal Supremo han cons-pirado criminalmente y se dirige a éstos diciendo: ‘Señores que conspiran a diario contra el orden legal. Señores que han tras-oído ese derecho y creían que este había convertido en una frá-[799]*799gil e inerme figura quijotesca al abogado. Los invito: procedan.’ ”
Concedimos término al querellado para que presentara su contestación. Luego de varios planteamientos y prórrogas,
Subsiguientemente, previo varios incidentes,(2) se cele-bró vista en la cual las partes presentaron prueba de carác-ter documental.(3)
[800]*800Durante dicha vista, el Comisionado Especial admitió la anterior prueba documental consignando que el querellado so-licitó la desestimación perentoria del primer cargo . . porque la Procuradora Lie. Correa Avilés no tenía ‘standing’, ya que las personas afectadas por sus manifestaciones a saber los jueces de instancia, no están presentes”; y que con rela-ción a los prolongados trámites habidos en primera instancia . . se refirió como ‘danza jurídica’, que es un término hueco, sin contenido, que se usó para llamar la atención del tribunal.” En torno al cargo número 2, se expone que el quere-llado argumentó que nuestra Opinión del 13 de enero de 1976, Exhibit 5 de la parte querellante, es posterior al cargo “.. . y que el cargo número 1 es anterior a la opinión, crono-lógicamente hablando.”
A la luz de un detenido y cuidadoso estudio de la prueba documental coincidimos con el Comisionado (4) y con la con-[801]*801elusion de que el querellado utilizó en los distintos escritos antes relacionados lenguaje impropio, indeseable y ofensivo, no sólo a la dignidad y respeto de los tribunales, sino poco [802]*802decoroso e inadecuado al ejercicio de la abogacía. Los cargos han sido satisfactoriamente probados.
El comportamiento del querellado está reñido con los prin-cipios de ética profesional y evidencian una línea de con-ducta impropia, incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado. In re Padilla, 87 D.P.R. 236 (1963); In re Mejias Santana, 92 D.P.R. 804 (1965). En mérito de lo ex-puesto, nos vemos compelí dos a suspenderlo del ejercicio de la práctica de abogado por el término mínimo de seis (6) meses. Al final del mismo, podrá formular una solicitud de rehabilitación como abogado ante este Tribunal, la cual será evaluada y resuelta conforme a las circunstancias que existan en dicho momento.
Se dictará la correspondiente Sentencia.
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El 28 de abril de 1976, nos presentó — por propio derecho — una moción denominada Escrito Impugnando Jurisdicción solicitando se le con-cediera una prórroga de 30 días para someter un memorándum en apoyo del referido Escrito, al cual accedimos. Sometido oportunamente dicho memorándum, mediante Resolución de 10 de junio de 1976 proveimos no ha lugar al planteamiento jurisdiccional y le concedimos un plazo que expira-ría el 30 de junio para contestar.
Subsiguientemente presentó una Segunda Comparecencia Especial Im-pugnando la Jurisdicción, fechada 22 de junio de 1976, la cual declaramos sin lugar y extendimos, con carácter improrrogable un término de 20 días para contestar. El 10 de agosto de 1976 formuló una Moción Solicitando la inhibición del Tribunal, la cual declaramos sin lugar el 2 de septiem-bre de 1976.