In re Peña Peña

153 P.R. Dec. 642
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2001
DocketNúmero: CP-1994-800
StatusPublished
Cited by22 cases

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In re Peña Peña, 153 P.R. Dec. 642 (prsupreme 2001).

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per curiam:

Durante la incumbencia del abogado Joa-quín Peña Peña como miembro del Senado de Puerto Rico, éste fue acusado por el delito de apropiación ilegal de fon-dos públicos; ante tal cargo, hizo alegación de culpabilidad por el delito menos grave de omisión en el cumplimiento del deber. La evidencia presentada en vista ante un Comi-sionado Especial designado por este Tribunal demuestra que el licenciado Peña Peña incurrió en la práctica de “em-pleados fantasmas”, deshonrando su posición como Sena-dor y malversando los fondos públicos que habían sido asignados a su oficina.

En virtud de nuestra facultad inherente para reglamen-tar el ejercicio de la abogacía, procedemos a disciplinar a este abogado. Ello tras concluir que el licenciado Peña Peña actuó en contravención a las normas de conducta pro-fesional que debe observar celosamente todo abogado.

[645]*645HH

El 10 de abril de 1992, la Contralor de Puerto Rico, me-diante carta jurada ante notario público, refirió al Depar-tamento de Justicia los hallazgos de una auditoría de las operaciones fiscales del Senado de Puerto Rico para el pe-ríodo de 1ro de agosto de 1982 a 30 de junio de 1990. Dicha auditoría examinó las operaciones relacionadas con el re-clutamiento y la administración del personal asignado al entonces Senador Joaquín Peña Peña.(1) Realizada la in-vestigación correspondiente por parte de la Oficina de Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia, el Fiscal Especial Independiente y el Ministerio Público, pre-sentaron denuncias contra el Senador Peña Peña por apro-piación ilegal agravada en violación del Art. 166(a) del Có-digo Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4272.(2) Específicamente, se le imputó el haberse apropiado ilegal-mente de fondos públicos al gestionar el nombramiento de ciertos empleados con el fin de que éstos recibieron suel-dos, sin que cumplieran con las obligaciones de su cargo.

Luego de varios trámites se produjo un acuerdo entre el Departamento de Justicia y el abogado acusado, mediante el cual el Ministerio Público reclasificó los delitos imputa-dos del delito de apropiación ilegal en su modalidad grave, [646]*646al delito menos grave de omisión en el cumplimiento del deber, según lo dispuesto por el Art. 214 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4365.(3) El licenciado Peña Peña hizo ale-gación de culpabilidad por violación al aludido Art. 214. El 28 de enero de 1994, el tribunal de instancia aceptó dichas alegaciones y dictó sentencia, en la cual le impuso como pena una multa de cien dólares ($100).

Así las cosas, al ser el Senador Peña Peña, licenciado para practicar la profesión legal en Puerto Rico, el 9 de mayo de 1994, el Procurador General presentó un informe ante este Tribunal, a los fines de que tomáramos conoci-miento de los referidos sucesos. Por su parte, el licenciado Peña Peña contestó dicho informe, cuestionando su credibilidad. Por consiguiente, el 10 de octubre de 1994, emitimos resolución en la que le ordenamos al Procurador General que presentara formalmente una querella ante este Tribunal contra el licenciado.

En cumplimiento de dicha orden, el 4 de noviembre de 1994, el Procurador General presentó la querella de epí-grafe imputando los siguientes cargos contra el licenciado Peña Peña:

CARGO I
El licenciado Joaquín Peña Peña violó el Canon 38 de Etica Profesional el cual obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión de la abogacía y de desempeñarse en forma digna y honorable, tanto en su vida profesional como en su vida privada.
CARGO II
El licenciado Joaquín Peña Peña incurrió en conducta cons-titutiva de depravación moral lo cual lo incapacita y lo hace [647]*647indigno de ostentar el título de abogado según lo dispuso este Ilustre Foro en Colegio de Abogados [de P.R.] v. Barney, 109 D.P.R. 845 (1980). Querella de 4 de noviembre de 1994, pág. 1.

En apoyo de los cargos presentados, el Procurador General alegó que el Senador Joaquín Peña Peña había nom-brado a las señoras Sras. Benigna Montañez Agrinsoni, Carmen L. Cruz Rosa y Lilliam Carrasquillo Flores como sus ayudantes, para ejercer esa función en la oficina de éste, y que ellas habían recibido pagos en concepto de suel-dos y beneficios marginales ascendentes a treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con un centavo ($39,464.01), veintinueve mil dólares con cincuenta y cua-tro centavos ($29,363.54) y veintiún mil doscientos doce dólares con cincuenta y cinco centavos ($21,212.55), respectivamente. Ello sin que hubiesen realizado dichas labores.

El querellado presentó su contestación a la querella el 10 de enero de 1995. Negó la totalidad de los cargos imputados. Específicamente adujo que los pagos realizados a sus ayudantes habían sido hechos legalmente, ya que dichas personas habían rendido sus labores con suma dili-gencia y así lo habían reportado en sus informes; que no existía prueba fehaciente de lo alegado por el Procurador General, ya que todas las imputaciones eran de naturaleza circunstancial; que el procedimiento utilizado para llevar a cabo la investigación había sido selectivo y prejuiciado, que le hizo caso omiso a las declaraciones de los supervisores y de los testigos que conocían el trabajo de dichas emplea-das, y que había hecho una alegación de conveniencia por una infracción menos grave al Art. 214 del Código Penal, supra, aunque era totalmente inocente de los cargos impu-tados por el Ministerio Público. Por último, el querellado alegó que el Departamento de Justicia y el Procurador General estaban impedidos de instar la acción disciplinaria en su contra, ya que fue el mismo Departamento de Justi-cia el que originalmente solicitó al tribunal de instancia la [648]*648eliminación de los cargos en su contra; sostuvo que esa eliminación de cargos le prohíbe al Departamento de Jus-ticia la posterior presentación de una querella disciplinaria que versa sobre los mismos hechos.(4)

El 24 de febrero de 1995, mediante resolución, designa-mos como Comisionado Especial al licenciado Abner Limardo. Este celebró vista para recibir la prueba testifical y documental presentada por ambas partes, así como el testimonio de los testigos presentados. A la luz de dicha prueba, el Comisionado rindió el correspondiente informe y lo presentó ante nos el 10 de agosto de 1995. Ambas partes comparecieron ante este Tribunal a exponer su posición respecto al referido informe. Quedando el caso sometido, procedemos a resolverlo.

I

La primera interrogante que nos ocupa, en cuanto a la querella de epígrafe, es si procede la suspensión del querellado según lo dispuesto por la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 (4 L.P.R.A. see. 735), que dis-pone:

El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral {malpractice), delito grave {felony) o delito menos grave {misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará con-victa que fuere, de ser abogado o de ser competente para la [649]

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