In re Hernández González

188 P.R. 721
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2013
DocketNúmero: CP-2011-011
StatusPublished

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In re Hernández González, 188 P.R. 721 (prsupreme 2013).

Opinion

Debemos atender una querella presentada contra un abogado en la que se alega que su falta de diligencia ocasionó que se archivara sin peijuicio un caso de vicios de construcción ante el Tribunal de Primera de Instancia, Sala de Bayamón, en el que la querellante comparecía como parte demandante. Por los fundamentos esbozados a continuación, se censura enérgicamente al Ledo. Raúl O. Hernández González y se le apercibe de que en un futuro debe desempeñarse diligente y competentemente.

f—I

El licenciado Hernández González fue admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de enero de 1991 y juramentó como notario el 21 de febrero de ese mismo año. En el 2007, la Sra. Marilie Rolón Velázquez presentó una queja en contra del licenciado Hernández González en la que alegó, en esencia, que contrató al querellado para que la representara en una acción civil sobre vicios de construcción, Caso Núm. DAC-2002-2916. Esta pensaba que el caso ante el Tribunal de Primera Instancia seguía su curso normal. Sin embargo, se enteró mediante un tercero que el caso fue desestimado en dos ocasiones. Ambas desestimaciones se debieron a incumplimientos del querellado con las órdenes emitidas por el foro primario y por incomparecencia a las [724]*724vistas señaladas. Alegó, además, que nunca se le notificó de las vistas que se celebrarían en el foro primario.

Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2011, el Procurador General presentó una querella en contra del licenciado Hernández González. Se le imputó infracción de los Cánones 12,18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX:

Cargo I
El incumplimiento del licenciado Raúl O. Hernández González con las órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia para que contestara una Solicitud de Sentencia Sumaria y explicara su incomparecencia a ciertas vistas violentó las disposiciones del Canon 12 de Ética Profesional, 4 LPRA, Ap. IV, el cual exige que los abogados desplieguen todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución de los casos.
Cargo II
El licenciado Raúl O. Hernández González faltó a los deberes de diligencia y competencia contemplados en el Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA, Ap. IV, al no defender adecuadamente los intereses de su dienta Marilie Rolón Vázquez y permitir que, por sus actuaciones, el caso de ésta fuera desestimado con perjuicio.
Cargo III
El licenciado Raúl O. Hernández González violentó las disposiciones del Canon 19 de Ética Profesional, 4 LPRA, Ap. IV, al no informar a su dienta que su caso había sido desestimado. Querella, págs. 2-3.

El 27 de septiembre de 2011 se le notificó al letrado la querella y le concedimos un término de quince días, a partir del recibo de la notificación, para contestar la querella. Tras solicitar una prórroga, contestó la querella. Aceptó los hechos imputados con relación a la incomparecencia a dos vistas y el incumplimiento con las órdenes del tribunal de Primera Instancia. Con relación a la incomparecencia, argumentó que no recibió las notificaciones de señalamientos porque su buzón estaba ubicado en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, y durante el trámite hubo un conflicto huelgario. Por su parte, referente a la desestimación del caso, alegó que la desestimación fue sin [725]*725perjuicio, por lo que los derechos de la quejosa se habían preservado. También señaló que propuso a la querellante asumir los costos de tramitación de una nueva causa de acción, pero que esta prefirió sustituir su reclamación por una contra el abogado. Por último, resaltó varios atenuantes a su favor, tales como su buena reputación, su historial como abogado, que esta era su primera queja, que no medió ánimo de lucro, entre otros.

Luego de analizar la querella y la contestación del querellado, nombramos como Comisionada Especial a la Leda. Crisanta González Seda, quien celebró una vista en su fondo en la cual estuvo presente el querellado representado por su abogado y la Procuradora General Auxiliar, mas no la quejosa, a pesar de haber sido citada como testigo. Luego de los trámites de rigor, la Comisionada Especial rindió su Informe.

En el mismo se detalla que en el 2005, el licenciado Hernández González cerró su oficina privada porque aceptó dirigir la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico. Esta entidad le permitió expresamente finalizar los tres o cuatro asuntos de su práctica privada que tenía pendientes. Entre los casos que mantuvo luego de cerrar su oficina se encontraba el de la quejosa.

La quejosa presentó la demanda en el 2002, representada por la Leda. Nancy Fonseca. No obstante, durante el descubrimiento de prueba surgieron varias diferencias entre ellas por lo que la licenciada Fonseca renunció a la representación legal. El 9 diciembre de 2003, el querellado presentó una moción mediante la cual asumió la representación legal del caso y solicitó la transferencia de una vista señalada para el 15 de diciembre de 2003. No surge del expediente notificación alguna del tribunal autorizando la transferencia de la vista. Llegado ese día, se llamó el caso pero ninguna de las partes compareció.

La próxima vista se señaló para el 4 de agosto de 2004. El querellado compareció y solicitó un término adicional para cumplir con los requerimientos del descubrimiento de prueba. El tribunal le concedió treinta días y señaló la [726]*726vista para el 1 de diciembre de 2004. A esa fecha, el licenciado Hernández González aún no había cumplido con las directrices del tribunal sobre el descubrimiento de prueba, por lo que recibió órdenes de hacer lo propio. Además, el foro primario le ordenó expresarse sobre una moción de solicitud de sentencia sumaria presentada por uno de los terceros demandados del pleito y señaló la vista para el 3 de febrero de 2005. El querellado no compareció ni cumplió con las órdenes del tribunal. Como consecuencia del comportamiento del licenciado Hernández González, el tribunal apercibió a la demandante que se desestimaría la demanda con perjuicio si no comparecía al nuevo señalamiento el 25 de mayo de 2005.

El querellado y la quejosa no comparecieron a esta vista por lo que, el 1 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que desestimó la demanda sin peijuicio. El querellado presentó, oportunamente, una moción de reconsideración en la que excusó su comportamiento alegando que el buzón en el correo de la Universidad de Puerto Rico no estuvo accesible por un conflicto huelgario. No explicó por qué incumplió con las órdenes sobre descubrimiento de prueba. El tribunal reconsideró, dejó sin efecto la Sentencia y señaló una vista para el 24 de octubre de 2005. Otra vez, ni la demandante ni el querellado comparecieron. El 22 de diciembre de 2005, el foro primario dictó Sentencia una vez más desestimando el caso sin peijuicio.

En el 2006, la querellante recibió la notificación del tribunal que le informaba la desestimación del caso sin peijuicio. Por ello, esta envió una carta al licenciado Hernández González en la que informaba que se enteró por un tercero de lo ocurrido. En la misma, citó varios cánones de ética que consideraba que el querellado había violado. El letrado contestó la carta, admitió responsabilidad por sus actuaciones y ofreció pagarle los gastos legales de la reapertura y continuación del caso.

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