In re Cruz Disdier

70 P.R. Dec. 453, 1949 PR Sup. LEXIS 383
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 29, 1949·No. Núm. 73·Published·Cited by 8 cases

Opinion

Per Curiam:

Éste es uu procedimiento de disbarment contra Silvestre Cruz Disdier, quien fué admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de mayo de 1928 y al del notariado el 11 de mayo de 1929. De acuerdo con la prueba documental y testifical practicada el día de la vista, los hechos que con-sideramos probados, bajo las alegaciones de la querella, pue-den resumirse así:

[454] Mercedes Torres González, quien llevaba residiendo en los Estados Unidos cerca de tres años, contrajo matrimonio el 14 de agosto de 1946 en la ciudad de Nueva York con Modesto García. El 5 de marzo de 1947 vino a Puerto Eico con su madre. Al salir de Nueva York estaba disgustada con su marido y al llegar recibió una carta suya donde le pedía que entablara demanda de divorcio. Ya en Puerto Eico, Mercedes fue a ver al abogado Eubén Gaztambide Arri-llaga, de Eío Piedras, y le enseñó la carta de su marido, inte-resado en divorciarse. Le pidió que la divorciara a lo que se negó Gaztambide. Dicho abogado le indicó que por no reunir ella el requisito de residencia de un año en Puerto Eico no podía entablar la acción ya que tenía que esperar que transcurriera el año de residencia en la Isla. Se dirigió entonces Mercedes a la oficina del abogado Silvestre Cruz Disdier quien, al exponerle ella su caso, le ofreció divorciarla si ella decía en la corte, al ser preguntada, que tenía un año de residencia en la Isla. En efecto, el abogado Cruz Disdier radicó el 25 de agosto de 1947, en el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan, acción de divorcio bajo el núm. civil 5880, a nombre de Mercedes Torres contra su es-poso Modesto García. En la demanda, luego de alegarse que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio en la ciudad de Nueva York el 14 de agosto de 1946, se inclu-yeron las siguientes alegaciones:

“3. Que tan pronto se casaron, el día siguiente, el 15 de agosto de 1946, se trasladaron a Puerto Rico, con el propósito de vivir en Puerto Rico para siempre, pero a los cuatro días de estar en Puerto Rico, el demandado se fue para los Estados, o sea, el día 19 de agosto de 1946, sin que la demandante tuviera conocimiento de su viaje, abandonándola para siempre contra su voluntad.
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“5. Que la demandante y el demandado no tienen hijos, ni bienes del matrimonio y la demandada ha vivido en Puerto Rico, con un año antes de la presentación de esta demanda.”

Es evidente que tales alegaciones las incluyó el querellado en la demanda con el propósito, en cuanto a la 3, de hacer [455] aparecer que la causal de abandono alegada se había orí-' giuado en Puerto Rico, y en cnanto a la 5, para cumplir con el requisito previo del año de residencia

Footnotes

In re Cruz Disdier, 70 P.R. Dec. 453, 1949 PR Sup. LEXIS 383 (prsupreme 1949).

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