In Re: Joaquin Peña Peña

2001 TSPR 49
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 2001·No. CP-1994-0800·Published·Cited by 7 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re:

2001 TSPR 49

Joaquín Peña Peña

Número del Caso: CP-1994-800

Fecha: 27/marzo/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Arturo Negrón García

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 29 de marzo de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Joaquín Peña Peña CP-1994-800

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2001.

Durante la incumbencia del abogado Joaquín Peña Peña como miembro del Senado de Puerto Rico, éste fue acusado por el delito de apropiación ilegal de fondos públicos; ante tal cargo, hizo alegación de culpabilidad por el delito menos grave de omisión en el cumplimiento del deber. La evidencia presentada en vista ante un Comisionado Especial designado por este Tribunal demuestra que el licenciado Peña Peña incurrió en la práctica de “empleados fantasmas”, deshonrando su posición como Senador y malversando los fondos públicos que habían sido asignados a su oficina.

En virtud de nuestra facultad inherente para reglamentar el ejercicio de la abogacía, procedemos a disciplinar a este abogado. Ello tras concluir que el licenciado Peña Peña actuó en contravención a las normas de conducta profesional que debe observar celosamente todo abogado.

I

El 10 de abril de 1992, la Contralor de Puerto Rico, mediante carta jurada ante notario público, refirió al Departamento de Justicia los hallazgos de una auditoría de las operaciones fiscales del Senado de Puerto Rico para el período del 1 de agosto de 1982 al 30 de junio de 1990. Dicha auditoría examinó las operaciones relacionadas con el reclutamiento y administración del personal asignado al entonces Senador Joaquín Peña Peña. 1 Realizada la investigación correspondiente por parte de la Oficina de Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia, el Fiscal Especial Independiente y el Ministerio Público presentaron denuncias contra el Senador Peña Peña por apropiación ilegal agravada en violación del artículo 166(a) del Código Penal de Puerto Rico. 2 Específicamente, se le

1 El licenciado Joaquín Peña Peña fue admitido al ejercicio de la abogacía el 9 de enero de 1970 y al de la notaría el 17 de febrero de 1970. Se desempeñó como Senador desde el 1985 al 1992.

2 Dispone el artículo 165 del Código Penal de Puerto Rico:

“Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción del Tribunal.” 33 L.P.R.A. sec. 4271.

continúa...

2...continuación

Dispone, a su vez, el artículo 166(a):

“Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, toda persona que cometiere el delito previsto en el Artículo anterior [165]

con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas o a entidades privadas de

imputó el haberse apropiado ilegalmente de fondos públicos al gestionar el nombramiento de ciertos empleados con el fin de que éstos recibieron sueldos, sin que cumplieran con las obligaciones de su cargo.

Luego de varios trámites, se produjo un acuerdo entre el Departamento de Justicia y el abogado acusado, mediante el cual el Ministerio Público reclasificó los delitos imputados del delito de apropiación ilegal en su modalidad grave, al delito menos grave de omisión en el cumplimiento del deber, según lo dispuesto por el artículo 214 del Código Penal.3 El licenciado Peña Peña hizo alegación de culpabilidad por violación al aludido artículo 214. El 28 de enero de 1994, el Tribunal de instancia aceptó dichas alegaciones y dictó Sentencia imponiéndole como pena una multa de cien dólares ($100.00).

Así las cosas, al ser el Senador Peña Peña licenciado para practicar la profesión legal en Puerto Rico, el 9 de mayo de 1994, el Procurador General presentó un informe ante este Tribunal, a los fines de que tomáramos conocimiento de los referidos sucesos. Por su parte, el licenciado Peña Peña contestó dicho informe, cuestionando la credibilidad del mismo. Por consiguiente, el 10 de octubre de 1994, emitimos Resolución ordenándole al Procurador General que presentara formalmente una querella ante este Tribunal en contra del licenciado.

En cumplimiento de dicha orden, el 4 de noviembre de 1994, el Procurador General radicó la querella de epígrafe imputando los siguientes cargos contra el licenciado Peña Peña:

CARGO I

El licenciado Joaquín Peña Peña violó el Canon 38 de Etica Profesional el cual obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión de la abogacía y de desempeñarse en forma digna y honorable, tanto en su vida profesional como en su vida privada.

CARGO II

El licenciado Joaquín Peña Peña incurrió en conducta constitutiva de depravación moral lo cual lo incapacita y lo hace indigno de ostentar el título de abogado según lo dispuso este Ilustre Foro en Colegio de Abogados v. Barney, 109 D.P.R.

845, (1980).

beneficencia; [...]” 33 L.P.R.A. sec. 4272 (a)

3 Dispone el artículo 214 el Código Penal de Puerto Rico:

“Toda omisión voluntaria en el cumplimiento de un deber impuesto por la ley o reglamento a un funcionario o empleado público, o persona que desempeñare algún cargo de confianza o empleo público de no existir alguna disposición señalando la pena correspondiente a dicha omisión, se penará con reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” 33 L.P.R.A. sec. 4365.

En apoyo de los cargos presentados, el Procurador General alegó que el Senador Joaquín Peña Peña había nombrado a las señoras Benigna Montañez Agrinsoni, Carmen L. Cruz Rosa y Lilliam Carrasquillo Flores como sus ayudantes, para ejercer esa función en la oficina de éste, y que las mismas habían recibido pagos por concepto de sueldos y beneficios marginales ascendentes a $39,464.01, $29,363.54 y $21,212.55, respectivamente. Ello sin que hubiesen realizado dichas labores.

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