In Re: Raúl E. González Díaz
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 7 Raúl E. González Díaz 163 DPR ____
Número del Caso: TS-2488
Fecha: 18 de enero de 2005
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 25 de enero de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Raúl E. González Díaz
TS-2488
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2005.
I
Raúl González Díaz fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 5 de noviembre de
1964 y al ejercicio de la notaría el 8 de enero
de 1969.
Allá para mayo de 2004, el Tribunal de
Primera Instancia declaró culpable a González
Díaz por la comisión de los delitos de sodomía y
violación,1 sentenciándolo a cumplir diez (10) y
quince (15) años de reclusión, respectivamente,
de forma concurrente entre sí. En vista de ello,
1 Artículos 103 y 99 del Código Penal de Puerto Rico (1974), 33 L.P.R.A. secs. 4065 y 4061. TS-2488 3
el Procurador General de Puerto Rico formuló una querella
contra González Díaz en la cual solicitó que decretáramos
su separación indefinida del ejercicio de la abogacía, así
como la eliminación de su nombre del registro de abogados.
Argumentó que la conducta exhibida por éste constituía
depravación moral, razón suficiente para su desaforo de
acuerdo a la sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909,2 y
violaba, a su vez, el Canon 38 de Ética Profesional.3 A
dicha solicitud, González Díaz se opuso, en vista de que la
aludida sentencia fue apelada.4 González Díaz entiende que
la petición del Procurador General es una prematura.
Vista la querella y su contestación, concedimos
término al querellado González Díaz para que mostrara causa
por la cual no debíamos ordenar su suspensión de la
práctica de la abogacía. En cumplimiento con lo ordenado,
éste compareció. Resolvemos.
II
Como se sabe, este Tribunal posee la facultad inherente
de reglamentar el ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción. Como parte de dicha autoridad, puede desaforar
o suspender a aquellos miembros de la profesión legal que no
sean aptos para desempeñar tal ministerio. Sin embargo, esta
facultad no se limita a aquellas causas que surjan con
2 4 L.P.R.A. sec. 735. 3 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38. 4 Pueblo v. Raúl González Díaz, Caso KLAN2004-00721. Ts-2488 4
motivo del ejercicio de la profesión; basta con que la
conducta desplegada por el abogado afecte sus condiciones
morales y, de esa forma, lo haga indigno de ser miembro de
este foro. In re León Sánchez, res. el 27 de junio de 2003,
2003 TSPR 139; In re Calderón Nieves, res. el 21 de junio de
2002, 2002 TSPR 107; In re Peña Peña, res. el 27 de marzo de
2001, 2001 TSPR 49; In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481
(1983). Así también se desprende de la sección 9 de la Ley
de 11 de marzo de 1909, supra, la cual dispone:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada [sic] para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión. (Énfasis suplido).
Conforme a lo anterior, toda conducta delictiva del
abogado que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando
no sea producto del --o en conexión con el-- ejercicio de su
profesión, es motivo para desaforarlo o suspenderlo. En este
contexto, hemos resuelto que depravación moral consiste en
“hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos Ts-2488 5
principios o la moral”. In re Piñero Martínez, res. el 10 de
febrero de 2004, 2004 TSPR 39; In re León Sánchez, supra.
En In re García Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995),
consideramos la depravación moral como:
un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en su [sic] consecuencias.
Ciertamente, los actos por los cuales Raúl González
Díaz fue convicto ante el foro de instancia constituyen
depravación moral y motivo suficiente para suspenderlo del
ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico. Dichos
delitos ejemplifican la máxima expresión del menosprecio a
la dignidad humana, a la vida y a la seguridad de los demás.
El abogado que no puede respetar tan esenciales principios
de convivencia social, no es apto para enaltecer el honor de
su profesión.
Por los fundamentos que anteceden, y dado que la
sentencia condenatoria aún no es final y firme, decretamos
la suspensión inmediata y provisional de Raúl González Díaz
del ejercicio de la profesión de la abogacía y de la
notaría, hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos a Raúl González Díaz el deber de notificar
a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos, de devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados, e informar Ts-2488 6
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos del País. Deberá, además, certificarnos
dentro del término de treinta (30) días, contados a partir
de la notificación de la Sentencia, el cumplimiento de estos
deberes, y notificar también de ello al Procurador General.
La oficina del Alguacil de este Tribunal procederá a
incautarse del sello y la obra notarial de Raúl González
Díaz, y la entregará a la Oficina de Inspección de Notarías
para su examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. Ts-2488 7
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, decretamos la suspensión inmediata y provisional de Raúl González Díaz del ejercicio de la profesión de la abogacía y de la notaría, hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos a Raúl González Díaz el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, de devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País.
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