In Re: Marisabel Piñero Martinez

2004 TSPR 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2004
DocketTS-00008396
StatusPublished
Cited by4 cases

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In Re: Marisabel Piñero Martinez, 2004 TSPR 39 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2004 TSPR 39

Marisabel Piñero Martínez 160 DPR ____

Número del Caso: TS-8396

Fecha: 10 de febrero de 2004

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogada de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 2 de marzo de 2004 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-8396 2

In re:

TS-8396 Marisabel Piñero Martínez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2004.

La licenciada Marisabel Piñero Martínez fue

admitida al ejercicio de la abogacía el 13 de

agosto de 1986 y de la notaría el 27 de febrero de

1987.

El 16 de octubre de 2003 la licenciada

Marisabel Piñero Martínez fue sentenciada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla a una pena de nueve (9) años de cárcel

por dos (2) cargos de violación al Artículo 272 del

Código Penal de Puerto Rico1 y seis (6) años de

cárcel por dos (2) cargos de violación al Artículo

166 del Código Penal de Puerto Rico,

1 33 L.P.R.A sec. 4592. TS-8396 3

apropiación ilegal agravada,2 cada caso a cumplirse

concurrentemente entre sí. Ordenó la suspensión de la

referida sentencia, quedando la convicta bajo la custodia

legal del Tribunal de Primera Instancia hasta la expiración

del periodo máximo de su sentencia, bajo las condiciones

impuestas por ese tribunal.

El Procurador General formuló querella contra la

referida abogada, a tenor con lo dispuesto en la sección 9 de

la Ley de 11 de marzo de 1909.3 Le imputó, además que la

conducta incurrida por la querellada era constitutiva de

depravación moral, y violatoria de los Canones 23, 35 y 38 de

Ética Profesional.

El 5 de diciembre de 2003 emitimos resolución que reza

de la manera siguiente:

Evaluado el Informe de la Directora de Inspección de Notarías, así como la querella presentada por el Procurador General el 4 de noviembre de 2003, y demás documentos que obran en autos, se concede un término de veinte (20) días, a la querellada para mostrar causa por la cual no deba ser suspendida indefinidamente del ejercicio de la abogacía, por haber sido convicta de delitos graves que implican depravación moral, a tenor con la sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A sección 735.

La querellada no compareció a mostrar causa.

I Establece la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de

1909,supra., que:

2 33 L.P.R.A. sec. 4272. 3 4 L.P.R.A. sec. 735. TS-8396 4

El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.

Hemos expresado, en In re: García Quintero,4 que:

[l]a depravación moral, tratándose de abogados, consiste...en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral...En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento,

inmoral, vil en su naturaleza y dañino en su consecuencias.

4 138 D.P.R. 669, 671 (1995). TS-8396 5

Estimamos que los delitos por los cuales fue convicta y

sentenciada la querellada son de naturaleza grave y

demuestran “depravación moral.” La conducta delictiva de la

querellada demuestra una deficiencia inherente del sentido de

la moral y la rectitud de la persona que así actúa, esto es,

conlleva de parte de la persona la intención de hacer algo

contrario a la honradez, los buenos principios y la moral,

conducta que ciertamente es fraudulenta.5

Por los fundamentos antes expresados se ordena la

separación indefinida e inmediata del ejercicio de la

abogacía, y de la notaría, en Puerto Rico de Marisabel Piñero

Martínez.

Le imponemos a la querellada el deber de notificar a

todos sus clientes de su inhabilidad de seguir

representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos

por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su

suspensión a los foros judiciales y administrativos del País.

Deberá, además, certificarnos dentro del término de

treinta (30) días, a partir de su notificación el

cumplimiento de estos deberes, notificando también de ello

al Procurador General.

5 En In re: Peña Peña, res. El 27 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 49, 153 D.P.R.__(2001), 2001 J.T.S. 48, expresamos que “si se demuestra que la conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de este foro, podemos ejercer nuestra facultad [inherente] de desaforo, aunque las actuaciones del abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión, pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones morales del querellado.” TS-8396 6

La oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de

inmediato, a incautarse de la obra notarial de la abogada

Piñero Martínez, incluyendo el sello notarial, luego de lo

cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de

Notarías para su examen e informe a este Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad. TS-8396 7

Marisabel Piñero Martínez TS 8396

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Marisabel Piñero Marínez, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

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