In Re: Marisabel Piñero Martinez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 39
Marisabel Piñero Martínez 160 DPR ____
Número del Caso: TS-8396
Fecha: 10 de febrero de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogada de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 2 de marzo de 2004 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-8396 2
In re:
TS-8396 Marisabel Piñero Martínez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2004.
La licenciada Marisabel Piñero Martínez fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 13 de
agosto de 1986 y de la notaría el 27 de febrero de
1987.
El 16 de octubre de 2003 la licenciada
Marisabel Piñero Martínez fue sentenciada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla a una pena de nueve (9) años de cárcel
por dos (2) cargos de violación al Artículo 272 del
Código Penal de Puerto Rico1 y seis (6) años de
cárcel por dos (2) cargos de violación al Artículo
166 del Código Penal de Puerto Rico,
1 33 L.P.R.A sec. 4592. TS-8396 3
apropiación ilegal agravada,2 cada caso a cumplirse
concurrentemente entre sí. Ordenó la suspensión de la
referida sentencia, quedando la convicta bajo la custodia
legal del Tribunal de Primera Instancia hasta la expiración
del periodo máximo de su sentencia, bajo las condiciones
impuestas por ese tribunal.
El Procurador General formuló querella contra la
referida abogada, a tenor con lo dispuesto en la sección 9 de
la Ley de 11 de marzo de 1909.3 Le imputó, además que la
conducta incurrida por la querellada era constitutiva de
depravación moral, y violatoria de los Canones 23, 35 y 38 de
Ética Profesional.
El 5 de diciembre de 2003 emitimos resolución que reza
de la manera siguiente:
Evaluado el Informe de la Directora de Inspección de Notarías, así como la querella presentada por el Procurador General el 4 de noviembre de 2003, y demás documentos que obran en autos, se concede un término de veinte (20) días, a la querellada para mostrar causa por la cual no deba ser suspendida indefinidamente del ejercicio de la abogacía, por haber sido convicta de delitos graves que implican depravación moral, a tenor con la sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A sección 735.
La querellada no compareció a mostrar causa.
I Establece la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de
1909,supra., que:
2 33 L.P.R.A. sec. 4272. 3 4 L.P.R.A. sec. 735. TS-8396 4
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.
Hemos expresado, en In re: García Quintero,4 que:
[l]a depravación moral, tratándose de abogados, consiste...en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral...En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento,
inmoral, vil en su naturaleza y dañino en su consecuencias.
4 138 D.P.R. 669, 671 (1995). TS-8396 5
Estimamos que los delitos por los cuales fue convicta y
sentenciada la querellada son de naturaleza grave y
demuestran “depravación moral.” La conducta delictiva de la
querellada demuestra una deficiencia inherente del sentido de
la moral y la rectitud de la persona que así actúa, esto es,
conlleva de parte de la persona la intención de hacer algo
contrario a la honradez, los buenos principios y la moral,
conducta que ciertamente es fraudulenta.5
Por los fundamentos antes expresados se ordena la
separación indefinida e inmediata del ejercicio de la
abogacía, y de la notaría, en Puerto Rico de Marisabel Piñero
Martínez.
Le imponemos a la querellada el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos del País.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días, a partir de su notificación el
cumplimiento de estos deberes, notificando también de ello
al Procurador General.
5 En In re: Peña Peña, res. El 27 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 49, 153 D.P.R.__(2001), 2001 J.T.S. 48, expresamos que “si se demuestra que la conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de este foro, podemos ejercer nuestra facultad [inherente] de desaforo, aunque las actuaciones del abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión, pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones morales del querellado.” TS-8396 6
La oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de
inmediato, a incautarse de la obra notarial de la abogada
Piñero Martínez, incluyendo el sello notarial, luego de lo
cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de
Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. TS-8396 7
Marisabel Piñero Martínez TS 8396
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Marisabel Piñero Marínez, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
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