EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 43
Edwin Castillo Martínez 173 DPR ____
Número del Caso: TS-7934
Fecha: 29 de febrero de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Edwin Castillo Martínez TS-7934
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2008.
El pasado 5 de septiembre de 2007 la Secretaría
de este Tribunal recibió copia certificada de la
Sentencia emitida por la Corte de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico en el caso United
States of America vs. Edwin Castillo Martínez, CR-
083-013 (JAF). Según surge de dicho documento, el 13
de septiembre de 2006 Castillo Martínez se declaró
culpable ante la Corte de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico de cometer el delito de
conspiración para poseer con la intención de
distribuir de dos a tres y medio kilogramos de
cocaína, conducta tipificada como delito grave clase
“B” en violación a la sección 846 del título 21 del
United States Code. Por esos hechos, se le impuso
una sentencia de treinta y siete (37) meses de TS-7934 2
cárcel; una pena monetaria de $100.00 y cuatro (4) años de
libertad supervisada una vez extinga la pena de reclusión.
A la luz de la información recibida, el 21 de septiembre
de 2007 le concedimos término a Castillo Martínez para que
mostrara causa por la cual no debíamos separarlo
provisionalmente del ejercicio de la profesión.
En cumplimient6o con lo ordenado, Castillo Martínez
presentó un escrito allanándose a la suspensión y reiterando
una moción previa sobre renuncia voluntaria al ejercicio de
la abogacía. En dicho escrito, Castillo Martínez también
certificó haber renunciado a la representación legal de los
clientes que habían contratado sus servicios y no tener casos
pendientes ante los foros judiciales y administrativos del
país. A su vez, afirmó no poseer ninguna suma de dinero en
concepto de honorarios recibidos por trabajos no realizados y
presentó evidencia de haber entregado su obra notarial a la
Oficina de Inspección de Notarías.
Examinado el asunto con el beneficio de la posición de
Castillo Martínez, procedemos a resolver.
I
Reiteradamente hemos expresado que este Tribunal tiene
la facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la
abogacía en nuestra jurisdicción. Como parte de esa
facultad, este foro puede desaforar o suspender a aquellos
miembros de la profesión que no estén aptos para desempeñar
tan delicado ministerio. In Re Morell Corrada, 2007 TSPR 113,
res. 1 de junio de 2007; In Re González Díaz, 2005 TSPR 7, TS-7934 3
res. 18 de enero de 2005. Dicha autoridad no se limita a
causas que surjan con motivo del ejercicio de la profesión.
Más bien, la misma se extiende a toda conducta desplegada por
el abogado que afecte sus condiciones morales y que lo haga
indigno de ser miembro de este foro. Id.
De conformidad con la facultad mencionada, la Asamblea
Legislativa promulgó la Ley de 11 de marzo de 1909, la cual
dispone -en lo pertinente- lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor) en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados […]. 4 L.P.R.A. § 735.
Hemos resuelto que un abogado incurre en “depravación
moral” cuando “hace […] algo contrario a la justicia, la
honradez, los buenos principios o la moral”. In re Piñero
Martínez, 2004 TSPR 39, res. 10 de febrero de 2004,. Además,
nos hemos referido a la depravación moral como un estado o
condición del individuo, compuesto por una deficiencia
inherente de su sentido de la moral y la rectitud, en que la
persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la
seguridad de la vida humana y todo lo que hace es
esencialmente fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y TS-7934 4
dañino en sus consecuencias. In re Carrasquillo Ortiz, 2004
TSPR 213, res. 30 de diciembre de 2004. En atención a ello,
y considerando las labores que les competen a los abogados
como oficiales del tribunal, hemos resuelto que un abogado
convicto por delito grave o menos grave que implique
depravación moral, está incapacitado para el ejercicio de la
profesión. In re Vega Morales, 2006 TSPR 55, res. el 17 de
marzo de 2006.
A la luz de estos preceptos, examinemos la conducta de
Castillo Martínez con el fin de determinar si procede su
suspensión del ejercicio de la profesión.
II
Castillo Martínez fue declarado culpable en el foro
federal por cometer el delito de conspiración para poseer con
la intención de distribuir de dos a tres y medio kilogramos
de cocaína. Además de que se trata de un delito grave, no
cabe duda que el mismo supone la existencia de depravación
moral en el estado ético y mental de Castillo Martínez. De
hecho, ya anteriormente hemos expresado que el delito
cometido por Castillo Martínez implica depravación moral.
Véase In re Bernal Sánchez, 2003 TSPR 178, res. 23 de
septiembre de 2003. A su vez, hemos resuelto que el delito
de conspiración también conlleva depravación moral porque
tiene el fraude como elemento constitutivo. In Re Guardiola
Ramírez, res. el 7 de noviembre de 2006, 2006 TSPR 179; In re
Márquez Figueroa, res. el 29 de marzo de 2004, 2004 TSPR 52.
Ello responde al hecho de que todo delito en que el fraude es TS-7934 5
un ingrediente básico supone la existencia de la condición
que hemos llamado también “torpeza moral”. Véase In re León
Sánchez, res. el 27 de junio de 2003, 2003 TSPR 139; In re
Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481 (1983).
Ciertamente, el proceder de Castillo Martínez en la
comisión del delito mencionado refleja una deficiencia
inherente en la rectitud y el sentido de la moral que debe
caracterizar a todo abogado. Por tanto, resulta innegable
que dicha conducta lo incapacita para continuar en el
ejercicio de la profesión. En vista de ello, y a la luz de
la Ley de 11 de marzo de 1909, decretamos la separación
inmediata e indefinida de Castillo Martínez del ejercicio de
la profesión y ordenamos que se borre su nombre del Registro
de Abogados.
De conformidad con el dictamen anterior, procedería que
le impusiéramos a Castillo Martínez el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, de devolver cualesquiera honorarios
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 43
Edwin Castillo Martínez 173 DPR ____
Número del Caso: TS-7934
Fecha: 29 de febrero de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Edwin Castillo Martínez TS-7934
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2008.
El pasado 5 de septiembre de 2007 la Secretaría
de este Tribunal recibió copia certificada de la
Sentencia emitida por la Corte de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico en el caso United
States of America vs. Edwin Castillo Martínez, CR-
083-013 (JAF). Según surge de dicho documento, el 13
de septiembre de 2006 Castillo Martínez se declaró
culpable ante la Corte de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico de cometer el delito de
conspiración para poseer con la intención de
distribuir de dos a tres y medio kilogramos de
cocaína, conducta tipificada como delito grave clase
“B” en violación a la sección 846 del título 21 del
United States Code. Por esos hechos, se le impuso
una sentencia de treinta y siete (37) meses de TS-7934 2
cárcel; una pena monetaria de $100.00 y cuatro (4) años de
libertad supervisada una vez extinga la pena de reclusión.
A la luz de la información recibida, el 21 de septiembre
de 2007 le concedimos término a Castillo Martínez para que
mostrara causa por la cual no debíamos separarlo
provisionalmente del ejercicio de la profesión.
En cumplimient6o con lo ordenado, Castillo Martínez
presentó un escrito allanándose a la suspensión y reiterando
una moción previa sobre renuncia voluntaria al ejercicio de
la abogacía. En dicho escrito, Castillo Martínez también
certificó haber renunciado a la representación legal de los
clientes que habían contratado sus servicios y no tener casos
pendientes ante los foros judiciales y administrativos del
país. A su vez, afirmó no poseer ninguna suma de dinero en
concepto de honorarios recibidos por trabajos no realizados y
presentó evidencia de haber entregado su obra notarial a la
Oficina de Inspección de Notarías.
Examinado el asunto con el beneficio de la posición de
Castillo Martínez, procedemos a resolver.
I
Reiteradamente hemos expresado que este Tribunal tiene
la facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la
abogacía en nuestra jurisdicción. Como parte de esa
facultad, este foro puede desaforar o suspender a aquellos
miembros de la profesión que no estén aptos para desempeñar
tan delicado ministerio. In Re Morell Corrada, 2007 TSPR 113,
res. 1 de junio de 2007; In Re González Díaz, 2005 TSPR 7, TS-7934 3
res. 18 de enero de 2005. Dicha autoridad no se limita a
causas que surjan con motivo del ejercicio de la profesión.
Más bien, la misma se extiende a toda conducta desplegada por
el abogado que afecte sus condiciones morales y que lo haga
indigno de ser miembro de este foro. Id.
De conformidad con la facultad mencionada, la Asamblea
Legislativa promulgó la Ley de 11 de marzo de 1909, la cual
dispone -en lo pertinente- lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor) en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados […]. 4 L.P.R.A. § 735.
Hemos resuelto que un abogado incurre en “depravación
moral” cuando “hace […] algo contrario a la justicia, la
honradez, los buenos principios o la moral”. In re Piñero
Martínez, 2004 TSPR 39, res. 10 de febrero de 2004,. Además,
nos hemos referido a la depravación moral como un estado o
condición del individuo, compuesto por una deficiencia
inherente de su sentido de la moral y la rectitud, en que la
persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la
seguridad de la vida humana y todo lo que hace es
esencialmente fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y TS-7934 4
dañino en sus consecuencias. In re Carrasquillo Ortiz, 2004
TSPR 213, res. 30 de diciembre de 2004. En atención a ello,
y considerando las labores que les competen a los abogados
como oficiales del tribunal, hemos resuelto que un abogado
convicto por delito grave o menos grave que implique
depravación moral, está incapacitado para el ejercicio de la
profesión. In re Vega Morales, 2006 TSPR 55, res. el 17 de
marzo de 2006.
A la luz de estos preceptos, examinemos la conducta de
Castillo Martínez con el fin de determinar si procede su
suspensión del ejercicio de la profesión.
II
Castillo Martínez fue declarado culpable en el foro
federal por cometer el delito de conspiración para poseer con
la intención de distribuir de dos a tres y medio kilogramos
de cocaína. Además de que se trata de un delito grave, no
cabe duda que el mismo supone la existencia de depravación
moral en el estado ético y mental de Castillo Martínez. De
hecho, ya anteriormente hemos expresado que el delito
cometido por Castillo Martínez implica depravación moral.
Véase In re Bernal Sánchez, 2003 TSPR 178, res. 23 de
septiembre de 2003. A su vez, hemos resuelto que el delito
de conspiración también conlleva depravación moral porque
tiene el fraude como elemento constitutivo. In Re Guardiola
Ramírez, res. el 7 de noviembre de 2006, 2006 TSPR 179; In re
Márquez Figueroa, res. el 29 de marzo de 2004, 2004 TSPR 52.
Ello responde al hecho de que todo delito en que el fraude es TS-7934 5
un ingrediente básico supone la existencia de la condición
que hemos llamado también “torpeza moral”. Véase In re León
Sánchez, res. el 27 de junio de 2003, 2003 TSPR 139; In re
Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481 (1983).
Ciertamente, el proceder de Castillo Martínez en la
comisión del delito mencionado refleja una deficiencia
inherente en la rectitud y el sentido de la moral que debe
caracterizar a todo abogado. Por tanto, resulta innegable
que dicha conducta lo incapacita para continuar en el
ejercicio de la profesión. En vista de ello, y a la luz de
la Ley de 11 de marzo de 1909, decretamos la separación
inmediata e indefinida de Castillo Martínez del ejercicio de
la profesión y ordenamos que se borre su nombre del Registro
de Abogados.
De conformidad con el dictamen anterior, procedería que
le impusiéramos a Castillo Martínez el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, de devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente
de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del
País. Además, procedería ordenar al Alguacil de este
Tribunal que incaute su obra y sello notarial y los entregue
a la Oficina de Inspección de Notarías.
No obstante, Castillo Martínez ya nos acreditó -a través
de moción presentada el 1 de noviembre de 2007- su
cumplimiento con los deberes mencionados. En específico, nos
acreditó haber cumplido con la entrega de su protocolo y TS-7934 6
registro notarial a la Oficina de Inspección de Notarías. De
la misma forma, nos informó que desde el inicio de la
radicación de los cargos ante el foro federal realizó los
trámites pertinentes para que sus clientes conocieran la
situación y fueran debidamente atendidos por otros abogados.
Además, nos informó que no tiene ningún trámite judicial o
administrativo pendiente. Siendo así, damos por cumplidas
las directrices que corresponden en estos casos y tomamos
conocimiento del allanamiento de Castillo Martínez a la
sanción impuesta por este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la separación inmediata e indefinida de Castillo Martínez del ejercicio de la profesión y ordenamos que se borre su nombre del Registro de Abogados.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo