EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 213
Harry Carrasquillo Ortiz 163 DPR ____
Número del Caso: TS-13710
Fecha: 30 de diciembre de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ana R. Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar
Abogados del Querellado:
Lcda. Alicia Álvarez Esnard Lcdo. Edgar R. Vega Pabón
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 5 de enero de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-13710 2
In re
Harry Carrasquillo Ortiz TS-13710
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2004.
El licenciado Harry Carrasquillo Ortiz (Lcdo.
Carrasquillo Ortiz o el querellado) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 2 de julio de 2001, y al
de la notaría el 19 de febrero de 2002.
El 16 de abril de 2004, el Lcdo. Carrasquillo
Ortiz hizo alegación de culpabilidad en dos cargos
por violación al Artículo 201 del Código Penal del
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4352, el cual tipifica
el delito grave de “aprovechamiento de funcionario
público de cargos y servicios públicos”, por hechos
ocurridos en o para los meses de junio de 1999 a
diciembre de 1999, mientras se desempeñaba como
Secretario Auxiliar de Informática del Departamento TS-13710 3
de Hacienda.1 Por dicha alegación, fue sentenciado a
cumplir tres años de cárcel por cada cargo, a cumplirse
consecutivamente, la restitución de treinta mil dólares
($30,000.00), el pago de costas y trescientos dólares
($300.00) como pena pecuniaria. Ambas sentencias fueron
suspendidas a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de
3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1026
et seq..
De conformidad con lo establecido en la sección 9 de la
Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, el 21 de
mayo de 2004 el Procurador General presentó una querella
ante nos, en la cual solicita que separemos indefinidamente
del ejercicio de la abogacía al abogado convicto.
El 25 de junio de 2004, este Tribunal emitió Resolución
mediante la cual concedió al Lcdo. Carrasquillo Ortiz un
término de treinta (30) días para que mostrara causa por la
cual no debía ser separado indefinidamente del ejercicio de
la abogacía.
Vencido dicho término, el 16 de noviembre de 2004
compareció ante nos el licenciado Edgar R. Vega Pabón
notificando que había sido contratado por el Lcdo.
Carrasquillo para que le represente en los procedimientos
concernientes a la querella de epígrafe. Además, solicitó
una extensión de término hasta el 6 de diciembre para
presentar el escrito correspondiente. Mediante Resolución
1 Las acusaciones originales imputaban violación al Art. 209 del Código Penal (Soborno), y al Art. 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental, ambos delitos graves. TS-13710 4
de 10 de diciembre de 2004, denegamos la prórroga
solicitada. Procedemos pues, a resolver sin el beneficio
de la comparecencia del querellado.
I
El Lcdo. Carrasquillo Ortiz, a pesar de haber cometido
los actos delictivos antes de ser admitido a la práctica de
la abogacía, fue convicto y sentenciado ya siendo abogado,
por un delito que es de naturaleza grave e implica
depravación moral.
Hemos resuelto reiteradamente que la separación del
ejercicio de la abogacía, al igual que la admisión a ese
ejercicio, es facultad inherente a este Tribunal. Véase In
re Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 2001 TSPR 49;
Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, 141
D.P.R. 844 (1996); K-Mart Corp. v. Walgreens of Puerto
Rico, Inc, 121 D.P.R. 633 (1988); In re Freites Mont, 117
D.P.R. 11 (1986); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961);
In re Pagán, 71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re Abella, 67
D.P.R. 229, 238 (1947); In re González Blanes, 65 D.P.R.
381, 390-391 (1945). De igual manera, este Tribunal tiene
poder inherente para investigar y determinar si la conducta
específica de una persona antes de ser abogado puede ser
considerada para removerlo como tal, cuando adviene en
conocimiento de ello una vez es abogado. In re Belén
Trujillo, 128 D.P.R. 949, 959 (1991)2.
2 Véase, además, In re Pacheco Nieves, 135 D.P.R. 95. En esa ocasión decretamos la reinstalación al ejercicio de la continúa... TS-13710 5
Por otra parte, la Sección 9 de la ley de 11 de marzo
de 1909, 4 L.P.R.A sec. 735, claramente establece que el
abogado que fuere culpable de un delito grave en conexión
con la práctica de la abogacía o que implique depravación
moral, cesará de ser abogado o de ser competente para la
práctica de la abogacía. El mencionado precepto legal
dispone que:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdeamenor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de la profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, la Corte Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.
En cuanto a lo que constituye depravación moral, hemos
expresado que “tratándose de abogados, consiste. . .en
hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos
principios o la moral. . .En general la consideramos como
un estado o condición del individuo, compuesto por una ___________________ 2 ...continuación abogacía de un abogado que fue suspendido por haber sido hallado culpable del delito de conspiración, sec. 371 del Código Penal de los Estados Unidos, 18 U.S.C. sec. 71, por hechos cometidos antes de ser abogado, mientras éste se desempeñaba como miembro del Cuerpo de Investigación Criminal de la Policía de Puerto Rico. TS-13710 6
deficiencia inherente de su sentido de la moral y la
rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el
respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace
es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en
su naturaleza y dañino en su consecuencias. In re García
Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995).
En el presente caso el delito cometido por el
querellado representa “la máxima expresión de lo que
constituye depravación moral”. Así lo resolvimos en In re
Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666, 669 (1991), en el que separamos
indefinidamente de la práctica de la abogacía a un abogado
que fue acusado y declarado culpable por haber violado los
Arts. 201 y 216 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4352 y
4391, respectivamente. Es uno que claramente demuestra una
deficiencia inherente del sentido de la moral y la rectitud
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 213
Harry Carrasquillo Ortiz 163 DPR ____
Número del Caso: TS-13710
Fecha: 30 de diciembre de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ana R. Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar
Abogados del Querellado:
Lcda. Alicia Álvarez Esnard Lcdo. Edgar R. Vega Pabón
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 5 de enero de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-13710 2
In re
Harry Carrasquillo Ortiz TS-13710
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2004.
El licenciado Harry Carrasquillo Ortiz (Lcdo.
Carrasquillo Ortiz o el querellado) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 2 de julio de 2001, y al
de la notaría el 19 de febrero de 2002.
El 16 de abril de 2004, el Lcdo. Carrasquillo
Ortiz hizo alegación de culpabilidad en dos cargos
por violación al Artículo 201 del Código Penal del
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4352, el cual tipifica
el delito grave de “aprovechamiento de funcionario
público de cargos y servicios públicos”, por hechos
ocurridos en o para los meses de junio de 1999 a
diciembre de 1999, mientras se desempeñaba como
Secretario Auxiliar de Informática del Departamento TS-13710 3
de Hacienda.1 Por dicha alegación, fue sentenciado a
cumplir tres años de cárcel por cada cargo, a cumplirse
consecutivamente, la restitución de treinta mil dólares
($30,000.00), el pago de costas y trescientos dólares
($300.00) como pena pecuniaria. Ambas sentencias fueron
suspendidas a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de
3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1026
et seq..
De conformidad con lo establecido en la sección 9 de la
Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, el 21 de
mayo de 2004 el Procurador General presentó una querella
ante nos, en la cual solicita que separemos indefinidamente
del ejercicio de la abogacía al abogado convicto.
El 25 de junio de 2004, este Tribunal emitió Resolución
mediante la cual concedió al Lcdo. Carrasquillo Ortiz un
término de treinta (30) días para que mostrara causa por la
cual no debía ser separado indefinidamente del ejercicio de
la abogacía.
Vencido dicho término, el 16 de noviembre de 2004
compareció ante nos el licenciado Edgar R. Vega Pabón
notificando que había sido contratado por el Lcdo.
Carrasquillo para que le represente en los procedimientos
concernientes a la querella de epígrafe. Además, solicitó
una extensión de término hasta el 6 de diciembre para
presentar el escrito correspondiente. Mediante Resolución
1 Las acusaciones originales imputaban violación al Art. 209 del Código Penal (Soborno), y al Art. 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental, ambos delitos graves. TS-13710 4
de 10 de diciembre de 2004, denegamos la prórroga
solicitada. Procedemos pues, a resolver sin el beneficio
de la comparecencia del querellado.
I
El Lcdo. Carrasquillo Ortiz, a pesar de haber cometido
los actos delictivos antes de ser admitido a la práctica de
la abogacía, fue convicto y sentenciado ya siendo abogado,
por un delito que es de naturaleza grave e implica
depravación moral.
Hemos resuelto reiteradamente que la separación del
ejercicio de la abogacía, al igual que la admisión a ese
ejercicio, es facultad inherente a este Tribunal. Véase In
re Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 2001 TSPR 49;
Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, 141
D.P.R. 844 (1996); K-Mart Corp. v. Walgreens of Puerto
Rico, Inc, 121 D.P.R. 633 (1988); In re Freites Mont, 117
D.P.R. 11 (1986); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961);
In re Pagán, 71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re Abella, 67
D.P.R. 229, 238 (1947); In re González Blanes, 65 D.P.R.
381, 390-391 (1945). De igual manera, este Tribunal tiene
poder inherente para investigar y determinar si la conducta
específica de una persona antes de ser abogado puede ser
considerada para removerlo como tal, cuando adviene en
conocimiento de ello una vez es abogado. In re Belén
Trujillo, 128 D.P.R. 949, 959 (1991)2.
2 Véase, además, In re Pacheco Nieves, 135 D.P.R. 95. En esa ocasión decretamos la reinstalación al ejercicio de la continúa... TS-13710 5
Por otra parte, la Sección 9 de la ley de 11 de marzo
de 1909, 4 L.P.R.A sec. 735, claramente establece que el
abogado que fuere culpable de un delito grave en conexión
con la práctica de la abogacía o que implique depravación
moral, cesará de ser abogado o de ser competente para la
práctica de la abogacía. El mencionado precepto legal
dispone que:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdeamenor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de la profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, la Corte Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.
En cuanto a lo que constituye depravación moral, hemos
expresado que “tratándose de abogados, consiste. . .en
hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos
principios o la moral. . .En general la consideramos como
un estado o condición del individuo, compuesto por una ___________________ 2 ...continuación abogacía de un abogado que fue suspendido por haber sido hallado culpable del delito de conspiración, sec. 371 del Código Penal de los Estados Unidos, 18 U.S.C. sec. 71, por hechos cometidos antes de ser abogado, mientras éste se desempeñaba como miembro del Cuerpo de Investigación Criminal de la Policía de Puerto Rico. TS-13710 6
deficiencia inherente de su sentido de la moral y la
rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el
respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace
es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en
su naturaleza y dañino en su consecuencias. In re García
Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995).
En el presente caso el delito cometido por el
querellado representa “la máxima expresión de lo que
constituye depravación moral”. Así lo resolvimos en In re
Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666, 669 (1991), en el que separamos
indefinidamente de la práctica de la abogacía a un abogado
que fue acusado y declarado culpable por haber violado los
Arts. 201 y 216 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4352 y
4391, respectivamente. Es uno que claramente demuestra una
deficiencia inherente del sentido de la moral y la rectitud
de la persona que así actúa.
Por los fundamentos antes expresados, se ordena la
separación indefinida e inmediata de Harry Carrasquillo
Ortiz del ejercicio de la abogacía y de la notaría en
Puerto Rico de Harry Carrasquillo Ortiz.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e
informar oportunamente de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos del País. Deberá,
además, certificarnos dentro del término de treinta (30)
días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos
deberes, notificando también al Procurador General. TS-13710 7
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de
la obra notarial de Harry Carrasquillo Ortiz, incluyendo su
sello notarial, debiendo entregar la misma a la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de Conformidad. TS-13710 8
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la práctica de la notaría del Harry Carrasquillo Ortiz, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam. Se le impone a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, de devolverle cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informarle oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Harry Carrasquillo Ortiz, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe a este Tribunal. TS-13710 9
Notifíquese personalmente al querellado con copia de la Opinión que antecede y de esta Sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo