In Re: Harry Carrasquillo Ortiz

2004 TSPR 213
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 2004
DocketTS-00013710
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 2004 TSPR 213 (In Re: Harry Carrasquillo Ortiz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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In Re: Harry Carrasquillo Ortiz, 2004 TSPR 213 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2004 TSPR 213

Harry Carrasquillo Ortiz 163 DPR ____

Número del Caso: TS-13710

Fecha: 30 de diciembre de 2004

Oficina del Procurador General:

Lcda. Ana R. Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar

Abogados del Querellado:

Lcda. Alicia Álvarez Esnard Lcdo. Edgar R. Vega Pabón

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 5 de enero de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-13710 2

In re

Harry Carrasquillo Ortiz TS-13710

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2004.

El licenciado Harry Carrasquillo Ortiz (Lcdo.

Carrasquillo Ortiz o el querellado) fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 2 de julio de 2001, y al

de la notaría el 19 de febrero de 2002.

El 16 de abril de 2004, el Lcdo. Carrasquillo

Ortiz hizo alegación de culpabilidad en dos cargos

por violación al Artículo 201 del Código Penal del

Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4352, el cual tipifica

el delito grave de “aprovechamiento de funcionario

público de cargos y servicios públicos”, por hechos

ocurridos en o para los meses de junio de 1999 a

diciembre de 1999, mientras se desempeñaba como

Secretario Auxiliar de Informática del Departamento TS-13710 3

de Hacienda.1 Por dicha alegación, fue sentenciado a

cumplir tres años de cárcel por cada cargo, a cumplirse

consecutivamente, la restitución de treinta mil dólares

($30,000.00), el pago de costas y trescientos dólares

($300.00) como pena pecuniaria. Ambas sentencias fueron

suspendidas a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de

3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1026

et seq..

De conformidad con lo establecido en la sección 9 de la

Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, el 21 de

mayo de 2004 el Procurador General presentó una querella

ante nos, en la cual solicita que separemos indefinidamente

del ejercicio de la abogacía al abogado convicto.

El 25 de junio de 2004, este Tribunal emitió Resolución

mediante la cual concedió al Lcdo. Carrasquillo Ortiz un

término de treinta (30) días para que mostrara causa por la

cual no debía ser separado indefinidamente del ejercicio de

la abogacía.

Vencido dicho término, el 16 de noviembre de 2004

compareció ante nos el licenciado Edgar R. Vega Pabón

notificando que había sido contratado por el Lcdo.

Carrasquillo para que le represente en los procedimientos

concernientes a la querella de epígrafe. Además, solicitó

una extensión de término hasta el 6 de diciembre para

presentar el escrito correspondiente. Mediante Resolución

1 Las acusaciones originales imputaban violación al Art. 209 del Código Penal (Soborno), y al Art. 3.2 de la Ley de Ética Gubernamental, ambos delitos graves. TS-13710 4

de 10 de diciembre de 2004, denegamos la prórroga

solicitada. Procedemos pues, a resolver sin el beneficio

de la comparecencia del querellado.

I

El Lcdo. Carrasquillo Ortiz, a pesar de haber cometido

los actos delictivos antes de ser admitido a la práctica de

la abogacía, fue convicto y sentenciado ya siendo abogado,

por un delito que es de naturaleza grave e implica

depravación moral.

Hemos resuelto reiteradamente que la separación del

ejercicio de la abogacía, al igual que la admisión a ese

ejercicio, es facultad inherente a este Tribunal. Véase In

re Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 2001 TSPR 49;

Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, 141

D.P.R. 844 (1996); K-Mart Corp. v. Walgreens of Puerto

Rico, Inc, 121 D.P.R. 633 (1988); In re Freites Mont, 117

D.P.R. 11 (1986); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961);

In re Pagán, 71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re Abella, 67

D.P.R. 229, 238 (1947); In re González Blanes, 65 D.P.R.

381, 390-391 (1945). De igual manera, este Tribunal tiene

poder inherente para investigar y determinar si la conducta

específica de una persona antes de ser abogado puede ser

considerada para removerlo como tal, cuando adviene en

conocimiento de ello una vez es abogado. In re Belén

Trujillo, 128 D.P.R. 949, 959 (1991)2.

2 Véase, además, In re Pacheco Nieves, 135 D.P.R. 95. En esa ocasión decretamos la reinstalación al ejercicio de la continúa... TS-13710 5

Por otra parte, la Sección 9 de la ley de 11 de marzo

de 1909, 4 L.P.R.A sec. 735, claramente establece que el

abogado que fuere culpable de un delito grave en conexión

con la práctica de la abogacía o que implique depravación

moral, cesará de ser abogado o de ser competente para la

práctica de la abogacía. El mencionado precepto legal

dispone que:

El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdeamenor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de la profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, la Corte Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.

En cuanto a lo que constituye depravación moral, hemos

expresado que “tratándose de abogados, consiste. . .en

hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos

principios o la moral. . .En general la consideramos como

un estado o condición del individuo, compuesto por una ___________________ 2 ...continuación abogacía de un abogado que fue suspendido por haber sido hallado culpable del delito de conspiración, sec. 371 del Código Penal de los Estados Unidos, 18 U.S.C. sec. 71, por hechos cometidos antes de ser abogado, mientras éste se desempeñaba como miembro del Cuerpo de Investigación Criminal de la Policía de Puerto Rico. TS-13710 6

deficiencia inherente de su sentido de la moral y la

rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el

respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace

es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en

su naturaleza y dañino en su consecuencias. In re García

Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995).

En el presente caso el delito cometido por el

querellado representa “la máxima expresión de lo que

constituye depravación moral”. Así lo resolvimos en In re

Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666, 669 (1991), en el que separamos

indefinidamente de la práctica de la abogacía a un abogado

que fue acusado y declarado culpable por haber violado los

Arts. 201 y 216 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4352 y

4391, respectivamente. Es uno que claramente demuestra una

deficiencia inherente del sentido de la moral y la rectitud

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