In re Pagán

71 P.R. Dec. 761
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1950·No. Núm. 75·Published·Cited by 26 cases

Opinion

PER CURIAM:

El 5 de diciembre de 1949 el Fiscal de este Tribunal, por delegación del Procurador General, radicó querella de disbarment contra el abogado Luis M. Pagán. En su contestación, el querellado expuso, en adición a otras defensas,!1) las siguientes: 1. Que el Procurador General no tiene facultades por sí ni por medio del Fiscal de este Tribunal, para instar una querella de disbarment. 2. Que en el presente caso no se ha seguido el procedimiento estatuido por la Ley de 11 de marzo de 1909 creando la Comisión de Reputación, y por el contrario se ha seguido un procedi-miento no autorizado por ley.

Una vez radicada la contestación, este Tribunal, con fecha 31 de marzo de 1950, nombró Master al Lie. Gabriel de la Haba para que oyera y recibiera la prueba de ambas partes y archivara su informe conteniendo sus conclusiones de hecho, lo cual hizo oportunamente habiendo radicado su informe el 17 de mayo de 1950. Posteriormente, el quere-llado y el Fiscal radicaron sus objeciones al mismo.

Antes de ocuparnos del informe del Master, parece opor-tuno resolver las defensas alegadas por el querellado.

Efectivamente, la Ley de 11 de marzo de 1909 (pág. 97) creando la Comisión de Reputación no concede al Procurador General la facultad de presentar querellas de disbarment, pero si el querellado hubiera examinado la Ley [763] núm. 43 de 14 de mayo de 1932 (pág. 525) organizando el Colegio de Abogados, hubiera notado que su sección 2(g) expresamente prescribe:

. .Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad del Procurador General de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.”

Pero es que, aparte de cualquier disposición que sería meramente directiva para este Tribunal, la remoción, al igual que la admisión al ejercicio de la abogacía, es facultad, inherente de la rama judicial y este Tribunal puede, a esos efectos, seguir el procedimiento que estime conveniente, siempre que esté en armonía con el debido procedimiento de ley, y el seguido en este caso claramente lo está.

Resueltas las cuestiones de derecho, procederemos a considerar el informe del Master. Literalmente dice así:

“INFORME Y CONCLUSIONES DE HECHO.
“El Fiscal de este Honorable Tribunal radicó una querella contra el Abogado-Notario Luis M. Pagán solicitando fuera suspendido en el ejercicio de la profesión de Abogado y Notario.
“Por resolución de éste Honorable Tribunal de fecha 31 de marzo de 1950, el Abogado que suscribe este informe fué desig-nado como ‘Master’ para oír y recibir toda la prueba y certi-ficarla y remitirla al Tribunal con sus conclusiones de hecho.
“Por resolución de este Honorable Tribunal de fecha 3 de-abril de 1950 se señaló como fecha para la vista de los cargos y la práctica de la prueba, el 24 de abril de 1950, a las 9 dé-la mañana.
“En la fecha y hora señalados comparecieron ante el ‘Master’, el Honorable Fiscal del Tribunal Supremo para sos-tener los cargos formulados y el querellado Lie. Luis M. Pagán, personalmente y asistido por abogado.
“Se celebraron vistas públicas los días 24, 25 y 26 de abril de 1950 en sesiones continuas, por la mañana y por la tarde, hasta que ambas partes concluyeron la práctica de su prueba y sometieron el caso para informe del ‘Master’.
“Actuó como taquígrafo-repórter el Sr. Durán, taquígrafo-del Departamento de Justicia, con la conformidad de las partes. [764] El Secretario de este Honorable Tribunal administró el jura-mento a todos los testigos de cargo y de la defensa, todos los cuales declararon bajo juramento.
“Las vistas fueron celebradas durante los tres días mencio-nados con la asistencia del Sr. Secretario de este Tribunal y del Sr. Márshal.
“Por el Ministerio Fiscal declararon once testigos y por la defensa declararon otros once testigos y el propio querellado Lie. Luis M. Pagán y en la prueba de ‘rebuttal’ declaró un tes-tigo del Ministerio Fiscal.
“La prueba documental consta de 55 exhibits por parte del Ministerio Fiscal y de 8 exhibits por parte de la defensa. De esta prueba documental se admitieron sin objeción 43 exhibits del Ministerio Fiscal y 12 fueron admitidos sujetos a objeción del querellado que constan del récord taquigráfico de la vista. Los 8 exhibits del querellado fueron admitidos sin objeción por parte del Ministerio Fiscal.
“Como consecuencia del testimonio de los testigos de ambas partes y del estudio de la prueba documental admitida y que el ‘Master’ ha considerado pertinente y material a la contro-versia, así como por sus observaciones personales de los testi-gos y de la forma y manera que estos declararon a los interro-gatorios de ambas partes el ‘Master’ considera como hechos probados los que se- relacionan en las siguientes
“CONCLUSIONES DE HECHO:
“1. El querellado fué admitido al ejercicio de la profesión de Abogado por el Tribunal Supremo de Puerto Pico en 20 de abril de 1944, y al ejercicio del Notariado en mayo 3 de 1944.
“2. La Home Expansion Company, una corporación dedi-cada a la construcción de hogares, utilizaba los servicios del querellado como abogado y notario.
“3. Por carta de 26 de junio de 1948, dirigida por Enrique Pagán Viera a la Home Expansion Company (Exhibit 3 del Fiscal) el Sr. Pagán Viera autorizó a la compañía a vender 10 solares de su propiedad en la urbanización Truman de Río Piedras, a razón de $8 el metro cuadrado y convino en pagarle una comisión de 5 por ciento. Con este convenio comenzaron las relaciones entre Home Expansion Co. y Enrique Pagán Viera. Aparentemente, la querella en este caso abarca sólo transacciones relacionadas con siete de los diez solares según [765] puede verse de los Exhibits 6 al 12, ambos inclusive, admitidos en evidencia como prueba del fiscal.
“4. De la prueba testifical se.desprende que Enrique Pagán Viera estuvo conforme en trasmitir a todos los compradores de los solares el título de propiedad sobre los mismos sin re-cibir el importe de la venta y dando por recibido éste en la escritura de trasmisión, en un entendido con la Home Expansion Co., al efecto de que recibiría una parte sustancial del precio en efectivo tan pronto los compradores negociaran un prés-tamo hipotecario sobre los solares y la construcción que en ella había de realizar la.Home Expansion Co. de algún banco local a través de la agencia federal conocida por Federal Housing Administration quq asegura táles préstamos a los bancos que los realizan. El remanente lo había de recibir el Sr. Pagán Viera en el plazo de un año, bien mediante fondos que habían de levantar los compradores de los solares que fueran vete-ranos, en segunda hipoteca, a través de operaciones con la Veterans Administration que habían de ser gestionadas pol-la Home Expansion Co. para los adquirentes de los solares.

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In re Pagán, 71 P.R. Dec. 761 (prsupreme 1950).

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