In re Liceaga
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El querellado José Antonio Liceaga fue admitido al ejer-cicio de la profesión de abogado en 24 de febrero de 1950. Desempeñó el cargo de Juez de Distrito desde el 16 de abril de 1951 hasta el 30 de septiembre de 1957, fecha en que fue efectiva la renuncia por él presentada. Los hechos a que nos referiremos a continuación ocurrieron mientras el que-rellado ocupó el cargo de Juez de Distrito de Carolina.
El 1 de septiembre de 1959, y en cumplimiento de nues-tra resolución del día 18 de mayo anterior, el Procurador General de Puerto Rico formuló una querella contra el abo-gado Liceaga imputándole los siguientes cargos:
“Primer cargo
“Que mientras desempeñaba el cargo de Juez del Tribunal die Distrito de Puerto Rico, Sala de Carolina, y dentro del período comprendido entre el 13 de octubre de 1956 a 13 de septiembre de 1957 sentenció e impuso multas y costas a varios [254] acusados en el momento en que le eran sometidos distintos casos para determinación de causa probable sin haber sido radicada denuncia alguna, habiéndose apropiado para su propio uso y beneficio de las cantidades de $577.25 por concepto de multas y costas impuestas en forma ilegal; dinero que fue reembol-sado a la Secretaría del Tribunal días antes de ser efectiva su renuncia, apareciendo de los expedientes que dichas sentencias fueron impuestas el día 13 de septiembre de 1957, fecha en que el querellado disfrutaba de vacaciones y el Tribunal no celebraba sesión alguna en la ciudad de Carolina; constituyendo dichos actos una conducta inmoral e impropia de un abogado que actúa en función de juez.
“Segundo cargo
“Que el querellado tomó dinero prestado al señor Manuel Fernández Corujo, quien estaba acusado de una infracción a la Ley de Pesas y Medidas, caso que se iba a ventilar ante él y le era de su conocimiento tal hecho. El señor Fernández Corujo fue absuelto y el dinero que el querellado le tomó prestado aún no ha sido pagado, constituyendo este hecho una conducta in-moral e impropia de un abogado que actúa en función de juez.”
Contestó el querellado, y negó que la conducta que se le imputaba fuere inmoral e impropia, y en relación con el primer cargo, específicamente negó que se hubiese apropiado “para su propio uso y beneficio” el importe de multas y cos-tas que impusiera en la forma descrita en dicho cargo. Desig-namos al Hon. José M. Calderón para que recibiera la prueba y nos sometiera un informe con sus determinaciones de hecho. El informe fue presentado, y con excepción de los reparos levantados por el querellado a que nos referiremos posterior-mente, ha sido aceptado por las partes.
I
En primer término, y aunque no ha sido plan-teado por el querellado, debemos considerar si, dentro de nuestra función de disciplinar la profesión legal, constituye suficiente causa para el desaforo la conducta inmoral e im-[255] propia en que haya incurrido un abogado mientras desem-peñaba el cargo de juez, o con ocasión de sus funciones como tal.
La separación del ejercicio de la abogacía, igual que la admisión a ese ejercicio, es facultad inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. In re Pagan, 71 D.P.R. 761 (1950); In re Abella, 67 D.P.R. 229 (1947); In re González Blanes, 65 D.P.R. 381 (1945); In re Bosch, 65 D.P.R. 248, 251 (1945); Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54 (1939). Por eso, las causas que para el desaforo decreta la Legisla-tura
Footnotes
82 P.R. Dec. 252 (In re Liceaga) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.