EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 55
167 DPR ____ Ana L. Vega Morales
Número del Caso: TS-7173
Fecha: 17 de marzo de 2006
Oficina del Procurador General de Puerto Rico:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Angel Cangiano
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 7 de abril de 2006 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-7173
Ana L. Vega Morales
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2006.
La licenciada Ana L. Vega Morales, fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 15 de mayo
de 1981 y al ejercicio del notariado el 1 de julio
del mismo año.
El 6 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera
Instancia declaró culpable a la licenciada Vega
Morales por el delito de tentativa de apropiación
ilegal agravada, en el caso Pueblo v. Ana L. Vega
Morales1. Ello por apropiarse, junto a la señora
Carmen Vázquez Rodríguez, también acusada, de
1 JPD-2002-G0970. Las partes llegaron a un acuerdo en el que solicitaron que se enmendara el delito de apropiación ilegal agravada por el de tentativa de apropiación ilegal agravada, lo cual aprobó el tribunal. La acusada presentó alegación de culpabilidad y el tribunal la aceptó y la declaró culpable y convicta de tal delito. TS-7173 2
varias piezas de ropa interior pertenecientes a la tienda
Sears de Plaza del Caribe, en Ponce.
Conforme surge del expediente ante nos, el Tribunal de
Primera Instancia le impuso a la acusada una multa de
doscientos dólares ($200). Copia de la referida Sentencia
fue enviada a la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico el 21 de marzo de 2005 para la acción correspondiente.
El 15 de noviembre de 2005, el Procurador General
formuló una querella contra la referida abogada, de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 9 de la Ley de 11
de marzo de 19092, por tratarse de un delito menos grave que
implica depravación moral. Sostuvo, además, que la conducta
exhibida por la licenciada Vega Morales violaba el Canon 38
de Ética Profesional3.
Examinado el Informe del Procurador General de Puerto
Rico, le concedimos a la licenciada Vega Morales un término
de treinta (30) días para que se expresara.
El 17 de febrero de 2006, la licenciada Vega Morales
presentó su contestación a la querella, representada por el
licenciado José A. Cangiano. Alegó que las disposiciones de
la Sección 9, supra, no le son aplicables, porque el delito
por el cual se le declaró culpable no fue cometido en el
desempeño de sus funciones como abogada, no es un delito
grave ni es uno que implique depravación moral.4
2 4 L.P.R.A. sec. 735. 3 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 38. 4 Contestación al Informe del Procurador, pág. 2. TS-7173 3
Respecto a la imputada violación del Canon 38 de Ética
Profesional, supra, alegó que, aunque no actuó
correctamente, sus clientes no resultaron afectados por las
acciones cometidas en su vida personal. Añadió que aunque
su conducta fue impropia, no fue de tal magnitud que merezca
una suspensión o un desaforo de la profesión.5 Resolvemos.
II
La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra,
dispone lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada [sic] para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.
El referido canon claramente establece que este Foro
podrá suspender o destituir de su profesión a cualquier
abogado que (1) fuera convicto de un delito grave (felony),
(2) hubiere sido convicto de delito menos grave
(misdemeanor) en conexión con el ejercicio de su profesión,
5 Íd., pág. 4. TS-7173 4
y (3) fuera convicto de cualquier delito que implique
depravación moral.
Hemos expresado que las funciones que les competen a
los abogados como oficiales del tribunal, hacen que un
abogado convicto de delito grave o menos grave que implique
depravación moral, esté incapacitado para desempeñar
éticamente los deberes y obligaciones que como miembro de la
profesión le corresponden.6
A esos efectos, hemos resuelto que la depravación
moral, tratándose de abogados, consiste en hacer algo
contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios
o la moral. En general, la consideramos como un estado o
condición del individuo, compuesto por una deficiencia
inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la
persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la
seguridad de la vida humana y todo lo que hace es
esencialmente malo, doloso fraudulento, inmoral, vil en su
naturaleza y dañino en sus consecuencias.7
Por su parte, el Canon 38 de Ética Profesional, supra,
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
6 In re Boscio Monllor , 116 D.P.R. 692 (1985). 7 In re Piñero Martínez, 2004 T.S.P.R. 39, 2004 J.T.S. 35, 161 D.P.R. ___ (2004); García Quintero, 138 D.P.R. 669 (1995). TS-7173 5
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.
En In re Sepúlveda Girón8, señalamos que la apariencia
de conducta impropia puede resultar muy perniciosa al
respecto de la ciudadanía por sus instituciones de justicia
y por la confianza que los clientes depositan en sus
abogados. Cada abogado es un espejo en que se refleja la
imagen de la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la
comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no
solamente del abogado particular que actúa, sino también de
la clase profesional toda que debe representar la limpieza,
la lealtad y el más escrupuloso sentido de responsabilidad.9
En el presente caso la licenciada Vega Morales fue
convicta ante el foro de primera instancia por tentativa de
apropiación ilegal. Ello por haberse apropiado de varias
piezas de ropa pertenecientes a la tienda Sears de Plaza del
Caribe, en Ponce.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 55
167 DPR ____ Ana L. Vega Morales
Número del Caso: TS-7173
Fecha: 17 de marzo de 2006
Oficina del Procurador General de Puerto Rico:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Angel Cangiano
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 7 de abril de 2006 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-7173
Ana L. Vega Morales
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2006.
La licenciada Ana L. Vega Morales, fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 15 de mayo
de 1981 y al ejercicio del notariado el 1 de julio
del mismo año.
El 6 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera
Instancia declaró culpable a la licenciada Vega
Morales por el delito de tentativa de apropiación
ilegal agravada, en el caso Pueblo v. Ana L. Vega
Morales1. Ello por apropiarse, junto a la señora
Carmen Vázquez Rodríguez, también acusada, de
1 JPD-2002-G0970. Las partes llegaron a un acuerdo en el que solicitaron que se enmendara el delito de apropiación ilegal agravada por el de tentativa de apropiación ilegal agravada, lo cual aprobó el tribunal. La acusada presentó alegación de culpabilidad y el tribunal la aceptó y la declaró culpable y convicta de tal delito. TS-7173 2
varias piezas de ropa interior pertenecientes a la tienda
Sears de Plaza del Caribe, en Ponce.
Conforme surge del expediente ante nos, el Tribunal de
Primera Instancia le impuso a la acusada una multa de
doscientos dólares ($200). Copia de la referida Sentencia
fue enviada a la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico el 21 de marzo de 2005 para la acción correspondiente.
El 15 de noviembre de 2005, el Procurador General
formuló una querella contra la referida abogada, de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 9 de la Ley de 11
de marzo de 19092, por tratarse de un delito menos grave que
implica depravación moral. Sostuvo, además, que la conducta
exhibida por la licenciada Vega Morales violaba el Canon 38
de Ética Profesional3.
Examinado el Informe del Procurador General de Puerto
Rico, le concedimos a la licenciada Vega Morales un término
de treinta (30) días para que se expresara.
El 17 de febrero de 2006, la licenciada Vega Morales
presentó su contestación a la querella, representada por el
licenciado José A. Cangiano. Alegó que las disposiciones de
la Sección 9, supra, no le son aplicables, porque el delito
por el cual se le declaró culpable no fue cometido en el
desempeño de sus funciones como abogada, no es un delito
grave ni es uno que implique depravación moral.4
2 4 L.P.R.A. sec. 735. 3 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 38. 4 Contestación al Informe del Procurador, pág. 2. TS-7173 3
Respecto a la imputada violación del Canon 38 de Ética
Profesional, supra, alegó que, aunque no actuó
correctamente, sus clientes no resultaron afectados por las
acciones cometidas en su vida personal. Añadió que aunque
su conducta fue impropia, no fue de tal magnitud que merezca
una suspensión o un desaforo de la profesión.5 Resolvemos.
II
La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra,
dispone lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada [sic] para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.
El referido canon claramente establece que este Foro
podrá suspender o destituir de su profesión a cualquier
abogado que (1) fuera convicto de un delito grave (felony),
(2) hubiere sido convicto de delito menos grave
(misdemeanor) en conexión con el ejercicio de su profesión,
5 Íd., pág. 4. TS-7173 4
y (3) fuera convicto de cualquier delito que implique
depravación moral.
Hemos expresado que las funciones que les competen a
los abogados como oficiales del tribunal, hacen que un
abogado convicto de delito grave o menos grave que implique
depravación moral, esté incapacitado para desempeñar
éticamente los deberes y obligaciones que como miembro de la
profesión le corresponden.6
A esos efectos, hemos resuelto que la depravación
moral, tratándose de abogados, consiste en hacer algo
contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios
o la moral. En general, la consideramos como un estado o
condición del individuo, compuesto por una deficiencia
inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la
persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la
seguridad de la vida humana y todo lo que hace es
esencialmente malo, doloso fraudulento, inmoral, vil en su
naturaleza y dañino en sus consecuencias.7
Por su parte, el Canon 38 de Ética Profesional, supra,
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
6 In re Boscio Monllor , 116 D.P.R. 692 (1985). 7 In re Piñero Martínez, 2004 T.S.P.R. 39, 2004 J.T.S. 35, 161 D.P.R. ___ (2004); García Quintero, 138 D.P.R. 669 (1995). TS-7173 5
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.
En In re Sepúlveda Girón8, señalamos que la apariencia
de conducta impropia puede resultar muy perniciosa al
respecto de la ciudadanía por sus instituciones de justicia
y por la confianza que los clientes depositan en sus
abogados. Cada abogado es un espejo en que se refleja la
imagen de la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la
comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no
solamente del abogado particular que actúa, sino también de
la clase profesional toda que debe representar la limpieza,
la lealtad y el más escrupuloso sentido de responsabilidad.9
En el presente caso la licenciada Vega Morales fue
convicta ante el foro de primera instancia por tentativa de
apropiación ilegal. Ello por haberse apropiado de varias
piezas de ropa pertenecientes a la tienda Sears de Plaza del
Caribe, en Ponce.
Sostiene que por no tratarse de un delito que implique
depravación moral no debe ser suspendida del ejercicio de su
profesión. Añade que no ha dejado de preocuparse por el
respeto y la seguridad de la vida humana y que los hechos
por los que fue acusada no son esencialmente malos, dolosos,
8 2001 T.S.P.R. 153, 2001 J.T.S. 157, 155 D.P.R. ___ (2001). 9 In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607 (1999). TS-7173 6
fraudulentos, inmorales, viles en su naturaleza ni dañinos
en sus consecuencias.10 No compartimos su criterio.
Los actos por los cuales la licenciada Vega Morales fue
convicta ante el foro primario ejemplifican, claramente,
depravación moral y constituyen motivo suficiente para
suspenderla del ejercicio de la abogacía y la notaria en
Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en la Sección
9, supra. Su actuación denota un comportamiento contrario a
la justicia, la honradez, los buenos principios y la moral.
Su conducta tampoco fue sincera ni honrada. El
apropiarse de ropa y artículos de una tienda sin pagar por
ellos, demuestra claramente una falta de honestidad de la
licenciada Vega Morales. No albergamos duda de que lesiona
la imagen de la profesión legal quien entra a una tienda con
la intención de sustraer de la misma ropa y otros artículos
sin pagar por ellos. Por todo ello, su conducta constituye
una violación a lo dispuesto en el Canon 38 de Ética
Profesional, supra.
En vista de lo anterior, procede que decretemos la
suspensión de la licenciada Vega Morales inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a la licenciada Vega Morales el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
10 Contestación al Informe del Procurador, pág. 3. TS-7173 7
administrativos. Deberá, además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de
esta opinión Per Curiam y Sentencia, del cumplimiento con
esos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de
la obra y sello notarial de la señora Ana L. Vega Morales,
debiendo entregar la misma a la Oficina de Inspección de
Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, suspendemos a la licenciada Ana L. Vega Morales inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, del cumplimiento de estos deberes.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal a incautarse de la obra y sello notarial de Vega Morales, debiendo entregar la misma a la Oficina de la Directora de Inspección de Notaría.
Notifíquese personalmente a la querellada con copia de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia. TS-7173 2
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo