EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 79
Lorenzo Muñoz Franco 174 DPR ____
Número del Caso: TS-3138
Fecha: 6 de mayo de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Harry Anduze Montaño
Hon. Procurador General de Justicia
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lorenzo Muñoz Franco TS-3138
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 6 de mayo de 2008.
El licenciado Lorenzo Muñoz Franco fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 3 de
junio de 1968 y al ejercicio de la notaría el 23
de enero de 1970. El 24 de mayo de 2002 el
representante legal de Muñoz Franco compareció
por escrito y nos informó que dicho abogado había
resultado convicto ante la Corte de Distrito de
los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico.1 En ese momento, se nos informó que pendían
ante la consideración del mencionado tribunal
varias mociones de desestimación y una moción de
absolución. En vista de lo anterior, mediante
1 No se nos informó por cuáles delitos Muñoz Franco fue convicto. TS-3138 2
Resolución emitida el 12 de agosto de 2003 le ordenamos al
Procurador General que nos mantuviera informados sobre el
resultado de las mencionadas mociones.
Posteriormente, el Procurador General compareció y
presentó una querella en contra de Muñoz Franco al amparo de
la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909. Mediante
dicha querella, el Procurador nos informó que el 12 de
febrero de 2004 Muñoz Franco fue hallado culpable de dos
cargos por el delito de conspiración para cometer una ofensa
o defraudar a los Estados Unidos (“conspiracy to commit
offense or to defraud United States”, 18 U.S.C. sec. 371);
dos cargos por el delito de ayudar e incitar al fraude
bancario (“aiding and abetting in bank fraud”, 18 U.S.C. sec.
1344); y cuatro cargos por el delito de ayudar e incitar al
uso ilegal de fondos bancarios (“aiding and abetting in
misapplication of bank funds”, 18 U.S.C. sec. 657).
Según se desprende de la copia certificada de la
sentencia remitida por el Procurador General, Muñoz Franco
fue sentenciado a cumplir cuarenta y seis (46) meses de
reclusión por cada uno de los primeros cuatro cargos, así
como sesenta (60) meses por cada uno de los restantes cargos,
a ser cumplidos de manera concurrente. También se le
sentenció a cumplir tres (3) años en libertad supervisada
cuando extinga las mencionadas penas de reclusión, así como
al pago de $400.00 por concepto de pena especial y una multa
de $50,000.00. TS-3138 3
En su querella, el Procurador General adujo que la
conducta por la cual Muñoz Franco fue hallado culpable de
delito implica depravación moral, por lo que –a su juicio- se
justifica su separación indefinida del ejercicio de la
abogacía. Alegó, además, que Muñoz Franco infringió los
Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, por haber faltado a su deber de sinceridad y honradez
y de exaltar el honor y la dignidad de su profesión,
respectivamente.
Examinada la querella presentada por el Procurador
General, le ordenamos a Muñoz Franco mostrar causa por la
cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la profesión.
En cumplimiento con la orden, Muñoz Franco compareció y
solicitó que dejáramos en suspenso el procedimiento
disciplinario hasta tanto el Tribunal de Apelaciones de los
Estados Unidos para el Primer Circuito atendiera finalmente
una apelación presentada por él. Alegó que se abstendría
voluntariamente de comparecer a los tribunales y que no
ofrecería representación legal al público. Igual solicitud
nos hizo Muñoz Franco en su contestación a la querella, en la
cual negó haber incurrido en conducta que implicara
depravación moral o haber cometido delito alguno. En dicha
contestación, el querellado solicitó la desestimación de las
imputaciones relacionadas a los Cánones 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, por entender que el Procurador General no
expuso hechos suficientes para sustentar las mismas. TS-3138 4
En vista de los hechos mencionados, mediante Resolución
del 18 de febrero de 2005 suspendimos provisionalmente a
Muñoz Franco del ejercicio de la abogacía y la notaría, hasta
tanto dispusiéramos lo contrario. In re Muñoz Franco, res. 18
de febrero de 2005, 2005 TSPR 25. En dicha Resolución, le
impusimos a Muñoz Franco el deber de notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad de seguir representándolos, de
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del País. Le
ordenamos también que nos certificara el cumplimiento de
dichos deberes, notificando también al Procurador General.
Asimismo, le ordenamos al Alguacil de este Tribunal que
incautara el sello y la obra notarial de Muñoz Franco y la
entregara a la Oficina de Inspección de Notarías. En
cumplimiento con lo ordenado, Muñoz Franco compareció y nos
certificó haber cumplido con lo señalado. Posteriormente, la
Secretaría de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para
el Distrito de Puerto Rico nos remitió la Sentencia emitida
por el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el
Primer Circuito en el caso United States of America vs.
Lorenzo Muñoz Franco, No. 04-1532. Según surge de este
documento, la condena impuesta a Muñoz Franco por la Corte de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico fue confirmada por el mencionado foro apelativo y advino
final y firme.
Procedemos a resolver. TS-3138 5
I
Es norma reiterada que este Tribunal tiene la facultad
inherente para reglamentar el ejercicio de la profesión de la
abogacía en nuestra jurisdicción. A tono con dicha
autoridad, puede desaforar o suspender a aquellos miembros de
la profesión legal que no sean aptos para desempeñar tal
ministerio. In re Rivera Vázquez, res. 16 de junio de 2006,
2006 TSPR 139; In re González Díaz, res. 18 de enero de 2005,
2005 TSPR 7. Sin embargo, nuestra facultad no se limita a
causas que surjan con motivo del ejercicio de la profesión.
Ello en vista de que podemos ejercer nuestro poder
disciplinario sobre aquella conducta desplegada por el
abogado que afecte sus condiciones morales y que lo haga
indigno de ser miembro de este foro. In re Rivera Vázquez,
supra; In re Peña Peña, 153 D.P.R. 642 (2001).
Cónsono con lo anterior, la Sección 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909 dispone lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 79
Lorenzo Muñoz Franco 174 DPR ____
Número del Caso: TS-3138
Fecha: 6 de mayo de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Harry Anduze Montaño
Hon. Procurador General de Justicia
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lorenzo Muñoz Franco TS-3138
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 6 de mayo de 2008.
El licenciado Lorenzo Muñoz Franco fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 3 de
junio de 1968 y al ejercicio de la notaría el 23
de enero de 1970. El 24 de mayo de 2002 el
representante legal de Muñoz Franco compareció
por escrito y nos informó que dicho abogado había
resultado convicto ante la Corte de Distrito de
los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico.1 En ese momento, se nos informó que pendían
ante la consideración del mencionado tribunal
varias mociones de desestimación y una moción de
absolución. En vista de lo anterior, mediante
1 No se nos informó por cuáles delitos Muñoz Franco fue convicto. TS-3138 2
Resolución emitida el 12 de agosto de 2003 le ordenamos al
Procurador General que nos mantuviera informados sobre el
resultado de las mencionadas mociones.
Posteriormente, el Procurador General compareció y
presentó una querella en contra de Muñoz Franco al amparo de
la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909. Mediante
dicha querella, el Procurador nos informó que el 12 de
febrero de 2004 Muñoz Franco fue hallado culpable de dos
cargos por el delito de conspiración para cometer una ofensa
o defraudar a los Estados Unidos (“conspiracy to commit
offense or to defraud United States”, 18 U.S.C. sec. 371);
dos cargos por el delito de ayudar e incitar al fraude
bancario (“aiding and abetting in bank fraud”, 18 U.S.C. sec.
1344); y cuatro cargos por el delito de ayudar e incitar al
uso ilegal de fondos bancarios (“aiding and abetting in
misapplication of bank funds”, 18 U.S.C. sec. 657).
Según se desprende de la copia certificada de la
sentencia remitida por el Procurador General, Muñoz Franco
fue sentenciado a cumplir cuarenta y seis (46) meses de
reclusión por cada uno de los primeros cuatro cargos, así
como sesenta (60) meses por cada uno de los restantes cargos,
a ser cumplidos de manera concurrente. También se le
sentenció a cumplir tres (3) años en libertad supervisada
cuando extinga las mencionadas penas de reclusión, así como
al pago de $400.00 por concepto de pena especial y una multa
de $50,000.00. TS-3138 3
En su querella, el Procurador General adujo que la
conducta por la cual Muñoz Franco fue hallado culpable de
delito implica depravación moral, por lo que –a su juicio- se
justifica su separación indefinida del ejercicio de la
abogacía. Alegó, además, que Muñoz Franco infringió los
Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, por haber faltado a su deber de sinceridad y honradez
y de exaltar el honor y la dignidad de su profesión,
respectivamente.
Examinada la querella presentada por el Procurador
General, le ordenamos a Muñoz Franco mostrar causa por la
cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la profesión.
En cumplimiento con la orden, Muñoz Franco compareció y
solicitó que dejáramos en suspenso el procedimiento
disciplinario hasta tanto el Tribunal de Apelaciones de los
Estados Unidos para el Primer Circuito atendiera finalmente
una apelación presentada por él. Alegó que se abstendría
voluntariamente de comparecer a los tribunales y que no
ofrecería representación legal al público. Igual solicitud
nos hizo Muñoz Franco en su contestación a la querella, en la
cual negó haber incurrido en conducta que implicara
depravación moral o haber cometido delito alguno. En dicha
contestación, el querellado solicitó la desestimación de las
imputaciones relacionadas a los Cánones 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, por entender que el Procurador General no
expuso hechos suficientes para sustentar las mismas. TS-3138 4
En vista de los hechos mencionados, mediante Resolución
del 18 de febrero de 2005 suspendimos provisionalmente a
Muñoz Franco del ejercicio de la abogacía y la notaría, hasta
tanto dispusiéramos lo contrario. In re Muñoz Franco, res. 18
de febrero de 2005, 2005 TSPR 25. En dicha Resolución, le
impusimos a Muñoz Franco el deber de notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad de seguir representándolos, de
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del País. Le
ordenamos también que nos certificara el cumplimiento de
dichos deberes, notificando también al Procurador General.
Asimismo, le ordenamos al Alguacil de este Tribunal que
incautara el sello y la obra notarial de Muñoz Franco y la
entregara a la Oficina de Inspección de Notarías. En
cumplimiento con lo ordenado, Muñoz Franco compareció y nos
certificó haber cumplido con lo señalado. Posteriormente, la
Secretaría de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para
el Distrito de Puerto Rico nos remitió la Sentencia emitida
por el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el
Primer Circuito en el caso United States of America vs.
Lorenzo Muñoz Franco, No. 04-1532. Según surge de este
documento, la condena impuesta a Muñoz Franco por la Corte de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico fue confirmada por el mencionado foro apelativo y advino
final y firme.
Procedemos a resolver. TS-3138 5
I
Es norma reiterada que este Tribunal tiene la facultad
inherente para reglamentar el ejercicio de la profesión de la
abogacía en nuestra jurisdicción. A tono con dicha
autoridad, puede desaforar o suspender a aquellos miembros de
la profesión legal que no sean aptos para desempeñar tal
ministerio. In re Rivera Vázquez, res. 16 de junio de 2006,
2006 TSPR 139; In re González Díaz, res. 18 de enero de 2005,
2005 TSPR 7. Sin embargo, nuestra facultad no se limita a
causas que surjan con motivo del ejercicio de la profesión.
Ello en vista de que podemos ejercer nuestro poder
disciplinario sobre aquella conducta desplegada por el
abogado que afecte sus condiciones morales y que lo haga
indigno de ser miembro de este foro. In re Rivera Vázquez,
supra; In re Peña Peña, 153 D.P.R. 642 (2001).
Cónsono con lo anterior, la Sección 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909 dispone lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. [...]. 4 L.P.R.A. sec. 735.
Al delinear los contornos del concepto “depravación
moral”, hemos establecido que un abogado incurre en dicha TS-3138 6
conducta cuando hace algo contrario a la justicia, la
honradez, los buenos principios o la moral. Se trata de “un
estado o condición del individuo, compuesto por una
deficiencia inherente de su sentido de la moral y la
rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el
respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace
es esencialmente malo, doloso, fraudulento [...]”. In re Toro
Goyco, res. 2 de marzo de 2007, 2007 TSPR 58; In re Guardiola
Ramírez, res. 7 de noviembre de 2006, 2006 TSPR 179; In re
García Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995). Asimismo, hemos
resuelto que las funciones que le competen a todo miembro de
la profesión legal, como oficial del tribunal, hacen que un
abogado convicto por delito grave o menos grave que implique
depravación moral, esté incapacitado para desempeñar
éticamente los deberes que exige la profesión. In re Morell
Corrada, res. 1 de junio de 2007, 2007 TSPR 113; In re Vega
Morales, res. 17 de marzo de 2006, 2006 TSPR 55.
Con estos preceptos en mente, examinemos si la conducta
de Muñoz Franco amerita que lo suspendamos indefinidamente
del ejercicio de la profesión.
II
Muñoz Franco fue hallado culpable en el foro federal por
cometer varios delitos: conspiración para cometer una ofensa
o defraudar a los Estados Unidos; ayudar e incitar al fraude
bancario; y ayudar e incitar al uso ilegal de fondos
bancarios. Sin duda, la comisión de dichos delitos por parte
de Muñoz Franco supone la existencia del elemento de TS-3138 7
depravación moral en su estado ético. In re Morell Corrada,
supra; In re Guardiola Ramírez, supra; In re Colón Muñoz, 149
D.P.R. 627, 629 (1999). De este modo, coincidimos con el
criterio del Procurador General de que ello es suficiente
para decretar la separación indefinida de Muñoz Franco de la
profesión.
Por tanto, se suspende indefinida e inmediatamente a
Muñoz Franco del ejercicio de la profesión de la abogacía.
En vista de que Muñoz Franco ya acreditó su cumplimiento con
los deberes de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad de seguir representándolos, de devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados
e informar oportunamente de su suspensión a los distintos
foros judiciales y administrativos del País, y de que el
Alguacil de este Tribunal ya incautó su obra y sello notarial
y los entregó a la Oficina de Inspección de Notarías, damos
por cumplidas las directrices de rigor en estos casos.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2008.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida de Lorenzo Muñoz Franco del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
Habiendo recibido este Tribunal una certificación suscrita por Muñoz Franco acreditando el cumplimiento de los deberes que le corresponden a un abogado suspendido del ejercicio de la profesión, damos por cumplidos los mismos.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo