EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 58 Luis A. Toro Goyco 170 DPR ____
Número del Caso: CP-2004-4
Fecha: 2 de marzo de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. César A. Hernández Colón Lcdo. Mariano Vidal Sáenz
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 26 de marzo de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Luis A. Toro Goyco
CP-2004-4
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2007
El abogado Luis A. Toro Goyco fue admitido
a la práctica de la abogacía el 7 de junio de
1967 y juramentó como notario el 5 de febrero de
1970. Tras una investigación efectuada por el
Departamento de Hacienda, se le notificó al
querellado deficiencias en sus planillas de
contribución sobre ingresos para los años 1988,
1989 y 1990. A raíz de ello, contra Toro Goyco
se presentaron denuncias, por delito grave, por
alegada violación a la Sección 425(b)(1) de la
Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto
Rico de 1954.1
1 Dicha Ley, ahora derogada, establecía: Cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier planilla (Continúa ...) CP-2004-4 3
⋅ El 19 de mayo de 1994, y como consecuencia de una
alegación preacordada, Toro Goyco se declaró culpable de
tres cargos --todos menos grave-- por violación a la
entonces vigente Sección 145(a) de la Ley de Contribuciones
Sobre Ingresos de Puerto Rico de 19542. Además, se le
planilla, ⋅ declaración u otro documento que contuviere, o estuviere autenticada mediante, una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, la cual planilla o declaración o el cual documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de $2,000 o reclusión por no más de 5 años en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas. 2 En lo pertinente, dicha Ley disponía:
(a) Omisión de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas. Cualquier persona que, en violación a lo dispuesto en la sec. 3421A de este título, dejare de depositar cualquier contribución en la forma y fecha allí prescritas, será informada por el Secretario de tal omisión mediante notificación escrita enviada por correo cerificado con acuse de recibo o entregada personalmente a dicha persona, quien deberá cobrar aquellas contribuciones impuestas por la sec. 3141 de este título que son exigibles después de la entrega de tal notificación y depositar las mismas, no más tarde del quinto día laborable después de la fecha en que se cobre dicha contribución, en las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Negociado de Contribución sobre Ingresos del Departamento de Hacienda o en cualquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución, según provee en la sec. 3421B de este título. En el caso de una corporación, sociedad o fideicomiso, una notificación por correo certificado con acuse de recibo o entregada personalmente a un oficial, socio o fiduciario de tales CP-2004-4 4
requirió el pago de $350,000 en concepto de contribuciones
adeudadas y no pagadas en relación con los antes
mencionados años contributivos. Señalado el caso ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
el querellado fue condenado al pago de $300 de multa por
cada cargo. Toro Goyco cumplió con todas las sanciones
impuestas, incluyendo el pago adeudado por contribuciones.
El 23 de octubre de 1995, el Procurador General de
Puerto Rico presentó un informe ante este Tribunal en el
cual hizo referencia a los hechos antes relatados. Adujo
que las actuaciones de Toro Goyco constituían delitos que
implicaban depravación moral y conllevaban la suspensión o
destitución de la profesión de la abogacía y la notaría.
También adujo que la conducta de Toro Goyco
contravenía lo dispuesto en el Canon 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38.
El 4 de marzo de 1996, Toro Goyco radicó su
contestación al informe presentado por el Procurador
General. No obstante admitir los hechos correspondientes a
su convicción, negó haber incurrido en un patrón de
organizaciones será considerada, para fines de esta sección, como si fuera entregada a la corporación, sociedad o fideicomiso.
(b) Penalidad. Cualquier persona que, habiendo recibido una notificación del Secretario según se provee en el apartado (a), dejare de cumplir con los requisitos de dicho apartado, en adición a otras penalidades provistas por ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de $5,000 o reclusión por no más de 1 año, o ambas penas, a discreción del tribunal. CP-2004-4 5
conducta constitutiva de depravación moral o de haber
menospreciado la ley y las buenas normas de conducta
profesional.
El 20 de abril de 2004, luego de examinar tanto el
informe del Procurador General, como la contestación de
Toro Goyco, instruimos al Procurador General para que
radicara la correspondiente querella. El 29 de junio de
2004, el Procurador General presentó la querella contra
Toro Goyco. En ella se formularon dos cargos contra el
querellado.
En el primer cargo se aduce que las deficiencias
contributivas en que Toro Goyco incurrió constituyen
conducta revestida de depravación moral. En el segundo
cargo se sostiene que Toro Goyco violó el Canon 38 de Ética
Profesional, ante, por haber incurrido en conducta impropia
y fraudulenta, lesionando así el honor y la dignidad de la
profesión legal. En su contestación a la querella, Toro
Goyco reiteró que el delito por el cual hizo alegación de
culpabilidad era uno menos grave que no implica depravación
moral. Sostuvo, además, no haber incurrido en conducta
impropia a tenor con el Canon 38 de Ética Profesional,
ante.
Examinada la querella presentada por el Procurador
General y la contestación de Toro Goyco, designamos una
Comisionada Especial para que recibiera prueba y rindiera
un informe con las correspondientes determinaciones de CP-2004-4 6
hechos y recomendaciones. Habiéndose rendido el informe por
la Comisionada Especial, resolvemos.
I
Reiteradamente hemos establecido que este Tribunal
tiene poder inherente para regular la profesión y
disciplinar a los miembros de la misma. En lo pertinente,
la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A.
sec. 735, establece:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 58 Luis A. Toro Goyco 170 DPR ____
Número del Caso: CP-2004-4
Fecha: 2 de marzo de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. César A. Hernández Colón Lcdo. Mariano Vidal Sáenz
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 26 de marzo de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Luis A. Toro Goyco
CP-2004-4
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2007
El abogado Luis A. Toro Goyco fue admitido
a la práctica de la abogacía el 7 de junio de
1967 y juramentó como notario el 5 de febrero de
1970. Tras una investigación efectuada por el
Departamento de Hacienda, se le notificó al
querellado deficiencias en sus planillas de
contribución sobre ingresos para los años 1988,
1989 y 1990. A raíz de ello, contra Toro Goyco
se presentaron denuncias, por delito grave, por
alegada violación a la Sección 425(b)(1) de la
Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto
Rico de 1954.1
1 Dicha Ley, ahora derogada, establecía: Cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier planilla (Continúa ...) CP-2004-4 3
⋅ El 19 de mayo de 1994, y como consecuencia de una
alegación preacordada, Toro Goyco se declaró culpable de
tres cargos --todos menos grave-- por violación a la
entonces vigente Sección 145(a) de la Ley de Contribuciones
Sobre Ingresos de Puerto Rico de 19542. Además, se le
planilla, ⋅ declaración u otro documento que contuviere, o estuviere autenticada mediante, una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, la cual planilla o declaración o el cual documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de $2,000 o reclusión por no más de 5 años en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas. 2 En lo pertinente, dicha Ley disponía:
(a) Omisión de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas. Cualquier persona que, en violación a lo dispuesto en la sec. 3421A de este título, dejare de depositar cualquier contribución en la forma y fecha allí prescritas, será informada por el Secretario de tal omisión mediante notificación escrita enviada por correo cerificado con acuse de recibo o entregada personalmente a dicha persona, quien deberá cobrar aquellas contribuciones impuestas por la sec. 3141 de este título que son exigibles después de la entrega de tal notificación y depositar las mismas, no más tarde del quinto día laborable después de la fecha en que se cobre dicha contribución, en las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Negociado de Contribución sobre Ingresos del Departamento de Hacienda o en cualquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución, según provee en la sec. 3421B de este título. En el caso de una corporación, sociedad o fideicomiso, una notificación por correo certificado con acuse de recibo o entregada personalmente a un oficial, socio o fiduciario de tales CP-2004-4 4
requirió el pago de $350,000 en concepto de contribuciones
adeudadas y no pagadas en relación con los antes
mencionados años contributivos. Señalado el caso ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
el querellado fue condenado al pago de $300 de multa por
cada cargo. Toro Goyco cumplió con todas las sanciones
impuestas, incluyendo el pago adeudado por contribuciones.
El 23 de octubre de 1995, el Procurador General de
Puerto Rico presentó un informe ante este Tribunal en el
cual hizo referencia a los hechos antes relatados. Adujo
que las actuaciones de Toro Goyco constituían delitos que
implicaban depravación moral y conllevaban la suspensión o
destitución de la profesión de la abogacía y la notaría.
También adujo que la conducta de Toro Goyco
contravenía lo dispuesto en el Canon 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38.
El 4 de marzo de 1996, Toro Goyco radicó su
contestación al informe presentado por el Procurador
General. No obstante admitir los hechos correspondientes a
su convicción, negó haber incurrido en un patrón de
organizaciones será considerada, para fines de esta sección, como si fuera entregada a la corporación, sociedad o fideicomiso.
(b) Penalidad. Cualquier persona que, habiendo recibido una notificación del Secretario según se provee en el apartado (a), dejare de cumplir con los requisitos de dicho apartado, en adición a otras penalidades provistas por ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de $5,000 o reclusión por no más de 1 año, o ambas penas, a discreción del tribunal. CP-2004-4 5
conducta constitutiva de depravación moral o de haber
menospreciado la ley y las buenas normas de conducta
profesional.
El 20 de abril de 2004, luego de examinar tanto el
informe del Procurador General, como la contestación de
Toro Goyco, instruimos al Procurador General para que
radicara la correspondiente querella. El 29 de junio de
2004, el Procurador General presentó la querella contra
Toro Goyco. En ella se formularon dos cargos contra el
querellado.
En el primer cargo se aduce que las deficiencias
contributivas en que Toro Goyco incurrió constituyen
conducta revestida de depravación moral. En el segundo
cargo se sostiene que Toro Goyco violó el Canon 38 de Ética
Profesional, ante, por haber incurrido en conducta impropia
y fraudulenta, lesionando así el honor y la dignidad de la
profesión legal. En su contestación a la querella, Toro
Goyco reiteró que el delito por el cual hizo alegación de
culpabilidad era uno menos grave que no implica depravación
moral. Sostuvo, además, no haber incurrido en conducta
impropia a tenor con el Canon 38 de Ética Profesional,
ante.
Examinada la querella presentada por el Procurador
General y la contestación de Toro Goyco, designamos una
Comisionada Especial para que recibiera prueba y rindiera
un informe con las correspondientes determinaciones de CP-2004-4 6
hechos y recomendaciones. Habiéndose rendido el informe por
la Comisionada Especial, resolvemos.
I
Reiteradamente hemos establecido que este Tribunal
tiene poder inherente para regular la profesión y
disciplinar a los miembros de la misma. En lo pertinente,
la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A.
sec. 735, establece:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión. (Énfasis suplido.)
La referida Ley establece las instancias que ameritan
la separación de la profesión de un abogado. Vemos que no
sólo la comisión de un delito grave o menos grave en
conexión con la profesión acarrea la separación de la
abogacía, sino también cualquier delito que conlleve
depravación moral. CP-2004-4 7
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de interpretar
qué conducta constituye depravación moral en diversas
ocasiones. La primera vez que definimos el término
“depravación moral” fue en el caso de Morales Merced v.
Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423 (1966). En éste
establecimos que:
“La depravación moral, tratándose de abogados, consiste […] en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral, como el delito de extorsión o el de defalco. En Jordan v. De Gewge, 341 U.S. 223, 229 (1951), se resolvió que todo delito en que el fraude era un ingrediente básico siempre se había considerado que implicaba torpeza moral. En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.” (Énfasis suplido.)
Véase también, In re Vega Morales, res. el 17 de marzo de
2006, 2006 TSPR 55; In re Piñero Martínez, res. el 10 de
febrero de 2004, 2004 TSPR 39; In re León Sánchez, res. el
27 de junio de 2003, 2003 TSPR 139; In re Calderón Nieves,
res. el 21 de junio de 2002, 2002 TSPR 107; In re García
Quintero, 138 D.P.R. 669,(1995).
Por otro lado, el Canon 38 de Ética Profesional, ante,
dispone que un abogado debe exaltar su profesión y “evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia”.3
3 En lo pertinente el Canon 38 dispone:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de CP-2004-4 8
Por ende, los abogados tienen la obligación de preservar el
honor y la dignidad de su profesión. El deber de
comportarse conforme al Canon 38, ante, aplica tanto dentro
como fuera de la profesión. En otras palabras, un abogado
que actúe de manera impropia no podrá justificar su
conducta aduciendo que no se relaciona con la profesión de
la abogacía. Siempre que la actuación del abogado afecte su
condición moral, este Tribunal podrá sancionarlo. In re
Deynes Soto, res. el 23 de marzo de 2005, 2005 TSPR 40; In
re Peña Peña, 153 D.P.R. 642 (2001); In re Astacio
Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999); In re Belk Arce y
Serapión, 148 D.P.R 685 (1999); In re Martínez y Odell, 148
D.P.R 49 (1999); In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R.607
(1999); In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481, 491 (1983);
Colegio de Abogados v. Barney, 109 D.P.R 845 (1980).
II
Nos toca resolver si las actuaciones de Toro Goyco
constituyeron depravación moral y conducta impropia. Tras
una alegación preacordada con el Ministerio Público, el
su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales, y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. […] Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse de forma digna y honorable. CP-2004-4 9
querellado se declaró culpable y fue convicto de tres
cargos por infracción a la entonces vigente Sección 145 (a)
de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. Como
parte de la alegación preacordada, acordó con el
Departamento de Hacienda pagar $350,000.00, suma que
satisfizo.
Toro Goyco sostiene que, contrario a los casos de In
re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481 (1983), e In re Calderón
Nieves, ante, en donde se suspendió indefinidamente a los
abogados por no haber rendido planillas, su caso no es uno
de delito grave que implique depravación moral. El
querellado enfatiza que el delito por el cual fue convicto
era menos grave. Explica que el ratio decidendi de las
decisiones en In re Rivera Cintrón, ante, y en In re
Calderón Nieves, ante, estribaron en que el delito era
grave y por ende “reflejan circunstancias distintas y mucho
más serias”. No estamos de acuerdo.
El ratio decidendi en las decisiones de In re Rivera
Cintrón, ante, y en In re Calderón Nieves, ante, no aluden
al grado del delito como razón para concluir si existe, o
no, depravación moral como argumenta el querellado. Más
bien, el razonamiento esbozado en los casos enfoca la
naturaleza deshonesta e implicaciones morales del delito.
Por ejemplo, en In re Calderón Nieves, ante, expusimos que:
“Estimamos que el delito grave de no radicar las planillas de contribución sobre ingresos denota ‘depravación moral’. Así lo resolvimos en Rivera Cintrón, ante. El mismo es uno que claramente demuestra una deficiencia inherente del sentido de CP-2004-4 10
la moral y la rectitud de parte de la persona que así actúa, esto es, conlleva de parte de la persona la intención de hacer algo contrario a la honradez, los buenos principios y la moral, actuación que ciertamente es fraudulenta.” (Énfasis suplido.)
Como podemos notar, la alusión a que el delito era
grave se hizo como cuestión de hecho. Lo importante es que
de la cita se desprende que el análisis de lo que comprende
depravación moral está basado en la intención del actor y
en la naturaleza engañosa de la acción.
En In re Vega Morales, ante, resolvimos unos hechos
diferentes, pero relacionados a lo que constituye
depravación moral. En lo pertinente, Vega Morales fue
convicta del delito menos grave de tentativa de apropiación
ilegal, el cual conllevó multa de $200. Ella, al igual que
Toro Goyco, alegó que su conducta no constituía depravación
moral. No obstante, Vega Morales fue separada
indefinidamente de la profesión. En ese caso, nuestros
fundamentos fueron similares a los esbozados en In re
Rivera Cintrón, ante, y en In re Calderón Nieves, ante, en
cuanto a lo que implica depravación moral, no importando la
distinción entre delito grave o menos grave. Este Tribunal
sostuvo que su “... actuación denota un comportamiento
contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios
y la moral. Su conducta tampoco fue sincera y honrada […]
demuestra claramente falta de honestidad de la licenciada
Vega Morales”. In re Vega Morales, ante. CP-2004-4 11
No hay duda que el querellado fue convicto en tres
cargos por delitos menos grave. Tampoco hay duda de que, en
esencia, dicho delito comprende falta de honestidad y
conducta contraria a la honradez, cuestión medular al
concluir si existe depravación moral en la conducta del
abogado. Toro Goyco, a sabiendas, dejó de someter
información en su planilla de contribución sobre ingresos
por tres años consecutivos, acción que ciertamente revela
conducta contraria a la honradez, los buenos principios y
la moral. Dichas actuaciones violan la Sección 9 de la Ley
de 11 de marzo de 1909, ante, como también el Canon 38 de
Ética Profesional, ante.
III
Por los fundamentos antes expuestos, procede ordenar
la separación inmediata e indefinida de Luis A. Toro Goyco
del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto
Rico.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2007
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación, inmediata e indefinida, de Luis A. Toro Goyco del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos el cumplimiento de estos deberes, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Luis A. Toro Goyco, luego de lo cual los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido. Los Señores y Señoras Jueces que intervienen lo hacen por Regla de Necesidad.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo