In Re: Luis A. Toro Goyco

2007 TSPR 58
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 2, 2007·No. CP-2004-0004·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2007 TSPR 58

Luis A. Toro Goyco 170 DPR ____

Número del Caso: CP-2004-4

Fecha: 2 de marzo de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. César A. Hernández Colón Lcdo. Mariano Vidal Sáenz

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 26 de marzo de 2007)

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Luis A. Toro Goyco CP-2004-4

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2007

El abogado Luis A. Toro Goyco fue admitido a la práctica de la abogacía el 7 de junio de 1967 y juramentó como notario el 5 de febrero de 1970. Tras una investigación efectuada por el Departamento de Hacienda, se le notificó al querellado deficiencias en sus planillas de contribución sobre ingresos para los años 1988, 1989 y 1990. A raíz de ello, contra Toro Goyco se presentaron denuncias, por delito grave, por alegada violación a la Sección 425(b)(1) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954.1

1

Dicha Ley, ahora derogada, establecía:

Cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier planilla (Continúa ...)

⋅ El 19 de mayo de 1994, y como consecuencia de una

alegación preacordada, Toro Goyco se declaró culpable de tres cargos --todos menos grave-- por violación a la entonces vigente Sección 145(a) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto Rico de 19542. Además, se le

planilla, ⋅ declaración u otro documento que contuviere, o estuviere autenticada mediante, una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, la cual planilla o declaración o el cual documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de $2,000 o reclusión por no más de 5 años en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas.

2 En lo pertinente, dicha Ley disponía:

(a) Omisión de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas. Cualquier persona que, en violación a lo dispuesto en la sec. 3421A de este título, dejare de depositar cualquier contribución en la forma y fecha allí prescritas, será informada por el Secretario de tal omisión mediante notificación escrita enviada por correo cerificado con acuse de recibo o entregada personalmente a dicha persona, quien deberá cobrar aquellas contribuciones impuestas por la sec. 3141 de este título que son exigibles después de la entrega de tal notificación y depositar las mismas, no más tarde del quinto día laborable después de la fecha en que se cobre dicha contribución, en las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Negociado de Contribución sobre Ingresos del Departamento de Hacienda o en cualquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución, según provee en la sec. 3421B de este título. En el caso de una corporación, sociedad o fideicomiso, una notificación por correo certificado con acuse de recibo o entregada personalmente a un oficial, socio o fiduciario de tales

requirió el pago de $350,000 en concepto de contribuciones adeudadas y no pagadas en relación con los antes mencionados años contributivos. Señalado el caso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el querellado fue condenado al pago de $300 de multa por cada cargo. Toro Goyco cumplió con todas las sanciones impuestas, incluyendo el pago adeudado por contribuciones.

El 23 de octubre de 1995, el Procurador General de Puerto Rico presentó un informe ante este Tribunal en el cual hizo referencia a los hechos antes relatados. Adujo que las actuaciones de Toro Goyco constituían delitos que implicaban depravación moral y conllevaban la suspensión o destitución de la profesión de la abogacía y la notaría. También adujo que la conducta de Toro Goyco contravenía lo dispuesto en el Canon 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38.

El 4 de marzo de 1996, Toro Goyco radicó su contestación al informe presentado por el Procurador General. No obstante admitir los hechos correspondientes a su convicción, negó haber incurrido en un patrón de

organizaciones será considerada, para fines de esta sección, como si fuera entregada a la corporación, sociedad o fideicomiso.

(b) Penalidad. Cualquier persona que, habiendo recibido una notificación del Secretario según se provee en el apartado (a), dejare de cumplir con los requisitos de dicho apartado, en adición a otras penalidades provistas por ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de $5,000 o reclusión por no más de 1 año, o ambas penas, a discreción del tribunal.

conducta constitutiva de depravación moral o de haber menospreciado la ley y las buenas normas de conducta profesional.

El 20 de abril de 2004, luego de examinar tanto el informe del Procurador General, como la contestación de Toro Goyco, instruimos al Procurador General para que radicara la correspondiente querella. El 29 de junio de 2004, el Procurador General presentó la querella contra Toro Goyco. En ella se formularon dos cargos contra el querellado.

En el primer cargo se aduce que las deficiencias contributivas en que Toro Goyco incurrió constituyen conducta revestida de depravación moral. En el segundo cargo se sostiene que Toro Goyco violó el Canon 38 de Ética Profesional, ante, por haber incurrido en conducta impropia y fraudulenta, lesionando así el honor y la dignidad de la profesión legal. En su contestación a la querella, Toro Goyco reiteró que el delito por el cual hizo alegación de culpabilidad era uno menos grave que no implica depravación moral. Sostuvo, además, no haber incurrido en conducta impropia a tenor con el Canon 38 de Ética Profesional, ante.

Examinada la querella presentada por el Procurador General y la contestación de Toro Goyco, designamos una Comisionada Especial para que recibiera prueba y rindiera un informe con las correspondientes determinaciones de

hechos y recomendaciones. Habiéndose rendido el informe por la Comisionada Especial, resolvemos.

I

Reiteradamente hemos establecido que este Tribunal tiene poder inherente para regular la profesión y disciplinar a los miembros de la misma. En lo pertinente, la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, establece:

El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión.

A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión. (Énfasis suplido.)

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In Re: Luis A. Toro Goyco, 2007 TSPR 58 (prsupreme 2007).

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