EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 40
163 DPR ____ Miguel A. Deynes Soto
Número del Caso: CP-1998-17
Fecha: 23 de marzo de 2005
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Brenda A. Vera Miró Lcdo. Alex M. López Pérez Lcdo. Alejandro García Padilla Lcdo. Arquelio Rivera Rodríguez Lcdo. Juan M. Aponte Castro
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Gustavo A. Gelpi Procurador General
Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 6 de abril de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Miguel A. Deynes Soto CP-1998-17 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2005.
I
El Lcdo. Miguel Deynes Soto (en adelante,
“el querellado” o “senador Deynes Soto”) fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de
mayo de 1981. Posteriormente, el 28 de diciembre
de 1983, le fue expedida la licencia para ejercer
como notario.
Durante el período en que el querellado se
desempeñaba como Senador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, su oficina fue objeto de
una auditoría realizada por la Oficina del CP-1998-17 2
Contralor. De la prueba recopilada por dicho funcionario
surgió, en esencia, que el querellado incurrió en la
práctica de contratar empleados fantasmas.
Específicamente, la auditoría reflejó que el querellado
solicitó la ubicación de la Sra. Guillermina Exclusa
Torres— con quien había procreado una hija— en la
Comisión de Gobierno del Senado, pero que ésta nunca
rindió labores para dicho cuerpo legislativo. Además,
que a pesar de que tenía en su nómina a la Srta. Gloria
Feliciano como empleada regular, ésta no realizaba dichas
funciones, dedicándose principalmente a cuidar la hija
del querellado y de la Sra. Exclusa Torres, así como a
realizar labores domésticas en la casa de esta última. 1
Asimismo, que empleó al Sr. Israel Vega Mercado— quien
simultáneamente era empleado a sueldo de la empresa Saint
James Security— 2 para que rindiera labores en sus
1 La Srta. Gloria Feliciano Sánchez recibió contratos de servicios profesionales del Senado de Puerto Rico para desempeñarse como oficinista del Senador Deynes Soto. Dichos contratos cubrieron desde el 2 de abril de 1982 al 30 de junio de 1982; del 6 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1983; y del 1 de julio de 1983 al 30 de junio de 1984. El sueldo recibido por esos contratos fue de trescientos cincuenta (350) dólares mensuales. Véase Informe de Comisionado Especial, a la pág. 6. 2 El Sr. Israel Vega Mercado estuvo asignado al cargo de Gerente del Área Oeste de la compañía Saint James Security Services desde el 1 de enero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1988. A su vez, el susodicho ocupó puestos transitorios como ayudante especial del Senador Deynes Soto entre el 5 de junio de 1986 al 30 de junio del mismo año; del 6 de abril de 1987 al 30 de junio de 1987; y del 5 de octubre de 1987 hasta diciembre de 1988. El sueldo quincenal que el Sr. Vega Mercado
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oficinas de Aguadilla y Mayagüez a base de un arreglo
mediante el cual el Sr. Vega Mercado le daría la mitad de
su sueldo al querellado. Como resultado de estos
nombramientos, la auditoría concluyó que se pagaron
sueldos y beneficios marginales provenientes del erario
ascendentes a $183,924.00.
Durante el año 1993, como consecuencia del informe
rendido por la Oficina Contralor, la Oficina del Fiscal
Especial Independiente presentó acusaciones contra el
querellado por sesenta y ocho (68) cargos de violaciones
a los Artículos 201 [Apropiación Ilegal Agravada] 3 y
166(a) [Aprovechamiento por Funcionario de Trabajos o
_____________________ 2 continuación
devengaba de Saint James Security lo recibía en cheques oficiales de esa entidad. Véase Informe del Comisionado Especial, a la pág. 6. 3 El Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4272, tipifica el delito de “Apropiación Ilegal Agravada” de la siguiente manera:
[s]erá sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que cometiere el delito previsto en la sección 4271 de este título [“Apropiación Ilegal”] con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corpora- ciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas o a entidades privadas de beneficiencia.
.... CP-1998-17 4
Servicios Públicos] 4 del Código Penal de Puerto Rico, 33
L.P.R.A. § 3001 et seq. Sin embargo, tras varios
trámites procesales, el querellado y el Ministerio
Público llegaron a un acuerdo mediante el cual el primero
se declararía culpable de tres (3) cargos por violación
al Artículo 216(k) del Código Penal [Delito contra Fondos
Públicos]. 5 Por cada uno de estos cargos se le impuso
una pena de cuatro (4) años, a ser cumplidos
concurrentemente con el beneficio de sentencia
suspendida. Se le impuso, además, una pena de
restitución por la cantidad de $48,000.00.
4 El Código Penal tipifica este delito de la siguiente manera:
[t]odo funcionario o empleado público que empleare en beneficio suyo o de un tercero trabajos o servicios pagados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años....33 L.P.R.A. § 4352. 5 El Art. 216(k), 33 L.P.R.A. § 4391, dispone que:
[s]erá sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, todo funcionario, empleado público o toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar, desembolsar o en cualquier forma afectar fondos públicos, que realizare cualesquiera de los siguientes actos: ... (k) Descuidare o dejare de guardar o desembolsar caudales públicos en la forma descrita por ley. CP-1998-17 5
No obstante el acuerdo, el 6 de marzo de 1998, el
Procurador General presentó un Informe ante este Tribunal
en el cual relacionó la conducta incurrida por el
querellado. Debido a la seriedad de los hechos
imputados, mediante Resolución de 9 de octubre de 1998,
ordenamos a dicho funcionario formular la querella
correspondiente.
El Procurador General cumplió con lo ordenado el 17
de diciembre de 1998. En el pliego presentado se le
imputó al querellado haber incurrido en conducta
violatoria a las disposiciones del Canon 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX, el cual obliga a todo
abogado a conducirse de forma digna y honorable, tanto en
el desempeño de su profesión como en su vida privada. El
Procurador General fundamentó su querella en que, a su
entender, la evidencia recopilada por la Oficina de la
Contralor y por el Departamento de Justicia demuestra que
el querellado se benefició personalmente de los dineros
del Pueblo de Puerto Rico. Además, señaló que existe
prueba suficiente para establecer que el querellado
cometió los delitos imputados originalmente, y que a
pesar de que éste nunca resultó convicto por los mismos,
se puede concluir que incurrió en conducta delictiva de
carácter grave y constitutiva de depravación moral.
Así las cosas, el 28 de enero de 1999, el querellado
compareció ante nos mediante un escrito intitulado
Contestación a Querella, en el cual negó las alegaciones CP-1998-17 6
del Procurador General. Indicó, además, que los cargos
por los que se declaró culpable no se relacionan con el
ejercicio de la profesión legal y no implican depravación
moral. El querellado presentó también la defensa de
incuria y la de cosa juzgada, además de invocar que una
acción disciplinaria en esa etapa le violaría su derecho
a un debido proceso de ley y a la igual protección de las
leyes.
El 26 de febrero de 1999, emitimos una Resolución
nombrando al Lcdo. Elpidio Batista como Comisionado
Especial. 6 Sin embargo, luego de aproximadamente dos (2)
años fungiendo como tal, el Lcdo. Batista nos solicitó
que lo relevásemos de dicha encomienda. Mediante
Resolución de 30 de marzo de 2001, declaramos con lugar
la petición del Lcdo. Batista y nombramos al Lcdo.
Wilfredo Alicea López como su sustituto.
Tras las audiencias de rigor, 7 el 25 de febrero de
2003, el Comisionado Especial nos remitió su Informe
6 Véase además In re Miguel A. Deynes Soto, 141 D.P.R. 335 (1996). 7 La vista en sus méritos fue celebrada los días 22 de enero, y 12 y 28 de marzo de 2002. La prueba testifical desfilada por el Procurador General consistió del testimonio de siete (7) personas, a saber: Alma Enid Agosto García, Nelson R. Berríos Rivera, Norma Torres Rivera, Herbert González Valentín, Milagros Roldán Cortés, Arnaldo Vázquez Acevedo e Israel Vega Mercado. Por su parte la prueba testifical del querellado consistió de siete (7) testigos, a saber: Pedro Ojeda Castillo, Zoraida Polanco Clavell, Genaro F. Pagán Figueroa, Teodoro Ruiz Mercado, Edgardo Suárez, Lcdo. Miguel Hernández Agosto y su propio testimonio. Las
continúa... CP-1998-17 7
sobre la querella de epígrafe. En éste, el honorable
Comisionado determinó que, basándose en la prueba
testifical desfilada:
1. No puede inferirse con razonable certeza que la Sra. Guillermina Exclusa Torres no trabajaba en el Senado de Puerto Rico realizando labores en la Comisión de Gobierno que presidía el entonces Senador Mariano Ríos, ya que entendió que la prueba fue insuficiente.
2. Tanto de la prueba testifical como documental puede razonablemente concluirse que la Sra. Gloria Feliciano, aunque era empleada regular del Senado, apenas realizaba trabajos para dicho cuerpo. Asimismo, que se dedicaba principalmente a cuidar a la hija del querellado y a realizar labores domésticas en la casa de Guillermina Exclusa Torres.
3. Que Israel Vega Mercado rindió labores para el Senado de Puerto Rico en las oficinas del Senador Deynes Soto a base de un horario flexible e irregular pero más o menos continuo y periódico, por cuya labor recibía una compensación. Igualmente, que entre el Sr. Vega Mercado y Deynes Soto hubo un acuerdo verbal mediante el cual el primero compartía su salario con el segundo.
4. Del testimonio ofrecido por los testigos del querellado se desprende que éste era un senador muy laborioso, capacitado y dedicado.
5. Aunque para la fecha de los hechos existían normas y procedimientos para reglamentar la asistencia del personal de las oficinas de distrito _____________________ ... 7 continuación
partes acordaron que el testimonio del Lcdo. Rafael Hernández Colón se habría de someter mediante declaración jurada. CP-1998-17 8
de los senadores, éstas no se implementaban con rigurosidad y no se fiscalizaba la asistencia, sino que ésta se dejaba a la sana discreción de los propios senadores.
6. Respecto al personal de campo utilizado por los senadores, era difícil y complicado fiscalizar la labor rendida, pues no se le requería asistir diariamente a las oficinas para registrar su asistencia, y que la rendición de labores de dicho personal también se dejaba a la sana discreción de los senadores.
7. La transferencia de personal en las oficinas del Senado, así como la utilización del presupuesto de un senador para sufragar los gastos de otro, cuando el presupuesto de éste se le terminaba, estaba permitido en el Senado y no se consideraba una violación legal ni reglamentaria.
A base de estas determinaciones, el honorable
Comisionado Especial recomendó imponerle al querellado
una fuerte censura y suspenderlo temporeramente del
ejercicio de la abogacía.
En desacuerdo con la recomendaciones vertidas, el
Procurador General presentó un escrito en oposición.
Explicó que existía prueba clara, robusta y convincente
para concluir que el traslado que el querellado le
gestionara a la Sra. Guillermina Exclusa Torres fue con
el único objetivo de ocultar la realidad de que ésta no
rendiría servicio alguno al Senado. Sobre ese aspecto,
el Procurador General cuestionó cómo puede explicarse que
ningún testigo pudo dar fe de que la susodicha trabajara
alguna vez para el Senador Mariano Ríos Ruiz. Asimismo,
sostuvo que la prueba en cuanto a las labores que CP-1998-17 9
realizaba la Sra. Gloria Feliciano para beneficio
personal del querellado, así como el hecho
incontrovertido de que éste acordara con el Sr. Israel
Vega Mercado compartir el sueldo del segundo, son prueba
de que el querellado incurrió en actos constitutivos de
apropiación ilegal de fondos públicos— delito grave que
implica depravación moral. Por ello, nos pidió que
eliminásemos las recomendaciones del honorable
Comisionado Especial.
Tras solicitar y revisar la transcripción de la
vista celebrada ante el Comisionado Especial, el
querellado compareció mediante un escrito intitulado
Oposición del Querellado al Informe del Procurador
General y Réplica a Comparecencia del Procurador General,
presentado ante nos el 8 de agosto de 2003. El
querellado objetó algunas de las determinaciones
alcanzadas por el Comisionado Especial, por entender que
no se sostienen a base de un estándar de prueba clara,
robusta y convincente. Del mismo modo, atacó la
credibilidad del Sr. Israel Vega Mercado, catalogándolo
como un “mentiroso patológico” que produjo su testimonio
incriminatorio contra el querellado luego de que se le
apercibiera de que sería procesado criminalmente.
Asimismo, en cuanto a lo señalado sobre la Sra.
Guillermina Exclusa Torres, el querellado indicó que no
se pudo probar que ésta nunca hubiese trabajado en la
oficina del ex Senador Mariano Ríos. Finalmente, el CP-1998-17 10
querellado cuestionó nuestra facultad disciplinaria
apuntando a que los hechos medulares de este caso
difieren fundamentalmente de aquellos que dieron lugar a
nuestra decisión en In re Peña Peña, res. el 27 de marzo
de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 49, 2001 J.T.S.
48.
Atendidos los argumentos esbozados por las partes,
debemos determinar si, a base de los hechos expuestos,
procede que sancionemos al querellado. Veamos.
II
Reiteradamente hemos establecido que todo asunto
relacionado con la reglamentación del ejercicio de la
profesión legal— como la admisión o la separación de sus
miembros— es facultad inherente de este Tribunal. In re
Peña Peña, supra; In re Freites Mont, 117 D.P.R 11
(1986); In re Liceaga 82 D.P.R. 252 (1961).
Hemos resuelto, además, que si se demuestra que la
conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de
este foro, podemos ejercer nuestra facultad de desaforo
aunque las actuaciones del abogado hayan surgido por
causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión,
pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones
morales del querellado. In re Peña Peña, supra, a la
pág. 3; In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999);
In re Belk Arce y Serapión, 148 D.P.R 685 (1999); In re
Martinez y Odell, 148 D.P.R 49 (1999); In re Ramírez
Ferrer 147 D.P.R.607 (1999) In re Rivera Cintrón, 114 CP-1998-17 11
D.P.R. 481, 491 (1983); Colegio de Abogados v. Barney,
109 D.P.R 845 (1980).
Del mismo modo, es norma reiterada que los
procedimientos disciplinarios ante este Tribunal son
independientes de las acciones legales, ya sean
criminales o civiles, que se deriven de la misma relación
de hechos. In re Peña Peña, supra, a la pág. 2; In re
Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987);. Así pues, el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Tribunal
Supremo no depende del resultado de un proceso criminal,
In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994), 8 como
tampoco se limita por el hecho de que el abogado y el
cliente transijan sus diferencias mediante un acuerdo en
el cual el segundo se compromete a no presentar cargos
éticos ante los foros pertinentes. In re Acosta Grubb,
supra; In re In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180, 187
(1986).
En cuanto a los abogados que se desempeñan como
legisladores, hemos establecido que éstos deben observar
una conducta que se adhiera a los mandatos éticos de la
profesión. De hecho, hemos dicho que esta conclusión se
refuerza por estar la labor legislativa revestida de gran
interés público y por no desvincularse del todo del
“quehacer legal.” In re Peña Peña, supra, a la pág. 8.
8 Véase además Tribunal Examinador de Médicos v. Cañas Rivas, res. el 23 de abril de 2001, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 58, 2001 J.T.S. 60. CP-1998-17 12
Asimismo, cuando una querella se ventila ante un
Comisionado Especial, aunque nuestra tendencia general es
a no alterar las determinaciones de hechos que éste
emita, este Tribunal no está obligado a aceptar sus
recomendaciones. In re Peña Peña, supra, a la pág. 7; In
re Astacio Caraballo, supra, a la pág. 800; . Al evaluar
la adopción de los hallazgos del Comisionado Especial,
consideramos esencialmente si dichas determinaciones
están sostenidas por la prueba testifical y documental.
Id. Conforme a dicha evaluación, podemos adoptar el
mismo, modificarlo e inclusive rechazarlo, aun en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Id.
Finalmente, en cuanto a la carga probatoria
requerida en un proceso disciplinario, en In re Caratini
Alvarado, res. el 9 de marzo de 2001, 153 D.P.R.___, 2001
T.S.P.R. 46, 2001 J.T.S. 45, resolvimos que el criterio a
utilizarse es el de prueba clara, robusta y convincente,
no afectada por reglas de exclusión ni a base de
conjeturas.9
A base de este marco jurídico, analizamos la
controversia ante nos.
9 Requerimos una carga probatoria más acuciosa que la mera preponderancia de la prueba toda vez que en estos procesos está en juego el título de un abogado y, por ende, su derecho fundamental a ganarse su sustento. CP-1998-17 13
III
En el caso de marras, el Comisionado Especial
expresó en su Informe que la prueba desfilada por el
Ministerio Público no satisfizo el estándar requerido
para probar las alegaciones de fraude relacionadas a la
contratación de la Sra. Guillermina Exclusa Torres. No
obstante, determinó que de la prueba vertida podía
concluirse que la Srta. Gloria Feliciano, aunque era
empleada regular del querellado, apenas realizaba
trabajos para su oficina, y que se dedicaba
principalmente a cuidar a la hija de éste. También, que
el Sr. Israel Vega Mercado trabajaba con el querellado a
base de un horario irregular y flexible, mientras
detentaba un empleo en una empresa privada, y bajo
acuerdo con el querellado para compartir su paga con
éste. Así, luego de balancear estos hechos con otros
atenuantes, el Comisionado Especial recomendó para el
querellado una fuerte censura y la suspensión temporera
de la abogacía.
El querellado, por su parte, sostiene que el
Ministerio Público no probó las alegaciones respecto al
acuerdo verbal entre él y el Sr. Israel Vega Mercado para
que el segundo compartiera su sueldo con él. Arguye,
además, que disciplinarlo en esta etapa— luego de que
hizo alegación de culpabilidad por un delito menos grave
que no implica depravación moral— viola su derecho a un
debido proceso de ley. Por último, alega que los hechos CP-1998-17 14
de este caso son fundamentalmente distintos a aquellos
del caso In re Peña Peña, supra, ya que aquí
supuestamente no se probó la existencia de empleados
fantasmas. De conformidad, éste nos solicita el archivo
de la querella. No tiene razón el querellado.
Primeramente, como expresáramos en la sección
anterior, los procedimientos disciplinarios ante este
Tribunal son independientes de las acciones legales, ya
sean criminales o civiles, que se deriven de una misma
relación de hechos. Por ende, contrario a lo que alega
el querellado, su derecho al debido proceso de ley no se
ve lesionado al ejercer nuestra jurisdicción
disciplinaria en este asunto. Su argumento en cuanto a
que el disciplinarlo se traduciría en la imposición de
una doble pena (ya que cumplió una sentencia suspendida
de cuatro (4) años por los delitos que se declaró
culpable) es totalmente infundado.
En cuanto a los méritos de los cargos presentados,
acogemos las determinaciones de hechos del Comisionado
Especial pertinentes a la contratación fraudulenta de la
Srta. Gloria Feliciano. Obra en autos prueba clara,
robusta y convincente demostrativa de que ésta rindió
labores domésticas en la residencia de la Sra.
Guillermina Exclusa Torres, pagadas con fondos públicos,
con el conocimiento y auspicio del querellado, quien se
benefició personalmente del producto de dichas gestiones. CP-1998-17 15
Igualmente, suscribimos aquellas determinaciones
referentes a la contratación fraudulenta del Sr. Israel
Vega Mercado. La prueba desfilada demuestra que el
susodicho apenas rendía labores para la oficina
senatorial del querellado, hecho que se refuerza al
quedar probado que éste simultáneamente era empleado de
la entidad Saint James Security. Además, resultó
incontrovertido el hecho de que el querellado le solicitó
compartir el sueldo como condición a su contratación y
permanencia en el puesto.10
No obstante, rechazamos la determinación del
honorable Comisionado Especial en cuanto a que la prueba
no estableció que la Sra. Guillermina Exclusa Torres no
hubiese laborado para la oficina del ex senador Mariano
Ríos. Según consta en autos, las partes estipularon que
el ex senador Mariano Ríos solicitó a la Oficina de
Personal del Senado el traslado de la Sra. Exclusa Torres
de la oficina del entonces senador Juan Rivera Ortiz a la
suya, para todos los efectos de trabajo y presupuesto. 11
Conforme a ello, es de esperarse que la Sra. Exclusa
Torres compareciera a su lugar de trabajo, y que sus
compañeros fueran capaces de reconocerla e identificarla
sin problema alguno. Sin embargo, de los testimonios en
10 Más aún, en su determinación de hechos número 16, el Comisionado concluyó que al dejar el Sr. Israel Vega Mercado su trabajo en Saint James Security, y solicitarle al querellado la totalidad de su sueldo, éste le dijo que si no podía darle la mitad que se buscara otro trabajo. Véase Informe de Comisionado Especial, a la pág. 12. 11 Véase Informe del Comisionado Especial, a la pág. 6. CP-1998-17 16
autos, no surge que algún ex empleado del Sr. Mariano
Ríos la conociera o que la recordara como ex compañera de
trabajo.
A esos efectos, la primera testigo del Procurador
General, la Sra. Alma E. Agosto García, declaró que
durante los años 1985 al 1987 trabajó para la oficina del
ex senador Ríos en Guayama. Sin embargo, aunque
identificó a la Sra. Norma Torres como su compañera de
trabajo en dicha oficina, expresó que no conocía a la
Sra. Guillermina Exclusa Torres.
El segundo testigo del Procurador General, Sr.
Nelson R. Berríos Rivera, declaró que trabajó para el Sr.
Mariano Ríos entre los años 1983 a 1987. Además, que
durante esa época conoció a la Sra. Norma Torres,
identificándola como la mano derecha del ex senador. No
obstante, indicó que el nombre de Guillermina Exclusa
Torres no le era familiar.
La tercera testigo del Procurador General fue la
Sra. Norma Torres. Ésta declaró que nunca trabajó para
el querellado, y que desempeño labores para el ex senador
Mariano Ríos desde 1971 hasta 1992. Explicó que se
enteró de que aparecía en la nómina del querellado a
través de la prensa, y que en dos ocasiones durante ese
período, el ex senador Mariano Ríos le presentó a la Sra.
Exclusa Torres en unas reuniones políticas. A pesar de
ello, expresó que nunca le constó que la susodicha fuese
empleada del ex senador Ríos. CP-1998-17 17
En suma, a base de estos testimonios es inescapable
concluir que la Sra. Exclusa Torres era una virtual
desconocida para los empleados del ex senador Mariano
Ríos. Más aún, entre la evidencia admitida en este
proceso figuró el expediente del Senado de Puerto Rico de
la Sra. Exclusa Torres, del cual surge que su puesto con
el ex senador Mariano Ríos conllevaba su presencia en el
Senado. Siendo ello así, ¿cómo es posible que nadie pudo
dar fe de que ésta trabajó alguna vez para dicho senador?
Resolvemos, por consiguiente, que contrario a lo
concluido por el honorable Comisionado Especial, existe
prueba clara, robusta y convincente para establecer la
Sra. Guillermina Exclusa Torres no desempeñó labores en
la oficina del ex senador Mariano Ríos. Así,
considerando que la Sra. Exclusa Torres tiene una hija
con el querellado, es indiscutible que el sueldo que ésta
cobraba por su empleo fraudulento en la oficina del
Senador Mariano Ríos—puesto que consiguió gracias a las
gestiones del mismo Senador Deynes Soto— benefició los
intereses del querellado.
Por tanto, al evaluar la totalidad de la prueba
presentada, concluimos que el querellado incurrió en la
práctica de mantener y facilitar la contratación de
empleados fantasmas mientras se desempeñó en el Senado de
Puerto Rico. Peor aún, éste se benefició personalmente
de dichas gestiones. Esta conclusión nos obliga a tomar
las medidas más severas ya que, como expresáramos en In CP-1998-17 18
re Peña Peña, supra, tal proceder constituye una
corrupción del más dañino calibre, pues al incurrir en
esas prácticas el querellado se aprovechó— o consintió a
que otros se aprovecharan— de fondos pertenecientes al
pueblo.
Aun aceptando el hecho de que en aquella época no
existían controles suficientes, que muchas de estas
prácticas eran generalizadas, o que el querellado fue un
buen senador, ello no constituye paliativo suficiente
ante la naturaleza de su conducta. Al participar de este
esquema ilegal, el querellado incumplió con la ética
profesional según antes expuesto.
En atención a lo anterior, se suspende
inmediatamente por el término de seis (6) meses al Lcdo.
Miguel Deynes Soto del ejercicio de la abogacía. Le
imponemos a éste el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e
informar oportunamente de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos del País. Deberá,
además, certificarnos dentro del término de treinta (30)
días, a partir de la notificación de la sentencia que se
adjunta, su cumplimiento con estos deberes, notificando
también al Procurador General.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se suspende inmediatamente por el término de seis (6) meses al Lcdo. Miguel Deynes Soto del ejercicio de la abogacía. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia que se adjunta, su cumplimiento con estos deberes, notificando también al Procurador General.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente por los mismos fundamentos expuestos en la Opinión disidente que emitiera en el caso de In re Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 TSPR 49. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo