In Re: Miguel A. Deynes Soto

2005 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 2005
DocketCP-1998-0017
StatusPublished
Cited by4 cases

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In Re: Miguel A. Deynes Soto, 2005 TSPR 40 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 40

163 DPR ____ Miguel A. Deynes Soto

Número del Caso: CP-1998-17

Fecha: 23 de marzo de 2005

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Brenda A. Vera Miró Lcdo. Alex M. López Pérez Lcdo. Alejandro García Padilla Lcdo. Arquelio Rivera Rodríguez Lcdo. Juan M. Aponte Castro

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Gustavo A. Gelpi Procurador General

Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 6 de abril de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Miguel A. Deynes Soto CP-1998-17 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2005.

I

El Lcdo. Miguel Deynes Soto (en adelante,

“el querellado” o “senador Deynes Soto”) fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de

mayo de 1981. Posteriormente, el 28 de diciembre

de 1983, le fue expedida la licencia para ejercer

como notario.

Durante el período en que el querellado se

desempeñaba como Senador del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, su oficina fue objeto de

una auditoría realizada por la Oficina del CP-1998-17 2

Contralor. De la prueba recopilada por dicho funcionario

surgió, en esencia, que el querellado incurrió en la

práctica de contratar empleados fantasmas.

Específicamente, la auditoría reflejó que el querellado

solicitó la ubicación de la Sra. Guillermina Exclusa

Torres— con quien había procreado una hija— en la

Comisión de Gobierno del Senado, pero que ésta nunca

rindió labores para dicho cuerpo legislativo. Además,

que a pesar de que tenía en su nómina a la Srta. Gloria

Feliciano como empleada regular, ésta no realizaba dichas

funciones, dedicándose principalmente a cuidar la hija

del querellado y de la Sra. Exclusa Torres, así como a

realizar labores domésticas en la casa de esta última. 1

Asimismo, que empleó al Sr. Israel Vega Mercado— quien

simultáneamente era empleado a sueldo de la empresa Saint

James Security— 2 para que rindiera labores en sus

1 La Srta. Gloria Feliciano Sánchez recibió contratos de servicios profesionales del Senado de Puerto Rico para desempeñarse como oficinista del Senador Deynes Soto. Dichos contratos cubrieron desde el 2 de abril de 1982 al 30 de junio de 1982; del 6 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1983; y del 1 de julio de 1983 al 30 de junio de 1984. El sueldo recibido por esos contratos fue de trescientos cincuenta (350) dólares mensuales. Véase Informe de Comisionado Especial, a la pág. 6. 2 El Sr. Israel Vega Mercado estuvo asignado al cargo de Gerente del Área Oeste de la compañía Saint James Security Services desde el 1 de enero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1988. A su vez, el susodicho ocupó puestos transitorios como ayudante especial del Senador Deynes Soto entre el 5 de junio de 1986 al 30 de junio del mismo año; del 6 de abril de 1987 al 30 de junio de 1987; y del 5 de octubre de 1987 hasta diciembre de 1988. El sueldo quincenal que el Sr. Vega Mercado

continúa... CP-1998-17 3

oficinas de Aguadilla y Mayagüez a base de un arreglo

mediante el cual el Sr. Vega Mercado le daría la mitad de

su sueldo al querellado. Como resultado de estos

nombramientos, la auditoría concluyó que se pagaron

sueldos y beneficios marginales provenientes del erario

ascendentes a $183,924.00.

Durante el año 1993, como consecuencia del informe

rendido por la Oficina Contralor, la Oficina del Fiscal

Especial Independiente presentó acusaciones contra el

querellado por sesenta y ocho (68) cargos de violaciones

a los Artículos 201 [Apropiación Ilegal Agravada] 3 y

166(a) [Aprovechamiento por Funcionario de Trabajos o

_____________________ 2 continuación

devengaba de Saint James Security lo recibía en cheques oficiales de esa entidad. Véase Informe del Comisionado Especial, a la pág. 6. 3 El Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4272, tipifica el delito de “Apropiación Ilegal Agravada” de la siguiente manera:

[s]erá sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que cometiere el delito previsto en la sección 4271 de este título [“Apropiación Ilegal”] con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corpora- ciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas o a entidades privadas de beneficiencia.

.... CP-1998-17 4

Servicios Públicos] 4 del Código Penal de Puerto Rico, 33

L.P.R.A. § 3001 et seq. Sin embargo, tras varios

trámites procesales, el querellado y el Ministerio

Público llegaron a un acuerdo mediante el cual el primero

se declararía culpable de tres (3) cargos por violación

al Artículo 216(k) del Código Penal [Delito contra Fondos

Públicos]. 5 Por cada uno de estos cargos se le impuso

una pena de cuatro (4) años, a ser cumplidos

concurrentemente con el beneficio de sentencia

suspendida. Se le impuso, además, una pena de

restitución por la cantidad de $48,000.00.

4 El Código Penal tipifica este delito de la siguiente manera:

[t]odo funcionario o empleado público que empleare en beneficio suyo o de un tercero trabajos o servicios pagados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años....33 L.P.R.A. § 4352. 5 El Art. 216(k), 33 L.P.R.A. § 4391, dispone que:

[s]erá sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, todo funcionario, empleado público o toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar, desembolsar o en cualquier forma afectar fondos públicos, que realizare cualesquiera de los siguientes actos: ... (k) Descuidare o dejare de guardar o desembolsar caudales públicos en la forma descrita por ley. CP-1998-17 5

No obstante el acuerdo, el 6 de marzo de 1998, el

Procurador General presentó un Informe ante este Tribunal

en el cual relacionó la conducta incurrida por el

querellado. Debido a la seriedad de los hechos

imputados, mediante Resolución de 9 de octubre de 1998,

ordenamos a dicho funcionario formular la querella

correspondiente.

El Procurador General cumplió con lo ordenado el 17

de diciembre de 1998. En el pliego presentado se le

imputó al querellado haber incurrido en conducta

violatoria a las disposiciones del Canon 38 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX, el cual obliga a todo

abogado a conducirse de forma digna y honorable, tanto en

el desempeño de su profesión como en su vida privada. El

Procurador General fundamentó su querella en que, a su

entender, la evidencia recopilada por la Oficina de la

Contralor y por el Departamento de Justicia demuestra que

el querellado se benefició personalmente de los dineros

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