In re Pagán Ayala

117 P.R. Dec. 180
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 1986
DocketNúmero: O-84-530
StatusPublished
Cited by35 cases

This text of 117 P.R. Dec. 180 (In re Pagán Ayala) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In re Pagán Ayala, 117 P.R. Dec. 180 (prsupreme 1986).

Opinion

El Jüez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

“El abogado debe ir más allá que el común de las gentes; el carácter de que está investido y la dignidad y decencia que deben presidir todos sus actos, le obligan a responder en forma tal a la confianza que se ha depositado en él, que producido por su culpa o negligencia un hecho que genere su responsa-bilidad, debe ponerlo en conocimiento del damnificado, decla-rándole lealmente su obligación de indemnizar y haciendo efectiva su responsabilidad.” A. E. Parry, Ética de la Abogacía, Buenos Aires, Ed. Jur. Argentina, 1940, T. I, pág. 159.

H-I

El Procurador General de Puerto Rico formuló querella por conducta profesional impropia contra el Lie. Samuel Pa-gán Ayala. En el primer cargo le imputó conducta “antiética al no realizar ninguna gestión profesional en beneficio de su cliente al Sr. Aracelio Ramos González, quien lo contrató para que lo representara en una acción de daños y perjuicios y quien se enteró de dicha representación profesional negligente del querellado a través de otro abogado, luego de varios años, pues aquél, el querellado, nada le informaba”. En el segundo cargo, adujo infracción ética consistente en haber ofrecido in-demnizar a Ramos González con la suma de $12,000 por los daños sufridos a cambio de que éste no procediese éticamente en su contra, para lo cual le entregó inicialmente $5,000 y el balance de $7,000 en dos (2) pagarés que no honró.

El Comisionado Especial designado, Lie. Ramón Pérez De Jesús, ex Juez Superior, oportunamente rindió su informe. En el mismo consigna que en la vista evidenciaría los abogados de las partes anunciaron la siguiente estipulación:

[183]*1831. El querellado se compromete a compensar al señor Ara-celio Ramos González, persona alegadamente perjudicada según la querella, con la suma de $12,000.00 de la cual éste recibió $5,000.00 con anterioridad a la presentación de la querella ante el Tribunal. Los restantes $7,000.00 para ser pagados a razón de $2,000.00 dentro de los cinco días siguien-tes al día de la vista —22 de febrero de 1985— y los restan-tes $5,000.00 en el curso de los setenta y cinco días, también a partir de la indicada fecha. (A la fecha del presente in-forme ya se hizo el pago de los $2,000.00). El pago final de los $5,000.00 se vencerá en el curso de la segunda semana de mayo de 1985.
2. Cumplidos los compromisos de resarcimiento econó-mico asumidos por el querellado, la parte querellante —el Procurador General de Puerto Rico— accederá a que se dé por retirada o desistida la querella. (Énfasis suplido.)

Además expuso lo siguiente:

Oída la estipulación antes transcrita, el Comisionado Especial consideró conveniente oir [sic] los testimonios del perju-dicado y el querellado respecto a los acuerdos anunciados en la misma. Ambos hicieron constar su conformidad plena al contenido de la estipulación por entender que ésta hacía jus-ticia a todas las partes. Igual juicio emitió el Licdo. [sic] Juan F. Pérez Colón, abogado personal del perjudicado y tes-tigo citado por ambas partes. Así las partes dieron el caso por sometido.
Por constituir una cuestión de derecho, tanto el Comisio-nado Especial como las partes están conscientes de que el primero fue designado con el limitado propósito de recibir la prueba practicada, hacer determinaciones preliminares sobre admisibilidad de evidencia, certificar la prueba y ren-dir un informe con determinaciones de hecho. Sobre el particular, véase la REGLA 13(h) y (k) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Resolución del Tribunal, fechada el día 24 de septiembre de 1984, designando al Comisionado Especial en este caso. No compete, pues, a éste hacer conclusiones de derecho ni determinaciones finales en el caso, aunque sí puede hacer recomendaciones.
[184]*184Ante lo antes consignado, todos estamos de acuerdo en que, aunque el querellado ha continuado haciendo los pagos que inició con anterioridad a la presentación formal de la quere-lla, corresponde al propio Tribunal hacer toda determina-ción final en el caso, incluyendo las consecuencias atinentes a la situación. Ante este estado de cosas, entendemos que, in-dependientemente de los antecedentes que obran en el expe-diente del querellado, conocidos por el Honorable Tribunal, debe considerarse —al tomarse una decisión final— el sacri-ficio económico notable que constituye para el querellado la obligación asumida por él de pagar una considerable suma de dinero para compensar al perjudicado por los daños que alega haber sufrido lo que, a la vez, podría considerarse como una admisión tácita de haber incurrido en la falta que se le imputa. (Énfasis suplido.)

El Procurador General ha sometido el asunto. El quere-llado Pagán Ayala sostiene que la estipulación adoptada no conllevó admisión expresa o tácita de los cargos. Además nos acredita documentalmente haber satisfecho al presente el re-manente de la deuda surgida de los dos pagarés que suscribió. Solicita el archivo de la querella.

HH H-i

A los fines de evaluar si procede o no el archivo, en buena lógica, (1) es menester resolver las siguientes interrogantes: ¿Prohíben los Cánones de Ética que un abogado —en circuns-tancias análogas a la de autos— pueda lícitamente transigir extrajudicialmente una causa de acción dimanante precisa-mente de una alegada incompetencia profesional? ¿Cuáles son sus efectos en el ámbito de la jurisdicción disciplinaria? ¿Qué criterios son determinantes para acceder a un archivo?

[185]*185En la querella, con referenda al segundo cargo, el Pro-curador General alegó que la oferta de indemnización violaba el Canon 26 in fine, preceptivo de que es “impropio de un abo-gado relevarse de responsabilidad por actos u omisiones ne-gligentes en su gestión profesional”.

El canon transcrito no prohíbe que un abogado informe y acepte ante su cliente responsabilidad por errores y omisiones atribuibles a su persona. Se estima que ese es un deber deontológico que forma parte del honor del abogado. H. Viñas, Ética y derecho de la abogacía y procuración, Buenos Aires, Ed. Pannedille, 1977, págs. 136-137. (2) Véase In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 547 (1984). No cabe otra conclusión. Después de todo, en el ámbito de su responsabilidad civil “(deber de responder) se configura a base de los elementos típicos de toda acción en daños contra un profesional”. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984). La estricta reglamentación a que está sometido el abogado no es impedimento para que se le reconozca, como a cualquier otro profesional, todos aquellos derechos armonizables con la naturaleza pública que reviste su gestión.

Los antecedentes del Canon 26 ilustran su verdadero sig-nificado. Está dirigido a evitar que el abogado limite o se exonere contractualmente, o de otro modo, evada su respon-[186]*186sabilidad por mala práctica profesional. (3) El entonces presi-dente de la Comisión para revisar los Cánones de Ética Pro-fesional del Colegio de Abogados de Puerto Rico, Lie. Francisco Agrait Oliveras —cuyas labores y recomendaciones sirvieron de base para el actual Código de Ética— expuso ante su Junta de Gobierno:

El Canon 26 incorpora una nueva disposición prohibiendo relevo de responsabilidad profesional.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In re: Danitza Santiago Ortiz
2024 TSPR 127 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
Rivera Lamberty, Karla Tatiana v. Perez Rojas, Pilar
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
In Re: José R. Franco Rivera
Supreme Court of Puerto Rico, 2019
Cecort Realty Development, Inc. v. Llompart-Zeno
100 F. Supp. 3d 145 (D. Puerto Rico, 2015)
In re Odeja Martínez
185 P.R. 1068 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
In Re: Miguel A. Ojeda Martínez
2012 TSPR 112 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
In re Ríos Ríos
175 P.R. 57 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
In Re: José R. Ríos Ríos
2008 TSPR 186 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
In Re: Luis A. Ortiz López
2007 TSPR 4 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In re Nieves Rodríguez
172 P.R. 130 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In Re: Samuel Nieves Rodríguez
2007 TSPR 169 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In re Vilches López
170 P.R. 793 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In Re: Carlos A. Vilches López
2007 TSPR 84 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In re Ortiz López
169 P.R. 763 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Ambienti Italiani Corp. v. Collazo
12 T.C.A. 311 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
In re Meléndez La Fontaine
167 P.R. Dec. 111 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
In Re: Marcelino Meléndez La Fontaine
2006 TSPR 22 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
In re Deynes Soto
164 P.R. Dec. 327 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In Re: Miguel A. Deynes Soto
2005 TSPR 40 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
117 P.R. Dec. 180, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-pagan-ayala-prsupreme-1986.