EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 242
203 DPR _____ José R. Franco Rivera
Número del Caso: CP-2017-21
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lorena Cortes Rivera Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Santiago Gutiérrez-Armstrong
Comisionado Especial:
Hon. Isabel Llompart Zeno
Materia: La suspensión será efectiva el 13 de enero de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José R. Franco Rivera CP-2017-0021
(TS-7,127)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2019.
En esta ocasión nos corresponde determinar si el Lcdo.
José R. Franco Rivera infringió el Canon 26 del Código de
Ética Profesional, infra, al presuntamente condicionar un
acuerdo de pago, en una acción civil en daños y perjuicios
por impericia profesional, a que se retirara y no se
presentaran otras querellas éticas en su contra. Los hechos
que originaron estas imputaciones surgieron luego que le
desestimaran una causa de acción a los quejosos en la que el
abogado los representaba. Por entender que el proceder del
letrado se apartó de lo que prescriben los referidos cánones,
procede ejercer nuestra facultad disciplinaria. Veamos.
I
El Lcdo. José R. Franco Rivera fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 15 de mayo de 1981 y al ejercicio del CP-2017-0021 2
notariado el 17 de junio del mismo año.1 La Sra. Vivian Díaz
Albaladejo, la Sra. Dalila Bauzó Quiñones, la Sra. Nilsa
Rodríguez Meléndez y el Sr. Eric Rodríguez Zapata presentaron
dos quejas contra el licenciado Franco Rivera por su
desempeño en dos casos civiles en los que el abogado los
representaba en el Tribunal Federal de los Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico.2 En síntesis, alegaron que
contrataron los servicios del licenciado Franco Rivera para
que los representara en una acción de daños y perjuicio en
el Tribunal Federal. De acuerdo con los quejosos, el foro
federal desestimó con perjuicio su causa de acción por el
pobre desempeño del abogado. Por ello, a su vez, los quejosos
instaron sendas demandas en el Tribunal de Primera Instancia
contra el licenciado Franco Rivera por impericia
profesional.3
1El licenciado Franco Rivera fue suspendido de la práctica de la profesión legal el 15 de marzo de 2017. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2017 fue reinstalado únicamente al ejercicio de la abogacía. Por lo que actualmente se encuentra suspendido de la práctica de la notaría. 2 La señora Díaz Albaladejo y la señora Bauzó Quiñones presentaron la queja AB-2001-0203 el 18 se septiembre de 2001. La señora y el señor Rodríguez presentaron la queja AB-2001-0210 el 28 de septiembre del mismo año. Para la queja AB-2001-0210 se ordenó el archivo, mediante Resolución de 7 de marzo de 2003. En cuanto a la queja AB-2001-0203 se continuó con el proceso disciplinario y que presentó la querella CP-2002-0005. Como veremos más adelante, posteriormente, también se ordenó el archivo de esta. 3 Al caso Dalila Bauzó Quiñones y otros v. José R. Franco se les asignó el alfanumérico KDP 2001-2281 y al caso Vivian Díaz Albaladejo y otros v. José R. Franco se le asignó el alfanumérico KDP 2001-2282. CP-2017-0021 3
El 6 de mayo de 2002, la Oficina del Procurador General
presentó la Querella CP-2002-0005. En esta se imputó al
licenciado Franco Rivera haber infringido los Cánones 18 y
19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, mientras
ostentó la representación de los promoventes en los casos
ante el foro federal. Sin embargo, posteriormente, a
solicitud del Procurador General paralizamos el
procedimiento disciplinario hasta que las demandas instadas
ante el foro de primera instancia advinieran finales y
firmes, ya que las alegaciones estaban relacionadas con las
controversias de la querella.
Posteriormente, el licenciado Franco Rivera afrontó
otro procedimiento disciplinario que culminó en la suspensión
del letrado del ejercicio de la abogacía y de la notaría por
tres años.4 Al momento de notificar la suspensión se incautó
la obra protocolar y el sello notarial del letrado.
Posteriormente, la ODIN remitió un informe en el que señaló
varias deficiencias en la obra protocolar del notario.
Ordenamos al licenciado Franco Rivera a subsanar las
deficiencias sustantivas, así como una deficiencia
arancelaria. No obstante, este no dio cumplimiento a nuestra
orden. Por ello, referimos el asunto al Departamento de
Justicia y ordenamos al Tribunal de Primera Instancia a
iniciar un procedimiento de desacato contra el abogado por
4 Véase Opinión per curiam In re Franco Rivera, 169 DPR 237 (2006). CP-2017-0021 4
incumplir con las órdenes de este Tribunal. Ante este
escenario, el 29 de marzo de 2007 emitimos una Resolución
mediante la cual dejamos pendiente la Querella CP-2002-0005
hasta que el licenciado Franco Rivera solicitara la
reinstalación.
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de
noviembre de 2010 el licenciado Franco Rivera presentó una
Petición de reinstalación al ejercicio de la práctica de la
profesión de abogado.5 Concedimos un término a la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) para que se expresara sobre la
solicitud del querellado. El 10 de mayo de 2011 la ODIN
presentó Moción en cumplimiento de orden. En síntesis,
informó que la deuda arancelaria en la obra notarial del
abogado había sido subsanada por el abogado y por la fianza
notarial. Añadió que durante los pasados dos años el
licenciado Franco Rivera había trabajado diligentemente para
la subsanación de su obra notarial. Sin embargo, recomendó
la reinstalación únicamente al ejercicio de la abogacía.
Tiempo después que comenzó el juicio en el caso civil
por impericia profesional, las partes llegaron a un acuerdo
confidencial por el desistimiento de su causa de acción ante
el foro federal. Mediante el Documento privado y confidencial
de acuerdo y satisfacción, suscrito el 1 de abril de 2011,
los promoventes (las señoras Bauzó Quiñones y Rodríguez
5 El 1 de octubre de 2009 el licenciado Franco Rivera presentó una Moción de reinstalación al ejercicio de la profesión. No obstante, la denegamos por prematura. CP-2017-0021 5
Meléndez y el señor Arnaldo Maestre Pujals) se comprometieron
a retirar la querella CP-2002-0005 y a presentar una moción
de desistimiento con perjuicio en el pleito civil en el foro
de primera instancia.6
Así las cosas, el 27 de mayo de 2011, el licenciado
Franco Rivera presentó una Petición uniforme de reinstalación
al ejercicio de la práctica de la profesión de abogado.
Sostuvo que en las demandas por impericia profesional que se
presentaron en su contra los querellantes solicitaron retirar
la querella con perjuicio. Añadió que quedó pendiente la
disposición de unos acuerdos del caso civil en el que también
habían desistido con perjuicio. Con su moción anejó copia de
una Moción para retiro de querella fechada y firmada por los
promoventes. El contenido exacto de la moción se plasma a
continuación:
Al Honorable Tribunal:
Comparece la parte querellante y muy respetuosamente solicitamos el retiro, con perjuicio de la querella CP2002-0005 que tenemos radicada contra la parte querellada en este Tribunal.
Respetuosamente sometido.7
6 Además, el 15 de abril de 2011 presentaron ante este Tribunal una moción para retirar la querella CP-2002-0005. Es oportuno aclarar que el señor Maestre Pujals no fue parte promovente en ninguna de las quejas que originaron la querella CP- 2002-0005. No obstante, al ser parte demandante en el pleito civil, y como parte del acuerdo, este firmó la solicitud de archivo de la querella y la solicitud de desistimiento en el caso civil. 7 Esta moción se presentó con un Documento privado y confidencial de acuerdo y satisfacción. Surge del expediente que el 9 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia de archivo por desistimiento en el caso Dalila Bauzó Quiñones v. José Franco Rivera, KDP2001-2281. CP-2017-0021 6
El 3 de junio de 2011 emitimos una Resolución para
referir la solicitud de reinstalación a la Comisión de
Reputación al Ejercicio de la Abogacía (la Comisión). Luego
de celebrar la vista correspondiente, la Comisión presentó
un Informe y recomendación interlocutoria al Tribunal
Supremo. En síntesis, recomendó detener la solicitud de
reinstalación y remitir las quejas que el abogado tenía
pendientes a la Oficina de la Procuradora General.
Examinado el informe, el 4 de noviembre de 2011 emitimos
una Resolución mediante la cual ordenamos la reinstalación
del licenciado Franco Rivera únicamente al ejercicio de la
abogacía y referimos las quejas a la Oficina del Procurador
General. El 14 de marzo de 2012, la Procuradora General
Auxiliar, Ivonne Casanova Pelosi, presentó una Moción en
cumplimiento de orden en la Querella CP-2002-0005. En
síntesis, expuso que del expediente judicial del Tribunal de
Primera Instancia, sobre la demanda civil que presentaron
los promoventes, surgía una Sentencia por desistimiento. Por
esta razón, y por el hecho de que los quejosos no tenían
interés en continuar con la querella, la Procuradora General
Auxiliar expresó que no tenía reparos en que la Querella CP-
2002-0005 se archivara. En consecuencia, mediante Resolución
de 25 de octubre de 2013, ordenamos el archivo de esta
querella.
Ahora bien, el 31 de marzo de 2016 los promoventes (las
señoras Rodríguez Meléndez y Bauzó Quiñones y el señor CP-2017-0021 7
Maestre Pujals) presentaron otra queja contra el licenciado
Franco Rivera.8 Alegaron que este incumplió con el convenio
de pago y ellos a su vez a retirar la querella CP-2002-0005.
Solicitaron que reabriéramos la querella original,
amonestáramos al abogado y lo obligáramos a cumplir con el
acuerdo.
Por su parte, el abogado contestó la queja. Adujo que
en ese momento entendía que luego de ser reinstalado podía
cumplir con el acuerdo pero que había afrontado dificultades
para lograrlo. Puntualizó que envió varios mensajes de texto
al señor Maestre Pujals que demostraban que siempre tuvo el
interés de “cumplir con el compromiso monetario que hi[zo]
para lograr que los quejosos desistieran de la queja
originalmente radicada, y que ello no fuera óbice para que
el Tribunal Supremo ordenara [su] reinstalación”. Así las
cosas, remitimos el asunto a la Oficina de la Procuradora
General para la investigación y el informe correspondiente.
El 30 de septiembre de 2016 la Procuradora General
emitió el informe correspondiente. Concluyó que el licenciado
Franco Rivera trasgredió los preceptos del Canon 26 del
Código de Ética Profesional, supra, al condicionar la
transacción de la demanda en daños y perjuicios por impericia
profesional y el pago de una indemnización a que los
promoventes informaran a este Alto Foro su intención de
8 Se le designó el alfanumérico AB-2016-0105. CP-2017-0021 8
retirar la querella CP-2002-0005 mientras se encontraba
suspendido de la profesión.
Por su parte, el letrado presentó un escrito que tituló
Comentarios en torno al Informe de la Procuradora General.
Expresó que no tuvo la intención de condicionar la
transacción de la reclamación en daños por impericia
profesional al retiro de la querella. Señaló que fueron los
quejosos quienes decidieron “liberar cualquier escollo para
que el suscribiente pudiera ser reinstalado a la brevedad
posible, y lograr cumplir con el acuerdo de pago”.
Posteriormente, el 15 de marzo de 2017, suspendimos al
licenciado Franco Rivera indefinidamente del ejercicio de la
abogacía por incumplir con nuestras órdenes en reiteradas
ocasiones.9 El mismo día, por motivo de la suspensión,
archivamos administrativamente la queja AB-2016-105.
Transcurridos seis meses desde la suspensión lo reinstalamos
al ejercicio de la abogacía. Asimismo, activamos la queja
que presentaron los promoventes y ordenamos al Procurador
General a presentar la querella correspondiente.
El 21 de diciembre de 2017 se presentó la Querella
CP-2017-0021. En esta, la Procuradora General Auxiliar
concluyó que el licenciado Franco Rivera infringió los
preceptos del Canon 26 de Ética Profesional, supra, al
condicionar la transacción de la demanda en daños y
perjuicios y el pago de una indemnización, a que los
9 Véase In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017). CP-2017-0021 9
promoventes retiraran las querellas presentadas en su contra
y la presentación de cualquier otra queja.
El 3 de mayo de 2018 designamos a la Hon. Isabel Llompart
Zeno, Ex Jueza Superior del Tribunal de Primera Instancia,
como Comisionada Especial, para recibir la prueba y rendir
un informe. Luego de celebrar la vista en su fondo, el 28 de
noviembre de 2018 la Comisionada nos rindió su informe. En
síntesis, concluyó que el licenciado Franco Rivera infringió
el Canon 26 del Código de Ética Profesional, supra, al
relevarse de responsabilidad por sus actos y omisiones
negligentes, exonerarse contractualmente de su
responsabilidad profesional en la querella que presentaron
los quejosos y al transigir y condicionar la acción civil en
daños por mala práctica profesional a que no se presentara
una querella ética en su contra.
El 25 de febrero de 2019 el licenciado Franco Rivera
presentó una Moción objetando [el] informe de la Comisionada.
En síntesis, alegó que en ningún momento negoció la querella
sino la causa de acción. Adujo que la idea del acuerdo la
originaron el abogado de la parte demandante y esta última.
Señaló que “como parte de la manipulación [y] hasta cierto
grado de presión [también] hubo cierta intimidación” para
que él aceptara la oferta de indemnización para transigir el
caso por mala práctica, de lo contrario, estos continuarían
con la querella. Sostuvo que él lo que quería era CP-2017-0021 10
“deshaser[s]e de la acción civil y de todos los riesgos que
lo acontecido podría generar”.
Contando con el beneficio del Informe de la Comisionada
Especial y las comparecencias de las partes, pasamos a
determinar si el querellado cometió la falta imputada.
II
El Canon 26 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone que ningún abogado está obligado a representar a
determinado cliente y es su derecho aceptar o rechazar
representarle legalmente. En ese sentido, establece que es
altamente impropio aconsejar transacciones o actos que sean
contrarios a la ley, presentar pleitos viciosos o falsas
defensas con la justificación de actuar conforme a las
instrucciones de su cliente. Cónsono con ello, advierte que
el abogado debe obedecer siempre a su propia conciencia y no
a la de su cliente. Finalmente, señala que “es impropio de
un abogado relevarse de responsabilidad por actos u omisiones
negligentes en su gestión profesional”.10
Nótese, que ese Canon no prohíbe que un abogado informe
y acepte ante su cliente tener responsabilidad por los
errores y las omisiones que puedan ser atribuibles a su
persona. Tampoco impide que, en el desempeño de sus
funciones, haya incurrido en negligencia y por ello pueda
10 Canon 26 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. CP-2017-0021 11
indemnizar extrajudicialmente al perjudicado.11 Por el
contrario, se concibe que ese “es un deber deontológico que
forma parte del honor del abogado”.12 No obstante, los Cánones
de Ética Profesional, supra, prohíben que el abogado se valga
de mecanismos ilegítimos para liberarse de esa
responsabilidad. Y que, de esta manera, condicione una
transacción o acuerdo a que un cliente retire o no presente
una queja disciplinaria en su contra. En este caso debemos
auscultar si las acciones del licenciado Franco Rivera se
apartaron de lo que el referido canon proscribe.
Antes de adentrarnos en esta encomienda, resaltamos que,
la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap.
XXI–B, establece el procedimiento disciplinario aplicable a
los abogados y a los notarios. En específico, dispone que le
corresponde al Comisionado Especial designado celebrar una
vista para recibir la prueba y emitir un informe. De manera
que, sus determinaciones fácticas gozan de nuestra
deferencia, por encontrarse en mejor posición para aquilatar
la prueba testifical y adjudicar credibilidad.13 Asimismo,
hemos resuelto que este Tribunal no está obligado a aceptar
el Informe del Comisionado Especial designado para atender
la querella contra un abogado. Es decir, tenemos la facultad
11 In re Pagán Ayala, 117 DPR 180 (1986). 12 Íd., citando a H. Viñas, Ética y derecho de la abogacía y procuración, Buenos Aires, Ed. Pannedille, 1977, págs. 136-137 y a In re Pérez Rodríguez, 115 DPR 547 (1984). 13 In re Acevedo Álvarez, supra. CP-2017-0021 12
para adoptar, modificar o rechazar tal Informe.14 Sin embargo,
de ordinario sostenemos las conclusiones de hecho
determinadas por el Comisionado Especial, a menos que se
demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto.15
III
Luego de examinar y estudiar con detenimiento el
expediente de este caso, concluimos que el licenciado Franco
Rivera infringió el Canon 26 del Código de Ética Profesional.
Indudablemente, según determinó la Comisionada Especial, el
abogado se apartó de lo que disponen los Cánones de Ética
Profesional e incurrió en las faltas éticas imputadas. Ello,
al condicionar el acuerdo a que los promoventes retiraran
las querellas en su contra. El propio abogado reconoció que
su interés era lograr que los quejosos retiraran las quejas
para él poder ser reinstalado.
En consecuencia, nos corresponde determinar la sanción
disciplinaria a imponerle al licenciado Franco Rivera por el
comportamiento exhibido. Al fijarla, procede que
consideremos los siguientes factores: (1) la reputación del
abogado en la comunidad; (2) su historial disciplinario; (3)
si la conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro;
(5) si presentó una defensa frívola de su conducta; (6) si
14 Íd. Véanse, además, In re Irizarry Rodríguez, supra, págs. 666–667; In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495, 511 (2011). 15 In re García Ortiz, 187 DPR 507 (2012); In re Torres Viñals, 180 DPR 236 (2010). CP-2017-0021 13
ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al
cliente; (8) si demostró aceptación o arrepentimiento sincero
por la conducta que le fuera imputada; y (9) otros atenuantes
o agravantes que surjan de los hechos.16
La Comisionada Especial recomendó que al momento de
imponer una sanción disciplinaria consideráramos la gravedad
de su conducta, así como los atenuantes y agravantes en el
caso. Cónsono con lo anterior, expuso como atenuante que no
hubo “ánimo de lucro” por parte del abogado porque al
suscribir el acuerdo él se obligó a pagar una indemnización;
aunque este no cumplió con el acuerdo. En cuanto a los
agravantes, identificó los siguientes: (1) que los
promoventes resultaron perjudicados por las acciones del
abogado; (2) que este no resarció a los clientes; (3) que, a
pesar de que no negó los hechos, trató de justificar la razón
por la cual suscribió el acuerdo y presentó una “defensa
totalmente inmeritoria y carente de fundamento legal”; (4)
que la insistencia en justificar su conducta demuestra su
falta de arrepentimiento y, aunque aceptó los hechos, su
parecer era que la conducta no era antiética; (5) sobre su
historial disciplinario anejó una tabla que refleja que ha
sido suspendido de la práctica de la abogacía en tres
16 In re Rivera Rodríguez, 2019 TSPR 140, 202 DPR __ (2019); In re Roldán González, 196 DPR 1043 (2016); In re Miranda Daleccio, 194 DPR 959 (2016); In re Planas Merced, 180 DPR 179 (2010). CP-2017-0021 14
ocasiones.17 En esta también se demuestra que la conducta del
abogado no constituye una conducta aislada. En cuanto al
factor restante señaló que no se presentó prueba sobre “la
reputación del abogado en su comunidad”. Ante estas
circunstancias, coincidimos con la sanción que recomendó la
Comisionada Especial. Por ello, suspendemos inmediata e
indefinidamente al licenciado Franco Rivera del ejercicio de
la abogacía.
IV
Por las razones antes expuestas, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Franco
Rivera. En consecuencia, se le impone el deber de notificar,
de forma inmediata, a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándolos. De igual forma, se le ordena
devolverles los expedientes de casos pendientes y cualquier
cantidad recibida en honorarios por trabajos no realizados.
Asimismo, tiene la obligación de informar inmediatamente de
su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de
Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con todo lo anterior en un término de treinta
17 Véanse In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017), suspensión inmediata e indefinidamente por incumplir con las órdenes del Tribunal, patrón de desidia y falta de interés en continuar ejerciendo la profesión; In re Franco Rivera, 169 DPR 237 (2006), suspensión por el término de tres años de la abogacía por violación a los Cánones 18, 19, 20, 33 y 34; In re Franco Rivera y Masini Soler, 134 DPR 823 (1993), suspensión por el término de seis meses por violación a los Cánones 34 y 35 del Código de Ética Profesional, supra. CP-2017-0021 15
días contados a partir de la notificación de esta Opinión
per curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar a que
no se le reinstale cuando lo solicite.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la opinión per curiam que antecede, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. José R. Franco Rivera. En consecuencia, se le impone el deber de notificar, de forma inmediata, a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos. De igual forma, se le ordena devolverles los expedientes de casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por trabajos no realizados. Asimismo, tiene la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior en un término de treinta días contados a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar a que no se le reinstale cuando lo solicite.
Notifíquese personalmente esta Opinión per curiam y Sentencia al señor Franco Rivera por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervinieron. El Juez Asociado señor Martínez Torres no interviene.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo Interina