El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I
r* f° El Ledo. Ismael H. Herrero, Jr. se quejó ante la Procu-radora General de la conducta de los Ledos. José R. Franco Rivera y Juan M. Masini Soler imputándoles infracciones los Cánones 34 y 36 del Código de Ética Profesional, 4 .P.R.A. Ap. IX.
[825]*825En síntesis, expuso representar al Banco Santander de Puerto Rico y al Santander Federal Savings Bank. Ambas entidades están obligadas por ley a publicar en los periódi-cos listas de sus cuentas inactivas con el nombre y la dirección del depositante, el número de cuenta, la cantidad depositada y la sucursal. Según el licenciado Herrero, Jr. los abogados Franco Rivera y Masini Soler, por separado,(1) se valieron de esa información y enviaron a los depositan-tes una carta ofreciendo sus servicios profesionales. Esta consistió de un volante del cual se desprende su parte superior e indica el nombre y dirección del depositante, y señala:
No. de Archivo-
AVISO LEGAL
Nuestro Departamento de Recuperación de Bienes ha detectado unos fondos que le pertenecen a usted.
Si está interesado en recuperarlos, firme ante notario, LA PE-TICION DE RECLAMO BAJO JURAMENTO NOTARIAL y envíela lo más pronto posible para hacer el reclamo en su nombre. Haga copia para Ud. antes de enviar el original.
Atentamente,
Lie.-
[Nombre Abogado]. (Énfasis suplido.) Reclamo de fondos bajo juramento notarial.
El denominado Reclamo de Fondos —en la parte inferior del documento— contiene como membrete el nombre y dirección del abogado y, bajo juramento notarial, hace constar el nombre del solicitante, depositante o dueño de los fondos; su mayoridad y capacidad legal para suscribirlo y el siguiente lenguaje preimpreso y estereotipado:
[826]*826Que el Departamento de Recuperación de Bienes del Estudio Legal del Lie.-ha hecho el trabajo de investigar, rastrear y establecer que el otorgante podría tener derecho a los fondos indicados en el párrafo PRIMERO y que el otorgante desea re-cuperar dichos fondos.
El Otorgante por la presente nombra al Lie.-, sus Repre-sentantes, Consejeros y Ahogados como designados para actuar en su nombre en su lugar en relación a todas las gestiones que pudiera hacer en referencia a la reclamación, transferencia o distribución del dinero, créditos, o activos que se le adeuden. El otorgante da a dicho designado pleno poder y autoridad para recibir a nombre del otorgante y a su favor el dinero, y dar carta de pago y relevo en su nombre. A ninguna persona que pague el reclamo del dinero o fondos a favor del otorgante, le será requerido verificar la disposición final de los mismos. Por valor recibido y por los servicios prestados, el otorgante, por la presente cede, asigna y transfiere al LIC.-, sus agentes, representantes legales, consejeros, abogados y sucesores y asigna honorarios por el treinta y tres y un tercio (33.33%) por concepto de honorarios por la búsqueda, gastos legales, honora-rios de abogado, gastos ordinario[s] y extraordinarios y serán pagados al LIC.-solamente al haber recobrado satisfacto-riamente los fondos por el designado LIC.-a favor del suscribiente. Que con anterioridad al reclamo exitoso de los. fondos, ningún gasto o costo será pagado por adelantado por el otorgante.
El otorgante se compromete en todo momento a indemnizar y relevar al LIC.-, sus agentes, sus respectivos representan-tes legales, sucesores y asignados y a cualquier ciudad, con-dado, gobierno estatal y gobierno federal, sus oficiales y em-pleados (de aquí en adelante los obligados) de toda reclamación, acción o demanda, ya sea infundada o no, y de cualquier obli-gaciones, pérdidas, daños sentencias, costas y gastos, honora-rios de abogado y otros gastos de cualquier naturaleza o clase por razón de honrar o negarse honrar la evidencia original de propiedad cuando sea presentada por o a favor del tenedor a su tiempo, o un tenedor que aparente ser o crean los Obligados que lo es, o el hacer el pago, entrega o crédito con respecto a la evidencia original de propiedad sin la cesión; sea causado o no, o basado en, o que surge de inadvertencia, accidente, descuido, negligencia u omisión o por no inquirir, responder o litiguen el derecho de cualquier solicitante para recibir cualquier pago, crédito, transferencia, inscripción, conversión, canje o entrega en relación a la evidencia original de propiedad, o causado por, basado en o que surja de cualquier otra materia u otro asunto. [827]*827Esta PETICION DE RECLAMO BAJO JURAMENTO NOTARIAL, para solicitar la recuperación de fondos está específica-mente limitada a los fondos señalados en el párrafo PRIMERO, que no han sido reclamados por el suscribiente en un período no menor de cinco (5) años. Estos fondos no incluyen reintegros de contribuciones, beneficios, pagos, créditos, dividendos o dinero que no hayan sido reclamados por el otorgante en un período de cinco (5) años.
Fecha_
Affidavit #_ _
Otorgante
Jurado y Suscrito ante mi por _ vecino de
_, Puerto Rico, a quien doy fe de conocer
personalmente. En San Juan, Puerto Rico, hoy _ de
_de_.
Abogado-N otario
Reclamo de fondos bajo juramento notarial.
La Procuradora General notificó la queja a los abogados Franco Rivera y Masini Soler. Oportunamente el licenciado Franco Rivera le informó que, a su parecer, no infringió precepto ético alguno pues las cartas que envió a los depo-sitantes no constituían un ofrecimiento de sus servicios profesionales. Por su parte, el licenciado Masini Soler ofre-ció excusas por los “inconvenientes que inadvertidamente y actuando de buena fe” (Tercera y última moción de recon-sideración, pág. 2) pudo causar, y pidió que se pusiera fin a la controversia por entender que una comunicación suya al licenciado Herrero, Jr., desistiendo de sus gestiones de co-bro, satisfizo a este último. Sin embargo, contrario a esa afirmación, el licenciado Herrero, Jr. sometió como eviden-cia unas cartas del licenciado Masini Soler cobrando a va-rios depositantes el 20% en vez del 33% pactado por las gestiones efectuadas hasta ese momento.(2)
[828]*828Así las cosas, la Procuradora General nos sometió un informe expositivo debido a que la conducta infringía el Canon 34 del Código de Ética Profesional, supra, por cons-tituir una solicitación personal, y el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, por no ser sincera ni honrada.
Luego de una réplica del licenciado Masini Soler y un segundo informe, le concedimos veinte (20) días para pre-sentar una (1) dúplica y mostrar causa por la cual no debía ser disciplinado. Lo hizo.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I
r* f° El Ledo. Ismael H. Herrero, Jr. se quejó ante la Procu-radora General de la conducta de los Ledos. José R. Franco Rivera y Juan M. Masini Soler imputándoles infracciones los Cánones 34 y 36 del Código de Ética Profesional, 4 .P.R.A. Ap. IX.
[825]*825En síntesis, expuso representar al Banco Santander de Puerto Rico y al Santander Federal Savings Bank. Ambas entidades están obligadas por ley a publicar en los periódi-cos listas de sus cuentas inactivas con el nombre y la dirección del depositante, el número de cuenta, la cantidad depositada y la sucursal. Según el licenciado Herrero, Jr. los abogados Franco Rivera y Masini Soler, por separado,(1) se valieron de esa información y enviaron a los depositan-tes una carta ofreciendo sus servicios profesionales. Esta consistió de un volante del cual se desprende su parte superior e indica el nombre y dirección del depositante, y señala:
No. de Archivo-
AVISO LEGAL
Nuestro Departamento de Recuperación de Bienes ha detectado unos fondos que le pertenecen a usted.
Si está interesado en recuperarlos, firme ante notario, LA PE-TICION DE RECLAMO BAJO JURAMENTO NOTARIAL y envíela lo más pronto posible para hacer el reclamo en su nombre. Haga copia para Ud. antes de enviar el original.
Atentamente,
Lie.-
[Nombre Abogado]. (Énfasis suplido.) Reclamo de fondos bajo juramento notarial.
El denominado Reclamo de Fondos —en la parte inferior del documento— contiene como membrete el nombre y dirección del abogado y, bajo juramento notarial, hace constar el nombre del solicitante, depositante o dueño de los fondos; su mayoridad y capacidad legal para suscribirlo y el siguiente lenguaje preimpreso y estereotipado:
[826]*826Que el Departamento de Recuperación de Bienes del Estudio Legal del Lie.-ha hecho el trabajo de investigar, rastrear y establecer que el otorgante podría tener derecho a los fondos indicados en el párrafo PRIMERO y que el otorgante desea re-cuperar dichos fondos.
El Otorgante por la presente nombra al Lie.-, sus Repre-sentantes, Consejeros y Ahogados como designados para actuar en su nombre en su lugar en relación a todas las gestiones que pudiera hacer en referencia a la reclamación, transferencia o distribución del dinero, créditos, o activos que se le adeuden. El otorgante da a dicho designado pleno poder y autoridad para recibir a nombre del otorgante y a su favor el dinero, y dar carta de pago y relevo en su nombre. A ninguna persona que pague el reclamo del dinero o fondos a favor del otorgante, le será requerido verificar la disposición final de los mismos. Por valor recibido y por los servicios prestados, el otorgante, por la presente cede, asigna y transfiere al LIC.-, sus agentes, representantes legales, consejeros, abogados y sucesores y asigna honorarios por el treinta y tres y un tercio (33.33%) por concepto de honorarios por la búsqueda, gastos legales, honora-rios de abogado, gastos ordinario[s] y extraordinarios y serán pagados al LIC.-solamente al haber recobrado satisfacto-riamente los fondos por el designado LIC.-a favor del suscribiente. Que con anterioridad al reclamo exitoso de los. fondos, ningún gasto o costo será pagado por adelantado por el otorgante.
El otorgante se compromete en todo momento a indemnizar y relevar al LIC.-, sus agentes, sus respectivos representan-tes legales, sucesores y asignados y a cualquier ciudad, con-dado, gobierno estatal y gobierno federal, sus oficiales y em-pleados (de aquí en adelante los obligados) de toda reclamación, acción o demanda, ya sea infundada o no, y de cualquier obli-gaciones, pérdidas, daños sentencias, costas y gastos, honora-rios de abogado y otros gastos de cualquier naturaleza o clase por razón de honrar o negarse honrar la evidencia original de propiedad cuando sea presentada por o a favor del tenedor a su tiempo, o un tenedor que aparente ser o crean los Obligados que lo es, o el hacer el pago, entrega o crédito con respecto a la evidencia original de propiedad sin la cesión; sea causado o no, o basado en, o que surge de inadvertencia, accidente, descuido, negligencia u omisión o por no inquirir, responder o litiguen el derecho de cualquier solicitante para recibir cualquier pago, crédito, transferencia, inscripción, conversión, canje o entrega en relación a la evidencia original de propiedad, o causado por, basado en o que surja de cualquier otra materia u otro asunto. [827]*827Esta PETICION DE RECLAMO BAJO JURAMENTO NOTARIAL, para solicitar la recuperación de fondos está específica-mente limitada a los fondos señalados en el párrafo PRIMERO, que no han sido reclamados por el suscribiente en un período no menor de cinco (5) años. Estos fondos no incluyen reintegros de contribuciones, beneficios, pagos, créditos, dividendos o dinero que no hayan sido reclamados por el otorgante en un período de cinco (5) años.
Fecha_
Affidavit #_ _
Otorgante
Jurado y Suscrito ante mi por _ vecino de
_, Puerto Rico, a quien doy fe de conocer
personalmente. En San Juan, Puerto Rico, hoy _ de
_de_.
Abogado-N otario
Reclamo de fondos bajo juramento notarial.
La Procuradora General notificó la queja a los abogados Franco Rivera y Masini Soler. Oportunamente el licenciado Franco Rivera le informó que, a su parecer, no infringió precepto ético alguno pues las cartas que envió a los depo-sitantes no constituían un ofrecimiento de sus servicios profesionales. Por su parte, el licenciado Masini Soler ofre-ció excusas por los “inconvenientes que inadvertidamente y actuando de buena fe” (Tercera y última moción de recon-sideración, pág. 2) pudo causar, y pidió que se pusiera fin a la controversia por entender que una comunicación suya al licenciado Herrero, Jr., desistiendo de sus gestiones de co-bro, satisfizo a este último. Sin embargo, contrario a esa afirmación, el licenciado Herrero, Jr. sometió como eviden-cia unas cartas del licenciado Masini Soler cobrando a va-rios depositantes el 20% en vez del 33% pactado por las gestiones efectuadas hasta ese momento.(2)
[828]*828Así las cosas, la Procuradora General nos sometió un informe expositivo debido a que la conducta infringía el Canon 34 del Código de Ética Profesional, supra, por cons-tituir una solicitación personal, y el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, por no ser sincera ni honrada.
Luego de una réplica del licenciado Masini Soler y un segundo informe, le concedimos veinte (20) días para pre-sentar una (1) dúplica y mostrar causa por la cual no debía ser disciplinado. Lo hizo. En síntesis, reitera que su comu-nicación no fue engañosa ni inducía a error pues: (1) no existía obligación de los depositantes destinatarios en con-tratarlo; (2) ño informaba ni decía dónde estaba el dinero pues hubo casos en los cuales “no le satisficieron sus hono-rarios”, por que los depositantes los retiraron directa-mente, y (3) insistió en cobrar 20% de honorarios pues cuando el banco le rechazó el reclamo, él informó al depo-sitante dónde podía localizar el dinero.
Subsiguientemente seguimos igual trámite con el licen-ciado Franco Rivera. Contamos con el beneficio de su com-parecencia que, en esencia, reafirma su postura original de [829]*829que el Canon 34 del Código de Ética Profesional, supra, no rige, debido a que él no ejerció labor profesional alguna pues las cantidades en depósito nunca estuvieron en “controversia”. Aduce que la inclusión de su nombre como abogado “perseguía el interés de que la persona sintiera seguridad en querer contratar para dicho trámite por el hecho de que al tener un abogado por el medio eso le daba confianza. No, repito, no porque entendamos ni porque es-tuviéramos haciendo en efecto las gestiones en nuestra ca-pacidad de abogado”. (Énfasis suplido.) Réplica de 9 de sep-tiembre de 1993, pág. 3.
H-f
Tradicionalmente la profesión legal ha mirado con re-celo el uso de la publicidad y la solicitación. Esta actitud parte de lá creencia de que la virtud y la buena reputación son la mejor promoción. Desde 1908 la diversa reglamen-tación ética propuesta por la Asociación de Abogados Ame-ricanos (American Bar Association) ha delineado normas al respecto. L. Hill, A Lawyer’s Pecuniary Gain: The Enigma of Impermissible Solicitation, 5 Geo. J. Legal Ethics 393, 394 (1991); L. Hill, Solicitation by Lawyers: Piercing the First Ammendment Veil, 42 Me. L. Rev. 369, 370 (1990); Nota: Constitutional Regulation of “Targeted Direct Mail Solicitation” By Attorneys after Shapero — A Proposed Rule Of Conduct, 34 Vill. L. Rev. 281 (1989); Nota: Shapero v. Kentucky Bar Association and Targeted, Direct — Mail Solicitation by Lawyers: How can States Protect Their Residents from Overreaching and Deceptive Solicitation?, 1989 (Núms. 1-2) Utah L. Rev. 521, 522 (1989); C. Wolfram, Modern Legal Ethics, pág. 776 (1986); N. Zomick, Attorney Solicitation of Clients: Proposed Solutions, 7 Hofstra L. Rev. 755, 757 (1979). Puerto Rico no es excepción.(3)
[830]*830La reglamentación ética en tomo a la publicidad y solicitación y su impacto sobre la libertad de expresión garantizada en la Primera Enmiend¿ de la Constitución federal ha sido objeto de importantes pronunciamientos judiciales durante las últimas dos (2) décadas. En Bates v. State Bar of Arizona, 433 U.S. 350 (1976), el Tribunal Supremo federal resolvió que los anuncios publicitarios de los abogados están protegidos constitucionalmente por la libertad de expresión y. no pueden prohibirse, aunque el Estado puede restringir los falsos, engañosos o que induzcan a error. Esa decisión descansó fundamentalmente en Va. Pharmacy Bd. v. Va. Consumer Council, 425 U.S. 748 (1976), al establecer que el interés de los consumidores en el flujo libre de información veraz sobre actividades comerciales lícitas justificaba conceder a la expresión comercial {comercial speech), alguna protección al amparo de la Primera Enmienda de la Constitución. J.L. Maute, Scrutinizing Lawyer Advertising And Solicitation Rules Under The Commercial Speech and Antitrust Doctrine, 13 Hastings Const. L.Q. 487, 496 (1986); Nota, supra, págs. 286-287.(4) In re R.M.J., 455 U.S. 191, 203 (1982), explicó así los criterios a utilizarse sobre la reglamentación de anuncios publicitarios de abogados:
Los anuncios publicitarios veraces relacionados con activida-des legales gozan de la protección de la Primera Enmienda. Pero cuando el contenido particular o método de publicidad su-[831]*831giere que es inherentemente engañoso o cuando la experiencia ha demostrado que de hecho tales anuncios están sujetos a abuso, los Estados pueden imponer restricciones apropiadas. Los anuncios engañosos pueden prohibirse por completo. Pero los Estados no pueden establecer una prohibición absoluta so-bre cierto tipo de información con potencial de ser engañosa; p.e.: un listado de áreas de práctica, si la información también puede ser presentada de manera que no sea engañosa. (Traduc-ción nuestra.)
Subsiguientemente, Shapero v. Kentucky Bar Assn., 486 U.S. 466 (1987), reiteró que no podía prohibirse la solicitación de negocios mediante cartas no engañosas a clientes potenciales con problemas legales conocidos por el abogado. El Tribunal rechazó establecer una analogía entre la solicitación por correo y la personal, puesto que la primera no encierra el mismo grado de peligro de fraude, influencia indebida, intimidación o engaño que la segunda.(5) Shapero v. Kentucky Bar Association, supra, pág. 475; Nota, supra, pág. 307.
En contraste, la solicitación personal por abogado está prohibida —Ohralik v. Ohio State Bar Assn., 436 U.S. 447, 465-466 (1978) supra ya que la confrontación cara a cara:
...es significativamente mayor cuando un abogado, profesio-nal entrenado en el arte de la persuasión, realiza —personal-mente— actos de solicitación a una persona no sofisticada, le-sionada o angustiada. Tal individuo puede colocar su confianza [832]*832en el abogado, independientemente de sus calificaciones o a la necesidad real de tener representación, simplemente como res-puesta a la persuasión bajo circunstancias conducentes a un consentimiento no informado. Aunque se argumenta que la so-licitación personal es valiosa porque permite informar a una víctima de alguna desgracia acerca de sus derechos legales, la misma condición de esa persona no sólo la hace más susceptible a ser influenciada, sino que, además, la consulta sea más intrusiva. Bajo estas condiciones adversas, las propuestas de un abogado no llamado (uninvited) para una consulta pueden angustiar al individuo simplemente por la intromisión e inva-sión a su intimidad, aunque no se materialice ningún daño. En estas circunstancias no es irrazonable que el Estado presuma que la solicitación personal por abogado, en unas ocasiones más que otras, será perjudicial a la persona solicitada. (Traducción nuestra.)
La situación expuesta fue considerada por el tribunal como suficiente para establecer una norma profiláctica ta-jante contra la solicitación personal. Además, el tribunal consideró importante que la solicitación personal, contra- . rio a la escrita, en muchas ocasiones no es susceptible de ser verificada debido a que, usualmente, se lleva a cabo en privado, sin testigos o evidencia escrita de lo dicho por el abogado. Ello justifica una restricción mayor del Estado.(6)
Ahora bien, la decisión dio a la solicitación por correo a personas con problemas legales conocidos el mismo trata-miento que a los anuncios publicados, pues ello viabiliza y permite que el consumidor también reflexione y utilice su juicio libremente. Shapero v. Kentucky Bar Association, supra, pág. 476; In re Anis, 60 U.S.L.W. 2465 (1992); McHenry v. Florida Bar, 61 U.S.L.W. 2409 (1992); En United States v. Kokinda, 497 U.S. 720, 725 (1990) —citado poste-riormente en Edenfield v. Fane, supra— dicho foro dicta-[833]*833minó que “la solicitación es una forma reconocida de expre-sión protegida por la Primera Enmienda”. (Traducción nuestra.)
Nuestras decisiones, aunque pocas, no han estado aje-nas a esta jurisprudencia. Así, en In re González, 112 D.P.R. 430, 433 (1982), rechazamos un ataque constitucio-nal fundamentado en la libertad de expresión, contra el entonces vigente Canon 36(b)(1) del Código de Ética Profe-sional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, e impusimos sanciones discipli-narias por razón de que los anuncios publicados contenían “un alto potencial de inducir a error, a mala interpretación o confusión, en dos aspectos importantes”. Ese mismo día, en In re Ibarra Ortega, 112 D.P.R. 434, 437 (1982), sancio-namos con multa unos anuncios que tendían “a generar confusión, desconcierto, falsas expectativas y una pobre opinión sobre la seriedad e integridad del profesional”. Y en In re Valentín González, 115 D.P.R. 68 (1984), resolvi-mos que el envío indiscriminado a clientes potenciales es-pecíficos, de una comunicación en donde el abogado ofrecía sus servicios legales en accidentes de trabajo, violaba los Cánones 34 y 36 del Código de Ética Profesional, supra. No dilucidamos si el tipo de solicitación encerrada era falsa e inducía a error o confusión.
rH HH hH
Como expusimos, la Procuradora General imputa a los querellados Franco Rivera y Masini Soler violaciones a los Cánones 34 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.(7) Conforme nuestra jurisprudencia y la del Tribu[834]*834nal Supremo federal, el envío de cartas no engañosas o no conducentes a error ofreciendo los servicios profesionales de un abogado a personas con problemas conocidos por éste, goza de protección al amparo de la primera enmienda. No pueden prohibirse categóricamente. Atenta-ría contra la libertad de expresión sancionar, de acuerdo con el Canon 34 del Código de Ética Profesional, supra, a los abogados querellados Franco Rivera y Masini Soler por el mero hecho de haber enviado unas cartas ofreciendo sus servicios a las personas con cuentas inactivas.
Aclarado así el ámbito decisorio, la cuestión se reduce a si la solicitación llevada a cabo por ambos fue mediante cartas falsas, engañosas o conducentes a error. Según indi-cado, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, impone un deber de sinceridad y honradez al abogado erga omnes; incluye a sus representados y clientes potenciales.
A la luz de todas las circunstancias presentes, resolve-mos que los licenciados Franco Rivera y Masini Soler fla-grantemente violaron ese precepto. Primero, estamos ante un modus operandi no incidental, sino hábilmente planifi-cado —se destaca el impresionante Departamento de Recu-peración de Bienes— con el único objetivo de lucrarse me-diante el cobro irrazonable de una tercera parte de [835]*835honorarios en una gestión de por sí fácil, no controversial y de carácter rutinario. De ciento cincuenta (150) casos, el licenciado Masini Soler lo usó con éxito en treinta y cinco (35) cuentas inactivas en varios bancos y compañías de seguros. Por su parte, el licenciado Franco Rivera envió la notificación a un número no determinado de personas. Des-conocemos los resultados y las cuantías que ambos genera-ron en honorarios de abogado. Segundo, los “avisos legales” que enviaron —que no son más que cartas ofreciendo sus servicios— inherentemente inducen a error. Carecían de referencia alguna a que los fondos referidos eran depósitos en cuentas bancarias inactivas.!(8) Asimismo, el formulario preimpreso y estereotipado titulado “RECLAMO DE FON-DOS BAJO JURAMENTO NOTARIAL” -que formaba parte de las cartas— no precisaba el origen de los fondos que ofrecían recuperar.!(9) Y tercero, los querellados Franco Rivera y Masini Soler no informaron a los clientes poten-ciales que podían recuperar los fondos depositados sin ne-cesidad de los servicios de un abogado.(10) Para un lego, el contenido de la carta daba una impresión distinta. Esta última advertencia era crucial para que los anuncios no indujeran a error, ya que su omisión podía hacer creer a los destinatarios que los servicios legales ofrecidos eran im-prescindibles para recobrar los fondos. Como cuestión de [836]*836realidad, esa fue la premisa de la solicitación. Ello queda demostrado en aquellas situaciones en que el licenciado Masini Soler informó —y el cliente recuperó directamente los fondos, o el Banco se negó a honrar el “reclamo” legal— aún así pretendió cobrar siempre honorarios reducidos a un 25% o 20%. Véanse los anejos A B y C.
Con vista, a la naturaleza y gravedad de la infracción ética, se decreta la separación de los licenciados Franco Rivera y Masini Soler del ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses.
Se dictará la correspondiente sentencia.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton no intervino.
[837]*837[[Image here]]
[[Image here]]
[838]*838ANEJO B
[839]*839ANEJO C