EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
2011 TSPR 108
182 DPR ____
Sigfredo Pons Fontana
Número del Caso: CP - 2010 - 14
Fecha: 23 de junio de 2011
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento const ituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Sigfredo Pons Fontana CP-2010-14
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2011.
En el presente caso nos corresponde atender una
querella ética contra un abogado que, mientras
representaba a una parte en varios procesos
judiciales, intentó ser contratado como corredor de
bienes raíces para vender los bienes objeto de esos
litigios. Por los fundamentos que se exponen a
continuación, ordenamos la suspensión inmediata del
Lcdo. Sigfredo Pons Fontana del ejercicio de la
abogacía y de la notaría, por un término de tres
meses.
I.
El licenciado Pons Fontana fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 13 de agosto de 1986 y
prestó juramento como notario el 4 de septiembre de
ese mismo año. CP-2010-14 2
Durante el 2008, éste fungió como el representante legal
de la Sra. Ana María Martínez Agosto en el pleito de divorcio
de ésta contra su ex esposo, el Sr. Alberto Rivera Rivera. El
1 de mayo de 2008, el licenciado Pons Fontana envió a la
señora Martínez Agosto y al señor Rivera Rivera un contrato
de autorización de venta exclusiva para que se le encomendara
ser el corredor de bienes raíces de las propiedades
pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales de ambos.
A raíz de esa actuación, el abogado del señor Rivera Rivera
presentó una moción en la que le informó al Tribunal de
Primera Instancia que, estando pendiente el litigio sobre
liquidación de bienes gananciales entre éste y la señora
Martínez Agosto, recibió el referido contrato. Dicho proceder
le pareció, según alegó, una violación del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, pues el licenciado Pons
Fontana había representado a la señora Martínez Agosto en
varios litigios, incluyendo el divorcio antes mencionado, y
había asumido la representación legal de ésta en el caso de
liquidación de bienes gananciales. A raíz de estos eventos,
la Jueza Superior Hon. Zulma Raíces Díaz nos refirió copia de
una orden mediante la cual consignó los hechos que podrían
constituir violaciones éticas para nuestra consideración, y
denegó la participación del licenciado Pons Fontana como
representante legal de la señora Martínez Agosto en el caso
de liquidación de bienes gananciales.
Examinada dicha orden, se le concedió un término al
licenciado Pons Fontana para que se expresara sobre este
asunto. El abogado compareció ante nos y expuso que él había CP-2010-14 3
representado a la señora Martínez Agosto en el pleito de
divorcio, caso que, según alegó, había terminado en abril de
2009. Entendemos que quiso decir abril de 2008, pues, a
renglón seguido, expresó que “luego de terminado el asunto
relacionado con el divorcio, la Sra. Martínez visit[ó]
nuestra oficina interesando la venta de la[s]
priopieda[des]”. Adujo, además, que desconocía que se había
presentado una demanda en contra de la señora Martínez Agosto
para la liquidación de la comunidad postganancial al momento
de remitirle al señor Rivera Rivera el contrato de corredor
exclusivo de bienes raíces para la venta de las propiedades
gananciales. Asimismo, aseguró que fue posterior al envío del
contrato que compareció asumiendo la representación legal de
la señora Martínez Agosto. Finalmente, adujo que, de acuerdo
a nuestras expresiones en In re Santiago Rios, 172 D.P.R. 802
(2007), cuando un abogado participa en negocios o actividades
de ventas de bienes y servicios comerciales que no generan
trabajo adicional como abogado, tal práctica no presenta
problemas éticos.
Luego de comparecer ante nos para contestar la queja en
su contra, el licenciado Pons Fontana compareció ante el foro
primario para solicitar la reconsideración de la orden que
declaró sin lugar su moción asumiendo la representación legal
de la señora Martínez Agosto en el caso de liquidación de
bienes gananciales.
Así las cosas, referimos la queja a la Oficina de la
Procuradora General para que presentara la correspondiente
querella. En respuesta, la Procuradora General contradijo la CP-2010-14 4
comparecencia del licenciado Pons Fontana. En particular,
adujo que no era posible la versión del abogado sobre el
hecho de que, supuestamente, ya había terminado la relación
abogado-cliente en el caso de divorcio al momento de remitir
el contrato que da lugar a la presente querella. Esto, pues
el licenciado Pons Fontana había comparecido en
representación de la señora Martínez Agosto en un tercer caso
referente a la ejecución de la hipoteca sobre su residencia
ganancial. El acreedor hipotecario había emplazado a la
señora Martínez Agosto el 20 de abril de 2008, esto es,
varios días antes de que el querellado enviara el contrato de
venta exclusiva al señor Rivera Rivera para su aprobación,
cosa que Pons Fontana no mencionó en su contestación a la
queja. El 2 de julio de 2008, el licenciado Pons Fontana
compareció mediante varias mociones tanto en el caso de
liquidación de bienes gananciales como en el caso de la
acción de ejecución de hipoteca, lo que demuestra que
mantenía la relación abogado-cliente al momento de remitir el
contrato en controversia. Es decir, que al momento de
intentar ser contratado como el corredor exclusivo de bienes
raíces para vender las propiedades, el licenciado Pons
Fontana era abogado en dos pleitos independientes para los
cuales dichos inmuebles eran objeto de litigio. Por todo lo
anterior, la Procuradora General alegó que el querellado
violó los Cánones 35, 37 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35, 37 y 38.
En vista de que el Canon 35, supra, impone un deber de
sinceridad y honradez que impide a los abogados utilizar CP-2010-14 5
medios que no sean sinceros o inconsistentes con la verdad,
la Procuradora General concluyó que Pons Fontana fue
deshonesto al responder a la queja en su contra. Esto, pues
expresó una relación de hechos confusa para tratar de exponer
que no representaba a la parte en el pleito cuando envió el
contrato en cuestión. Por su parte, el Canon 37, supra,
señala que no constituye una actividad propia de la buena
práctica de la profesión el que un abogado participe en un
negocio si el mismo le proporciona trabajo adicional
lucrativo –como abogado- que de otra manera no se hubiese
obtenido. Por último, el Canon 38, supra, en esencia,
proscribe toda apariencia de conducta impropia.
En respuesta, el licenciado Pons Fontana compareció ante
nos y expuso su posición sobre la querella presentada en su
contra y los cargos que se le imputaron en ella. En su
escrito, el querellado aceptó los señalamientos en su contra
y reconoció, a su vez, que fue un error haber remitido el
contrato cuando todavía representaba a la señora Martínez
Agosto, por lo que coincidió en que ello constituía una
violación del Canon 37 de los Cánones de Ética Profesional,
supra. Además, reconoció expresamente haber violado el Canon
35 de los Cánones de Ética Profesional, supra, al no haber
sido sincero en su exposición fáctica cuando respondió la
queja, y que todo lo anterior resultó en la erosión de su
deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesión que
impone el Canon 38 de los Cánones de Ética Profesional,
supra. CP-2010-14 6
Con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora
General y del licenciado Pons Fontana, y no habiendo
controversias de hechos, pasamos a examinar las posibles
violaciones éticas.
II.
A.
Los abogados tienen la obligación de velar por que los
procesos legales se lleven de forma honesta, digna y
transparente. El Canon 35, supra, dispone, en lo pertinente,
que:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Íd. (Énfasis suplido).
Este Canon impone a los abogados un deber de sinceridad y
honradez frente a todos, no sólo en la tramitación de
litigios, sino en todo tipo de acto. In re Collazo Sánchez,
159 D.P.R. 769 (2003). Ese deber de sinceridad es erga omnes.
In re Franco Rivera y Masini Soler, 134 D.P.R. 823 (1993).
Los abogados no pueden ofrecer información falsa o inducir a
error a los tribunales, ya sea al proveer información que no
se ajusta a la verdad u ocultando información que deba ser
revelada. Pueblo v. Santiago Pérez, 160 D.P.R. 618 (2003); In
re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999). Más que un ideal
irrealizable, la verdad es atributo inseparable del ser
abogado y, sin ésta, no podría la profesión jurídica CP-2010-14 7
justificar su existencia. In re Martínez, Odell II, 148
D.P.R. 636 (1999).
Asimismo, hemos expresado que la firma de un abogado en
una moción tiene el efecto legal de un juramento, y que la
declaración bajo juramento de hechos falsos constituye una
violación del Canon 35, supra. Íd.; Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II R. 9.1.
B.
Por otro lado, el Canon 37, supra, preceptúa que:
La participación del abogado en negocios o actividades de venta de bienes, agencias de cobro, fianzas u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otras personas no es una actividad propia de la buena práctica de la profesión si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido.
En In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977), se le
presentaron ocho cargos de violaciones éticas a un abogado
por su relación abogado-cliente en distintos escenarios. En
cuanto a cuatro de ellos, concluimos que existió una relación
de negocios entre el querellado y sus clientes, sobre la
compra y venta de bienes inmuebles y préstamos, que
produjeron consecuencias perjudiciales para los clientes.
Entre las transacciones, hubo una en la que el querellado y
su esposa representaron a una clienta en un pleito de
divorcio. A solicitud del querellado, la clienta le prestó a
éste una suma de dinero, que constituía su participación en
la sociedad legal de bienes gananciales. Al finalizar el
litigio, esto tuvo la consecuencia de que, tras el abogado CP-2010-14 8
quedarse sin fondos, la clienta recibió una cantidad menor de
la que le correspondía.
Allí aplicamos, sin mayor discusión, el Canon 37, supra,
y sostuvimos que la participación del abogado en negocios o
actividades de venta de bienes u otros servicios comerciales
no es una actividad propia de la buena práctica de la
profesión, cuando ello le genera más trabajo profesional que
de otra forma no hubiese obtenido. Ello, expresamos, es una
desviación de las normas de conducta profesional que debe
observar puntillosamente todo el que tiene privilegio de
ejercer la profesión. Íd.
En In re Humberto Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607 (1999),
se le imputó a un abogado haber retenido un dinero de un
préstamo hipotecario otorgado por la casa hipotecaria que
éste presidía, sin realizar las contraprestaciones acordadas
a cambio de esas sumas. En este caso resolvimos que el
abogado siempre se desempeñó en calidad de agente de la casa
hipotecaria y en ningún momento le prestó servicios legales a
la quejosa. Por lo tanto, no surgía del expediente del caso
que el querellado hubiese utilizado la casa hipotecaria para
allegarse trabajo como abogado y, de esa forma, resolvimos
que no se violó el Canon 37, supra.
En In re Rivera Vicente, 172 D.P.R. 349 (2007),
enfrentamos un asunto en el que un bufete de abogados creó
una empresa con el propósito de ayudar a una agencia de
gobierno a implantar un proyecto de reciclaje. La agencia de
gobierno contrató a la empresa y, como parte del acuerdo, le
reconoció el derecho a contratar asesoría legal. Luego, la CP-2010-14 9
empresa contrató al mismo bufete que la creó. Allí,
analizamos si el querellado, como miembro del bufete, había
violado el Canon 37, supra. Resolvimos que éste no se violó
porque, a pesar de que el bufete había utilizado a la empresa
para agenciarse más trabajo legal, no podíamos concluir
necesariamente, ante los hechos presentados, que el bufete no
habría obtenido el trabajo de todas maneras.
Ante esos mismos hechos, en In re Santiago Ríos, supra,
consideramos que cada día es más común que una misma persona
posea varios títulos profesionales. En consecuencia, cada
profesional está legítimamente permitido a desempeñar
libremente cualquiera de esas profesiones en las que se ha
entrenado. Conscientes de los diversos roles que puede
desempeñar el profesional del Derecho, se han creado reglas
específicas en códigos modelos para evitar los posibles
conflictos de intereses. Esto está ampliamente regulado en
nuestro Código de Ética Profesional, supra, específicamente,
bajo las regulaciones de conflictos de interés. No obstante,
en esa ocasión tampoco encontramos suficiente evidencia que
demostrara que el querellado hubiera utilizado su posición
como Presidente de la empresa creada por el bufete con el fin
directo o indirecto de proporcionarse trabajo profesional
lucrativo que de otra forma no hubiese obtenido. Por lo
tanto, concluimos que tampoco se había violado el Canon 37,
supra.
Asimismo, la práctica de brindar varios servicios o
ejercer distintas profesiones simultáneamente ha sido
discutida en la literatura sobre ética profesional. En ese CP-2010-14 10
sentido, en su obra sobre ética en la abogacía, Sigfrido
Steidel Figueroa expresa que “es difícil concebir una
actividad comercial que por su propia naturaleza sea
inherentemente conflictiva con el ejercicio de la abogacía…
lo que la ética y las normas disciplinarias prohíben es que
un abogado se involucre en actividades comerciales que
pudieran ser conflictivas con su particular práctica
profesional”. S. Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad
Disciplinaria del Abogado, 1era ed., San Juan, Publicaciones
J.T.S., 2010, pág. 147. Lo que se busca es que los intereses
del abogado no entren, de ninguna manera, en conflicto con
los intereses del cliente a quien viene llamado a defender.
In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996).
De otra parte, Steidel añade que: “las transacciones
comerciales entre un abogado y un cliente se consideran
inherentemente sospechosas, no sólo porque el juicio
profesional del abogado podría comprometerse, sino también
por la naturaleza desigual de la relación abogado-cliente”.
Íd. pág. 227. Se presume que en la relación abogado-cliente
el abogado adquiere información privada del cliente y éste, a
su vez, deposita su confianza y lealtad en el abogado, y eso
lo hace susceptible de múltiples abusos. In re Morell,
Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003).
C.
Por su parte, el Canon 38, supra, establece, en lo
pertinente, que:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque al así hacerlo conlleve CP-2010-14 11
sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.… Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. Íd.
La justicia debe ser inmaculada, tanto en su realidad
interior como en la percepción externa. In re Rodríguez
Torres, 104 D.P.R. 758 (1976). Cuando la conducta que se le
imputa a un abogado demuestra que no se conduce de forma
digna y honorable, viola el Canon 38. In re Roldán, supra; In
re Pagán Pagán, 171 D.P.R. 975 (2007).
Como se sabe, todo abogado debe evitar hasta la
apariencia de conducta impropia. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38.
Esta exigencia se fundamenta “en la idea de que la confianza
e imagen de la profesión se lacera no sólo cuando se viola
una norma específica de los cánones de ética profesional,
sino también cuando la conducta del abogado parece impropia”.
Steidel Figueroa, op. cit., pág. 57.
III.
Al analizar la conducta del abogado de epígrafe, a la luz
de los fundamentos antes expuestos, no es necesario abundar
sobre la violación del Canon 35, supra, que se le imputa.
Basta decir que el licenciado admitió haber hecho un recuento
fáctico confuso, que se pudo aclarar gracias a la explicación
provista por la Procuradora General. Esto es, el licenciado
Pons Fontana faltó a la verdad al intentar hacernos creer,
como parte del proceso disciplinario que, al momento en que
trató de conseguir que le contratasen como corredor exclusivo
de bienes raíces para la venta de las propiedades gananciales CP-2010-14 12
objeto de litigio, no representaba a la señora Martínez
Agosto. Ante tal admisión, encontramos probado que el
licenciado Pons Fontana incurrió en la violación al Canon 35
del Código de Ética Profesional, supra, al faltar a su deber
de honradez y sinceridad.
No cabe duda de que, ante nos, debió presentar una
exposición de hechos sincera y acertada sobre las
circunstancias en que surgió la preocupación ética sometida
por el Tribunal de Primera Instancia que dio paso al presente
caso. Es evidente que faltar a la verdad durante un proceso
disciplinario ante nos es incongruente con el deber de
exaltar el honor y la dignidad de la profesión, principio que
busca proteger, a su vez, el Canon 38, supra. La abogacía,
como hemos dicho, descansa en la expectativa de confianza y
honestidad que tanto este Tribunal como la ciudadanía esperan
de sus miembros.
Somos conscientes de que al querellado no se le
presentaron cargos éticos sobre conflictos de interés, por lo
que no le enjuiciamos bajo los Cánones que regulan dicha
conducta. No obstante, entendemos que el licenciado Pons
Fontana utilizó su influencia, ganada a través de la relación
profesional que sostenía con su clienta, para agenciarse
trabajo adicional como corredor de bienes inmuebles. Al
hacerlo, se colocó en una posición cuestionable desde el
punto de vista ético, pues dependiendo del desenlace de los
litigios en los que era parte su clienta, el abogado pudo
haber creado una expectativa de lucro a través de la venta de
los inmuebles en controversia. Ello nos lleva a concluir que CP-2010-14 13
el abogado de epígrafe incurrió en una aparente conducta
impropia, muy distante de lo que se espera de quienes
practican la profesión, máxime cuando la ciudadanía espera
poder depositar su confianza y lealtad en el defensor de sus
derechos. Esto, unido a la violación de su deber de
sinceridad, nos lleva a concluir que el licenciado Pons
Fontana violó el Canon 38 de los Cánones de Ética
Profesional, supra.
No obstante, no podemos concluir que el licenciado Pons
Fontana violó el Canon 37 del Código de Ética Profesional,
supra. Como se desprende de los casos antes mencionados, lo
que el Canon 37 busca evitar es que un abogado utilice otra
industria o negocio para agenciarse trabajo legal lucrativo,
que de otra forma el bufete no hubiese obtenido. En el
presente caso la controversia está invertida, pues el abogado
aprovechó su práctica como abogado para agenciarse trabajo
adicional en otra industria o negocio.
Entendemos que el licenciado Pons Fontana es sincero al
expresar su pesar y arrepentimiento por estas faltas al punto
de agradecer y pedir disculpas por el tiempo y esfuerzo que
ha invertido la Oficina de la Procuradora General y los
funcionarios de este Tribunal en su caso. Ante los hechos del
presente caso, sin embargo, nos vemos obligados a descargar
nuestra función disciplinaria, con las consecuencias que esto
conlleva.
Por todo lo anterior, brindando particular consideración
–en calidad de atenuantes- a su arrepentimiento al aceptar
los hechos imputados y al hecho de que el abogado ha CP-2010-14 14
practicado la profesión sin tachaduras desde 1986,
suspendemos al licenciado Pons Fontana de la profesión
durante un término de tres meses.
El licenciado Pons Fontana notificará a sus clientes que
por motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de
cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de
su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de
Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. Además, se ordena al Alguacil General de este
Tribunal que se incaute la obra notarial del licenciado Pons
Fontana.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al licenciado Pons Fontana de la profesión durante un término de tres meses.
El licenciado Pons Fontana notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Además, se ordena al Alguacil General de este Tribunal que se incaute la obra notarial del licenciado Pons Fontana.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo