In re Toro Cubergé

140 P.R. Dec. 523
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 2, 1996
DocketNúmero: CP-91-268
StatusPublished
Cited by32 cases

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Bluebook
In re Toro Cubergé, 140 P.R. Dec. 523 (prsupreme 1996).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

I

Los hechos esenciales del caso ante nos, según se des-prenden de los documentos que obran en autos, se relatan a continuación.

El Lie. Rafael Toro Cubergé fue contratado como asesor legal del Municipio de Yauco, a jornada parcial, en 1981.

[526]*526El 25 de septiembre de 1983 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico asignó al Municipio de Yauco la cantidad de $400,000 para la construcción de un parque de pelota ur-bano, incluyendo la adquisición de los terrenos necesarios para ello.

Unos meses antes, el 3 de marzo de 1983, el licenciado Toro Cubergé solicitó al Departamento de Hacienda (en adelante Hacienda) que se liberaran unas fincas suyas de los embargos que las gravaban por razón de una deuda contributiva que Toro Cubergé tenía pendiente. Para pro-piciar la liberación de los embargos referidos, Toro Cubergé ofreció otorgarle a Hacienda unos pagarés con garantía hi-potecaria sobre otras dos propiedades suyas.

Hacienda aceptó la transacción propuesta, por lo que Toro Cubergé, el 24 de marzo de 1983, suscribió dos paga-rés al portador con escrituras de hipotecas voluntarias so-bre las otras fincas y se comprometió a inscribirlas en el Registro de la Propiedad.

En 1986, una de las fincas (de 35.36 cuerdas) que había sido liberada del gravamen por Hacienda fue vendida por Toro Cubergé a su hija y al esposo de ésta por $30,000. En junio de 1987 Tofo Cubergé y su esposa readquirieron dicha finca de su hija y su esposo mediante compra por $24,500.

El 5 de agosto de 1987 Toro Cubergé organizó la corpo-ración PIMAR junto con dos empleados suyos y un amigo personal. Desde sus inicios, Toro Cubergé era el dueño ab-soluto de PIMAR y tenía pleno control de sus transaccio-nes, incluyendo el control de sus fondos. Admitidamente, se trataba de un álter ego de Toro Cubergé.

El 30 de septiembre de 1987 PIMAR le compró a Toro Cubergé y a su esposa la finca de 35.36 cuerdas antes alu-dida, que había sido liberada de gravamen contributivo por Hacienda en 1983. El precio de venta fue $24,500.

Mientras tanto, el 30 de abril de ese mismo año, el Es-tado Libre Asociado demandó a Toro Cubergé para el cobro [527]*527del dinero por la deuda contributiva antes mencionada, que aún estaba pendiente. Salió a relucir entonces que Toro Cubergé, contrario a su compromiso con Hacienda, no había inscrito las hipotecas que garantizaban los pagarés otorgados en 1983 para obtener la liberación del gravamen que obraba contra las fincas suyas.

Así las cosas, el 1ro de agosto de 1988, siendo aún Toro Cubergé asesor legal del Municipio de Yauco, PIMAR le vendió a dicho municipio la finca que ésta había adquirido el 30 de septiembre de 1987. Esta finca habría de usarse para la ubicación del parque de pelota, para el cual exis-tían fondos legislativos desde 1983. El precio de venta fue $391,976, que era el valor en el mercado de la propiedad.

El 15 de septiembre de 1989, Hacienda le notificó a Toro Cubergé que, a partir de diciembre de ese año, le embar-garía el sueldo que devengaba en el Municipio de Yauco para comenzar a cobrar la deuda contributiva que aún con-tinuaba pendiente.

El 31 de octubre de 1989, un asambleísta municipal pre-sentó una querella jurada contra Toro Cubergé por razón de los hechos antes relatados.

El 31 de diciembre de 1989 Toro Cubergé renunció a su contrato como asesor legal del Municipio de Yauco.

El 2 de abril de 1991 el Procurador General de Puerto Rico rindió su primer informe ante nos en relación a este caso. El 29 de abril de ese mismo año, atendiendo nuestra resolución a tales fines, el Procurador General presentó ante nos una querella y formuló los cargos siguientes contra el abogado Rafael Toro Cubergé:

PRIMER CARGO: El Ledo. Rafael Toro Cubergé violó el Canon 21 de Etica Profesional, el cual prohíbe a todo abogado incurrir en una dualidad de funciones que propicien intereses encontra-dos entre el abogado y su cliente.
SEGUNDO CARGO: El Ledo. Rafael Toro Cubergé violó el Canon 38 de Etica Profesional, el cual obliga a todo abogado pre-servar el honor y la dignidad de la profesión de la abogacía y de desempeñarse en forma digna y honorable tanto en su vida profesional como en su vida privada.

[528]*528El querellado presentó su contestación a la querella el 3 de febrero de 1992. En la misma fecha, el querellado pre-sentó una moción mediante la cual solicitaba a designación de un Comisionado Especial (en adelante Comisionado) para atender la querella. El 6 de marzo de 1992 aceptamos esa solicitud y designamos un Comisionado.

Luego de los trámites de rigor, y previo un examen de la prueba documental estipulada por las partes, el Comisio-nado Víctor M. Ramírez Morell nos sometió su informe el 26 de septiembre de 1995. En sus determinaciones de he-cho nos indica, además de lo ya relatado, que para el 22 de diciembre de 1992 la deuda contributiva del querellado era de $707,198.36, sin incluir su deuda relacionada con con-tribuciones de la propiedad.

El Comisionado también formuló las conclusiones si-guientes:

1. El querellado vendió y luego compró unos terrenos en 1987 y el mismo año los vendió a su corporación PIMAR. En 1988, siendo el querellado Asesor del Municipio de Yauco, la corpora-ción PIMAR vendió los mismos terrenos al Municipio de Yauco. Aunque las partes estipularon que el precio de venta era similar al precio en el mercado, es aparente que en esta transacción había intereses encontrados entre la posición del querellado como Asesor Legal del Municipio de Yauco que era su cliente, y su posición y control de la corporación PIMAR. Además, la venta realizada por el querellado de sus terrenos a la corpora-ción PIMAR podría impedir que el Departamento de Hacienda le gravara los mismos para el cobro de su deuda contributiva. Estas transacciones del querellado revelan ton incumplimiento con la conducta que requiere el Canon 21 de Etica Profesional. 2. Es evidente que su deuda contributiva con el erario y su tardanza en cumplir con su promesa de inscribir en el Registro de la Propiedad las hipotecas voluntarias que produjeron el le-vantamiento de embargos de sus propiedades por el Departa-mento de Hacienda, es una conducta contraria a la conducta de un abogado que requiere el Canon 38 del Código de Ética Profesional.

El 27 de noviembre de 1995, luego de varias prórrogas, el querellado impugnó las conclusiones formuladas por el Comisionado. En cuanto a la primera, adujo que no hay [529]*529prueba alguna que demuestre que el querellado haya ase-sorado al Municipio de Yauco con respecto a la transacción en cuestión. Tampoco sirvió de notario en ésta. Aduce, ade-más, que no hay prohibición alguna que impida al Munici-pio hacer negocios con personas que le prestan servicios, y que el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. EX, sobre intereses encontrados no abarca situaciones como la de marras.

En cuanto al segundo cargo, el querellado aduce, en esencia, que el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. EX, no puede interpretarse “como un vehículo sumario de cobro de contribuciones” y que Hacienda tiene medios suficientes para tramitar el pago de deudas contributivas.

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