EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 2
173 DPR ____ Pedro Santiago Ríos
Número del Caso: CP-2005-8
Fecha: 18 de diciembre de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Hermes F. Acevedo Lebrón
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Lcda. Mariana Negrón Vargas Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACION DE SALA
ORDEN
San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2007.
Debido a la no intervención del Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Fiol Matta, para entender y disponer del caso CP_2005-8 In re: Pedro Santiago Ríos.
Lo decretó y firma.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
Certifico:
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Pedro Santiago Ríos CP-2005-8
SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNANDEZ DENTON, EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PEREZ Y LA JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA.
PER CURIAM
El licenciado Pedro Santiago Ríos, en
adelante licenciado Santiago Ríos, fue admitido
al ejercicio de la profesión de la abogacía en el
año 1975. El presente procedimiento disciplinario
plantea la formulación de una serie de cargos por
conducta alegadamente violatoria a los Cánones
21, 37, y 38 del Código de Ética Profesional.
I
El 19 de febrero de 2004, el Contralor de
Puerto Rico, Honorable Manuel Díaz Saldaña, en CP-2005-8 2
adelante el Contralor, presentó una queja juramentada ante
el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra el licenciado
Carlos Rivera Vicente, socio propietario del Bufete Cancio
Nadal, Rivera, Díaz y Berrios, en adelante CNRD&B y el
licenciado Pedro Santiago Ríos, socio a cargo de la
División de Derecho Ambiental de CNRD&B. En síntesis,
alegó que ambos abogados incurrieron aparentemente en
conducta constitutiva de violación a los Cánones 21, 37, y
38 del Código de Ética Profesional1. Los hechos que dieron
origen a la queja presentada, surgieron de la auditoría
que el Contralor realizó a la Autoridad de Desperdicios
Sólidos, en adelante ADS, agencia a la cual CNRD&B ofrecía
sus servicios legales. El 3 de junio de 2004, copia del
expediente de la queja presentada por el Contralor fue
remitida a la Oficina del Procurador General para la
correspondiente investigación e informe. En vista de que,
contra el licenciado Carlos Rivera Vicente ya existía un
procedimiento disciplinario sobre los mismos hechos, se
presentó una moción para bifurcar las quejas, a los fines
de atenderlas por separado. Dicha moción fue declarada
Con Lugar el 17 de diciembre de 2004.
Posteriormente, la Procuradora General Auxiliar,
licenciada Miriam Soto Contreras, conforme a la investigación
realizada presentó una querella juramentada contra el
licenciado Santiago Ríos. En la misma alegó que el querellado
se apartó de los exigentes postulados que disponen los
Cánones 21, 37 y 38 de Ética Profesional,supra. El 14 de
marzo de 2006, el Procurador General y la representación
legal del licenciado Santiago Ríos, presentaron ante el
1 4 L.P.R.A, Ap,IX, C. 21,37,38. CP-2005-8 5
Comisionado Especial, un informe de conferencia con
antelación a vista en su fondo. Dicho documento, unido a un
informe suplementario presentado con fecha de 24 de mayo de
2006, constituyeron la base para las determinaciones del
informe del Comisionado Especial. En síntesis, el
Comisionado Especial concluyó que, en las circunstancias
presentes y en función de la conducta desplegada por el
licenciado Santiago Ríos, sólo procedía imputarle una
violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Con el beneficio de dichos documentos y teniendo en
cuenta que la trayectoria profesional del licenciado Santiago
Ríos fue estipulada por las partes procedemos a evaluar los
cargos imputados. En vista de que la alegada conducta
imputada surge en ocasión de su puesto como Presidente de
Puerto Rico Infraestructura Management Group, Inc., en
adelante PRIME, expondremos la génesis de dicha Corporación y
la relación existente entre ésta última, el bufete CNRD&B y
ADS. Veamos.
II
El licenciado Pedro Santiago Ríos, en adelante licenciado
Santiago Ríos, obtuvo en el 1961, el grado de Ingeniería
Química del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de
Mayagüez, actual Recinto Universitario de Mayagüez,
Universidad de Puerto Rico. En el 1963, luego de licenciarse
del ejército, ocupó varias posiciones en la Commonwealth Oil
and Refining Company, Inc., también conocida como CORCO,
tales como, Ingeniero de Procesos, Director de Área de
petroquímicas y Gerente General de las plantas petroquímicas.
El 20 de mayo de 1975 fue admitido al ejercicio de la
profesión de la abogacía. A partir de esa fecha se trasladó CP-2005-8 6
al Departamento Corporativo de Leyes de la CORCO, donde
laboró hasta su renuncia en el 1992. En enero de 1992,
comenzó a trabajar como abogado del bufete CNRD&B, donde
dirigió la División de Derecho Ambiental. A principios de
1994, ADS contrató al bufete CNRD&B para recibir asesoría
legal, principalmente en el área administrativa y ambiental.
En particular, CNRD&B atendió lo relativo a un plan de
infraestructura regional para reciclaje y disposición de
desperdicios sólidos en Puerto Rico, en adelante el Plan. No
obstante, CNRD&B no tuvo ingerencia en la elaboración del
PLAN. La implementación de dicho Plan correspondía a ADS y
tenía como objetivo incorporar estrategias y tecnologías
recientes para la disposición de los desperdicios sólidos en
Puerto Rico.2 El Plan respondía a una exigencia de la United
States Enviromental Protection Agency, conocida por sus
siglas como EPA, ante un inminente cierre de los vertederos
en Puerto Rico. Para estas fechas el licenciado Santiago
Ríos ocupaba el puesto de Director de la División de Derecho
Ambiental de CNRD&B y como tal, mantuvo una participación
activa en la discusión, desarrollo e implementación de los
proyectos de ADS desde el bufete CNRD&B.
Durante la vigencia de dichos contratos, CNRD&B presentó
a ADS el concepto de Integrated Services Partnership Group,
Inc, también denominado como el Consorcio. Este concepto fue
creado por el licenciado Carlos Rivera Vicente, en adelante
2 El 19 de abril de 1998 mediante Orden Ejecutiva # 18, el Honorable Pedro Roselló, entonces Gobernador de Puerto Rico, elevó el Plan a política pública. El 15 de enero de 1999, mediante resolución # 99-02, suscrita por el Ingeniero Daniel Pagán, Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creó el Plan de Infraestructura regional para reciclaje y disposición de desperdicios sólidos de Puerto Rico. CP-2005-8 7
licenciado Rivera Vicente, entonces socio propietario del
bufete CNRD&B, y el mismo tenía como propósito atender las
agendas y proyectos complejos en el sector público y privado.
Específicamente, el Consorcio pretendía aglutinar varias
entidades de modo tal que, una vez contratadas prestasen los
servicios de forma multidisciplinaria para colaborar con la
implementación del Plan. Cabe destacar que, el Consorcio, fue
la génesis de PRIME, corporación con fines de lucro creada
por el licenciado Rivera Vicente e incorporada el 16 de
octubre de 1998.3 Dicha corporación se creó como un organismo
integrador de servicios y tenía a su cargo coordinar la
gerencia de los proyectos de infraestructura del Plan, entre
ADS y los expertos contratados para el mismo. Es en este
momento que el licenciado Santiago Ríos renunció a CNRD&B,
para ocupar el puesto de Presidente de PRIME, conforme a la
oferta hecha por el licenciado Rivera Vicente.
El 18 de septiembre de 1998, el licenciado Rivera
Vicente, le hizo una propuesta a la ADS para la
implementación del PLAN a través de PRIME.4 Después de
evaluar varias ofertas, ADS contrató los servicios de PRIME.
En vista de ello, las partes se reunieron y comenzaron a
elaborar un contrato denominado “Management Assistance
Service Agreement”, en adelante contrato MASA. No obstante,
durante el proceso de preparación del contrato MASA, la
licenciada Marie Code, Directora de la División Legal de ADS,
3 El licenciado Rivera Vicente era el accionista mayoritario de dicha corporación en un 75% y el doctor Manuel Morales recibía un 25% de las acciones emitidas. Ambos eran quienes designaban la Junta de Directores de PRIME. 4 No obstante, entre los años 1996 y 1997, el concepto se presentó además de ADS, a varias agencias de gobierno tales como Turismo, el Departamento de Salud, Banco Gubernamental de Fomento, entre otras. CP-2005-8 8
planteó a CNRD&B, la existencia de un posible conflicto de
intereses y específicamente, manifestó su preocupación en
torno al rol de PRIME, los servicios que éste brindaría a
ADS, y cómo trabajarían juntos. Por tal motivo, PRIME
contrató una representación legal ajena a CNRD&B, para
atender lo referente al contrato entre ambos.5 Además para
evitar mayores preocupaciones, CNRD&B terminó el contrato de
servicios profesionales que tenía con ADS.
El 15 de enero de 1999, se firmó el contrato entre
PRIME y ADS.6 En la otorgación del contrato MASA concurrieron
las partes siguientes: ADS estuvo representado por su
Directora Ejecutiva, la Ingeniera Roxana Longoria Ferrer; el
Departamento de Recursos Naturales representado por su
Secretario, el Ingeniero Daniel Pagán Rosa y la Corporación
PRIME, representada por su Presidente el licenciado Santiago
Ríos. Por acuerdo entre las partes, se dispuso que la
5 El contrato entre PRIME y ADS estuvo a cargo del licenciado Carlos Ruiz Cox, bajo la dirección del licenciado Santiago Ríos y de la licenciada Marie Code de ADS. 6 Mediante este contrato se propició la privatización de gran parte de las áreas técnicas, operacionales y legales de ADS. En el contrato MASA se certificó que PRIME no tenía ningún conflicto de interés o de política pública con ADS. En atención a ello, se incluyó entre sus cláusulas el establecimiento de un “Permanent Joint Executive Comitee”, con el propósito de tener un mecanismo para discutir asuntos de envergadura que afectaran la implementación del Plan y para que la ADS fiscalizara directamente el contrato de servicios profesionales entre ADS y PRIME. Además, en el referido contrato, se acordó que en la subcontratación a ser realizada por PRIME, se establecería que los subcontratistas estarían igualmente obligados al cumplimiento de las disposiciones del contrato MASA en cuanto aplicara a sus respectivos servicios. CP-2005-8 9
División Legal de ADS tendría a su cargo la revisión y
ajustes a las facturas de CNRD&B por los servicios realizados
en lo relativo al Plan.
Una vez constituido el contrato entre ADS y PRIME, el
licenciado Rivera Vicente, mediante misiva dirigida al
licenciado Santiago Ríos, le ofreció los servicios de
asesoría legal de CNDR&B, para la implementación del Plan.
PRIME aceptó la oferta y el 23 de marzo de 1999 se suscribió
el contrato entre PRIME y CNRD&B.
No obstante, desacuerdos en los ajustes realizados en las
facturas de CNRD&B, provocaron que el licenciado Santiago
Ríos suscribiera una carta a la División legal de ADS en la
que solicitó que se reconociera lo facturado por CNRD&B.7 ADS
entendió que la reacción del licenciado Santiago Ríos
constituyó una postura favorable para CNDR&B y contraria a
los intereses de ADS.
Es a la luz de los hechos expuestos que el Procurador
General, en su querella contra el licenciado Santiago Ríos,
le imputó la violación a los Cánones 21, 37 y 38 del Código
7 La carta fue suscrita el 7 de octubre de 1999 y entre otras cosas expresaba lo siguiente:
… El ajuste drástico de las facturas se ha convertido en la norma y no en la excepción, a nuestro juicio, por causas ajenas a nuestra voluntad y fuera de nuestro control. Ejemplo de ello es que ha sido la propia ADS quien ha requerido los servicios de CNRD&B, a través de PRIME. La prudencia exige que la determinación de la ADS sea en unión a PRIME con la asistencia del subscribiente. De ser necesario estamos en la mejor disposición de asistir a la ADS en la recopilación de toda la información indispensable que evite esta problemática. En última instancia, la repetición de este patrón de conducta no favorece los mejores intereses de ninguna de las partes y en forma alguna promueve el adelanto de los proyectos de infraestructura, lo cual es nuestra meta común…. CP-2005-8 10
de Ética Profesional, supra. Particularizó la conducta
violatoria del modo siguiente:
“Fungir como abogado del Bufete Cancio Nadal, Rivera, Díaz y Berrios, el cual tuvo varios contratos de servicios con la ADS y bufete donde dirigió la División Ambiental, participando conjuntamente, con el Lcdo. Carlos Rivera Vicente, socio propietario del mismo, en la creación de una corporación con la información obtenida mediante su relación profesional con ADS que implementaría el plan de manejo de desperdicios sólidos en la Isla.”
“Cesar funciones en el bufete e inmediatamente convertirse en Presidente de PRIME.”
“Subcontratar, en representación de PRIME, al mismo bufete donde había trabajado anteriormente, como los asesores legales de PRIME, particularmente en la implementación del contrato entre dicha Corporación (PRIME) y ADS.”
“Beneficiar y favorecer al bufete, por encima y en contravención a los mejores intereses de la ADS, instrumentalidad a la cual a fin de cuentas, le respondía y se debía PRIME.”
Sin embargo, el Comisionado Especial, luego de evaluar la
prueba presentada, las estipulaciones de las partes y los
hechos que dieron lugar a la formulación de su querella
concluyó lo siguiente:
En lo que respecta al Canon 21 del Código de Ética
Profesional, supra:
“Consideramos que no existe evidencia que demuestre que existió una relación de abogado – cliente entre el querellado y PRIME, el querellado y ADS luego de que éste fuera designado como Presidente de PRIME.”
En cuanto a la violación al Canon 37 del Código de Ética
“De las estipulaciones presentadas por las partes surge, sin lugar a dudas, que el licenciado Santiago Ríos tiene una preparación académica y profesional que le habilitaba para ser considerado para presidir PRIME. En ausencia de evidencia en contrario, lo más razonable es concluir que el querellado era un candidato CP-2005-8 11
idóneo para ser nombrado Presidente de PRIME y la consideración para su nombramiento fue esa.”
“No existe evidencia de que el querellado actuara como abogado y ejecutivo de PRIME de manera simultánea en algún momento, agenciándose beneficios por su participación o generando para sí trabajo profesional lucrativo. El Canon 37 a nuestro juicio no es de aplicación.”
En cuanto a la violación al Canon 38 del Código de Ética
“Argumenta el Procurador General que es violatorio al Canon 38 beneficiarse de información obtenida mediante su relación profesional con ADS, cesar sus funciones en el bufete e inmediatamente convertirse en Presidente de PRIME. Señala además, el Procurador General, como violación al Canon 37, subcontratar con el mismo bufete donde había trabajado anteriormente, beneficiando a su anterior patrono, en contravención a los mejores intereses de ADS, instrumentalidad a la que respondía ADS.”
“Por su parte, el querellado entiende que no violó el Canon 38 ya que no se evidenció perjuicio contra nadie o lucro personal a su favor.”
“Sin embargo, el enfoque que la prensa del país le dio a este asunto, así como los cuestionamientos públicos que de manera reiterada se suscitaron, tienen un innegable efecto en la imagen de la profesión legal.”
“Consideramos que se violó el Canon 38 pero en grados de intensidad atenuados, siendo la lesión a la imagen de la profesión legal mínima.”
III
En atención a las violaciones imputadas, procedemos a
evaluar lo que contempla el Canon 21 del Código de Ética
Profesional, supra, en adelante Canon 21, el cual dispone lo
siguiente:
“El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el CP-2005-8 12
cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.”
“No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.”
“La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aún cuando ambos clientes así lo aprueben. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.” (Énfasis suplido.)
El conflicto de intereses dispuesto en el Canon 21
presenta tres situaciones que deben ser evitadas por todo
abogado: (1) que en beneficio de un cliente se abogue por
aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de
sus obligaciones para con otro cliente; (2) que un abogado
acepte la representación de un cliente en asuntos que puedan
afectarse adversamente cualquier interés de un cliente
anterior; y (3) que un abogado acepte una representación
legal, o que continúe en ella, cuando su juicio profesional
pueda ser afectado por sus intereses personales. De este modo
se pretende evitar conducta profesional que mine el principio
cardinal de confianza en que debe fundamentarse toda relación
fiduciaria entre un abogado y su cliente.8 La relación
8 In re Avilés Cordero,Tosado Arocho, 157 D.P.R. 867, 882 (2002); In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345; 355 (2001). Véase, además, In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996). CP-2005-8 13
abogado-cliente es una de naturaleza fiduciaria y está
fundada en la honradez absoluta. 9 Asimismo, se funda en el
deber de lealtad y de confidencialidad de todo abogado para
con su cliente.10
El abogado tiene la obligación de representar a su
cliente con total lealtad, ejercer un criterio profesional
independiente y desligado de sus propios intereses, no
divulgar los secretos y confidencias que el cliente haya
compartido durante el transcurso de sus representaciones
pasadas y presentes.11 En consecuencia, los abogados no sólo
deben evitar el conflicto de intereses actual, sino también
el potencial.12 Basta con que el conflicto sea uno potencial,
para imponer al abogado la obligación de renunciar a la
representación del cliente afectado.13 La situación no varía
por el hecho de que alguien crea que dicha posibilidad es,
o no, altamente especulativa.14
El Canon 21 abarca, además, el conflicto de intereses
por la representación múltiple y la representación sucesiva
de clientes. La representación sucesiva de clientes con
intereses adversos, presenta el peligro especial de que el
9 In re Dennis Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298,309 (2000); In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743, 754-755 (1990); In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515 (1992); In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983). 10 In re Avilés Cordero, Tosado Arocho, supra. 11 In re Dennis Vélez Barlucea, supra; Liquilux Gas Corp. v Berrios, Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 857-858 (1995); Robles Sanabria, Ex parte, 133 D.P.R. 739 (1993). 12 In re Angel S. Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684, 694 (2001). 13 Íd. 14 Íd.; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc, 135 D.P.R. 303, 319 (1994). CP-2005-8 14
abogado viole el principio de la confidencialidad,15
privilegio que subsiste aún luego de finalizada dicha
representación.16 Para determinar si existe un conflicto por
representación sucesiva, se tiene que demostrar una relación
sustancial o adversa entre la controversia legal en la que el
abogado comparece actualmente en su contra y la materia o
causa de acción en la que dicho abogado representó
inicialmente. Sin embargo, el criterio de relación sustancial
no requiere probar una violación actual al principio de
confidencialidad por lo que cobija cualquier violación
potencial dentro del marco de dicha relación.17 Es decir,
basta probar que la controversia en el pleito actual está
relacionada sustancialmente con la materia o causa de acción
anterior.18
Como vemos, el conflicto de intereses proscrito por el
Canon 21 comprende tanto el conflicto de intereses personales
como el conflicto de obligaciones. La primera vertiente
sostiene que el conflicto existe cuando los intereses
personales del abogado interfieren con la representación
adecuada y efectiva del cliente, al ser éstos incompatibles
entre sí; dificultando de este modo, el deber de lealtad
hacia su cliente.19 En su segunda acepción, el conflicto de
obligaciones existe cuando las representaciones simultáneas o
sucesivas están en conflicto con su deber de guardar
15 In re Carreras Rovira y Suárez, 115 D.P.R. 778 (1984) 16 In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958). 17 In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984). 18 Otaño Cuevas v. Vélez Santiago, 141 D.P.R. 820 (1996). 19 In re Belén Trujillo, supra. Véase además In re Angel S. Bonilla Rodríguez, supra. CP-2005-8 15
confidencias que ostenta el abogado con cada uno de sus
clientes.20
Es deber de todo abogado cerciorarse de que no represente
intereses encontrados o incompatibles entre sí.21 Además, el
abogado tiene que cuidarse de que sus actuaciones no den
margen a la más leve sospecha de que promueve o defiende
intereses encontrados con los de su cliente.22 En caso de que
surja alguna sospecha, es deber del abogado desligarse de la
representación profesional que ostenta.23 De este modo, se
garantiza la más completa independencia de su juicio por
parte de los abogados al desempeñar funciones profesionales y
se evita que se erosione la confianza pública en las
instituciones de justicia.24
Es importante señalar que, la prohibición sobre conflicto
de intereses requiere la existencia de una relación de
abogado-cliente dual.25 De ser así, se debe determinar si ello
implica representar intereses encontrados o incompatibles,26 o
que puedan serlo potencialmente.27 En consecuencia, es
imprescindible determinar inicialmente si existe una relación
abogado-cliente. Esto lo hemos reiterado en decisiones
20 In re Rivera Vicente, 2007 T.S.P.R. 189, 172 D.P.R. ___ (2007). 21 Íd. 22 In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 242-243 (1982). 23 Íd. 24 In re Palou Bosch, 148 D.P.R. 717, 725 (1999). 25 In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997). 26 In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986). 27 Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 16 D.P.R. 172 (1985). CP-2005-8 16
anteriores donde, por un conflicto de intereses, hemos
impuesto una sanción disciplinaria al amparo del Canon 21.28
La relación abogado-cliente es una relación sui generis
que responde en gran medida a las inexorables exigencias
éticas de esta profesión.29 La doctrina moderna define la
relación abogado-cliente como una relación múltiple,
compuesta de las diferentes funciones que desempeña un
abogado. Cada una de estas funciones crea una relación
abogado-cliente diferente y particular con un grado de
responsabilidad variable.30 El abogado puede desempeñarse
como consejero, intermediario, defensor, auditor, legislador
privado y negociador. No obstante, ésta relación comienza
cuando el cliente acude al abogado a requerir sus servicios
profesionales para que lo asesore o le represente en algún
asunto.31
El Procurador General alegó en su querella que la
conducta del licenciado Santiago Ríos generó una situación de
conflicto de intereses. Aduce, principalmente, que la misma
se constituyó cuando luego de cesar sus funciones en el
bufete CNDR&B, fungió como Presidente de PRIME y subcontrató
al mismo bufete donde había trabajado anteriormente, como los
asesores legales de PRIME. No le asiste razón.
El Procurador General y la representación legal del
licenciado Santiago Ríos, en el informe de conferencia con
28 In re Pizarro Santiago, supra; In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra; In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983); In re Roldán González, supra; In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981); In re Martínez Rivera, 106 D.P.R. 239 (1977). 29 López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265 (1982). 30 Íd. 31 In re Belén Trujillo, supra. CP-2005-8 17
antelación a la vista en su fondo, estipularon que una vez el
licenciado Santiago Ríos renunció a CNRD&B, dejó de fungir
como abogado, y que como Presidente de PRIME sus funciones
eran gerenciales. Hecho que fue aceptado por el Procurador
General.
Las estipulaciones de hechos contenidas en el informe de
conferencia con antelación al juicio, sobre las cuales no
existe controversia alguna, evidencian que en ningún momento
fungió como abogado de PRIME. Es menester señalar que, el
deber de lealtad exigido profesionalmente a los abogados en
el Canon 21, se quebranta cuando se representan intereses
encontrados o se entremezclan intereses personales, con
aquellos sustancialmente relacionados con el ministerio de la
representación legal. Según expresamos antes, es esencial
distinguir entre la relación abogado-cliente y las otras
actividades que con frecuencia los abogados desempeñan.
Conforme a ello, para ejercer nuestra jurisdicción
disciplinaria, la conducta en cuestión tiene que
desarrollarse dentro de una relación que haya adquirido la
naturaleza de abogado-cliente.
Coincidimos con el criterio del Comisionado Especial, el
cual expresó que el licenciado Santiago Ríos, actuó tanto al
contratar con ADS, como al aceptar los servicios
profesionales de CNRD&B, en su carácter de Presidente de
PRIME. Es razonable concluir que, la preparación académica
de un ingeniero químico, como tal, era altamente beneficiosa
para cumplir con los propósitos de la corporación PRIME. En
vista de ello, el licenciado Santiago Ríos, aceptó, como bien
podía hacerlo, el nombramiento que se le hizo. Desde el
momento que decidió ocupar dicho puesto, éste renunció a CP-2005-8 18
CNDR&B y dejó de ofrecer sus servicios legales a todas las
partes en cuestión, razón por la cual, no era su deber abogar
en calidad de letrado en beneficio de un cliente, por aquello
a lo que debía oponerse en cumplimiento de sus obligaciones
como abogado para con otro cliente. Más aún, de los hechos
presentados no surgió evidencia de que PRIME tuviese una
División Legal atendida por el licenciado Santiago Ríos.
Conforme a lo anterior, y reiterando el criterio de que
el Comisionado Especial designado por el Tribunal Supremo en
un caso disciplinario, está en mejor posición de aquilatar la
prueba presentada, concedemos deferencia a la determinación
de que no se violó en la situación de hechos aquí presente el
Canon 21. Encontramos que en este aspecto, las
determinaciones de hechos, estuvieron sostenidas por la
evidencia presentada en el expediente.
IV
En cuanto al Canon 37 de Ética Profesional, supra, en
adelante, Canon 37, se dispone lo siguiente:
“La participación del abogado en negocios o actividades de venta de bienes, agencias de cobro, fianzas u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otras personas no es una actividad propia de la buena práctica de la profesión si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido.” (Énfasis suplido.)
Dicho canon prohíbe que un abogado se dedique ya sea,
directa o indirectamente al negocio de fianzas, ni a ninguna
otra actividad que fuere incompatible con el ejercicio de la
profesión.32 Preceptúa que no es una actividad propia de la
buena práctica de la profesión, la participación de un
32 In re Clavell Ruiz, 108 D.P.R. 259 (1978). CP-2005-8 19
abogado en negocios o actividades de venta de bienes u otros
servicios comerciales propios o pertenecientes a otras
personas, si tal negocio o actividad tiene el fin directo o
indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que
de otra forma el bufete no hubiese obtenido.33 Ahora bien, si
el negocio no genera servicios legales adicionales para el
abogado, no existe tal violación. A tenor con lo anterior,
en In re Ramírez Ferrer34 determinamos que un abogado que
fungía como agente de una casa hipotecaria y no prestaba
servicios legales no incurría en violación del Canon 37.
Por otro lado, la situación actual presenta cada vez más,
como un hecho palpable, el que una persona posea más de una
título académico. Debido a ello, el profesional en cuestión,
está legítimamente habilitado para desempeñar, con entera
libertad, cualquiera de las profesiones para las cuales está
capacitado. Consciente de la pluralidad de funciones que
desempeña un abogado, la American Bar Association promulgó un
reglamento modelo, en el que considera los distintos tipos de
conflictos que surgen entre los abogados y sus clientes.35
Sin embargo, tanto en el referido reglamento como en nuestros
Cánones de Ética Profesional, es esencial distinguir entre la
relación abogado-cliente y el desempeño del abogado en otra
profesión ajena al ejercicio de la abogacía.36 Por ende, un
abogado puede libremente dedicarse a actividades ajenas a su
profesión siempre y cuando no realice dicha actividad con el
33 In re Rivera Vicente, supra; In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977). 34 147 D.P.R. 607 (1999). 35 In re Belén Trujillo, supra, citando Annotated Model Rules of Professional Conduct, Rules 1.1 a 1.9. (1984). 36 In re Belén Trujillo, supra. CP-2005-8 20
fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional
lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido.37
De la evidencia presentada y conforme a las
estipulaciones de hechos realizadas por las partes no surge
que el licenciado Santiago Ríos haya utilizado su puesto de
Presidente de PRIME con el fin directo o indirecto de
proporcionarse trabajo profesional lucrativo que de otra
forma no hubiese obtenido.38 Cabe señalar que surge de las
estipulaciones de hechos que el licenciado Santiago Ríos no
participó en la formación de la corporación PRIME y que
renunció al bufete CNRD&B antes de ocupar el puesto como
Presidente de dicha corporación. Así pues, al contratar con
ADS, era a ésta a quien, en última instancia, rendía sus
servicios.
El Procurador General sostiene en su querella, que el
licenciado Santiago Ríos advino en conocimiento de la
disponibilidad del puesto de Presidente de PRIME mientras era
abogado de CNRD&B. De tal hecho, no se presentó evidencia
alguna que el licenciado fungiera como abogado y ejecutivo de
PRIME de manera simultánea en algún momento, agenciándose
beneficios por su participación como Presidente de PRIME.
Además, hay que señalar que, el criterio a utilizarse en un
proceso disciplinario, es el de prueba clara, robusta y
convincente,39 no afectada por reglas de exclusión ni a base
de conjeturas.40 Se requiere una carga probatoria más
acuciosa que la mera preponderancia de la prueba, toda vez
37 In re Rivera Vicente, supra; In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977); In re Clavell Ruiz, 106 D.P.R. 257 (1977). 38 In re Rodríguez Mercado, 2005 TSPR 144; 165 DPR ____ 2005. 39 In re Pizarro Santiago, supra. 40 In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001). CP-2005-8 21
que en estos procesos está en juego el título de un abogado
y, por ende, su derecho fundamental a ganarse su sustento.41
En vista de lo anterior, resolvemos que no se ofreció
evidencia que nos permita concluir que el licenciado Santiago
Ríos violó el Canon 37.
V
El Canon 38 de Ética Profesional, supra, en adelante,
Canon 38, entre otras cosas, dispone lo siguiente:
“El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia…”42 (Énfasis suplido.)
“Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.”
La práctica de la abogacía está revestida de un alto
interés público la cual requiere de una estricta observancia
y reglamentación.43 Distinto quizás a otras profesiones, dicha
práctica conlleva una seria y delicada función ciudadana pues
la misma representa servicio, ética y ejemplo.44 Por ello, al
interpretar este canon hemos señalado que la apariencia de
conducta impropia puede resultar muy perniciosa al respeto de
41 Íd. 42 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38. 43 In re Negrón Negrón, 163 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R 5. 44 In re Cuyar Fernandez, 163 D.P.R. _____, 2004 T.S.P.R. 164; In re Cintrón Colón, 161 D.P.R. _____, 2004 T.S.P.R. 73; Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613 (1993). CP-2005-8 22
la ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la
confianza que los clientes depositan en sus abogados.45
En repetidas ocasiones, este Tribunal ha advertido que
por ser los abogados el espejo donde se refleja la imagen de
la profesión, éstos deben actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social que
ejercen.46 El abogado tiene el deber de lucir puro y libre de
influencias extrañas a su gestión profesional, y en el
descargo de sus responsabilidades profesionales, debe cuidar
que sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de
que promueve intereses suyos encontrados con los de su
cliente.47 Ello implica que todo abogado tiene el deber de
desempeñarse con dignidad y alto sentido del honor y aunque
ello conlleve ciertos sacrificios personales, deberá
conducirse en forma digna y honorable, tanto en la vida
privada como en el desempeño de su profesión.48 Es conveniente
recordar, que el deber de comportarse conforme al Canon 38,
aplica tanto dentro como fuera de la profesión. En otras
palabras, un abogado que actúe de manera impropia no podrá
justificar su conducta aduciendo que no se relaciona con la
profesión de la abogacía.49
45 In re Rivera Vicente, supra; In re Fernández de Ruiz, 167 D.P.R. ____; 2006 T.S.P.R 73. 46 In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542, 556 (2000); In re Silvagnoli Collazo,154 D.P.R. 533. 47 In re Morell, Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003). 48 In re Quiñones Ayala, 164 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 99. 49 In re Peña Peña, 153 D.P.R. 642 (2001); In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999); In re Belk Arce y Serapión, 148 D.P.R 685 (1999); In re Martínez y Odell, 148 D.P.R 49 (1999); In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607 (1999); In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481, 491 (1983); Colegio de Abogados v. Barney, 109 D.P.R 845 (1980). CP-2005-8 23
El Procurador General en la querella contra el licenciado
Santiago Ríos, argumentó que la conducta violatoria al Canon
38 se configuró cuando al cesar como abogado de CNRD&B,
aceptó el puesto de Presidente de PRIME. Expresó además, que
se apartó de las exigencias del Canon 38 al subcontratar el
mismo bufete donde había trabajado anteriormente.50 Asimismo,
sostuvo que la carta que suscribió el licenciado Santiago
Ríos, en reacción a un desacuerdo con la revisión de una
factura enviada por ADS, dio la apariencia de que el
licenciado Santiago Ríos asumió una posición favorable al
bufete CNRD&B y perjudicial a ADS. No coincidimos con ese
criterio.
La carta cursada por el licenciado Santiago Ríos, aún
cuando en efecto fue una reacción a los ajustes realizados en
las facturas, manifestaba la disposición de asistir a ADS en
la recopilación de la información necesaria para aclarar
dicha problemática. Además, de una lectura integral de la
misma, se desprende el interés por resolver la controversia
50 Cabe señalar que, en In re Rivera Vicente, supra, atendimos la relación contractual entre PRIME y el bufete CNRD&B, a los fines de resolver si tal actuación, colocó al licenciado Rivera Vicente en un conflicto o potencial conflicto entre su deber de lealtad hacia ADS y las obligaciones asumidas con PRIME como subcontratistas. A esos efectos, citando a In re Semidey Morales, 151 D.P.R. 842 (2000), expresamos que “conviene tener en mente que el Canon 21 contempla que un abogado sea contratado por un tercero para ofrecerle servicios legales a determinado cliente y que incluso, sea ese tercero quien pague sus honorarios. En tales casos, el cliente es la persona cuyo interés representa el abogado, aunque haya sido un intermediario quien contrató con él”. Consecuentemente, resolvimos que “la relación abogado-cliente conlleva que el abogado despliegue completa lealtad hacia su cliente y que la relación de CNRD&B con PRIME también suponía cierto grado de lealtad. Nada en el expediente indica que ambas exigencias fueran incompatibles”. … “Además, en previsión a cualquier conflicto potencial y en cumplimiento con las pautas establecidas en el Canon 21, supra, las partes acordaron que el bufete nunca representaría legalmente a PRIME.” CP-2005-8 24
en aras de favorecer los mejores intereses de todas las
partes y consiguientemente promover el mejor desarrollo del
Plan. Cabe destacar, además, que como Presidente de PRIME, el
licenciado Santiago Ríos podía mostrar un interés legítimo en
asegurarse de que las entidades subcontratadas por el
Consorcio no enfrentaran inconvenientes a la hora de cobrar
sus servicios.
Por su parte, el Comisionado Especial expresó que la
proximidad del licenciado Santiago Ríos con el bufete CNRD&B
pudo haber ocasionado algún grado de suspicacia o recelo en
el público en general, lesionando así la imagen de la
profesión legal. No obstante, en lo que respecta a este
asunto, el Comisionado Especial en su informe expresó que
“la prueba estipulada no aporta información mayor que nos
permita concluir con rotundidad sobre este aspecto, razón por
la cual dejamos de sobre-extendernos”. La conducta imputada
ha de ser aquella que realmente le haga indigno de pertenecer
a este foro. A esos fines, se debe analizar si la conducta
imputada realmente afecta las condiciones morales del
abogado.
Por lo tanto, con los hechos aquí presentes no es
razonable concluir que la conducta desplegada por el
querellado, atentó contra la comunidad o contra la profesión
en general.
VI
En virtud de los fundamentos que preceden, concluimos
que, la conducta desplegada por el licenciado Santiago Ríos
no constituyó una violación a los Cánones 21 y 37, ni
revistió la gravedad que contempla el Canon 38 de Ética
Profesional, supra. Por tanto, declaramos Sin Lugar la CP-2005-8 25
querella presentada en su contra y ordenamos el archivo del
asunto. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNANDEZ DENTON, EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PEREZ Y LA JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, concluimos que, la conducta desplegada por el licenciado Santiago Ríos no constituyó una violación a los Cánones 21 y 37, ni revistió la gravedad que contempla el Canon 38 de Ética Profesional, supra. Por tanto, declaramos Sin Lugar la querella presentada en su contra y ordenamos el archivo del asunto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo