EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 142
Isabel Sierra Arce 192 DPR ____
Número del Caso: CP-2012-6
Fecha: 5 de noviembre de 2014
Abogado de la Peticionaria:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Tatiana Grajales Torruella Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional
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In re: Conducta Profesional
Núm.: CP-2012-6 ISABEL SIERRA ARCE
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2014.
La Comisionada Especial nombrada por este Tribunal
sometió un Informe en el que concluyó que la Lcda. Isabel
Sierra Arce (licenciada Sierra o la querellada) faltó a su
obligación de actuar con sinceridad y honradez frente a su
cliente, el Sr. Carmelo Rosa Rosario (señor Rosa o el
querellante) en violación al Canon 35 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35 (2012). Igualmente,
encontró que la querellada incurrió en la apariencia de
conducta profesional impropia en sus tratos con el
querellante, contrario a lo dispuesto en el Canon 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38 (2012).
Luego de examinar la información que consta en el
expediente y los escritos sometidos por la licenciada
Sierra y la Procuradora General a la luz del Derecho
aplicable, coincidimos con el criterio de la Comisionada
Especial a los efectos de que la licenciada Sierra CP-2012-6 3
infringió los Cánones 35 y 38 del Código de Ética
Profesional.
I
A. Trasfondo fáctico y procesal
La licenciada Sierra fue admitida al ejercicio de la
abogacía el 25 de enero de 1985 y al de la notaría el 19
de febrero de ese año.
La querellada representó al señor Rosa y a varios
coherederos en un caso de liquidación de herencia (Civil
Núm. NSCI200301209). El caudal relicto consistía de una
finca de diez cuerdas ubicada en Luquillo, Puerto Rico.
El 12 de agosto de 2004 el Tribunal de Primera Instancia
dictó Sentencia adjudicando las participaciones a los
herederos.1 El dictamen se notificó a las partes el 1 de
septiembre de 2004.
Días después, el 10 de septiembre de 2004, mediante
escritura pública, la querellada le compró una propiedad
residencial al querellante por $147,000.00. Los términos
de pago no se incluyeron en la escritura pública y la
adquisición se realizó sin que mediara ningún tipo de
garantía hipotecaria o aseguramiento del pago de la deuda.
La querellada hizo abonos parciales a su deuda los
cuales, para el 13 de julio de 2005, ascendían a
$66,500.00. Así las cosas, el 3 de marzo de 2006 el señor
1 En el 2004 se sometió ante la ARPE una solicitud para segregar la finca hereditaria en nueve solares a repartirse entre los herederos. CP-2012-6 4
Rosa presentó una demanda en cobro de dinero en contra de
la licenciada Sierra (Civil Núm. NSCI200600184) mediante
la cual le reclamó $80,500.00 en calidad del balance
adeudado del precio de compraventa. La licenciada Sierra
contestó la demanda y a su vez interpuso una reconvención
exigiéndole al querellante el pago de $30,830.00 por
honorarios de abogado aún pendientes.2
Durante el transcurso de los procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia, las partes estipularon que
la licenciada Sierra le debía al querellante un total de
$49,670.00, una vez acreditados los honorarios de abogado
adeudados. Esta ofreció como transacción en el pleito
cederle al señor Rosa su derecho a un solar de 2,000
metros cuadrados obtenido anteriormente como pago de
honorarios de una coheredera.3 El señor Rosa no aceptó los
términos de la oferta de transacción, por lo que el 3 de
junio de 2008 el foro de instancia dictó Sentencia a favor
del querellante condenando a la licenciada Sierra al pago
de $49,670.00, más intereses.
B. Trámite disciplinario
Luego de transcurrido casi un año de emitida la
Sentencia en el caso de cobro de dinero, el 23 de abril de
2 El querellante y la licenciada Sierra habían pactado honorarios de abogado por $67,500.00.
3 Según alude la licenciada Sierra en su escrito, el querellante era dueño de la mayor parte de los solares a segregarse, los cuales colindaban con el terreno cedido a ella por la coheredera. CP-2012-6 5
2009 el señor Rosa sometió la queja que nos ocupa. En
esencia reclamó que la querellada se había aprovechado de
la relación abogado-cliente para comprar una residencia de
su propiedad y que, a pesar de reconocer la deuda y
haberse dictado Sentencia en su contra, esta no había
efectuado pago alguno posterior al dictamen judicial.
Explicó que la licenciada Sierra preparó la escritura de
compraventa y luego comparecieron ante una notario para
firmarla.
La querellada respondió a la queja indicando que la
prontitud con la cual se dictó Sentencia en el trámite de
herencia (Civil Núm. NSCI200301209) evidenciaba la
efectividad de su intervención como abogada, a pesar de la
complejidad del caso. Agregó que se trataba de la
partición del caudal de dos causantes fallecidos hacía más
de 60 años con múltiples herederos. Según su escrito,
desde el 2004 estaba pendiente ante la ARPE la aprobación
de la segregación de la finca hereditaria en solares
individuales.
Alegó que le compró un inmueble de tipo residencial al
querellante en el precio y condiciones que él mismo
propuso. Advirtió que este había sido propietario de
inmuebles en Puerto Rico, Estados Unidos y República
Dominicana. Como comerciante retirado y con inversiones
cuantiosas, la compraventa de bienes no le era ajena.
Planteó que, inclusive, el querellante había adquirido las
participaciones de varios de los coherederos en el CP-2012-6 6
inmueble hereditario, por lo que cinco de los nueve
solares pendientes de segregación le serían adjudicados a
este.
Según relató, continuó haciendo pagos parciales hasta
el 13 de julio de 2005 cuando, luego de haber abonado
$66,500.00 y contrario a lo pactado, el señor Rosa le
exigió el saldo total de la deuda, a la vez que se negó a
satisfacer los honorarios adeudados. Argumentó que no se
había negado a satisfacer la deuda, ya que la oferta de
traspasarle al querellante su derecho al solar de 2,000
metros cuadrados continuaba vigente. Por último, solicitó
el archivo de la queja por entender que se pretendía
relitigar los asuntos ventilados en el caso de cobro de
dinero.
El querellante reaccionó al escrito de la licenciada
Sierra cuestionando la cantidad de los honorarios de
abogado reclamados por esta y alegando fraude. Insistió
que no interesaba aceptar el terreno como pago e indicó
que la querellada había vendido la casa en $150,000.00 al
año de comprarla, por lo que venía obligada a pagarle su
La Procuradora General sometió su Informe el 7 de
junio de 2011 señalando posibles violaciones a los Cánones
35 y 38 del Código de Ética Profesional. Acogimos su
recomendación y, mediante Resolución de 19 de agosto de CP-2012-6 7
2011, le ordenamos someter la Querella correspondiente.
Entre tanto, el querellante falleció.4
A tenor con lo ordenado, la Procuradora General
presentó una Querella en contra de la licenciada Sierra el
20 de marzo de 2012, imputándole los siguientes cargos:
Cargo I y II
La Lcda. Isabel Sierra Arce incurrió en conducta que violenta los preceptos enunciados en los Cánones de Ética Profesional 35 y 38, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35, C. 38, al comprar una propiedad a su cliente durante la existencia de una relación abogado-cliente aprovechándose de dicha relación de confianza para obtener unas condiciones ventajosas en dicha transacción que se plasmó en un documento apenas nueve días [de] emitida la sentencia en el caso en que lo representaba. ….
La transacción realizada entre las partes durante la existencia de una relación abogado- cliente carente de garantías de pago alguno para con la abogada querellada, el incumplimiento de pago acompañado con el incumplimiento del dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, demuestra una clara violación de los Cánones 35 y 38 mencionados. La licenciada Sierra Arce ha incurrido en conducta impropia o su apariencia abusando de la relación de confianza, respeto y lealtad que le debe a su cliente para su propio beneficio en claro menos[p]recio con los deberes éticos que le requiere la profesión legal.
En su Contestación a Querella sometida el 15 de mayo
de 2012, la licenciada Sierra negó las imputaciones en su
contra. Entre otras cosas, indicó que: nunca se había
negado a pagar su deuda; el querellante estaba tratando de
4 Según señala la Comisionada Especial en su Informe, para el 3 de diciembre de 2013 el señor Rosa había fallecido hacía ya aproximadamente tres años. CP-2012-6 8
relitigar asuntos adjudicados en el caso Civil Núm.
NSCI200600184 y lo único que correspondía era ejecutar la
Sentencia emitida en ese caso. A base de ello, solicitó
la desestimación de la Querella.
El 30 de enero de 2013 nombramos a la Hon. Ygrí Rivera
de Martínez como Comisionada Especial. El 29 de julio de
2013 la Procuradora General informó haber dialogado con la
licenciada Sierra y acordaron someter la disposición del
asunto a base del expediente. Eventualmente, ambas partes
presentaron sendas mociones en apoyo a sus respectivas
posiciones y la Comisionada Especial sometió su Informe el
14 de febrero de 2014.
En su Informe, la Comisionada Especial determinó que
el negocio jurídico entre las partes estuvo ligado a su
relación de abogado-cliente. Expresó que la cercanía
entre la compraventa y la Sentencia emitida en el caso de
partición de herencia, junto al hecho de que no se pactó
garantía de pago alguna, evidenció la confianza que el
querellante depositó en su abogada producto de su relación
profesional. Esto creó una apariencia de aprovechamiento
por parte de la licenciada Sierra. También la Comisionada
Especial aludió a la falta de pago y la insistencia de la
querellada en saldar la deuda cediendo el solar que
recibió como pago de honorarios de una coheredera, a pesar
del rechazo del querellante. A base de estos hechos,
concluyó que la querellada violó los Cánones 35 y 38 del
Código de Ética Profesional. CP-2012-6 9
II
A. Comisionada Especial
A pesar de que no venimos obligados a sostener las
determinaciones de hechos de un Comisionado Especial,
estas merecen nuestra deferencia salvo que se demuestre
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su
apreciación de la prueba. No obstante, nuestra deferencia
se limita a situaciones en las que esos hallazgos
descansan en prueba testifical, ya que es entonces cuando,
similar al juez de instancia, el Comisionado Especial
tiene la ventaja de poder aquilatar de primera mano la
credibilidad de los testigos. Por el contrario, cuando
sus determinaciones están apoyadas en prueba documental
que forma parte del expediente, nos encontramos en igual
posición que el Comisionado Especial para evaluarla y por
consiguiente adoptar, modificar o rechazar el informe. In
re Josué Daniel de León Rodríguez, 2014 TSPR 29, 190 DPR
___ (2014); In re García Ortiz, 187 DPR 507 (2012).
En esta ocasión se sometió el asunto disciplinario a
base del expediente, por lo que no hubo necesidad de
celebrar una vista evidenciaria. Habida cuenta de que las
determinaciones de la Comisionada Especial están basadas
exclusivamente en la prueba documental, estamos facultados
para realizar un examen independiente de la prueba y
disponer del proceso según nuestro mejor entender, cónsono
con el Derecho aplicable. CP-2012-6 10
B. Canon 35 del Código de Ética Profesional
El Canon 35 del Código de Ética Profesional,
específicamente, le impone a todo miembro de la profesión
legal el deber de proceder siempre con sinceridad y
honradez ante los tribunales, para con sus representados y
en sus relaciones con los compañeros de labor.5 No se
considera sincero y honrado el adoptar medios
incompatibles con la verdad.
La profesión jurídica está predicada en la búsqueda y
defensa de la verdad. Por lo tanto, resulta
inherentemente contrario a su función el que un abogado se
desvíe de su obligación de ser sincero y honrado en toda
faceta en que se desempeñe, ya sea en su vida profesional
o privada. In re González Cardona, 179 DPR 548 (2010).
“La verdad es un atributo inseparable del ser abogado y,
sin esta, la profesión jurídica no podría justificar su
existencia. […]” In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 201
(2012); In re Santiago Tirado, 173 DPR 786 (2008); In re
Meléndez Figueroa, 166 DPR 199 (2005).
C. Canon 38 del Código de Ética Profesional
Como parte de sus postulados, el Canon 38 del Código
de Ética Profesional compele a los abogados a afanarse por
5 En lo pertinente, el Canon 35 del Código de Ética Profesional reza como sigue:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. […] CP-2012-6 11
preservar el honor y dignidad de la profesión legal.6
Comportarse a la altura de los principios éticos reseñados
constituye piedra angular de la confianza que genera el
hecho de pertenecer a esta ilustre profesión. Los
letrados deben tener presente que su conducta no se mide
con los mismos parámetros que a un individuo particular.
Por el contrario, cada abogado debe estar consciente que
es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión.
Ello requiere que se desempeñe siempre con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejerce. In re Josué Daniel de León
Rodríguez, supra; In re Enrique Reyes Coreano, 2014 TSPR
51, 190 DPR ___ (2014); In re José M. Toro Iturrino, 2014
TSPR 44, 190 DPR ___ (2014); In re Falcón López, 189 DPR
689 (2013). Dicho comportamiento digno y honorable es
exigible tanto en su vida privada como en el desempeño de
su profesión. In re Cotto Luna, 187 DPR 584 (2012); In re
Falcón López, supra.
Asimismo, el Canon 38 del Código de Ética Profesional
expone a los abogados a procesos disciplinarios en
situaciones de apariencia de conducta profesional
6 En lo atinente a este caso, el Canon 38 del Código de Ética Profesional dispone:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. […]
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. […] CP-2012-6 12
impropia. In re Reyes Coreano, supra; In re Ferdinand
Vargas Velázquez, 2014 TSPR 49, 190 DPR ___ (2014). Y es
que la apariencia de conducta profesional impropia
igualmente lacera la imagen, la confianza y el respeto que
nuestra sociedad deposita en la profesión y en las
instituciones de la justicia. In re José M. Toro
Iturrino, supra; In re Santiago Tirado, supra; In re
Meléndez Figueroa, supra.
En consonancia con lo provisto en ese canon, compete a
todo abogado apartarse de conducta que pueda suponer un
conflicto real o aparente entre sus intereses personales y
los de su cliente. In re Morell, Alcover, 158 DPR 791
(2003). Su deber ético es lucir siempre puro y libre de
consideraciones ajenas a su lealtad profesional y evitar
que sus actuaciones den margen a la más leve sospecha de
que promueve intereses propios opuestos a los de su
cliente. Íd.; In re Toro Cubergé, 140 DPR 523 (1996).
III
En este caso se encuentran presentes circunstancias
muy particulares desde el punto de vista ético.
Primeramente, por la cercanía entre la fecha de
notificación de la Sentencia y la compraventa podemos
deducir que las conversaciones conducentes al negocio en
controversia necesariamente comenzaron antes de que se
resolviera el litigio sucesoral. Es decir, cuando todavía
les unía una relación de abogado-cliente. CP-2012-6 13
Si bien es cierto que al momento en que se perfeccionó
la compraventa había recaído Sentencia disponiendo del
asunto que les ataba profesionalmente, aun ese dictamen no
había advenido final y firme. En otras palabras, el
vínculo se encontraba latente. Existía, por lo tanto, la
posibilidad de que, con posterioridad a ese momento, la
licenciada Sierra tuviese que rendir alguna labor a favor
del querellante.
Aparte de la proximidad en tiempo, el modo en que se
tramitó el negocio y los términos acordados ciertamente
dan margen a una apariencia de conflicto de intereses
entre la querellada y el querellante. Sobre este
particular, llaman la atención dos aspectos significativos
de la manera en que se efectuó la compraventa, en vista de
la cantidad de dinero involucrada.
Para comenzar, los términos de pago no se redujeron a
un documento escrito. El acuerdo fue uno verbal y su
contenido quedó estrictamente entre los dos.7 Esto, de por
sí, provoca incertidumbre sobre la lealtad de la
querellada en el trámite. ¿Qué razón válida podía existir
para mantener esta información en secreto?
Igualmente, crea suspicacia el que un propietario esté
dispuesto a vender una residencia en $147,000.00 sin
procurar ningún tipo de garantía de pago en el proceso.
Precisamente, esta situación le permitió a la querellada
7 A pesar de que ambas partes confirmaron tener un acuerdo privado sobre este particular, ninguna reveló sus detalles durante el trámite disciplinario. CP-2012-6 14
vender la residencia aproximadamente al año de comprada y
retener para sí el importe total del negocio.
Ante este escenario fáctico, surgen dudas sobre la
equidad de los términos de la transacción para efectos del
querellante, en calidad de vendedor, ya que la falta de
garantía únicamente beneficiaba a la licenciada Sierra.
De otra parte, la ausencia de un documento donde consten
las condiciones de pago aumenta la inquietud sobre la
imparcialidad de la abogada en el curso de la negociación
y eventual compraventa.8
La licenciada Sierra presentó como defensa el hecho
que el querellante era un comerciante retirado que había
tenido propiedades en Estados Unidos y en la República
Dominicana, aparte de Puerto Rico. Además, adquirió de
los miembros de la sucesión cinco de los nueve solares
pendientes de segregación. Coincidimos con su
planteamiento de que esto implica que el señor Rosa era
una persona acostumbrada a hacer negocios de cierta
envergadura y a manejar la compraventa de propiedades. No
obstante, precisamente por ser el querellante
experimentado en materia de compraventa de propiedades es
que persiste la preocupación de que la licenciada Sierra
se aprovechó de la relación que le unió profesionalmente a
su cliente. Este aceptó condiciones desfavorables a sus
8 El hecho de que el negocio se haya elevado a escritura pública no disipa del todo estas dudas. El rol del notario no se extiende a aconsejar a una de las partes sobre las bondades o desventajas de los términos del acuerdo. Esta responsabilidad es propia del abogado de la parte. CP-2012-6 15
intereses, tales como: términos de pago verbales y sin
colateral de pago, algo poco común entre extraños.
Podemos concluir, por lo tanto, que la prueba
disponible denota que la licenciada Sierra no actuó con
prudencia en su negocio con el querellante, apartándose de
su obligación de lucir imparcial en todos sus tratos. De
entrada, la relación abogado-cliente no había terminado
del todo cuando las partes suscribieron la escritura de
compraventa.
Además, la querellada fue descuidada al no asegurarse
de que todos los términos del acuerdo constasen por
escrito. Lo anterior justifica una inferencia de
apariencia de parcialidad, al dar la impresión de que la
licenciada Sierra se aprovechó de su cliente en el proceso
de compraventa.
Por último, a falta de explicación que indique lo
contrario, podemos deducir que la única razón para que el
señor Rosa accediese a renunciar a una garantía de pago
fue precisamente por la confianza depositada en su abogada
como resultado del vínculo profesional que les unió.
A base de lo anterior, entendemos que el negocio de
compraventa, según se concretizó, provocó una situación de
apariencia de conducta profesional impropia contraria al
Canon 38 del Código de Ética Profesional.
Igualmente acogemos la determinación de la Comisionada
Especial a los efectos de que la querellada faltó a su
obligación de actuar con sinceridad y honradez para con el CP-2012-6 16
señor Rosa según consignada en el Canon 35 del Código de
Ética Profesional. A tono con la discusión que antecede,
resulta forzoso concluir que la licenciada Sierra no fue
honesta en sus tratos con el querellante al agenciar unos
términos y condiciones de compraventa que, lejos de
proteger los intereses de su cliente, favorecían los suyos
propios.
IV
Tomando en consideración que es la primera queja que
se presenta contra la licenciada Sierra en su trayectoria
de casi 30 años como abogada y quien, aparte de este caso,
ha tenido un expediente intachable, le censuramos
enérgicamente. Se le advierte a la querellada que
cualquier transgresión futura a las normas mínimas de
conducta que impone el Código de Ética Profesional
conllevará una sanción disciplinaria más severa.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta IN RE: Profesional
Núm. CP-2012-006
ISABEL SIERRA ARCE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia y tomando en consideración que es la primera queja que se presenta contra la Lcda. Isabel Sierra Arce en su trayectoria de casi 30 años como abogada y quien, aparte de este caso, ha tenido un expediente intachable, le censuramos enérgicamente.
Se le advierte a la licenciada Sierra que cualquier transgresión futura a las normas mínimas de conducta que impone el Código de Ética Profesional conllevará una sanción disciplinaria más severa.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo