EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 49
Ferdinand Vargas Velázquez 190 DPR ____
Número del Caso: CP-2012-9
Fecha: 26 de marzo de 2014
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional– Censura enérgica por infracción a los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, y a la fe pública notarial.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ferdinand Vargas Velázquez CP-2012-009 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2014.
Los notarios tienen el deber ineludible de
respetar la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm.
75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001, et
seq. La función notarial debe ser ejercida con
sumo esmero, cuidado y celo profesional. El
notario da fe y autentica actos, conforme a las
leyes correspondientes. 4 LPRA sec. 2002. Faltar
a estas exigencias constituye un quebrantamiento
a los postulados éticos de la profesión notarial
que merece una sanción.
I
El Lcdo. Ferdinand Vargas Velázquez
(licenciado Vargas Velázquez) fue admitido al CP-2012-009 3
ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1978 y a
la notaría el 28 de diciembre de 1978.
El 26 de septiembre de 2002 el licenciado Vargas
Velázquez autenticó las firmas del Sr. Lázaro Santiago
Vega (señor Santiago Vega o quejoso) y la Sra. Haydee
Agosto Casillas (señora Agosto Casillas o compradora)
en un contrato de compraventa de un bien inmueble por
$33,000, de los cuales se recibió $1,000 en efectivo al
momento de la firma del documento. El contrato de
compraventa estaba sujeto a que el señor Santiago Vega
gestionara los documentos sucesorales necesarios para
que la compradora entrara en posesión del bien inmueble
con pleno dominio.1 De no darse la condición pautada,
las partes devolverían sus respectivas prestaciones y
el señor Santiago Vega resarciría a la compradora
cualquier mejora que ésta realizara a la propiedad.
Transcurridos nueve años desde la autenticación de
las firmas del contrato de compraventa, el señor
Santiago Vega presentó una queja contra el letrado.
Adujo que el licenciado Vargas Velázquez no lo orientó
al momento de otorgar el contrato de compraventa.
Precisó que indicó al notario que había adquirido la
propiedad aunque no era titular, ya que ésta pertenecía
a una sucesión de la cual una de las herederas le había
1 Para hacer los arreglos sucesorales, el quejoso contrató los servicios del Lcdo. Luis R. Mendoza Ramírez. CP-2012-009 4
cedido su participación. Sostuvo que el licenciado
Vargas Velázquez no lo asesoró correctamente y alegó
que esto le produjo daños al negocio, ya que no
consiguió completar la compraventa del bien inmueble y
tampoco pudo arrendarlo.
Por su parte, el abogado querellado admitió que
fungió como notario para reconocer las firmas del
referido contrato. Expresó que examinó un documento de
convenio sobre reconocimiento de derechos en torno a la
sucesión a la que pertenecía la propiedad objeto del
contrato y un proyecto de contrato que se había
preparado por otro abogado. Así las cosas, adoptó el
documento, siguiendo la esencia de la información
recibida. El licenciado Vargas Velázquez señaló que
posterior a ello, el quejoso suscribió un convenio en
el que él no lo asesoró.
Ante tales alegaciones, ordenamos a la Oficina del
Procurador General incoar la querella. Ésta fue
presentada el 8 de mayo de 2012. Se imputó al
licenciado Vargas Velázquez violación al Canon 18 y 38
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, e
infracción al Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA sec. 2091 y la Regla 68 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.
Posteriormente, referimos el asunto a la atención
de la Comisionada Especial, la cual rindió el
respectivo informe. En éste, concluyó que el licenciado CP-2012-009 5
Vargas Velázquez violó los Cánones 18 y 38 del Código
de Ética Profesional, supra, y que no incurrió en las
violaciones al Art. 56 de la Ley Notarial y a la Regla
68 del Reglamento Notarial.
La Comisionada Especial razonó que el letrado
infringió el Canon 18 al no advertir y orientar a los
otorgantes del contrato que éste era nulo, ya que el
señor Santiago Vega no era titular ni tenía derecho
alguno sobre la propiedad que pretendía vender.
Asimismo, determinó que se configuró la violación al
Canon 38 porque el licenciado Vargas Velázquez no
cumplió con su función notarial, debido a las omisiones
en orientar a los otorgantes como parte de su deber
como notario. En cuanto a las violaciones al Art. 56 de
la Ley Notarial y la Regla 68 del Reglamento Notarial,
la Comisionada Especial concluyó que no hubo
transgresión porque no se constituyó un contrato real
de compraventa, debido a que el quejoso no podía
transmitir derecho real alguno.
Evaluados los documentos que obran en el
expediente del caso, estamos en posición de atender el
asunto ante nuestra consideración.
II
El notario está obligado a cumplir con la Ley
Notarial y su Reglamento, los cánones de ética y las
leyes pertinentes a los documentos que autoriza. Éste es
el representante de la fe pública y de la ley, por lo CP-2012-009 6
que su función es orientar y advertir imparcialmente.
Regla 4 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV. En ese
ministerio, le corresponde al notario cerciorarse que
los negocios que se realizan ante él cumplan con la
normativa legal vigente. In re Molina Fragosa, 168 DPR
567 (2005).
Ese compromiso está atado al deber ético impuesto
por el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
que requiere a los abogados defender a sus clientes
diligentemente desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad. Para ello, los abogados deben actuar
dentro de los límites de la ley. Este compromiso debe
ser acatado con mayor diligencia por el notario, cuya
función es la base de la fe pública notarial y es quien
tiene a su encargo dar eficacia a los actos y negocios
jurídicos que quieran realizar las partes. Por tanto, el
oficio del notario requiere el asesoramiento adecuado
sobre las normas relativas al negocio que desean
realizar las partes que acuden ante él. 4 LPRA sec.
2002. El desconocimiento de las normas jurídicas y del
ejercicio de su profesión vulneran la naturaleza misma
del notariado en nuestra jurisdicción y constituyen una
violación al Canon 18. In re Ortiz Medina, 175 DPR 43,
49 (2008).
Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, impone al abogado la exaltación del
honor y la dignidad de su profesión, a tal grado que CP-2012-009 7
debe evitar hasta la apariencia de conducta impropia y
conducirse de forma digna y honorable. Así, se le
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 49
Ferdinand Vargas Velázquez 190 DPR ____
Número del Caso: CP-2012-9
Fecha: 26 de marzo de 2014
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional– Censura enérgica por infracción a los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, y a la fe pública notarial.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ferdinand Vargas Velázquez CP-2012-009 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2014.
Los notarios tienen el deber ineludible de
respetar la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm.
75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001, et
seq. La función notarial debe ser ejercida con
sumo esmero, cuidado y celo profesional. El
notario da fe y autentica actos, conforme a las
leyes correspondientes. 4 LPRA sec. 2002. Faltar
a estas exigencias constituye un quebrantamiento
a los postulados éticos de la profesión notarial
que merece una sanción.
I
El Lcdo. Ferdinand Vargas Velázquez
(licenciado Vargas Velázquez) fue admitido al CP-2012-009 3
ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1978 y a
la notaría el 28 de diciembre de 1978.
El 26 de septiembre de 2002 el licenciado Vargas
Velázquez autenticó las firmas del Sr. Lázaro Santiago
Vega (señor Santiago Vega o quejoso) y la Sra. Haydee
Agosto Casillas (señora Agosto Casillas o compradora)
en un contrato de compraventa de un bien inmueble por
$33,000, de los cuales se recibió $1,000 en efectivo al
momento de la firma del documento. El contrato de
compraventa estaba sujeto a que el señor Santiago Vega
gestionara los documentos sucesorales necesarios para
que la compradora entrara en posesión del bien inmueble
con pleno dominio.1 De no darse la condición pautada,
las partes devolverían sus respectivas prestaciones y
el señor Santiago Vega resarciría a la compradora
cualquier mejora que ésta realizara a la propiedad.
Transcurridos nueve años desde la autenticación de
las firmas del contrato de compraventa, el señor
Santiago Vega presentó una queja contra el letrado.
Adujo que el licenciado Vargas Velázquez no lo orientó
al momento de otorgar el contrato de compraventa.
Precisó que indicó al notario que había adquirido la
propiedad aunque no era titular, ya que ésta pertenecía
a una sucesión de la cual una de las herederas le había
1 Para hacer los arreglos sucesorales, el quejoso contrató los servicios del Lcdo. Luis R. Mendoza Ramírez. CP-2012-009 4
cedido su participación. Sostuvo que el licenciado
Vargas Velázquez no lo asesoró correctamente y alegó
que esto le produjo daños al negocio, ya que no
consiguió completar la compraventa del bien inmueble y
tampoco pudo arrendarlo.
Por su parte, el abogado querellado admitió que
fungió como notario para reconocer las firmas del
referido contrato. Expresó que examinó un documento de
convenio sobre reconocimiento de derechos en torno a la
sucesión a la que pertenecía la propiedad objeto del
contrato y un proyecto de contrato que se había
preparado por otro abogado. Así las cosas, adoptó el
documento, siguiendo la esencia de la información
recibida. El licenciado Vargas Velázquez señaló que
posterior a ello, el quejoso suscribió un convenio en
el que él no lo asesoró.
Ante tales alegaciones, ordenamos a la Oficina del
Procurador General incoar la querella. Ésta fue
presentada el 8 de mayo de 2012. Se imputó al
licenciado Vargas Velázquez violación al Canon 18 y 38
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, e
infracción al Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA sec. 2091 y la Regla 68 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.
Posteriormente, referimos el asunto a la atención
de la Comisionada Especial, la cual rindió el
respectivo informe. En éste, concluyó que el licenciado CP-2012-009 5
Vargas Velázquez violó los Cánones 18 y 38 del Código
de Ética Profesional, supra, y que no incurrió en las
violaciones al Art. 56 de la Ley Notarial y a la Regla
68 del Reglamento Notarial.
La Comisionada Especial razonó que el letrado
infringió el Canon 18 al no advertir y orientar a los
otorgantes del contrato que éste era nulo, ya que el
señor Santiago Vega no era titular ni tenía derecho
alguno sobre la propiedad que pretendía vender.
Asimismo, determinó que se configuró la violación al
Canon 38 porque el licenciado Vargas Velázquez no
cumplió con su función notarial, debido a las omisiones
en orientar a los otorgantes como parte de su deber
como notario. En cuanto a las violaciones al Art. 56 de
la Ley Notarial y la Regla 68 del Reglamento Notarial,
la Comisionada Especial concluyó que no hubo
transgresión porque no se constituyó un contrato real
de compraventa, debido a que el quejoso no podía
transmitir derecho real alguno.
Evaluados los documentos que obran en el
expediente del caso, estamos en posición de atender el
asunto ante nuestra consideración.
II
El notario está obligado a cumplir con la Ley
Notarial y su Reglamento, los cánones de ética y las
leyes pertinentes a los documentos que autoriza. Éste es
el representante de la fe pública y de la ley, por lo CP-2012-009 6
que su función es orientar y advertir imparcialmente.
Regla 4 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV. En ese
ministerio, le corresponde al notario cerciorarse que
los negocios que se realizan ante él cumplan con la
normativa legal vigente. In re Molina Fragosa, 168 DPR
567 (2005).
Ese compromiso está atado al deber ético impuesto
por el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
que requiere a los abogados defender a sus clientes
diligentemente desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad. Para ello, los abogados deben actuar
dentro de los límites de la ley. Este compromiso debe
ser acatado con mayor diligencia por el notario, cuya
función es la base de la fe pública notarial y es quien
tiene a su encargo dar eficacia a los actos y negocios
jurídicos que quieran realizar las partes. Por tanto, el
oficio del notario requiere el asesoramiento adecuado
sobre las normas relativas al negocio que desean
realizar las partes que acuden ante él. 4 LPRA sec.
2002. El desconocimiento de las normas jurídicas y del
ejercicio de su profesión vulneran la naturaleza misma
del notariado en nuestra jurisdicción y constituyen una
violación al Canon 18. In re Ortiz Medina, 175 DPR 43,
49 (2008).
Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, impone al abogado la exaltación del
honor y la dignidad de su profesión, a tal grado que CP-2012-009 7
debe evitar hasta la apariencia de conducta impropia y
conducirse de forma digna y honorable. Así, se le
requiere que se abstenga de aconsejar y asesorar en lo
absoluto en una forma que no se cumpla con la ley y
respeto al poder judicial y a los organismos
administrativos. Por eso, es imprescindible que el
notario observe la mayor pureza y honestidad en el
descargo de la fe pública notarial. Otorgar un documento
notarial en contravención a la ley y al Reglamento
Notarial constituye una infracción del Canon 38, supra.
Su violación puede ser el resultado de un desempeño
profesional carente de la cautela y el celo que demanda
la función pública del notario. Véanse, In re Amundaray
Rivera, 163 DPR 251, 257 (2004); In re Sepúlveda Girón,
155 DPR 345, 362-363 (2001).
En lo que nos atañe, el Art. 56 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, supra, autoriza a los notarios a dar
testimonio o declaración de autenticidad de un documento
que no forme parte del protocolo de instrumentos
públicos. Además de dar fe sobre la fecha, en la cual se
autorizó el testimonio, el notario puede autenticar las
firmas que aparecen en el documento con el fin de
acreditar que ésta se hizo en su presencia por los
otorgantes. Ahora bien, esa función se circunscribe a
algunos casos. Específicamente, el Art. 56, supra,
establece que el notario no puede autenticar firmas de
documentos sobre ciertos actos. Igual disposición está CP-2012-009 8
recogida en la Regla 68 del Reglamento Notarial, supra.
Así, se dispone que el notario está impedido de
legitimar las firmas de un acto que debe constar en
documento público por disposición del Art. 1232 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 3453. Entre éstos, el notario
no puede autenticar la firma de “los actos y contratos
que tengan por objeto la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles”. (Énfasis suplido). 31 LPRA sec. 3453 (1). El
fundamento consiste en que, como regla general, el
notario no asume responsabilidad por el contenido de los
documentos privados en los que legitime la firma, por lo
que autorizar el testimonio de autenticidad en el acto
de crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho
real sobre un bien inmueble, frustra la disposición del
Código Civil que le requiere al notario autorizar en
documento público este tipo de negocio. In re Muñoz
Fernós, 184 DPR 679, 684 (2012); In re Ortiz Medina,
supra, págs. 51-52.
III
A base de los postulados expuestos, un notario que
autoriza un testimonio de autenticidad en un contrato de
compraventa incurre en violación al Canon 18, supra. In
re Ortíz Medina, supra. La razón para ello es que la
contravención de alguna ley por parte de un notario
constituye una violación a este canon. Véase, In re
García Cabrera, 188 DPR 196 (2013). Como expusimos, CP-2012-009 9
tanto el Código Civil como la Ley Notarial y su
Reglamento prohíben que los notarios legitimen la firma
de los otorgantes en contratos como el que nos ocupa. El
hecho de que el señor Santiago Vega no fuera el titular
de la propiedad objeto del contrato de compraventa no
justifica la corrección de la intervención del
licenciado Vargas Velázquez. Como hemos establecido, las
prohibiciones del Art. 56 de la Ley Notarial, supra, y
el Art. 68 del Reglamento Notarial, supra, no distinguen
en el hecho de si hubo o no una compraventa perfecta.
Véase, In re Ortiz Medina, supra. La realidad es que el
licenciado Vargas Velázquez legitimó la firma de los
otorgantes en un contrato de compraventa de un bien
inmueble, contrario a lo que dispone la ley.
Los notarios no deben relegar su deber de ser
sumamente cautelosos en el ejercicio de su práctica, y
deben tener presente en todo momento las consecuencias
que pueden acarrear sus negligencias u omisiones en el
desempeño de su deber. Así, le corresponde a un notario,
al que acuden unas partes con la intención de transmitir
un bien que forma parte de un caudal hereditario,
orientar sobre los requisitos para lograr tal
compraventa; máxime cuando aún no se ha llevado a cabo
la partición correspondiente por lo que no existe aún un
derecho sobre un bien específico o que se pueda enajenar
o gravar alguna cuota específica, a menos que exista el CP-2012-009 10
consentimiento unánime de todos los coherederos. Vega
Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 89-90 (2010).
En el caso ante nos, el licenciado Vargas
Velázquez tuvo ante sí aquellos documentos que
demostraban la imposibilidad de la ejecución del
contrato de compraventa que pretendían acordar las
partes. Sin embargo, no instruyó a los comparecientes
sobre los particulares y limitó su intervención a
ajustar el lenguaje del contrato otorgado. Su omisión de
no advertir y orientar sobre la necesidad de una
declaratoria de herederos, de la comparecencia de los
miembros de la sucesión, entre otras, constituyen una
falta de competencia y una violación a los Cánones 18 y
38 del Código de Ética Profesional, supra.
Finalmente, al determinar la sanción disciplinaria
que debe imponerse a un abogado hay que considerar su
reputación en la comunidad, el historial previo de
sanciones disciplinarias, la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento, si se trata de una conducta
aislada, el ánimo de lucro que medió en su actuación, el
resarcimiento al cliente y cualesquiera otras
circunstancias atenuantes o agravantes que medien de
acuerdo con los hechos. In re González Hernández, res.
28 de enero 2014, 2014 TSPR 11, 190 DPR ___(2014).
En este sentido, consideramos como atenuantes que,
contra el licenciado Vargas Velázquez sólo se han
presentado dos quejas desde que juramentó como notario CP-2012-009 11
hace más de 35 años; no hubo un ánimo de lucro en su
intervención, su actuación no perjudicó a ninguna parte
y la queja fue presentada casi nueve años desde que el
notario autenticó las firmas. 2
IV
Por lo expuesto, se censura enérgicamente al
licenciado Vargas Velázquez por haber autenticado las
firmas de unos otorgantes en un contrato de compraventa
y faltar a su deber de instruirlos sobre los pormenores
necesarios para que se diera el referido negocio
jurídico. Se le apercibe que en el futuro deberá dar
fiel cumplimiento a dichas normas, ya que su
incumplimiento podría conllevar la imposición de
sanciones disciplinarias más severas.
Se dictará sentencia de conformidad.
2 Ambas quejas fueron presentadas en el 2012; la presente y otra que está pendiente ante la consideración de este Tribunal. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se censura enérgicamente al licenciado Vargas Velázquez por haber autenticado las firmas de unos otorgantes en un contrato de compraventa y faltar a su deber de instruirlos sobre los pormenores necesarios para que se diera el referido negocio jurídico. Se le apercibe que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento a dichas normas, ya que su incumplimiento podría conllevar la imposición de sanciones disciplinarias más severas.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo