EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 73
Mario J. Portela Martínez 191 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-15
Fecha: 4 de junio de 2014
Abogados de la Parte Querellada:
Lcda. Mari Lou de la Luz Quiles
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Materia: Censura enérgica por violación al Canon 18 de Ética Profesional y sanción por violación al Art. 56 de la Ley Notarial
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Mario J. Portela Martínez CP-2011-15
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2014.
El Lcdo. Mario J. Portela Martínez fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y
al ejercicio de la notaría el 5 de agosto de ese
mismo año. El 23 de noviembre de 2013, ordenamos la
presentación de una querella contra el licenciado
Portela Martínez por faltar al deber de competencia
que exige el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al autenticar un contrato
privado de compraventa y otorgar subsiguientes
escrituras públicas basadas en ese negocio jurídico.
Por los hechos y fundamentos que discutimos a
continuación, concluimos que el licenciado Portela CP-2011-15 2
Martínez violó el Canon 18, supra, e incumplió con las
exigencias del Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4
LPRA sec. 2091.
I
El 23 de septiembre de 2002, el licenciado Portela
Martínez autenticó un contrato privado de compraventa entre
el Sr. Marcelo Rosario Robledo y la Sra. Amarilys Flores
Espinosa. Mediante ese contrato, el señor Rosario Robledo
vendió a la señora Flores Espinosa un inmueble situado en
Aguas Buenas e identificado como la finca número 5,106. Las
partes acordaron que otorgarían la escritura pública
correspondiente para el negocio jurídico cuando la señora
Flores Espinosa lo requiriese. Sin embargo, el 3 de
octubre de 2002, el señor Rosario Robledo falleció sin
haber otorgado esa escritura pública.
El 6 de marzo de 2003, la señora Flores Espinosa
compareció ante el licenciado Portela Martínez para otorgar
una escritura de cesión de derechos sobre la finca en
cuestión al Sr. Francisco Cotto Ramos. El señor Cotto Ramos
se obligó a continuar realizando pagos a la sucesión del
señor Rosario Robledo. De la escritura surge que el
licenciado Portela Martínez impartió a las partes las
advertencias legales pertinentes.
El 28 de marzo de 2003, el señor Cotto Ramos cedió sus
derechos sobre la finca en Aguas Buenas al Sr. Félix Álamo
Cotto y su esposa, la Sra. Betzaida Reyes Ortiz, en
adelante “los quejosos”, mediante una escritura otorgada CP-2011-15 3
por el licenciado Portela Martínez. Además, las partes
acordaron que el señor Cotto Ramos contrataría al
licenciado Portela Martínez para iniciar una acción para
exigir a la sucesión del señor Rosario Robledo el
cumplimiento específico de la obligación asumida en el
contrato de compraventa.
Posteriormente, el señor Cotto Ramos cesó toda
comunicación con el licenciado Portela Martínez. Por tal
razón, el 16 de mayo de 2003, este último notificó mediante
una carta a los quejosos que renunció a la representación
legal del señor Cotto Ramos. Les indicó que pasaran a
recoger el contrato de compraventa del inmueble y que
debían contratar a otro abogado para que realizara las
gestiones pertinentes a la titularidad del inmueble.
El 3 de julio de 2003, los quejosos instaron una
demanda contra el señor Cotto Ramos por incumplir con su
obligación de gestionar con el titular registral la
inscripción del inmueble a su nombre. Caso Civil Núm.
EAC2003-0298. El foro primario dictó sentencia en rebeldía
en contra del señor Cotto Ramos, le impuso responsabilidad
por incumplimiento de contrato, decretó la resolución del
contrato y ordenó que las partes se devolvieran las
prestaciones.
Seis años más tarde, el 1 de julio de 2009, los
quejosos reclamaron al licenciado Portela Martínez los
gastos legales que incurrieron como consecuencia de las CP-2011-15 4
escrituras que otorgó con relación a la finca de Aguas
Buenas. Alegaron que el licenciado Portela Martínez les
había afirmado que resolvería el conflicto de la
titularidad de esa finca, lo cual no hizo. El licenciado
Portela Martínez se negó a asumir responsabilidad alguna
por los gastos reclamados. Adujo que los quejosos conocían
la naturaleza de la escritura otorgada y que, si ellos
hubieran manifestado alguna duda al respecto, no habría
autorizado la escritura. Añadió que de la escritura se
desprende que el señor Cotto Ramos asumía la obligación de
realizar las gestiones pertinentes para lograr la
inscripción del inmueble.
El 16 de julio de 2009, los quejosos presentaron una
queja contra el licenciado Portela Martínez por los hechos
antes mencionados, la cual desembocó en la presentación de
la querella que nos atañe. En su contestación a la
querella, el licenciado Portela Martínez alegó que una
violación al Canon 18, supra, requiere que el abogado o
notario haya actuado con la intención de violarlo, lo que
no ocurrió en este caso. Adujo que no recuerda haber
otorgado los documentos notariales en cuestión y que, por
tal razón, en el momento en que los autorizó pudo haber
olvidado sus requisitos formales. Por último, levantó la
defensa de incuria porque los quejosos esperaron seis años
después de ocurridos los hechos para presentar la queja.
Vista la querella junto con la contestación a ella,
nombramos al Hon. Wilfredo Alicea López, ex Juez Superior, CP-2011-15 5
como Comisionado Especial para que recibiera la prueba
necesaria y rindiera un informe con sus determinaciones de
hechos y recomendaciones pertinentes.
El 21 de junio de 2013, el Comisionado Especial emitió
su informe y concluyó que el licenciado Portela Martínez
incumplió con su deber como notario y violó el Canon 18,
supra, al autorizar los documentos privados y públicos
objetos de la querella. Con el beneficio de ese informe y
las comparecencias del licenciado Portela Martínez,
procedemos a evaluar la controversia que nos ocupa.
II
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
impone a todo abogado el deber de rendir una labor
competente y diligente a sus clientes. El referido canon
establece que
[s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está (sic) consciente de que no puede rendir una labor idónea competente…
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Hemos expresado que el abogado tiene el deber de
“desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los
intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 73
Mario J. Portela Martínez 191 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-15
Fecha: 4 de junio de 2014
Abogados de la Parte Querellada:
Lcda. Mari Lou de la Luz Quiles
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Materia: Censura enérgica por violación al Canon 18 de Ética Profesional y sanción por violación al Art. 56 de la Ley Notarial
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Mario J. Portela Martínez CP-2011-15
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2014.
El Lcdo. Mario J. Portela Martínez fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y
al ejercicio de la notaría el 5 de agosto de ese
mismo año. El 23 de noviembre de 2013, ordenamos la
presentación de una querella contra el licenciado
Portela Martínez por faltar al deber de competencia
que exige el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al autenticar un contrato
privado de compraventa y otorgar subsiguientes
escrituras públicas basadas en ese negocio jurídico.
Por los hechos y fundamentos que discutimos a
continuación, concluimos que el licenciado Portela CP-2011-15 2
Martínez violó el Canon 18, supra, e incumplió con las
exigencias del Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4
LPRA sec. 2091.
I
El 23 de septiembre de 2002, el licenciado Portela
Martínez autenticó un contrato privado de compraventa entre
el Sr. Marcelo Rosario Robledo y la Sra. Amarilys Flores
Espinosa. Mediante ese contrato, el señor Rosario Robledo
vendió a la señora Flores Espinosa un inmueble situado en
Aguas Buenas e identificado como la finca número 5,106. Las
partes acordaron que otorgarían la escritura pública
correspondiente para el negocio jurídico cuando la señora
Flores Espinosa lo requiriese. Sin embargo, el 3 de
octubre de 2002, el señor Rosario Robledo falleció sin
haber otorgado esa escritura pública.
El 6 de marzo de 2003, la señora Flores Espinosa
compareció ante el licenciado Portela Martínez para otorgar
una escritura de cesión de derechos sobre la finca en
cuestión al Sr. Francisco Cotto Ramos. El señor Cotto Ramos
se obligó a continuar realizando pagos a la sucesión del
señor Rosario Robledo. De la escritura surge que el
licenciado Portela Martínez impartió a las partes las
advertencias legales pertinentes.
El 28 de marzo de 2003, el señor Cotto Ramos cedió sus
derechos sobre la finca en Aguas Buenas al Sr. Félix Álamo
Cotto y su esposa, la Sra. Betzaida Reyes Ortiz, en
adelante “los quejosos”, mediante una escritura otorgada CP-2011-15 3
por el licenciado Portela Martínez. Además, las partes
acordaron que el señor Cotto Ramos contrataría al
licenciado Portela Martínez para iniciar una acción para
exigir a la sucesión del señor Rosario Robledo el
cumplimiento específico de la obligación asumida en el
contrato de compraventa.
Posteriormente, el señor Cotto Ramos cesó toda
comunicación con el licenciado Portela Martínez. Por tal
razón, el 16 de mayo de 2003, este último notificó mediante
una carta a los quejosos que renunció a la representación
legal del señor Cotto Ramos. Les indicó que pasaran a
recoger el contrato de compraventa del inmueble y que
debían contratar a otro abogado para que realizara las
gestiones pertinentes a la titularidad del inmueble.
El 3 de julio de 2003, los quejosos instaron una
demanda contra el señor Cotto Ramos por incumplir con su
obligación de gestionar con el titular registral la
inscripción del inmueble a su nombre. Caso Civil Núm.
EAC2003-0298. El foro primario dictó sentencia en rebeldía
en contra del señor Cotto Ramos, le impuso responsabilidad
por incumplimiento de contrato, decretó la resolución del
contrato y ordenó que las partes se devolvieran las
prestaciones.
Seis años más tarde, el 1 de julio de 2009, los
quejosos reclamaron al licenciado Portela Martínez los
gastos legales que incurrieron como consecuencia de las CP-2011-15 4
escrituras que otorgó con relación a la finca de Aguas
Buenas. Alegaron que el licenciado Portela Martínez les
había afirmado que resolvería el conflicto de la
titularidad de esa finca, lo cual no hizo. El licenciado
Portela Martínez se negó a asumir responsabilidad alguna
por los gastos reclamados. Adujo que los quejosos conocían
la naturaleza de la escritura otorgada y que, si ellos
hubieran manifestado alguna duda al respecto, no habría
autorizado la escritura. Añadió que de la escritura se
desprende que el señor Cotto Ramos asumía la obligación de
realizar las gestiones pertinentes para lograr la
inscripción del inmueble.
El 16 de julio de 2009, los quejosos presentaron una
queja contra el licenciado Portela Martínez por los hechos
antes mencionados, la cual desembocó en la presentación de
la querella que nos atañe. En su contestación a la
querella, el licenciado Portela Martínez alegó que una
violación al Canon 18, supra, requiere que el abogado o
notario haya actuado con la intención de violarlo, lo que
no ocurrió en este caso. Adujo que no recuerda haber
otorgado los documentos notariales en cuestión y que, por
tal razón, en el momento en que los autorizó pudo haber
olvidado sus requisitos formales. Por último, levantó la
defensa de incuria porque los quejosos esperaron seis años
después de ocurridos los hechos para presentar la queja.
Vista la querella junto con la contestación a ella,
nombramos al Hon. Wilfredo Alicea López, ex Juez Superior, CP-2011-15 5
como Comisionado Especial para que recibiera la prueba
necesaria y rindiera un informe con sus determinaciones de
hechos y recomendaciones pertinentes.
El 21 de junio de 2013, el Comisionado Especial emitió
su informe y concluyó que el licenciado Portela Martínez
incumplió con su deber como notario y violó el Canon 18,
supra, al autorizar los documentos privados y públicos
objetos de la querella. Con el beneficio de ese informe y
las comparecencias del licenciado Portela Martínez,
procedemos a evaluar la controversia que nos ocupa.
II
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
impone a todo abogado el deber de rendir una labor
competente y diligente a sus clientes. El referido canon
establece que
[s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está (sic) consciente de que no puede rendir una labor idónea competente…
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Hemos expresado que el abogado tiene el deber de
“desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los
intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad, y actuando de aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37 (2011), CP-2011-15 6
citando a In re Cuevas Velázquez, 174 DPR 433, 442 (2008).
Un abogado infringe el deber que impone este canon cuando
sus actuaciones negligentes afectan los intereses de su
cliente. In re Nieves Nieves, supra, pág. 38. Por tal razón
“[l]a ética profesional... exige al abogado que conozca las
normas jurídicas y actúe en consecuencia…” (énfasis
suplido.) Íd., citando a R.L. Vigo, Ética del abogado:
conducta procesal indebida, 2da ed., Buenos Aires, Ed.
Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2003, pág. 103.
Anteriormente, hemos establecido que un abogado que no
demuestra la competencia y diligencia que exige la
profesión al representar a sus clientes incurre en una
seria falta ética. In re Amill Acosta, 181 DPR 934, 940
(2011); In re Verdejo Roque, 145 DPR 83, 87 (1998). También
hemos resuelto que aquel abogado que no posea los
conocimientos procesales y sustantivos necesarios para
gestionar adecuadamente un asunto ni posea la preparación
necesaria demuestra falta de diligencia. In re Díaz Nieves,
Op. de 13 de diciembre de 2013, 2013 TSPR 150, 2014 JTS 3,
189 DPR __ (2013); In re Vélez Valentín, 124 DPR 403, 409
(1989); Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 239 (1984).
Sin embargo, el deber de competencia y diligencia que
exige ese canon presenta una modalidad distinta cuando se
trata de la función notarial. In re Ortiz Medina, 175 DPR
43 (2008). En cuanto a ese deber, la responsabilidad del
notario es aún mayor, ya que representa la fe pública
notarial. Íd.; In re Colón Ramery, 138 DPR 793, 799 (1995). CP-2011-15 7
Un notario que desconoce las normas jurídicas relativas al
ejercicio de su profesión vulnera la naturaleza misma del
notariado e incurre en una violación a las normas éticas de
nuestra jurisdicción. In re Vargas Velázquez, Op. de 26 de
marzo de 2014, 2014 TSPR 49, 2014 JTS 58, 190 DPR __
(2014); In re Ortiz Medina, supra.
Por otra parte, el Art. 56 de la Ley Notarial, supra,
autoriza al notario a dar una declaración de autenticidad
de un documento que no forma parte del protocolo de
instrumentos públicos. Aunque el notario puede dar fe sobre
la fecha en la cual se autorizó el testimonio así como
autenticar las firmas que aparecen en el documento, esa
función se circunscribe a algunos casos particulares. In re
Vargas Velázquez, supra. El Art. 1232 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3453(1), menciona aquellos
contratos que deben constar en documento público. Entre
ellos se encuentran los que “tengan por objeto la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales
sobre bienes inmuebles”. Íd.
Ese tipo de contrato no puede servir como título
inscribible en el Registro de la Propiedad si no se prepara
una escritura pública como requiere el Código Civil. In re
Ortiz Medina, supra. Es por eso que un notario está
impedido de autorizar un testimonio de autenticidad en esos
contratos, pues el notario no se responsabiliza por el
contenido de los documentos privados cuyas firmas CP-2011-15 8
autentica. In re Vargas Velázquez, supra; In re Ortiz
Medina, supra; In re Colón Ramery, supra, pág.799.
III
El licenciado Portela Martínez no actuó conforme las
exigencias del Art. 56 de la Ley Notarial, supra. Según esa
ley, estaba impedido de autenticar el contrato de
compraventa celebrado entre el señor Rosario Robledo y la
señora Flores Espinosa. Ese contrato debió cumplir con
todas las formalidades y constar en escritura pública. En
su función de notario, el licenciado Portela Martínez debía
conocer los requisitos y formalidades de los negocios e
intereses de las personas que acudieron ante él. Al obviar
los requisitos legales para ese tipo de contrato, incurrió
en una violación a los deberes de competencia y diligencia
que impone el Canon 18, supra.
El licenciado Portela Martínez no tiene razón al
alegar que para incurrir en una violación del Canon 18,
supra, se requiere haber actuado con intención de violarlo.
Un notario debe ser sumamente cauteloso en el ejercicio de
su práctica y tener siempre presentes las consecuencias que
pueden acarrear sus actuaciones negligentes. In re Madera
Acosta, 144 DPR 743, 746 (1998). Como notario, el
licenciado Portela Martínez debió exhibir un mayor grado de
responsabilidad y conocer las normas jurídicas aplicables a
los negocios celebrados ante él. Él mismo admite que no
debió autorizar el contrato de compraventa en cuestión y
aduce que, en ese momento, probablemente había olvidado lo CP-2011-15 9
dispuesto en el Art. 56 de la Ley Notarial, supra.
Contestación a la Querella, pág. 3. Demostró una falta de
competencia al desconocer las normas que regulan el
ejercicio de la notaría. Eso es fundamento suficiente para
concluir que incurrió en una falta ética.
En cuanto a la defensa de incuria, tampoco le asiste
la razón. Anteriormente hemos expresado que esa doctrina no
opera por el mero paso del tiempo, sino que deben
considerarse otros factores como, por ejemplo, el perjuicio
causado a una parte o el efecto sobre el interés público o
privado. Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR
311, 341 (2012). Véanse, además, Rivera v. Depto. de
Servicios Sociales, 132 DPR 240 (1992); Aponte v. Srio. de
Hacienda, E.L.A., 125 DPR 610 (1990). En el presente caso,
la demora de los quejosos no causó perjuicio alguno al
licenciado Portela Martínez ni lo dejó en estado de
indefensión. Además, existe un interés de velar por que los
abogados desempeñen sus funciones con el mayor grado de
competencia y diligencia posible. Como mencionamos, ese
deber cobra aún más importancia cuando se trata del
ejercicio de la notaría.
En este asunto poseemos la facultad que nos da el Art.
62 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2102, para imponer una
multa de hasta $500 por cualquier “infracción” notarial,
“previa oportunidad al notario de ser oído en su defensa,…”
en caso de cualquier infracción a las disposiciones de este
capítulo o de cualquier otra ley relacionada con el CP-2011-15 10
ejercicio del notariado…”. Para ello debemos salvaguardar
al notario “todas las garantías del debido proceso de
ley…”. Art. 65 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2105. Eso
significa que el notario debe ser notificado de la
imputación en su contra y debe tener la oportunidad de
contestarla y defenderse. Véanse, acerca de las garantías
que el debido proceso de ley requiere en asuntos
disciplinarios: Zauderer v. Office of Disc. Counsel, 471 US
626 (1985); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805 (2011);
In re Pérez Riveiro, 180 D.P.R. 193 (2010).
Reconocemos que en la querella que presentó el
Procurador General no se imputó un cargo separado por la
infracción del Art. 56 de la Ley Notarial, supra. Por
tratarse de una infracción notarial no había que hacerlo.
No obstante, el informe que preparó la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN), la querella y el informe del
Comisionado Especial señalaron la conducta contraria a ese
artículo y determinaron que el licenciado Portela Martínez
incumplió como notario con los requerimientos de ese
artículo. En todo momento el notario tuvo la oportunidad de
defenderse y contestar estos señalamientos. De hecho, lo
hizo y aceptó la infracción notarial imputada. Conocía el
señalamiento de infracción notarial que hizo ODIN en su
informe, desde antes de que se presentara la querella ética
en su contra. Por esos mismos hechos se le imputó también
un cargo por violar el Canon 18, supra. Conforme la norma
establecida en In re Muñoz Fernós, 184 DPR 679, 688 (2012), CP-2011-15 11
procede sancionar a un abogado por cargos que no fueron
incluidos específicamente en la querella cuando la
violación surja de los mismos hechos y la misma conducta
que se le imputó desde el inicio de los procedimientos. De
igual modo, tampoco impide la imposición de una multa al
amparo del Art. 62 de la Ley Notarial, supra, previa
oportunidad al notario de conocer el señalamiento que hizo
ODIN en su contra, ser escuchado y defenderse.
Anteriormente, hemos expresado que, al determinar la
sanción a imponer a un abogado o notario es necesario
considerar su historial previo, si goza de buena
reputación, si aceptó la falta, su sincero arrepentimiento,
si realizó la conducta impropia con ánimo de lucro y
cualquier otro factor pertinente. In re Díaz Nieves, supra;
In re Amill Acosta, supra, pág. 944.
En el caso del licenciado Portela Martínez no se han
presentado otras quejas en su contra desde que ejerce como
notario. Además, su actuación no causó perjuicio a las
partes.
IV
Por todo lo expuesto, se censura enérgicamente al
licenciado Portela Martínez por violar el Canon 18 del
Código de Ética Profesional, supra. Además, se le impone
una multa de $500 por violar las disposiciones del Art. 56
de la Ley Notarial, supra. Véanse, además, In re Fontanez
Fontanez, 181 DPR 407, 416 (2011); In re Amundaray Rivera,
163 DPR 251, 261-262 (2004). Se le apercibe que en el CP-2011-15 12
futuro deberá dar fiel cumplimiento a dichas normas, ya que
su incumplimiento podría conllevar la imposición de
sanciones disciplinarias más severas.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se censura enérgicamente al licenciado Portela Martínez por violar el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Además, se le impone una multa de $500 por violar las disposiciones del Art. 56 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2091. Véanse, In re Fontanez Fontanez, 181 DPR 407, 416 (2011); In re Amundaray Rivera, 163 DPR 251, 261-262 (2004). Se le apercibe que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento a dichas normas, ya que su incumplimiento podría conllevar la imposición de sanciones disciplinarias más severas.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió la siguiente expresión, a la que se unió la Jueza Asociada Pabón Charneco: “El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la censura enérgica dictaminada por este Tribunal al Lcdo. Mario J. Portela Martínez, por haber infringido el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, según CP-2011-15 2
imputado. Véase, In re: Ferdinand Vargas Velázquez, res. 26 de marzo de 2014, 2014 TSPR 49, 190 DPR____ (2014). Sin embargo, disiente de la multa impuesta de $500 por violación a las disposiciones del Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2091, porque no se le imputó un cargo separado a tal fin.
En In re: Ferdinand Vargas Velázquez, supra, se formularon dos cargos en la querella presentada contra el notario, a saber: el cargo 1, que contiene la violación al Canon 18 de los de Ética Profesional y el cargo 2, el cual contiene expresamente la violación al Art. 56 de la Ley Notarial. Es decir, el notario Vargas Velázquez tuvo la oportunidad de contestar ambos cargos, conforme al texto del Artículo 62 de la Ley Notarial, 4 LPRA, sec. 2102. Sin embargo, en el caso ante nos, al notario Portela Martínez no se le radicaron ambos cargos.
No es mi intención menguar la facultad de este Tribunal para imponer sanciones económicas. Ahora bien, en el contexto de un proceso formal de radicación de querellas disciplinarias, una adecuada formulación de los cargos resulta consustancial al debido proceso de ley, previo a la imposición de la multa. Ante el tracto procesal y la falta de uniformidad en la formulación de cargos, me veo imposibilitado a avalar en este caso la imposición de la multa, ya que el notario no fue advertido expresamente de tal consecuencia jurídica. Por ello, estoy obligado a disentir en ese extremo”.
El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo