EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 11
Orlando R. González Hernández 190 DPR ____
Número del Caso: CP-2012-5
Fecha: 28 de enero de 2014
Abogado de la Parte Querellada:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Salvador Antonetti Stuts Procurador General
Lcda. Mariana Vargas Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Amonestación por no esforzarse en evitar la apariencia de conducta impropia al ejercer sus funciones como notario.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: CP-2012-0005
Orlando R. González Hernández
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2014.
Los hechos que originan el presente proceso
disciplinario se remontan al año 1999 cuando el Sr.
Vinicio Medrano Díaz (señor Medrano) presentó una
queja contra el Lcdo. Orlando R. González Hernández
(el querellado). Eventualmente, se presentó una
querella contra este en la que se le imputó
infringir los Cánones 21, 35 y 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Por considerar que
la conducta del licenciado González Hernández
violentó los preceptos del Canon 38, supra, se le
amonesta y apercibe que en el futuro cumpla a
cabalidad con los cánones de ética que rigen la
profesión del abogado. A continuación, pasamos a
exponer los hechos relevantes al asunto que nos
ocupa. CP-2012-0005 2
I
El querellado fue admitido al ejercicio de la
abogacía y la notaría el 22 de mayo de 1979. Surge del
expediente, que el 21 de mayo de 1989 el señor Medrano
contrajo matrimonio con la Sra. Jeannette Alicea Linares
bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.1
Tiempo después, el 5 de febrero de 1991, el querellado
autorizó la Escritura de Compraventa Núm. 16 en la que el
señor Medrano (parte compradora) compareció como soltero a
pesar de que en realidad estaba casado.2 Según explicaremos
más adelante, el querellado alegó que dicha falsedad le era
desconocida. Posteriormente, en abril de ese mismo año, los
esposos Medrano-Alicea se divorciaron por consentimiento
mutuo y el licenciado González Hernández fue quien los
representó en esa gestión.3 Transcendió que luego del
divorcio4, el 30 de agosto de 1991, el letrado autorizó la
Escritura de Compraventa Núm. 111 en la que el señor
Medrano vendió la propiedad que había adquirido mediante la
Escritura de Compraventa Núm. 16.5
Años después, el 29 de diciembre de 1999, el señor
Medrano presentó ante esta Curia una queja contra el
abogado. Alegó que este faltó a sus deberes éticos al
consignar en la Escritura Núm. 16 que él (el quejoso) era 1 Véase, Informe del Comisionado Especial, Determinación de Hecho Núm. 11, pág. 4. 2 Véase, Contestación a la querella, Anejo Núm. I. 3 Véase, Petición de divorcio por consentimiento mutuo, Íd., Anejo Núm. II. 4 El entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, emitió sentencia de divorcio el 19 de abril de 1991, en el caso RF-1991-322. 5 Véase, Escritura Número 111, Contestación a la querella, Anejo Núm. V. CP-2012-0005 3
soltero cuando sabía que en realidad era casado. Sostuvo
que el letrado tenía conocimiento de ello debido a una
relación de negocios que tenían. También, indicó que en las
estipulaciones que se sometieron con la petición de
divorcio no se mencionó la propiedad objeto de esa
transacción, que según alegó, era ganancial.
Entre julio de 2001 y abril de 2002 la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) nos presentó dos
informes.6 Eventualmente, el 24 de mayo de 2002 emitimos
una resolución ordenando la paralización de los
procedimientos disciplinarios hasta que se adjudicara una
reclamación incoada en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Carolina, que estaba relacionada a los hechos
alegados en la queja. Luego de los trámites de rigor7, la
Directora de ODIN sometió un tercer informe el 11 de
diciembre de 2003. En este se expresó en torno a varias
quejas que el señor Medrano había presentado contra el
querellado.8 En cuanto a lo que nos ocupa, recomendó que
refiriéramos al Procurador General lo relacionado a la
dación de fe del estado civil del quejoso y a la
intervención del licenciado González Hernández en el
proceso de divorcio por consentimiento mutuo, ello, ante
una posible representación de clientes con intereses
adversos.
6 Véase, Moción en cumplimiento de Orden de 10 de abril de 2002. 7 El 14 de marzo de 2003 le ordenamos a la Directora de ODIN que se expresara en torno a varios escritos que habían radicado las partes. 8 Dichas quejas no están ante nuestra consideración y sobre las mismas la Directora de ODIN recomendó sus archivos. CP-2012-0005 4
Ante ello, el 13 de febrero de 2004 referimos la queja
a la Oficina del Procurador General y el 27 de mayo de 2005
recibimos su informe. En este, se recomendó el archivo de
la queja por resultar carente de fundamentos las
imputaciones del quejoso.9 El señor Medrano se opuso a ese
informe y en consecuencia, el 17 de febrero de 2006
referimos el asunto nuevamente a la Oficina del Procurador
General para que ampliara la investigación.
Luego de estos eventos surgieron varias órdenes que
crearon confusión sobre el trámite de este proceso
disciplinario.10 Una vez clarificado el asunto, el 7 de
julio de 2011 la Procuradora presentó el informe
requerido.11 Examinado el mismo, el 28 de octubre de ese
año le ordenamos a la Procuradora General que presentara la
querella correspondiente, la cual recibimos el 19 de marzo
del pasado año 2012.
En síntesis, se formularon tres cargos contra el
licenciado González Hernández. En cuanto a los Cargos I y
9 Véase, Informe del Procurador General de 2005, Apéndice de la querella, Anejo VI. 10 El 5 de mayo de 2006 emitimos una resolución archivando la presente queja. Sin embargo, por error involuntario el 26 de julio de 2006 le ordenamos al Procurador General que emitiera su informe. Tras atender un escrito en cumplimiento de resolución presentada por la Oficina del Procurador General, el 6 de octubre de 2006 emitimos otra resolución dejando sin efecto el archivo de la queja toda vez que el quejoso había comparecido a exponer su reacción en torno al informe previamente presentado por la Oficina del Procurador General. 11 En ese informe la Procuradora sostuvo que no existía prueba objetiva que sustentara el hecho de que el licenciado conociera el estatus civil del quejoso para cuando autorizó la Escritura Núm. 16. Señaló que el notario querellado no dio fe de la veracidad del estado civil del otorgante, sino que en ese aspecto el notario afirmó conocer sus circunstancias personales por sus dichos. En cuanto al posible conflicto de intereses, indicó que el licenciado González debió tener sospechas sobre los acuerdos que se llevaron a cabo entre los esposos Medrano-Alicea en el divorcio. Esto, tras advenir en conocimiento durante ese trámite de que el quejoso estaba casado para la fecha en que se otorgó la Escritura Núm. 16 de Compraventa. CP-2012-0005 5
II, la querella expone que el letrado violó los Cánones 35
y 38, supra, al fungir como notario en la Escritura Núm.
111, que como mencionamos, se autorizó luego del divorcio
del quejoso. De otra parte, se le imputó infringir el Canon
21, supra, por representar a los exesposos Medrano-Alicea
en la petición de divorcio por consentimiento mutuo.
Examinada la querella y la contestación a la misma, el
4 de octubre de 2012 designamos como Comisionado Especial
al Hon. Carlos Dávila Vélez, ex juez del Tribunal de
Primera Instancia, para que recibiera la prueba que
tuvieran a bien presentar las partes y nos rindiera un
informe. No obstante, ni la Procuradora ni el querellado
presentaron prueba testifical, por lo que el caso quedó
sometido por el expediente.12 El 17 de abril de este año el
Comisionado rindió su informe y concluyó que el querellado
cometió las faltas imputadas.
Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal que
precede, enmarquemos esta controversia dentro del Derecho
aplicable.
II
Como sabemos, el Código de Ética Profesional recoge
las normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de
la profesión legal con el propósito de que estos
12 A la conferencia celebrada el 1 de noviembre de 2012 comparecieron la Procuradora General Auxiliar y el querellado. La Procuradora expresó que no presentaría testigos y que sometería el caso por los expedientes CP-2012-5 y AB-1999-154. El Comisionado especial le concedió 15 días al querellado para que informara si prestaría testimonio. Al no presentar escrito alguno al respecto, ni haber comparecido a una subsecuente vista que se calendarizó, se dio por sometido el caso por los expedientes. CP-2012-0005 6
desplieguen un comportamiento ejemplar en el desempeño de
su labor. In re García Aguirre, 175 D.P.R. 433, 439 (2009).
En su parte pertinente, el Canon 21, supra, de ese
cuerpo de normas establece que:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
Este Canon le impone a los togados un deber de lealtad
completa que se puede agrupar en dos aspectos. Primero, que
todo abogado debe ejercer un criterio profesional
independiente y no influenciado por sus propios intereses.
In re Pérez Marrero, 185 D.P.R. 449, 457 (2012); In re
García Aguirre, supra; Liquilux Gas Corp. v. Berríos,
Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 857 (1995). Segundo, que no debe CP-2012-0005 7
divulgar los secretos y las confidencias que el cliente
haya compartido durante el transcurso de sus
representaciones pasadas y presentes. Íd. En ese contexto,
hemos enfatizado que el conflicto de intereses proscrito
por esa disposición presenta tres situaciones distintas que
todo letrado debe evitar. Veamos.
Es altamente conocido que un abogado debe abstenerse
de aceptar una representación legal, o continuar en ella,
cuando sus intereses personales puedan afectar su juicio
profesional. In re Pérez Marrero, supra, pág. 457; In re
Rivera Vicente, 172 D.P.R. 349, 359 (2007); In re Morell,
Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003). En estas situaciones no
existe una relación dual abogado–cliente, sino que los
intereses propios del abogado –personales, familiares,
económicos u otros- entran en conflicto con los de su
representado. S. Steidel Figueroa, Ética y la
responsabilidad disciplinaria del abogado, Estados Unidos,
Pubs. J.T.S., 2010, pág. 134. Esto podría ocurrir, por
ejemplo, cuando un abogado no realiza determinada acción
que pueda redundar en beneficio de su cliente ante la
excusa de que ello frustraría sus expectativas personales
en un caso particular. In re Pérez Marrero, supra, pág.
457; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra, pág.
858. En otras palabras, la representación legal provista
debe estar “libre de ataduras personales”. In re Pizarro
Colón, 151 D.P.R. 94, 116 (2000). CP-2012-0005 8
Por otra parte, el Canon 21, supra, también prohíbe la
representación sucesiva o simultánea adversa. Esto es, que
un abogado represente a un cliente en una controversia que
esté sustancialmente relacionada a la de otro cliente,
actual o anterior, si los intereses de ambos son adversos.
In re Pérez Marrero, supra, pág. 857-858; Liquilux Gas
Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra, pág. 859. Véase además,
Robles Sanabria, Ex parte, 133 D.P.R. 739 (1993). Esa
relación sustancial requerida no es una mera coincidencia
entre los sujetos o la temática involucrada, sino que
supone “algún grado de coincidencia entre la información
pertinente entre las controversias involucradas en los
asuntos”. (Énfasis en el original) Steidel Figueroa, op.
cit., pág. 136. Véanse también, In re Pérez Marrero, supra,
pág. 458; In re Báez Genoval, 175 D.P.R. 28 (2008). Por lo
que no tiene que tratarse de asuntos idénticos. In re
Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345, 356 (2001).
Para que se configure una representación sucesiva
adversa es necesario que exista una relación abogado-
cliente previa. In re, Baez Genoval, supra, pág. 36. En
esta modalidad se prohíbe que un abogado represente a un
cliente en un asunto que esté sustancialmente relacionado
con otro asunto en el que haya representado a un cliente
anterior, si como ya mencionamos, esa representación del
segundo cliente resulta adversa a la del primero. Íd. En
otras palabras, un primer cliente está en una posición de
desventaja frente a un segundo cliente, quedando así en una CP-2012-0005 9
situación de vulnerabilidad. Steidel Figueroa, op. cit.,
pág. 134. El Profesor Steidel nos explica que esta
vulnerabilidad se debe a que se presume que el abogado
advino en conocimiento de secretos o confidencias del
primer cliente, lo que redundaría en beneficio del segundo,
y por ende, en detrimento del primero. Íd. Esta prohibición
aspira a garantizar que las confidencias que el cliente
anterior le brindó al abogado no se usen en su contra en
representaciones posteriores. Robles Sanabria, Ex parte,
supra, págs. 746-747.
De otra parte, el cuadro que se presenta cuando un
letrado representa a una persona cuyos intereses en un caso
actual podrían ser conflictivos con los de otro cliente
actual se denomina representación simultánea adversa. En
este tipo de conflicto ético es que se enmarcan las
alegaciones referentes al Canon 21, supra, que se
formularon contra el licenciado González Hernández. El
Profesor Steidel Figueroa describe estas situaciones de la
siguiente manera:
[e]l escenario más claro lo constituiría la situación en que un abogado representa tanto a una parte demandante como a una parte demandada o codemandada. Ahora bien, esta situación expuesta aquí de la forma más cruda, suele revestirse de diverso ropaje, menos evidente, pero con una situación conflictiva similar, y por tanto, éticamente cuestionable. Steidel Figueroa, op. cit., pág. 133.
Esta Curia ha sido enfática en que todo abogado debe
evitar que en beneficio de un cliente se abogue por aquello
a lo que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones CP-2012-0005 10
actuales con otro cliente, abogando así por causas
contrarias. In re Rivera Vicente, supra, pág. 359; In re
Sepúlveda Girón, supra, pág. 355. En este tipo de
situación, en beneficio de un cliente, “el letrado
necesariamente tiene que defender aquello a lo cual debe
oponerse en cumplimiento de sus obligaciones hacia otro
cliente”. Íd. Por lo tanto, para que dicha prohibición se
active es imperativo que exista una relación abogado-
cliente dual. In re Báez Genoval, supra, pág. 36. Con esto
se intenta preservar la autonomía del juicio del abogado y
prevenir que se diluya la fidelidad que un abogado le debe
a su cliente. Íd. Por esa razón, ante una situación como
esta, el abogado no puede exponer como justificación para
salvar el conflicto de interés que no utilizará las
confidencias de un cliente en perjuicio de su otro cliente.
Íd. De manera que ante un potencial o actual conflicto de
intereses, es preciso que el abogado renuncie a ambas
representaciones. Íd. Esa prohibición es “insoslayable,
por lo que los clientes no podrán consentir a la
representación conflictiva”. Íd., pág. 37.
Ahora bien, en In re Avilés, Tosado, 157 D.P.R. 867,
891 (2002), mencionamos que el conflicto de intereses
aludido en el Canon 21, supra, no puede plantearse ante el
ejercicio de la función notarial.13 Esto debido a que como
ya mencionamos, es necesario que para que opere esa norma
ética existan intereses encontrados entre clientes
13 Citando a S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed. especial, San Juan, Pubs, S.T.P. Inc., 1995., Cap. IV, pág. 4.55. CP-2012-0005 11
concurrentes o sucesivos o entre el cliente y el abogado.
Véase también, In re Pérez Rodríguez, 172 D.P.R. 665, 671
(2007). Como sabemos, el notario es el “testigo silente” de
las controversias legales relacionadas al contenido e
interpretación de los instrumentos públicos que otorga. In
re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555, 568 (1993). Por lo tanto,
no representa a ninguna de las partes otorgantes, sino que
es asesor y guía de todas y depositario de la fe pública.
El precitado caso In re Avilés, Tosado, supra, es un
ejemplo de esto que hemos mencionado.
En el mencionado caso el licenciado Tosado Arocho le
adelantó $30,000 a la señora Martínez, copropietaria de un
inmueble que él interesaba comprar. Luego, ese mismo
abogado autorizó una escritura que puso fin a la comunidad
de bienes existente entre ella y su excónyuge, el otro
copropietario del inmueble. En ese instrumento se consignó
que la señora Martínez le entregó a su exesposo $30,000
como pago por su participación en esa propiedad. Ante esos
hechos, se le imputó al licenciado Tosado Arocho, entre
otras faltas notariales, infringir el Canon 21, supra, por
autorizar la mencionada escritura y entrar en conflicto
entre sus intereses personales y los de su clienta.
Concluimos que en esa situación no se había configurado una
relación abogado-cliente entre el querellado Tosado y la
señora Martínez, cobijada por la prohibición del Canon 21,
supra. Allí también se le imputó a otro abogado –el
licenciado Avilés Cordero- infringir ese mismo Canon. CP-2012-0005 12
Dicho letrado representó al licenciado Tosado Arocho en una
vista relacionada al desalojo del inmueble. Finalmente, fue
el licenciado Avilés Cordero quien autorizó la escritura
que puso fin a la disputa. En ese instrumento público
compareció su representado, el licenciado Tosado Arocho, y
la señora Martínez. Ante ese escenario, resolvimos que la
actuación del licenciado Avilés Cordero no constituyó una
violación al Canon 21, supra, ya que en su función notarial
no fue abogado de la señora Martínez, por lo que no se
configuró una situación de intereses encontrados entre dos
clientes.14
De otra parte, el Canon 35, supra, postula que “[e]l
abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al
examinar los testigos, al redactar afidávit u otros
documentos, y al presentar causas”. La importancia de la
notaría en nuestro ordenamiento jurídico ha sido reiterada
por años, pues el notario ejerce una función clave al ser
custodio de la fe pública. In re López Sánchez, 168 D.P.R.
173, 179 (2006). Es por ello que la notaría requiere
cuidado y debe ejercerse con dedicado esmero y celo
profesional. In re Belén Trujillo, supra, pág. 801; In re
Vera Vélez, 148 D.P.R. 1,6 (1999); In re Rivera Arvelo y
Ortíz Velázquez, 132 D.P.R. 840, 862 (1993).
Cuando un notario autoriza un documento, da fe y
asegura que este: cumple con todas las formalidades de ley
14 En este caso se encontró al licenciado Tosado Arocho incurso en violación al Art. 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico y al Canon 38 del Código de Ética Profesional. CP-2012-0005 13
y forma; es legal y verdadero; y que se trata de una
transacción válida y legítima. In re Belén Trujillo, supra,
pág. 801. Véanse además, In re Torres Alicea, 175 D.P.R.
456, 460 (2008); In re López Sánchez, supra, pág. 179; In
re Avilés, Tosado, 157 D.P.R. 867, 889 (2002); In re Rivera
Arvelo y Ortíz Velázquez, supra, pág. 863. Es esta
presunción de legalidad, veracidad y legitimidad lo que le
brinda certeza, garantía y eficacia al documento notarial.
In re Belén Trujillo, supra, pág. 801; In re Rivera Aponte,
169 D.P.R. 738, 742 (2006). Por tal motivo, se requiere que
el notario observe la mayor pureza y honestidad en el
descargo de sus funciones. Dijimos en In re Martínez, Odell
II, 148 D.P.R. 636, 642 (1999), que “[m]ás que un ideal
irrealizable, la verdad es atributo inseparable del ser
abogado y, sin la misma, no podría la profesión jurídica
justificar su existencia”. (Énfasis suprimido). En vista de
lo anterior, al autorizar una escritura pública, el notario
tiene cuatro deberes principales. En primer lugar, debe
indagar la voluntad de los otorgantes y formular esa
voluntad indagada. Así también, es preciso que investigue
ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o
validez del negocio. Por último, debe darle a los
otorgantes la información necesaria para que comprendan el
sentido, los efectos, los riesgos y las consecuencias de la
celebración del negocio. In re Belén Trujillo, supra, pág.
803. CP-2012-0005 14
Es evidente que el notario no es un simple observador
del negocio jurídico que se realiza ante él. In re Avilés,
Tosado, supra, pág. 889. Su función, por ser pública,
trasciende la de un autómata legalizador de firmas. Id,
pág. 889. Faltar a la veracidad de los hechos es, por lo
tanto, una de las faltas más graves que como custodio de
dicha fe puede cometer un notario. Íd., pág. 890. De hecho,
para determinar que un notario ha incurrido en esa falta no
es necesario que lo haya hecho intencionalmente. In re
Rivera Arvelo y Ortíz Velázquez, supra, pág. 863. Basta con
que sea el resultado de una labor carente de celo y de
cautela. Por eso hace varios años describimos que “su
función „es faena de tiempo y paciente integración de todos
los elementos documentales…‟”. In re Del Rio Rivera y Otero
Fernández, 118 D.P.R. 339, 346 (1987). Debido a la gran
responsabilidad que recae sobre un notario es que hemos
pautado que el notario que autoriza el otorgamiento de una
escritura debe hacer las averiguaciones mínimas que
requieren las normas más elementales de la profesión. In re
Vera Vélez, 136 D.P.R. 284 (1994); In re Peña Clos, 135
D.P.R. 590, 601 (1994). De ordinario, se le exige que
cuando tenga duda sobre lo expresado por el otorgante
indague más allá de lo requerido comúnmente. Véase, In re
Peña Clos, supra.
Luego de exponer el Derecho que antecede, pasemos a
discutir si el querellado infringió las disposiciones de
los Cánones 21, 35 y 38, supra. CP-2012-0005 15
III
En la querella se expuso lo siguiente referente a la
imputación sobre violación al Canon 21, supra:
Conforme a la documentación a que se ha hecho referencia en o antes del 5 de abril de 1991, el licenciado González Hernández advino en conocimiento de que el señor Medrano estaba casado desde el 21 de mayo de 1989 con la señora Alicea. Ello dado que, este presentó la demanda de divorcio por consentimiento mutuo de dicho matrimonio y se tiene que evidenciar en dicho proceso que las partes están debidamente casadas y la fecha del matrimonio. Habida cuenta que el letrado había fungido como notario en una transacción tan reciente como dos meses antes del divorcio, en donde el señor Medrano compareció como soltero […] este debió abstenerse de participar en dicho divorcio dado que como abogado tenía que representar y proteger los intereses de ambas personas y el hecho descrito podía crear un conflicto entre los intereses de las partes. […] Es altamente preocupante que las estipulaciones del caso de divorcio guarden silencio sobre la propiedad envuelta en dicho documento público.
De las alegaciones de la querella se desprende que se
le imputa al licenciado González haber representado
simultáneamente los intereses adversos del señor Medrano y
de la señora Alicea. Claramente, no puede existir un
conflicto de intereses fundamentado en la función notarial
que el querellado ejerció cuando autorizó la Escritura Núm.
16 en febrero de 1991, pues en ese contexto el señor
Medrano no fue su cliente.
Por su parte, el querellado alegó desconocer para
febrero de 1991 que el señor Medrano en realidad estaba
casado. A pesar de que el quejoso alegó en su queja que el
querellado conocía ese dato, en la vista evidenciaria que CP-2012-0005 16
se celebró ante el Comisionado Especial no se presentó
evidencia alguna sobre ese conocimiento.15 Por lo tanto,
partimos del hecho de que cuando el querellado autorizó la
Escritura Núm. 16, desconocía la falsedad de lo declarado
por el señor Medrano en cuanto a su estado civil para ese
entonces.
Sin duda alguna, el hecho de que el señor Medrano haya
comparecido como soltero dos meses antes de su divorcio, a
comprar un bien inmueble, es una situación altamente
preocupante. Como bien sabemos, los bienes adquiridos
durante el matrimonio sometido al régimen de la sociedad
legal de gananciales se presumen gananciales. Véase Art.
1301 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
3641. En este caso el señor Medrano indicó en su queja que
las estipulaciones que se sometieron con la petición de
divorcio eran falsas porque no se incluyó un bien
ganancial, refiriéndose al inmueble que había adquirido
mediante la Escritura Núm. 16. No obstante, cabe señalar
que no se presentó prueba en este proceso disciplinario que
arrojara luz en cuanto si a la fecha del divorcio el
querellado conocía que existían bienes gananciales
15 Sabemos que para imponer sanciones disciplinarias se debe presentar prueba clara, robusta y convincente respecto a las violaciones éticas. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575, 585 (2001). En ese sentido, sabemos que las determinaciones de hecho del Comisionado Especial, merecen deferencia. No obstante, al igual que en el caso de los jueces de instancia y los oficiales examinadores, esa regla de deferencia se aplica exclusivamente a la prueba testifical que se haya presentado, ya que es éste quien observa la actitud de los testigos, su forma de declarar, sus gestos y, en general, su conducta al prestar declaración. In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542, 549 (2000). No obstante, cuando estamos ante prueba documental, este Tribunal está en igual posición para hacer sus propias determinaciones. CP-2012-0005 17
adicionales a los que se mencionaron en las
estipulaciones.16 Además, los esposos Medrano-Alicea
avalaron ese acuerdo ante el tribunal en la vista que se
celebró a esos efectos.17 Por lo tanto, no podemos concluir
que el querellado haya representado intereses adversos. Sin
embargo, la situación anómala aquí reseñada debió crear
dudas en el querellado en cuanto a la apariencia que
pudiera dar su participación como abogado –simultáneamente-
de los esposos Medrano-Alicea. Veamos.
En In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987),
mencionamos que un abogado puede representar lícitamente a
unos cónyuges en una acción bajo la causal de
consentimiento mutuo, siempre y cuando no surjan
diferencias irreconciliables de criterio entre estos. No
obstante, esa representación simultánea contempla más bien
la excepción y no la norma. Véanse, Náter v. Ramos, 162
D.P.R. 616 (2004); Guías para Uniformar el Procedimiento de
Divorcio por Consentimiento Mutuo, pág. 18. Toda vez que el
señor Medrano compareció como soltero ante el querellado
dos meses antes del divorcio, y en vista de que en esa
petición de divorcio se consignó que este estaba casado
desde 1989, lo más prudente era que el licenciado González
Hernández se abstuviera de representarlo legalmente en esa
gestión. Al no hacerlo, no evitó la apariencia de conducta
impropia, infringiendo así los postulados del Canon 38,
supra. 16 Véase, Estipulaciones, Contestación a la querella, Anejo III. 17 Véase, Minuta de la vista del 19 de abril de 1991, Íd., Anejo IV. CP-2012-0005 18
De otra parte, mediante la Escritura Núm. 111 de 30 de
agosto de 1991, el señor Medrano vendió la propiedad que
había adquirido en la Escritura Núm. 16. La querella expone
que el querellado infringió los Canones 35 y 38, supra, al
fungir como notario en ese otorgamiento. A juicio de la
Procuradora:
Ello debido a que, cuando fungió como abogado de los ex esposos Medrano-Alicea en el caso de divorcio por consentimiento mutuo [….] éste advino en conocimiento de que el señor Medrano estaba casado para la fecha en que adquirió la propiedad que estaba vendiendo, Escritura Núm. 16 de 5 de febrero de 1991. Dicho conocimiento debió crear dudas al notario de si la propiedad era o no un bien ganancial (se presume ganancial por haber sido adquirida durante el matrimonio). Por ello, debió abstenerse de fungir como notario en dicha transacción dado que su participación en la misma creaba dudas sobre su imparcialidad y honradez, incurriendo en una conducta impropia o una apariencia de conducta.
Es obligación y responsabilidad ineludible de un notario el suplir información exacta y completa en los documentos y transacciones que autoriza y se realizan ante él, también es responsable de realizar todas las advertencias que sean pertinentes y necesarias respecto a la transacción en la que comparece como notario. En dicha escritura no se realizó advertencia sobre esta situación altamente preocupante y anómala.
Por su parte, el querellado alegó en su contestación a
la querella que ni antes, durante, ni después del divorcio
recordó que el señor Medrano había comparecido ante él como
soltero en febrero de 1991. Como mencionamos previamente,
el notario debe hacer averiguaciones mínimas para
asegurarse de que la transacción que autoriza es veraz,
legal y válida. También, mencionamos que cuando tenga
dudas o sospechas sobre una situación particular, debe CP-2012-0005 19
indagar más allá de lo requerido comúnmente. En cuanto a
esto, conviene que repasemos lo ocurrido en In re Vera
Vélez, 136 D.P.R. 284 (1994). En esa controversia el
licenciado Vera Vélez otorgó una escritura en la que la
Sra. María Martínez le vendió al señor Díaz Ríos una finca.
Allí compareció el señor Díaz Ríos como soltero a pesar de
estar casado con la Sra. Marta V. Díaz Figueroa. Seis
meses antes los esposos Díaz-Ríos habían otorgado otra
escritura ante el licenciado Vera compareciendo ambos
cónyuges como casados, pero este alegó no recordarlo dado
al tiempo transcurrido y por tratarse de una transacción
sencilla que resultaba ser de poca trascendencia.
Concluimos en ese caso que:
El hecho de que el señor Díaz le hubiese mentido al querellado en cuanto a su status civil es un factor a considerar al momento de determinar la sanción disciplinaria adecuada pero, de ordinario, no exime al notario de llevar a cabo las indagaciones debidas en casos como el que está ahora ante nos, en el cual una parte que va a otorgar una escritura ante un notario comparece como soltero, cuando anteriormente había comparecido ante el mismo notario como casado. Nuestra jurisprudencia claramente requiere mayor cuidado de parte de los notarios en casos como el de marras en que, aun cuando el notario haya actuado sin tener conocimiento de que certificaba como verdadero un hecho falso, lo debió haber sabido. En In re Peña Clos, supra, tuvimos la oportunidad de examinar unos hechos similares. En aquella ocasión se investigó la actuación de un notario que consignó en dos (2) escrituras en las cuales comparecía una pareja como casada, cuando en realidad ya no lo estaba, y había sido el propio notario querellado quien había sido su abogado durante su proceso de divorcio seis (6) años antes. En el caso ahora ante nos ciertamente existía el mismo deber de indagar, especialmente cuando el querellado había autorizado una escritura en la que comparecían los otorgantes como casados, apenas seis (6) meses antes de CP-2012-0005 20
autorizar la escritura en la que aparece uno de ellos como soltero. La veracidad de los hechos en el caso de marras era de fácil verificación, pues la escritura previamente otorgada por el querellado, que estaba bajo su propia custodia, tenía la información correcta sobre el status civil del querellante. (Énfasis suplido). Íd., págs.. 288-289.
Como relatamos, para la fecha en que se otorgó la
Escritura Núm. 111 –agosto de 1991- el querellado había
representado al señor Medrano y a su exesposa en el caso de
divorcio por consentimiento mutuo. Como cuestión inicial,
el letrado debió abstenerse de fungir como notario en esa
transacción. A su vez, en esa escritura se expuso que el
señor Medrano había adquirido el referido inmueble mediante
la Escritura Núm. 16 que se había otorgado en febrero ante
el mismo querellado. Por lo tanto, una “averiguación
mínima” de los documentos bajo la custodia del querellado
lo hubiesen llevado a la conclusión de que el inmueble
adquirido mediante la Escritura Núm. 16 y posteriormente
vendido mediante la Escritura Núm. 111, podría ser parte
del acervo ganancial del extinto matrimonio Medrano-Alicea.
Ante esta situación, el querellado faltó a su deber de
suplir información exacta y completa en la transacción que
autorizó mediante la Escritura Núm. 111. Al hacerlo, su
conducta creó dudas sobre su imparcialidad y honradez en su
función como notario y minó los postulados del Canon 35,
supra. Más aun, debió abstenerse de intervenir como notario
en ese negocio jurídico. Reiteradamente hemos sostenido que
la apariencia de conducta impropia tiene un efecto dañino
sobre la confianza de la ciudadanía en la profesión. In re CP-2012-0005 21
Nazario Díaz, 174 D.P.R. 99 (2008). De esta forma,
infringió el Canon 38, supra,18 que le exige a todo letrado
evitar hasta la apariencia de conducta impropia.
Recordemos que al determinar la sanción disciplinaria
a imponerse a un abogado hay que considerar su reputación
en la comunidad, el historial previo de sanciones
disciplinarias, la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento, si se trata de una conducta aislada, el
ánimo de lucro que medió en su actuación, el resarcimiento
al cliente y cualesquiera otras circunstancias atenuantes o
agravantes que medien de acuerdo con los hechos. In re
García Ortiz, 187 D.P.R. 507, 522 (2013). Como mencionamos
en In re Vera Vélez, supra, el hecho de que un otorgante de
una escritura le hubiese mentido al notario en cuanto a su
estado civil es un factor a considerar al determinar la
sanción disciplinaria adecuada, aunque de ordinario, no
exime al letrado de llevar a cabo las indagaciones debidas.
Tomando en consideración además que no surge de la querella
ni del Informe del Comisionado que el negocio jurídico que
autorizó el querellado mediante la Escritura Núm. 111 haya
sido impugnado, nos limitaremos a amonestarlo por no
esforzarse en evitar hasta la apariencia de conducta
18 En cuanto al referido Canon 38, en In re Avilés, Tosado, supra, pág. 892, expresamos que la apariencia de conducta impropia tiene que sostenerse sobre la impresión que se le da al público de la violación efectiva de alguno de los cánones del Código de Ética Profesional o de la Ley Notarial de Puerto Rico. No obstante, en In re Gordon Menéndez I, 171 D.P.R. 210 (2007), resolvimos que el Canon 38, supra, opera ex proprio vigore, modificando y revocando cualquier expresión nuestra anterior en contrario. En ese mismo caso aclaramos que “cuando un abogado actúa en violación del Canon 38, supra, amerita nuestra intervención disciplinaria”. CP-2012-0005 22
impropia al ejercer sus funciones como notario. Debe
recordarse que la apariencia de impropiedad puede ser muy
lesiva al respeto que tiene la ciudadanía por sus
instituciones de justicia y a la confianza que los clientes
depositan en sus abogados. In re Colón Ramery, 133 D.P.R.
555 (1993).
IV
Por los fundamentos que anteceden, amonestamos al Lic.
Orlando R. González Hernández y lo apercibimos a que en el
futuro se abstenga de incurrir en conducta que lesione los
estándares éticos de la profesión de la abogacía.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez no intervieron. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: CP-2012-0005 Orlando R. González Hernández
SENTENCIA
Por fundamentos que anteceden, amonestamos al Lic. Orlando R. González Hernández y lo apercibimos a que en el futuro se abstenga de incurrir en conducta que lesione los estándares éticos de la profesión de la abogacía. Notifíquese personalmente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo