EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 51
Enrique Reyes Coreano 190 DPR ____
Número del Caso: CP-2008-17
Fecha: 2 de abril de 2014
Comisionada Especial:
Hon. Ygrí Rivera de Martínez
Abogado del Querellado:
Lcdo. Ángel Tapia Flores
Oficina de la Procuradora General
Lcda. Mariana Negrón Vargas Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional– La suspensión será efectiva el 8 de abril de 2014, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Enrique Reyes Coreano CP-2008-17 Conducta Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2014.
El Lcdo. Enrique Reyes Coreano (querellado),
fue admitido al ejercicio de la abogacía el 5 de
junio de 1974 y, posteriormente, al ejercicio de la
notaría el 1 de julio del mismo año. El 27 de
agosto de 2008 la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico (Procurador General) presentó una
querella contra el licenciado Reyes Coreano. Le
formuló seis cargos por alegadas violaciones a los
Cánones 18, 19, 21, 23, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. A continuación
exponemos un resumen de los hechos que motivaron el
proceso disciplinario que hoy atendemos. CP-2008-17 2
I
El 10 de agosto de 2004 el Sr. Rafael Delbrey Rivera
(quejoso) presentó una queja ante este Tribunal contra el
licenciado Reyes Coreano. El quejoso indicó en la queja
que el querellado lo representaba en dos demandas de cobro
de dinero y una de daños y perjuicios. Arguyó que el
querellado le cobró $18,000 por dichos servicios,
incluyendo $2,000 que alegadamente correspondían al
Lcdo. Jeffrey O. Reyes Rivera, quien originalmente
representaba al quejoso en dichos casos. Así, el señor
Delbrey Rivera alegó que le pidió al querellado que le
entregara su expediente y una factura detallada con
relación a las horas trabajadas, pero este se negó a
entregarle los documentos porque alegadamente no lo
representaba.
Por otro lado, el quejoso expresó que estaba casado
con la Sra. Elaine Reyes Torres, sobrina del licenciado
Reyes Coreano. El 10 de agosto de 2004 durante una vista
de su divorcio con la señora Reyes Torres, el querellado
compareció en representación de su hermano, el Sr. Eliseo
Reyes Coreano, quien a su vez era el suegro del señor
Delbrey Rivera. En dicha vista se iba a dilucidar si los
suegros del quejoso habían comprado una propiedad con
dinero de la Sociedad Legal de Gananciales habida entre el
quejoso y su esposa, sin su autorización. Para esa fecha
el querellado ya lo representaba en las dos demandas antes
mencionadas, por lo tanto, adujo que al licenciado Reyes CP-2008-17 3
Coreano representar a su hermano en la vista, existía un
conflicto de interés.
Vista la queja contra el licenciado Reyes Coreano,
le solicitamos a este que contestara la misma. En la
contestación a la queja el querellado explicó que el señor
Delbrey Rivera era su sobrino político, el cual se estaba
divorciando de su sobrina la señora Reyes Torres. Aclaró
que él no representaba a ninguna de las partes en el
divorcio. Así las cosas, explicó que la abogada del
quejoso, la Lcda. María E. Juarbe I. Botella, le envió una
carta el 29 de julio de 2004 para solicitarle el contrato
que el quejoso suscribió con él. Este le contestó que
solo tenía un contrato con la señora Reyes Torres, pero
negó entregárselo por tratarse de información confidencial
entre él y su clienta. Además, le informó a la licenciada
que el señor Delbrey Rivera tenía unos casos de desahucio
por falta de pagos, pero que era representado por el
licenciado Reyes Rivera. Afirmó que solo había firmado un
contrato de servicios profesionales con la señora Reyes
Torres para representar sus intereses y los de la Sociedad
Legal de Gananciales como partes interventoras en los
casos de desahucio y cobro de rentas presentadas por CRV
Río Hondo contra el quejoso.
Contrario a lo alegado por el quejoso, el licenciado
Reyes Coreano adujo que compareció a la vista de divorcio
con el único propósito de acompañar a su hermano, pero no
representándolo en la vista. Por otro lado, negó haber
recibido $18,000 por parte del quejoso y negó haber CP-2008-17 4
facturado $2,000 por los servicios prestados por el
licenciado Reyes Rivera. Según el querellado, el
licenciado Reyes Rivera prestó sus servicios gratuitamente
por su amistad con la señora Reyes Torres.
Luego de recibir la contestación a la queja, el
señor Delbrey Rivera presentó una réplica en la que indicó
que al comenzar los casos de desahucio era representado
por el licenciado Reyes Rivera. Ahora bien, durante el
proceso el querellado le hizo varias recomendaciones sobre
el caso y se reunió en varias ocasiones con el licenciado
Reyes Rivera. Como evidencia, presentó una factura que le
entregó el querellado el 20 de enero de 2004,1 en la cual
en el inciso C incluye las reuniones con el licenciado
Reyes Rivera. Asimismo, dicha factura expresa que ese
bufete se encargaría de pagar los honorarios del
licenciado Reyes Rivera por la representación en los casos
de desahucio y cobro de dinero. El señor Delbrey Rivera
explicó que el querellado le había indicado que asumiría
su representación en los casos antes mencionados. Así y
confiando en la palabra del querellado, prescindió de los
servicios del licenciado Reyes Rivera. Alegó que luego
comenzaron los problemas matrimoniales con su esposa y se
percató que todas las gestiones que estaba realizando el
querellado no eran para su beneficio, sino para el de su
esposa y la Sociedad Legal de Gananciales.
El 28 de diciembre de 2004 referimos la queja ante
el Procurador General para que realizara una investigación
1 Véase Anejo 3 del Informe del Procurador General. CP-2008-17 5
y rindiera un informe conforme con la Regla 14(d) del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA XXI-A R. 14(d). Así,
el Procurador General comenzó la investigación
correspondiente. Durante el transcurso de la
investigación, el señor Delbrey Rivera encontró copia del
contrato de servicios profesionales que había suscrito con
el querellado y se lo entregó al Procurador General.2
Ahora bien, el mismo tenía únicamente la firma del
licenciado Reyes Coreano y del quejoso, mas no la firma de
la esposa. Sobre dicho contrato el querellado expresó que
el matrimonio acudió a su oficina para que este preparara
una propuesta de contrato de servicios profesionales para
atender los casos de desahucio y cobro de dinero. Indicó
que el quejoso abandonó la reunión y, por tal razón, le
entregó la propuesta firmada a la señora Reyes Torres para
que la discutiera con su esposo y de él estar de acuerdo
la firmaran. Sin embargo, explicó que el señor Delbrey
nunca estuvo de acuerdo con el contrato y no lo firmó.
Luego de culminar la investigación, el Procurador
General rindió un informe en el cual concluyó que el
licenciado Reyes Coreano “atentó contra las disposiciones
y principios esbozados en los Cánones 18, 19, 21, 23, 35 y
38 del Código de Ética Profesional”. Así las cosas,
mediante resolución del 9 de noviembre de 2007 autorizamos
al Procurador General a que presentara la querella
correspondiente de conformidad con el contenido de dicho
informe. Por consiguiente, el 27 de agosto de 2008 el
2 Véase Anejo 6 del Informe del Procurador General. CP-2008-17 6
Procurador General presentó una querella contra el
licenciado Reyes Coreano.
En la querella, el Procurador General formuló seis
cargos. En el primer cargo imputó al querellado la
violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra, por no haber ejercido su deber de lealtad y
compromiso para con el señor Delbrey Rivera. En el
segundo cargo le atribuyó al querellado infringir el Canon
19, supra, por negar la existencia de responsabilidad que
tenía con su cliente y no mantenerlo informado de todo
asunto importante que surgiera en el desarrollo del caso.
En el tercer cargo, el Procurador General inculpó al
querellado de la violación del Canon 21, supra, el cual
prohíbe a un abogado representar intereses encontrados.
En cuanto al cuarto cargo, el Procurador General entendió
que el querellado violó el Canon 23, supra, ya que negó la
existencia del contrato con el quejoso y no quiso
entregarle una factura detallada de sus servicios. En el
quinto cargo se le imputó violar el Canon 35, supra,
respecto a que “la conducta de cualquier miembro de la
profesión legal ante los tribunales, para con sus
representados y en las relaciones con sus compañeros debe
ser sincera y honrada”. Por último, en el sexto cargo el
Procurador General atribuyó al licenciado Reyes Coreano
infringir el Canon 38, supra, que establece que un abogado
debe evitar hasta la apariencia de conducta impropia en el
desempeño de sus labores profesionales. CP-2008-17 7
Luego de presentada la querella, el licenciado Reyes
Coreano presentó varios escritos impugnándola, pero sin
contestar la misma.3 Además, presentó ante esta Curia una
Moción en Cumplimiento de Mandamiento y se Archive la
Querella por Falta de Jurisdicción. Esta fue declarada no
ha lugar y se le concedió un plazo final de quince días
para que contestara la querella. No obstante, el
querellado presentó una moción de reconsideración.
Ahora bien, debido a los múltiples escritos
presentados por el querellado sin obedecer nuestras
órdenes y tomando en consideración su conducta, entendimos
necesario evaluar la capacidad mental y emocional del
licenciado Reyes Coreano. Así las cosas, el 17 de junio
de 2009 este Tribunal declaró no ha lugar la
reconsideración y designó como Comisionada Especial
(Comisionada) a la Hon. Ygrí Rivera de Martínez para que
recibiera prueba sobre la capacidad mental o emocional del
licenciado Reyes Coreano, según establecido en la Regla
15(H) de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-A, R. 15(H).
Una vez se cumplió con todo lo dispuesto en la Regla
15 (H), supra, la Comisionada emitió un informe en el cual
expresó que el panel de médicos concluyó que el licenciado
Reyes Coreano no padece de incapacidad mental. A tenor de
lo anterior, esta Curia archivó el procedimiento de
3 Los escritos presentados por el licenciado Reyes Coreano fueron: Moción Acompañando Carta al Hon. Salvador J. Antonetti Stutts en Agotamiento de Trámite Administrativo; Impugnación de Querella sometida por la Hon. Mariana D. Negrón Vargas, Hon. Minnie H. Rodríguez López y la Hon. Ileana M. Oliver Falero y Solicitud de Vista Evidenciaria Exculpatoria y; Investigación de Conducta Inadecuada y Negligencia Crasa de Procuradoras Bajo los Hechos Claramente Expuestos. CP-2008-17 8
incapacidad y ordenó la continuación de los procedimientos
bajo la Regla 14 del Reglamento de este Tribunal, supra.
Así las cosas, mediante resolución del 5 de
noviembre de 2010 nombramos nuevamente como Comisionada a
la honorable Rivera de Martínez para que recibiera prueba
y nos rindiera un informe con sus determinaciones de
hechos y recomendaciones. Luego de varias vistas ante la
Comisionada, esta emitió un informe en el cual concluyó
que el licenciado Reyes Coreano violó los Cánones 18, 19,
21, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
La Comisionada indicó que el testimonio y los
escritos del querellado fueron inconsistentes, confusos y
alejados de la verdad. Expresó que las actuaciones del
licenciado Reyes Coreano no fueron sinceras, ya que “no
concuerda lo que dice con la realidad de lo que demuestran
los documentos, aun los que él mismo estipuló y se niega a
reconocer su responsabilidad en los hechos, relación
abogado-cliente con el quejoso y sus actuaciones al margen
de los Cánones de Ética Profesional”. En lo pertinente,
indicó que
[a]nte los hechos probados, quedó demostrada la pobre diligencia del querellado en su gestión profesional, su pobre actitud desplegada antes y durante el proceso disciplinario, la falta de aceptación clara y sincera de sus actuaciones erróneas, su conducta errática y contumaz, su conflicto de interés ignorado y su falta de honestidad.
Al considerar la prueba, la Comisionada entendió que
quedó probado que a partir del 1991 se estableció una
relación de abogado-cliente entre el licenciado Reyes CP-2008-17 9
Coreano y el señor Delbrey Rivera, ya que el querellado
representó al quejoso en unas acciones que respondían al
uso ilegal del nombre de una de las tiendas que formaban
parte de la corporación de la cual el quejoso era
presidente. Dicha relación profesional continuó y el
querellado representó a la señora Reyes Torres en los
casos de cobro de dinero y daños y perjuicios, siendo la
parte demandante no solo la señora Reyes Torres sino
también la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por
esta y el señor Delbrey Rivera.
Por otro lado, según la minuta de la vista
relacionada con el uso indebido de fondos gananciales en
el divorcio entre la señora Reyes Torres y el señor
Delbrey Rivera, el querellado compareció en representación
de su hermano, quien era suegro del quejoso. De la minuta
de esa vista se desprende que el querellado indicó que
comparecía en representación de su hermano únicamente para
esa vista. Al escuchar eso la abogada del quejoso, la
licenciada Juarbe I. Botella, expresó en corte abierta que
existía un conflicto de interés ante la representación
legal del querellado de su hermano en esa vista. Así las
cosas, la Comisionada entendió probado que el querellado
sí compareció en representación de su hermano.
En cuanto a la factura de 20 de enero de 2004,
estipulada por las partes, la Comisionada informó que
quedó demostrado que el querellado le facturó al quejoso
por el diseño de estrategia de los casos de desahucio y
cobro de dinero, por reuniones que realizó con el CP-2008-17 10
licenciado Reyes Rivera y por los honorarios del
licenciado Reyes Rivera. Según el informe de la
Comisionada “el querellado no pudo nunca explicar por qué
cobró los honorarios del Lcdo. Jeffrey Reyes Rivera, luego
de haber negado insistentemente este aspecto, afirmando
incluso que el licenciado Reyes Rivera había prestado
gratuitamente los servicios”. Además, la Comisionada
expresó que no fue creíble la procedencia de la factura
según el querellado. Sobre este aspecto la Comisionada
[t]odo el tracto es muy confuso y no parece veraz. La señora Reyes contrató los servicios del querellado el 12 de abril de 2005, las demandas fueron presentadas en diciembre de 2004 y la factura tiene fecha de 20 de enero de 2004. (Énfasis nuestro).
Añadió que no hay forma de conciliar las fechas de
las demandas y la factura con la versión ofrecida por el
querellado. La Comisionada expresó que de creer la
versión del querellado, este “preparó una factura a un
cliente que, aún no era su cliente, por unos servicios que
aún no había ofrecido ni acordado”.
Finalmente, en cuanto al contrato de servicios
profesionales que entregó el señor Delbrey Rivera, la
Comisionada no le dio credibilidad a la versión del
licenciado Reyes Coreano porque la misma fue
inconsistente. Indicó que el contrato habla por sí solo y
el mismo quedó probado, ya que no fue controvertido con
prueba convincente por parte del querellado. CP-2008-17 11
No obstante, la Comisionada expresó en su informe
que el licenciado Reyes Coreano cumple con varios de los
atenuantes que este Tribunal ha validado en los
procedimientos disciplinarios. La Comisionada indicó, en
lo pertinente, que
[n]o obstante lo anterior, nos permitimos, con mucho respeto, sugerir que en caso de que este Honorable Tribunal acoja este informe, se tome como atenuante el hecho de que es la primera vez que el querellado enfrenta un procedimiento disciplinario. Además, se trata de una persona que goza de buena reputación en su comunidad y labora activamente en su iglesia, destacándose en esta función junto a su familia.
Las partes no objetaron el informe de la
Comisionada, por lo que el caso quedó sometido el 19 de
septiembre de 2013.4 Examinados los hechos ante nuestra
consideración, estamos en posición de resolver.
4 El informe de la Comisionada fue notificado el 30 de mayo de 2013. Desde ese momento comenzó el término simultáneo de 20 días que tienen las partes para ofrecer sus comentarios u objeciones, y sus recomendaciones, en cuanto a la acción que deba tomar el Tribunal. Transcurrido dicho término, el tribunal resolverá lo que proceda en derecho. Véase, Regla 14(l) y (m) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.
El 12 de junio de 2013, el licenciado Reyes Coreano solicitó la transcripción de las vistas para poder oponerse al informe. Mediante resolución de 25 de junio de 2013 autorizamos la regrabación solicitada. El 7 de agosto de 2013 el querellado consignó el arancel necesario. Ahora bien, transcurrido más de un mes, el 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dio por sometido el caso para su adjudicación. Así las cosas, el 24 de septiembre de 2013, mediante Moción Solicitando Reconsideración y para que se Permita la Radicación de Escrito en Oposición a Informe de la Comisionada Especial el licenciado Reyes Coreano solicitó, que se reconsiderara la orden de dar por sometida la querella. Luego, el 25 de octubre de 2013, el licenciado Reyes Coreano presentó sus objeciones al informe de la Comisionada.
La moción presentada el 24 de septiembre de 2013 y la oposición al informe de la Comisionada presentada el 25 de octubre de 2013, por el querellado fueron presentadas en exceso al término para objetar el informe de la Comisionada y luego de que el caso quedara sometido para su resolución, por lo que ambas mociones se declaran no ha lugar. Por tanto, no consideraremos la transcripción presentada ni las objeciones y recomendaciones. Véase, In re Ayala Vega, res. en 10 de octubre de 2013, 2013 TSPR 117, 189 DPR ___ (2013); In re Comas, Rosado, 180 DPR 143 (2010). CP-2008-17 12
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que los
Cánones de Ética Profesional establecen las normas mínimas
de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal
en el desempeño de su delicada e importante labor.5
A. Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
Reiteradamente hemos expresado que el Canon 18,
supra, impone a todo abogado el deber de desempeñarse de
forma capaz y diligente al defender los intereses de su
cliente, desplegando en cada caso su más profundo saber y
habilidad y actuando en aquella forma que la profesión
jurídica en general estima adecuada y responsable.6 Un
abogado falta a su deber de diligencia cuando no realiza
las gestiones que le fueron encomendadas en el momento
oportuno, de la forma adecuada y sin retrasos.7 En lo
pertinente, el Canon 18 expone que
[s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en
5 In re Colón Hernández, res. el 17 de julio de 2013, 2013 TSPR 91, 188 DPR ___ (2013); In re Peña, Santiago, 185 DPR 764, 778 (2012); In re Birriel Cardona, 184 DPR 301, 306 (2012); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738, 749 (2011); In re Vélez Lugo, 180 DPR 987, 994 (2011); In re Izquierdo Stella, 154 DPR 732, 736 (2001); In re Matos González, 149 DPR 817, 819 (1999); In re Filardi Guzmán, 144 DPR 710, 715 (1998).
6 In re Ayala Vega, supra; In re Rivera Ramos, 178 DPR 651, 664 (2010); In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 29 (2008). 7 S. Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad del Abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 179. Véase, además, In re Ayala Vega, supra; In re Vilches López, 170 DPR 793, 798 (2007). CP-2008-17 13
cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Hemos expresado que el deber de diligencia
profesional del abogado establecido en el Canon 18, supra,
es del todo incompatible con la desidia, despreocupación y
displicencia en el trámite de un caso.8 De esta forma,
este canon impone a los abogados el deber de ser
competentes, cuidadosos y diligentes al tramitar los
asuntos encomendados y al defender los intereses de sus
clientes.9 Consecuentemente, el letrado que acepta
representar a un cliente, pero no hace gestión profesional
alguna a esos efectos, comete una violación ética.10
B. Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra.
Hemos expresado que un abogado no solo debe
representar a su cliente con fidelidad, lealtad y
diligencia, sino que debe mantenerlo informado de todo
asunto importante que surja en el desarrollo del caso cuya
atención le ha sido encomendada.11 Esta comunicación con
el cliente sobre fases importantes de los asuntos que
8 In re Ortiz Delgado, res. el 22 de noviembre de 2013, 2013 TSPR 135, 189 DPR ___ (2013); In re Vega Quintana, res. el 29 de mayo de 2013, 2013 TSPR 62, 188 DPR ___ (2013); In re Pujol Thompson, 171 DPR 683, 689 (2007); In re Padilla Pérez, 135 DPR 770, 776 (1994). 9 In re Ortiz Delgado, supra; In re Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1027 (2012); In re Plaud González, 181 DPR 874, 886–887 (2011). 10 In re Ortiz Delgado, supra; In re Soto Charraire, supra; In re Alonso Santiago, 165 DPR 555, 563 (2005). 11 In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 40 (2011); In re Cardona Vázquez, 108 DPR 6, 17-18 (1978). CP-2008-17 14
atiende el abogado debe ser directa y efectiva.12 El Canon
19 del Código de Ética Profesional, supra, establece, en
lo pertinente, lo siguiente
[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Cabe destacar que el deber establecido en el canon
antes citado es independiente del deber de diligencia
establecido en el Canon 18, supra.13 Esta obligación
comprende mantener informado al cliente de las gestiones
realizadas, consultar las cuestiones que estén dentro del
ámbito discrecional de la representación legal y cumplir
con las instrucciones del cliente.14
Así, todo abogado está obligado a informar a sus
clientes sobre las gestiones realizadas para la
tramitación de la causa de acción para la que fue
contratado.15 El deber de informar al cliente de las
incidencias de su caso constituye una lesión al citado
canon y al proceso general de impartir justicia.16 Dicha
obligación constituye un elemento imprescindible en la
12 In re Nieves Nieves, supra; In re Maduro Classen, 137 DPR 426, 431-432 (1994). 13 In re Hernández González, res. el 12 de junio de 2013, 2013 TSPR 70, 188 DPR ___ (2013); In re Muñoz, Morell, supra, pág. 753; In re Pujol Thompson, supra. 14 In re Hernández González, supra; In re Colón Morera, 172 DPR 49, 58 (2007). 15 In re Nieves Nieves, supra; In re García Ortiz, 176 DPR 123, 129 (2009); In re Mulero Fernández, supra, pág. 30; In re De León Rodríguez, 173 DPR 80, 89 (2008). 16 In re Nieves Nieves, supra; In re Rosario, 116 DPR 462, 466 (1985). CP-2008-17 15
relación fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-
cliente.17
Por lo anterior, hemos dispuesto que se viola el
Canon 19, supra, cuando: no se atienden los reclamos de
información del cliente; no se le informa del resultado
adverso de la gestión encargada; la acción se desestima o
se archiva; no se mantiene al cliente al tanto del estado
o la situación procesal del caso; o simplemente se niega
al cliente información del caso.18
C. Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra.
El Canon 21, supra, tiene el propósito de evitar que
los abogados incurran en la representación de intereses
encontrados.19 Esto se debe a que se tiene que preservar
una lealtad completa del abogado hacia su cliente y,
además, que la representación provista por el abogado esté
libre de ataduras personales.20 Así, este canon establece,
en lo pertinente, que
[e]l abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación
17 In re Colón Morera, supra, pág. 57; In re Mulero Fernández, supra; In re García Muñoz, 170 DPR 780, 789 (2007); In re Criado Vázquez, 155 DPR 436, 456 (2001). 18 In re Colón Morera, supra; In re Acevedo Álvarez, 143 DPR 293, 298 (1995); In re Vélez Valentín, 124 DPR 403, 410 (1989). 19 In re Pérez Marrero, 185 DPR 449, 457 (2012); In re Toro Cubergé, 140 DPR 523, 529 (1996). 20 In re Pérez Marrero, supra; In re Pizarro Colón, 151 DPR 94, 116 (2000). CP-2008-17 16
legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales. No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
Como podemos observar, el deber de lealtad que
promueve este canon consiste en que el abogado no revele
confidencias que el cliente le haya comunicado.21 Por esa
razón, se prohíbe que el abogado incurra en
representaciones simultáneas o sucesivas adversas.22 Por
lo tanto, este canon prohíbe que un abogado represente a
un cliente en una controversia que está sustancialmente
relacionada a la de otro cliente actual o anterior, cuando
los intereses de ambos son adversos.23 Sobre este asunto
hemos expresado que “el abogado debe cuidar que sus
actuaciones no den margen a la más leve sospecha de que
21 In re Pérez Marrero, supra; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 858 (1995). 22 Íd. 23 Íd. CP-2008-17 17
promueve o defiende intereses encontrados con los de su
cliente”.24
D. Canon 23 del Código de Ética Profesional, supra.
De otra parte, el Canon 23 del Código de Ética
Profesional, supra, requiere al abogado que dé pronta
cuenta del dinero u otros bienes del cliente y no
mezclarlos con los propios.25 En lo pertinente, este canon
dispone que
[l]a naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.
Así, la retención de cualquier cantidad de dinero
perteneciente a su cliente que esté en posesión del
abogado infringe los postulados de este canon.26 Este
Tribunal ya ha resuelto que ni la devolución del dinero
retenido al cliente, ni la falta de intención para
apropiárselos eximen a un abogado de la sanción
disciplinaria correspondiente.27 El solo hecho de que el
letrado retenga fondos pertenecientes a un cliente
24 In re Pérez Marrero, supra, pág. 458; In re Monge García, 173 DPR 379, 384 (2008). 25 In re Ayala Vega, supra; In re Ríos Ríos, 175 DPR 57, 72-73 (2008). 26 In re Ayala Vega, supra; In re Colón Hernández, supra; In re Rivera Lozada, 176 DPR 215, 225 (2009). 27 In re Ayala Vega, supra; In re Colón Hernández, supra; In re Vega Quintana, res. 29 de mayo de 2013, 2013 TSPR 62, 188 DPR ___ (2013); In re Ríos Ríos, supra, pág. 73; In re Rivera Irizarry, 155 DPR 687, 693 (2001). CP-2008-17 18
justifica una sanción disciplinaria.28 Esto se debe a que
es un atentado a la relación fiduciaria que el abogado
retenga una suma de dinero que le adelantó su cliente en
concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual
se comprometió.29
E. Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.
Esta Curia ha enfatizado que todo miembro de la
profesión legal debe cumplir con los deberes de
sinceridad, exaltación del honor y dignidad de la
profesión.30 Así, los abogados tienen la obligación de
velar por que los procesos legales se lleven de forma
honesta, digna y transparente.31 El Canon 35 del Código de
Ética Profesional, supra, dispone que
[l]a conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávits u otros documentos, y al presentar causas.
De acuerdo a la disposición anterior, la conducta de
un abogado debe ser sincera y honrada frente a todos y
28 Íd. 29 In re Ayala Vega, supra; In re Torres Viñals, 180 DPR 236, 246 (2010); In re Ramírez Ferrer, 147 DPR 607, 614 (1999). 30 In re Nieves Nieves, supra, pág. 41. 31 In re Pons Fontana, 182 DPR 300, 306 (2011). CP-2008-17 19
ante todo tipo de acto.32 Por lo tanto, estas normas se
exigen frente a todos: clientes, compañeros abogados y
tribunales.33
El deber del Canon 35, supra, se infringe por el
simple hecho de faltar a la verdad, independientemente de
los motivos de la falsedad.34 En esencia, no es necesario
que se haya faltado a la verdad deliberadamente o con la
intención de defraudar o engañar.35 Por lo tanto, no es
defensa que no se haya obrado de mala fe o
deliberadamente, ni con intención de engañar, como tampoco
lo es que no se le haya causado daño a un tercero.36 Lo
fundamental es que se falte a los valores de honradez y
veracidad, pilares de la profesión legal.37
Asimismo, este canon aplica también al proceso
investigativo dentro del proceso disciplinario, pues como
hemos expresado, este se infringe tanto al negarse a
cumplir con los requerimientos de este Tribunal como los
del Procurador General para impedir que se descubra la
magnitud de los desvíos éticos.38
32 In re Iglesias García, 183 DPR 572, 577-578 (2011); In re Pons Fontana, supra; In re Nieves Nieves, supra; In re Collazo Sánchez, 159 DPR 769, 773 (2003). 33 In re Nieves Nieves, supra. 34 In re Iglesias García, supra; In re Nieves Nieves, supra; In re Curras Ortiz, 174 DPR 502, 512 (2008). 35 In re Iglesias García, supra. 36 In re Iglesias García, supra; In re Nieves Nieves, supra; In re Astacio Caraballo, 149 DPR 790, 799 (1999). 37 In re Ayala Vega, supra; In re Nieves Nieves, supra, pág. 43; In re Astacio Caraballo, supra. 38 In re Iglesias García, supra; In re Nieves Nieves, supra; In re Astacio Caraballo, supra. CP-2008-17 20
F. Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra.
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra,
enfatiza los valores principales que deben prevalecer en
el ejercicio de la profesión legal: la dignidad y el
honor.39 Este canon, entre otras cosas, dispone lo
siguiente
[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. ...
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.
Como podemos observar, el Canon 38, supra, le exige
a todo abogado conducirse en forma que exalte la dignidad
y el honor de su profesión. Además, los abogados están
obligados a evitar la conducta impropia en su vida
profesional y personal, tanto en la realidad como en la
apariencia.40 Así, en repetidas ocasiones hemos expresado
que “por ser los abogados el espejo donde se refleja la
imagen de la profesión, éstos deben actuar con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejercen”.41 Ello implica que todo
39 In re Gordon Menéndez, 183 DPR 628, 643 (2011). 40 In re García Vega, res. el 1 de noviembre de 2013, 2013 TSPR 128, 189 DPR ___ (2013); In re Cotto Luna, 187 DPR 584, 590-591 (2013); In re Peña, Santiago, supra, pág. 781. 41 In re García Vega, supra; In re Fontánez Fontánez, 181 DPR 407, 417 (2011); In re Santiago Ríos, 172 DPR 802, 822 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 145 (2005); In re Silvagnoli Collazo, 154 DPR 533, 541 (2001); In re Ortiz Brunet, 152 DPR 542, 556 (2000). CP-2008-17 21
abogado tiene que desempeñarse con dignidad y honor, y
aunque ello conlleve sacrificios personales deberá
conducirse en forma digna y honorable, tanto en la vida
privada como en el desempeño de su profesión.42 Esto
responde a la confianza depositada en el abogado como
miembro de la profesión legal.43
Por lo tanto, la conducta imputada a un abogado en
violación al Canon 38, supra, ha de ser aquella que
realmente le haga indigno de pertenecer a este foro.44 A
esos fines, se debe analizar si dicha conducta realmente
afecta las condiciones morales del abogado.45 Esto
significa que no se puede concluir que un abogado violó el
Canon 38, supra, por el simple hecho de incurrir en
conducta en violación a los otros Cánones de Ética
Profesional, sino por aquella conducta que es contraria a
los valores principales de la profesión: la dignidad y el
honor.
De otra parte, este Tribunal ha establecido que al
determinar la sanción disciplinaria que habrá de imponerse
a un abogado podemos tomar en cuenta los siguientes
factores: (1) la buena reputación del abogado en la
comunidad; (2) el historial previo de este; (3) si esta
constituye su primera falta y si ninguna parte ha
42 In re Santiago Ríos, supra. 43 In re Peña, Santiago, supra; In re Sepúlveda, Casiano, 155 DPR 193, 205 (2001). 44 In re Santiago Ríos, supra, pág. 824. 45 Íd. CP-2008-17 22
resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta
aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actuación;
(7) resarcimiento al cliente; y (8) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien a tenor con los hechos.46
III
Al licenciado Reyes Coreano se le imputa haber
violado los Cánones 18, 19, 21, 23, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra. Veamos si incurrió en las
alegadas violaciones.
En el presente caso, quedó demostrado que entre el
licenciado Reyes Coreano y el señor Delbrey Rivera existía
una relación de abogado-cliente desde 1991. Según surgió
de la prueba, en el 2003 el quejoso acudió con su esposa
donde el querellado para que los representara en los casos
de cobro de dinero y desahucio, pero este les indicó que
no podía y los refirió al licenciado Reyes Rivera. No
obstante, según consta expresamente en la factura de 20 de
enero de 2004, el licenciado Reyes Coreano continuó
asesorándolos sobre el caso e incluso reuniéndose con el
licenciado Reyes Rivera. En la factura, el querellado
hizo un listado de los servicios prestados hasta el
momento, entre los que incluyó: diseño de estrategia en
los casos de desahucio, reuniones con el licenciado Reyes
46 In re Ayala Vega, supra; In re Hernández González, supra; In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1044 (2012); In re Peña, Santiago, supra, pág. 787; In re Gordon Menéndez, supra, pág. 645; In re Plaud González, supra, págs. 887-888. CP-2008-17 23
Rivera, preparación de mociones y los honorarios del
licenciado Reyes Rivera. Al examinar la factura se puede
observar que la misma no se refería solo a servicios
profesionales prestados a la señora Reyes Torres, como
indicó el querellado. En primer lugar, la factura estaba
dirigida expresamente al señor Delbrey Rivera y, en
segundo lugar, los servicios profesionales que proveyó el
querellado estaban relacionados a la demanda que presentó
CRV Río Hondo contra el quejoso. Además, en la factura se
incluyeron los honorarios del licenciado Reyes Rivera,
esto a pesar de que el querellado reafirmó en varias
ocasiones que no facturó a nombre de dicho licenciado y
que este último prestó sus servicios gratuitamente.
Por otro lado, del expediente surge que el 24 de
enero de 2004, las partes firmaron un contrato de
servicios profesionales. Del contrato surge que el
licenciado Reyes Coreano iba a representar a la pareja en
una demanda de daños y perjuicios contra CRV Río Hondo.
No se presentó prueba alguna que rebatiera la veracidad de
dicho contrato. Como podemos observar, no hay duda que
existía una relación de abogado-cliente entre el
licenciado Reyes Coreano y el señor Delbrey Rivera.
Así las cosas, las actuaciones del licenciado Reyes
Coreano demostraron falta de sinceridad, lealtad y al
deber de diligencia con el señor Delbrey Rivera. La
prueba demostró que a pesar de firmar un contrato de
servicios profesionales con el quejoso y cobrarle
honorarios de abogado, negó que lo representara y no lo CP-2008-17 24
mantuvo informado sobre el estado del caso, alegando que
solo representaba a la señora Reyes Torres.
Ahora bien, el querellado no solo actuó contrario a
los Cánones de Ética Profesional antes del proceso
disciplinario, sino que su conducta durante el proceso
disciplinario también fue contraria a lo establecido en
los cánones. Como vimos, el licenciado Reyes Coreano en
todo momento sostuvo que no representó al quejoso, que
nunca firmó un contrato de servicios profesionales con
este y que la factura de 20 de enero de 2004 era por
servicios prestados a la señora Reyes Torres. Sus
alegaciones no se ajustaron a lo que demostró la prueba
presentada ante la Comisionada, por lo tanto, todas estas
alegaciones del querellado eran falsas. El licenciado
Reyes Coreano demostró pobre diligencia en su gestión
profesional y nunca aceptó de forma clara y sincera sus
actuaciones erróneas.
A tenor de lo antes expuesto, el licenciado Reyes
Coreano infringió los Cánones 18 y 35, supra. Ello,
porque su conducta se alejó del deber de desempeñarse con
diligencia, honradez, sinceridad y lealtad hacía el señor
Delbrey Rivera. Según el contrato firmado por ambos, el
licenciado Reyes Coreano acordó representar al quejoso,
sin embargo, no hizo gestión profesional alguna e incluso
luego negó que lo representara. Además, quedó demostrado
que el querellado faltó a la verdad durante el proceso
disciplinario al ofrecer versiones que resultaron ser
inconsistentes con la prueba presentada. Así, no importa CP-2008-17 25
si el querellado obró de mala fe o con la intención de
engañar, lo cierto es que el querellado faltó al valor de
honradez y veracidad tratando de impedir que se
descubriera su desvío ético.
Por otro lado, el licenciado Reyes Coreano violó los
Cánones 19 y 23, supra, ya que al negar que representaba
al quejoso no lo mantuvo informado del caso. Además y
según la factura de 20 de enero de 2004, el querellado le
cobró $8,000 y luego negó que lo representara. Por lo
tanto, no le rindió cuenta sobre los honorarios que cobró.
En lo que respecta a la comparecencia del querellado
a la vista de divorcio del señor Delbrey Rivera y la
señora Reyes Torres, este negó haber ido en representación
de su hermano. No obstante, la minuta de dicha vista
probó que sí fue a la misma en representación de su
hermano. Como mencionáramos, en la vista de divorcio se
iba a dilucidar si los suegros del quejoso habían comprado
una propiedad con dinero de la Sociedad Legal de
Gananciales habida entre el quejoso y su esposa, sin su
autorización. Para esa fecha el querellado estaba
representando al quejoso en los casos de daños y
perjuicios. Por lo tanto, al ir a la vista en
representación de su hermano, estaba representando
intereses encontrados entre dos clientes simultáneos. Así
las cosas y como existía una relación de abogado-cliente
entre el quejoso y él, existía un conflicto de interés.
Por lo tanto, el licenciado Reyes Coreano infringió el
Canon 21, supra, que promueve el deber de lealtad hacía CP-2008-17 26
los clientes y prohíbe que los abogados incurran en
representaciones adversas simultáneas.
Finalmente, se le imputó al licenciado Reyes Coreano
violar el Canon 38, supra. Como bien dijimos
anteriormente, no se viola este canon por el simple hecho
de violar otros cánones. Ahora bien, tenemos que evaluar
si la conducta desplegada por el licenciado va contra la
dignidad y el honor de la profesión.
Según lo dispuesto por este canon, las actuaciones
del licenciado Reyes Coreano atentan contra la dignidad y
honor de la profesión. En primer lugar, el querellado
negó representar al quejoso aun cuando había evidencia de
un contrato de servicios profesionales y una factura que
demostraba que había cobrado honorarios de abogado. En
segundo lugar, siendo abogado del quejoso representó a
otro cliente en contra de este con intereses adversos.
Además, durante todo el proceso disciplinario faltó a la
verdad sobre los hechos ocurridos con el señor Delbrey
Rivera y nunca aceptó sus actuaciones erróneas. Sus
alegaciones en todo momento fueron inconsistentes,
confusas y alejadas de la verdad. Esta conducta impropia
del querellado va contra la dignidad y honor de la
profesión legal. Por lo tanto, el licenciado Reyes
Coreano violó el Canon 38, supra.
IV
A la luz de lo antes expuesto, concluimos que el
licenciado Reyes Coreano infringió los Cánones 18, 19, 21,
23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. CP-2008-17 27
Es importante señalar que el licenciado Reyes
Coreano cumple con algunos de los factores atenuantes que
esta Curia ha establecido para tomar en consideración al
momento de determinar la sanción disciplinaria. En primer
lugar, el querellado goza de una reputación intachable y
labora activamente en su iglesia. Por otro lado, esta
constituye la primera falta del licenciado Reyes Coreano y
no existen quejas, querellas o reclamaciones pendientes en
su contra.
Ahora bien, existe el agravante de que el licenciado
Reyes Coreano negó su responsabilidad y sostuvo hechos
contradictorios. Tampoco ha mostrado arrepentimiento de
clase alguna. En definitiva, con relación a la querella
presentada el licenciado Reyes Coreano presentó
alegaciones inconsistentes desde el comienzo.
V
Por los fundamentos expuestos ordenamos la
suspensión inmediata del Lcdo. Enrique Reyes Coreano de la
práctica de la profesión por el término de un año. El
querellado deberá notificar a todos sus clientes su
inhabilidad para continuar con su representación y deberá
devolver los expedientes y honorarios recibidos por
trabajos no rendidos en los casos pendientes. Además,
deberá notificar oportunamente de la suspensión que hoy se
ordena a los foros judiciales y administrativos. El
Alguacil de este Tribunal incautará inmediatamente la obra
y el sello notarial del señor Reyes Coreano para el
trámite correspondiente por el Director de la Oficina de CP-2008-17 28
Inspección de Notarías. Las gestiones antes descritas
deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del
término de treinta días a partir de la notificación de
esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, ordenamos la suspensión inmediata del Lcdo. Enrique Reyes Coreano de la práctica de la profesión por el término de un año. El querellado deberá notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver los expedientes y honorarios recibidos por trabajos no rendidos en los casos pendientes. Además, deberá notificar oportunamente de la suspensión que hoy se ordena a los foros judiciales y administrativos. El Alguacil de este Tribunal incautará inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Reyes Coreano para el trámite correspondiente por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías. Las gestiones antes descritas deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo