In re Sepúlveda Valentín

155 P.R. Dec. 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2001
DocketNúmero: CP-1999-13
StatusPublished
Cited by18 cases

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In re Sepúlveda Valentín, 155 P.R. Dec. 193 (prsupreme 2001).

Opinion

per curiam:

Una vez más, nos corresponde eva-luar las consecuencias que, en la esfera de la profesión legal, tienen los actos privados de quienes han decidido ejer-cer la honrosa profesión de la abogacía. Nuevamente, reiteramos el principio de que “[p]or razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en la vida privada como en el desem-peño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable”. (Énfasis suplido.)(1)

HH

El 8 de noviembre de 1986, falleció intestado el Sr. Domingo Rodríguez Hernández quien, a la fecha de su deceso, estaba casado con la aquí querellante, Natividad Ramírez Flores. A su muerte, además de su esposa, le sobrevivieron sus dos (2) hijas: Hilda Rodríguez Vega y Josefina Rodrí-guez Oliveras.

Como único haber ganancial, el señor Rodríguez dejó una propiedad de dos (2) plantas, destinada tanto para fines residenciales como comerciales, con respecto de la cual [198]*198se formó una comunidad hereditaria compuesta por la se-ñora Ramírez Flores y por Josefina e Hilda Rodríguez.

Tras el fallecimiento de su esposo, la señora Ramírez Flores(2) arrendó —en virtud de un acuerdo verbal— la segunda planta del referido inmueble a los aquí querella-dos, el Ledo. Edwin Sepúlveda Valentín y su esposa, la Leda. Irma Casiano Santiago,(3) quienes la ocuparon du-rante un año para fines de vivienda. Posteriormente, el licenciado Sepúlveda suscribió un contrato de opción de compra con la señora Ramírez Flores, de cuyos términos surge que, por periodo indefinido, ésta le concedió una op-ción de compra del inmueble al licenciado Sepúlveda, y le autorizó para que gestionara préstamos y tomara decisio-nes que tuvieran que ver con la referida propiedad. Luego de desocupar la segunda planta arrendada, los menciona-dos abogados subarrendaron todo el edificio al Programa Head Start.(4)

Al cabo del tiempo, los referidos abogados le manifesta-ron a la señora Ramírez Flores su interés de adquirir la propiedad. A estos efectos, acordaron verbalmente, que el precio de venta del inmueble sería cien mil dólares ($100,000) y que se efectuaría el cierre dentro del término de noventa (90) días.

Para formalizar el acuerdo, los esposos Sepúlveda-Casiano suscribieron con la señora Ramírez Flores otro contrato de opción de compra.!5) Según surge de la copia del contrato que obra en el expediente, contrario a los acuerdos verbales que precedieron la formalización del [199]*199mismo, en este contrato no se estableció el precio de venta del inmueble ni se pactó el término dentro del cual los op-tantes tendrían que ejercer la opción. Más bien, se especi-ficó que la opción sería por término indefinido y que los optantes podrían subarrendar la propiedad sin limitación de clase alguna. Se aclaró que el contrato se efectuaba sin depósito alguno. Se reconoció, además, que los menciona-dos abogados habían tenido la propiedad arrendada —me-diante acuerdo verbal— a razón de quinientos treinta dó-lares ($530) mensuales.

En el entretanto, la señora Ramírez Flores suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra de otra propiedad; por concepto de la opción, pagó la suma de cinco mil dólares ($5,000). Pactó con el vendedor que el periodo para ejercer dicha opción sería de noventa (90) días, el mismo periodo dentro del cual se suponía que los esposos Sepúlveda-Casiano ejercitaran su opción en cuanto a su propiedad.

No obstante, los hechos tomaron un curso distinto. A pesar del pacto habido entre los esposos abogados y la se-ñora Ramírez Flores, los primeros no se ciñeron a los tér-minos convenidos: no adquirieron la propiedad ni pagaron con regularidad los cánones de arrendamiento a la señora Ramírez Flores, no obstante continuar percibiendo los fru-tos generados por concepto del subarrendamiento del inmueble.

Así las cosas, como consecuencia del incumplimiento de los querellados, el contrato de arrendamiento con opción de compra, suscrito entre la señora Ramírez Flores y el dueño de la propiedad que ésta interesaba adquirir, no se pudo consumar por lo que ésta perdió la suma de cinco mil dó-lares ($5,000) que había pagado por concepto de la opción. Además, tuvo que desalojar la referida propiedad. En va-rias ocasiones, la señora Ramírez Flores se personó a la residencia de los esposos abogados para inquirir las razo-nes de su incumplimiento; sin embargo, sus visitas resul-[200]*200taron infructuosas. Similar gestión efectuaron Josefina e Hilda Rodríguez; tampoco rindió frutos dicha gestión.

La accidentada relación contractual antes reseñada des-embocó en los tribunales; tanto la señora Ramírez Flores como Hilda y Josefina Rodríguez instaron demanda sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios, pleitos que fue-ron eventualmente consolidados.(6) En síntesis, las deman-dantes solicitaron que: se decretara la nulidad del contrato celebrado entre la señora Ramírez Flores y los esposos abo-gados; el resarcimiento por los daños resultantes del in-cumplimiento de los términos que precedieron el mismo y la indemnización resultante de la privación del uso y dis-frute de la propiedad de las demandantes, ocasionada por el control que sobre el inmueble mantuvieron los querella-dos bajo el pretexto de supuestas gestiones conducentes a obtener financiamiento para la compra del mismo; Aun cuando los abogados demandados fueron debidamente em-plazados, no contestaron la demanda, razón por la cual se les anotó la rebeldía. Tampoco comparecieron el día del jui-cio, fecha de la cual fueron notificados.

El 16 de mayo de 1995, el tribunal de instancia declaró con lugar las reclamaciones interpuestas por las deman-dantes; decretó la nulidad del contrato en cuestión; deter-minó la existencia de dolo, y reputó la posesión de los de-mandados como la de meros detentadores sin contrato. Además, condenó a los demandados a satisfacer a las de-mandantes la renta devengada por el alquiler de la propie-dad, desde la fecha en que fue suscrito el contrato hasta la fecha del decreto judicial, y —a la señora Ramírez Flores— la suma de cinco mil dólares ($5,000) correspondiente a la cantidad que pagó por concepto de la opción. Finalmente, [201]*201el tribunal ordenó el desahucio de la propiedad. Los de-mandados no solicitaron remedio alguno contra este dicta-men, por lo que el mismo advino final y firme.

Por motivo de los hechos antes reseñados, y ante la falta de cumplimiento de los querellados con respecto a la sen-tencia emitida por el tribunal de instancia, la señora Ra-mírez Flores se querelló ante la Comisión de Ética del Co-legio de Abogados. Dicha Comisión le informó a la señora Ramírez Flores que sólo tenía autoridad para intervenir en asuntos relacionados con conducta estrictamente profesio-nal, por lo que la señora Ramírez Flores presentó su queja ante este Tribunal.

Mediante la correspondiente resolución, le concedimos término al Procurador General para que investigara e in-formara al Tribunal sobre la conducta de los querellados. La Oficina del Procurador General, en cumplimiento de nuestra Resolución, radicó su informe. Luego de haber re-cibido y evaluado el informe radicado, ordenamos a dicha Oficina presentar la correspondiente querella.

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