In Re: Isis N. Ramírez Salcedo

2016 TSPR 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 2016
DocketCP-2015-4
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Isis N. Ramírez Salcedo, 2016 TSPR 174 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 174

Isis N. Ramírez Salcedo 196 DPR ____

Número del Caso: CP-2015-4

Fecha: 2 de agosto de 2016

Abogado de la querellada:

Lcdo. Ramón A. Pérez González

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez

Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por desplegar conducta contraria a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 35 y 38 (2012)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Isis N. Ramírez Salcedo Núm. CP-2015-004 Conducta Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.

Todo abogado tiene el compromiso ético

inquebrantable de conducirse, tanto en el desempeño

de su ministerio profesional como en su vida

privada, en forma digna, honorable, íntegra y

honrada. En este caso, reprobamos las actuaciones

de una letrada que, durante el trámite de una acción

civil en la cual fungía como parte demandada, se

apartó de lo dispuesto en los Cánones 35 y 38 del

Código de Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX, Cs. 35

y 38 (2012) (Cánones 35 y 38). Si bien todo abogado

tiene el derecho a defenderse de las alegaciones que

se planteen en un proceso civil en su contra, ello

no le autoriza a transgredir los CP-2015-004 2

preceptos éticos que regulan la práctica del Derecho en

Puerto Rico. Veamos los hechos que sustentan nuestra

determinación.

I

A. Trámite Disciplinario

El 14 de julio de 2011 el Sr. Luis E. Millán Velázquez

(señor Millán), presidente ejecutivo interino de la

Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de

Cooperativas de Puerto Rico (conocida como COSSEC), dirigió

una carta al entonces Secretario de Justicia, el Lcdo.

Guillermo Somoza Colombani (Secretario de Justicia),

solicitando una investigación por alegada conducta ilegal de

la Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo

o querellada).1 En su comunicación, el señor Millán adujo

que, estando pendiente un proceso judicial en cobro de dinero

y ejecución de hipoteca contra la aquí querellada, ésta

logró, por medio de treta y engaño, la cancelación por

prescripción de un gravamen hipotecario que garantizaba la

controvertida deuda en el Registro de la Propiedad. Esa

cancelación, según añadiera, le permitió a la abogada gravar

el inmueble con dos hipotecas revertidas, la primera a favor

del Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados

Unidos (Secretario de Vivienda Federal), por $370,000 y la

segunda a favor de Money House, Inc. (Money House), por

$247,000. Expresó que, en vista de lo anterior, la entidad

1 La Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo o querellada) fue admitida a la abogacía el 15 de mayo de 1981 y prestó juramento como notaria el 5 de junio de 1981. CP-2015-004 3

tenía motivos fundados para creer que la licenciada Ramírez

Salcedo había incurrido en conducta delictiva, por lo que de

conformidad con el Art. 9.08 de la Ley Núm. 255-2002, Ley de

Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito, 7 LPRA sec.

1369g (2013), refirió el asunto a su atención y solicitó que

se investigara.

Acto seguido, el 20 de julio de 2011 el Secretario de

Justicia remitió la misiva del señor Millán a la Oficina de

la Procuradora General (Procuradora), para que investigara

si, en efecto, la querellada había cometido alguna infracción

al Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012).2 No

fue hasta el 16 de enero de 2014 que la Procuradora sometió

su Informe.

En su escrito, la funcionaria advirtió que no se

evaluaron los méritos de las controversias que estuvieron

ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia.

Recalcó, además, que no se examinó la responsabilidad civil

de la abogada para con la parte demandante, por entender que

la responsabilidad personal y económica de la licenciada

Ramírez Salcedo eran materias ajenas al proceso

disciplinario. Tampoco se atendió la responsabilidad

2 La comunicación en cuestión sirvió para dar inicio al proceso disciplinario contra la querellada. El 17 de agosto de 2011 el Sr. José E. Pérez Ayala, Oficial Legal adscrito a la Oficina de la Procuradora General (Procuradora), le dirigió una carta a la licenciada Ramírez Salcedo en la que le informó sobre la Queja presentada, así como de las alegaciones en las que se sustentaba. Así pues, le concedió un término de diez (10) días para que expresara su posición. Es meritorio señalar que, en su contestación, la querellada no ofreció su versión acerca de lo planteado en la misiva suscrita por el Sr. Luis E. Millán Velázquez, presidente ejecutivo interino de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (conocida como COSSEC). Más bien, se limitó a referirse a cierta documentación incluida junto a su comunicación y a afirmar que haría pagos parciales a la deuda, tan pronto recibiera un dinero producto de unos casos pendientes de adjudicación. CP-2015-004 4

criminal de la querellada, ya que, según indicó, este fue un

asunto referido a la atención de la Fiscalía. Explicó que su

gestión se circunscribió, más bien, a examinar la conducta de

la abogada durante su participación como parte demandada en

los casos civiles que enfrentó. De la investigación

efectuada, la Procuradora concluyó que la licenciada Ramírez

Salcedo había infringido los Cánones 35 y 38 del Código de

Ética Profesional.3

En cumplimiento con nuestra Resolución de 9 de febrero de

2015, el 13 de abril siguiente la Procuradora presentó una

Querella, mediante la cual le formuló dos cargos

disciplinarios a la letrada por supuestamente haber

quebrantado los deberes impuestos en los Cánones 35 y 38 de

Ética Profesional.4 Oportunamente, en su Contestación a la

Querella la abogada rechazó las imputaciones éticas y

solicitó su desestimación. Sostuvo, en esencia, que COSSEC

estaba utilizando el procedimiento disciplinario como

mecanismo de presión.

Vista la Querella, así como su Contestación, el 9 de

julio de 2015 nombramos al Hon. Carlos S. Dávila Vélez,

3 En reacción al Informe de referencia, la querellada presentó un escrito el 11 de febrero de 2014, mediante el cual finalmente ofreció su versión de los hechos y negó haber incurrido en conducta antiética alguna.

4 Específicamente, la Procuradora imputó lo siguiente: La [l]icenciada Ramírez Salcedo infringió los preceptos de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional y no exaltó el honor y la dignidad de la profesión, aunque ello conllevase sacrificios personales, no evitó la apariencia de conducta impropia ni hizo su propia y cabal aportación a la administración de la justicia conforme a los preceptos del Canon 38 de Ética Profesional, al no actuar de forma digna, honorable, sincera, honrada ni ajustarse a la verdad de los hechos en el trámite judicial [KCD1997]-0125, en el cual ella era parte demandada. Querella, pág. 10. CP-2015-004 5

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