In Re: Isis N. Ramírez Salcedo

2016 TSPR 174
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 2, 2016·No. CP-2015-4·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 174

Isis N. Ramírez Salcedo 196 DPR ____

Número del Caso: CP-2015-4

Fecha: 2 de agosto de 2016

Abogado de la querellada:

Lcdo. Ramón A. Pérez González

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez

Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por desplegar conducta contraria a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 35 y 38 (2012)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Isis N. Ramírez Salcedo Núm. CP-2015-004 Conducta Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.

Todo abogado tiene el compromiso ético inquebrantable de conducirse, tanto en el desempeño de su ministerio profesional como en su vida privada, en forma digna, honorable, íntegra y honrada. En este caso, reprobamos las actuaciones de una letrada que, durante el trámite de una acción civil en la cual fungía como parte demandada, se apartó de lo dispuesto en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX, Cs. 35 y 38 (2012) (Cánones 35 y 38). Si bien todo abogado tiene el derecho a defenderse de las alegaciones que se planteen en un proceso civil en su contra, ello no le autoriza a transgredir los

CP-2015-004 2

preceptos éticos que regulan la práctica del Derecho en Puerto Rico. Veamos los hechos que sustentan nuestra determinación.

I

A. Trámite Disciplinario El 14 de julio de 2011 el Sr. Luis E. Millán Velázquez (señor Millán), presidente ejecutivo interino de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (conocida como COSSEC), dirigió una carta al entonces Secretario de Justicia, el Lcdo. Guillermo Somoza Colombani (Secretario de Justicia), solicitando una investigación por alegada conducta ilegal de la Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo o querellada).1 En su comunicación, el señor Millán adujo que, estando pendiente un proceso judicial en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la aquí querellada, ésta logró, por medio de treta y engaño, la cancelación por prescripción de un gravamen hipotecario que garantizaba la controvertida deuda en el Registro de la Propiedad. Esa cancelación, según añadiera, le permitió a la abogada gravar el inmueble con dos hipotecas revertidas, la primera a favor del Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (Secretario de Vivienda Federal), por $370,000 y la segunda a favor de Money House, Inc. (Money House), por $247,000. Expresó que, en vista de lo anterior, la entidad

1 La Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo o querellada) fue admitida a la abogacía el 15 de mayo de 1981 y prestó juramento como notaria el 5 de junio de 1981.

tenía motivos fundados para creer que la licenciada Ramírez Salcedo había incurrido en conducta delictiva, por lo que de conformidad con el Art. 9.08 de la Ley Núm. 255-2002, Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito, 7 LPRA sec. 1369g (2013), refirió el asunto a su atención y solicitó que se investigara.

Acto seguido, el 20 de julio de 2011 el Secretario de Justicia remitió la misiva del señor Millán a la Oficina de la Procuradora General (Procuradora), para que investigara si, en efecto, la querellada había cometido alguna infracción al Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012).2 No fue hasta el 16 de enero de 2014 que la Procuradora sometió su Informe.

En su escrito, la funcionaria advirtió que no se evaluaron los méritos de las controversias que estuvieron ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Recalcó, además, que no se examinó la responsabilidad civil de la abogada para con la parte demandante, por entender que la responsabilidad personal y económica de la licenciada Ramírez Salcedo eran materias ajenas al proceso disciplinario. Tampoco se atendió la responsabilidad

2 La comunicación en cuestión sirvió para dar inicio al proceso disciplinario contra la querellada. El 17 de agosto de 2011 el Sr. José E. Pérez Ayala, Oficial Legal adscrito a la Oficina de la Procuradora General (Procuradora), le dirigió una carta a la licenciada Ramírez Salcedo en la que le informó sobre la Queja presentada, así como de las alegaciones en las que se sustentaba. Así pues, le concedió un término de diez (10) días para que expresara su posición.

Es meritorio señalar que, en su contestación, la querellada no ofreció su versión acerca de lo planteado en la misiva suscrita por el Sr. Luis E. Millán Velázquez, presidente ejecutivo interino de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (conocida como COSSEC). Más bien, se limitó a referirse a cierta documentación incluida junto a su comunicación y a afirmar que haría pagos parciales a la deuda, tan pronto recibiera un dinero producto de unos casos pendientes de adjudicación.

criminal de la querellada, ya que, según indicó, este fue un asunto referido a la atención de la Fiscalía. Explicó que su gestión se circunscribió, más bien, a examinar la conducta de la abogada durante su participación como parte demandada en los casos civiles que enfrentó. De la investigación efectuada, la Procuradora concluyó que la licenciada Ramírez Salcedo había infringido los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional.3 En cumplimiento con nuestra Resolución de 9 de febrero de 2015, el 13 de abril siguiente la Procuradora presentó una Querella, mediante la cual le formuló dos cargos disciplinarios a la letrada por supuestamente haber quebrantado los deberes impuestos en los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.4 Oportunamente, en su Contestación a la Querella la abogada rechazó las imputaciones éticas y solicitó su desestimación. Sostuvo, en esencia, que COSSEC estaba utilizando el procedimiento disciplinario como mecanismo de presión.

Vista la Querella, así como su Contestación, el 9 de julio de 2015 nombramos al Hon. Carlos S. Dávila Vélez,

3 En reacción al Informe de referencia, la querellada presentó un escrito el 11 de febrero de 2014, mediante el cual finalmente ofreció su versión de los hechos y negó haber incurrido en conducta antiética alguna.

4 Específicamente, la Procuradora imputó lo siguiente:

La [l]icenciada Ramírez Salcedo infringió los preceptos de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional y no exaltó el honor y la dignidad de la profesión, aunque ello conllevase sacrificios personales, no evitó la apariencia de conducta impropia ni hizo su propia y cabal aportación a la administración de la justicia conforme a los preceptos del Canon 38 de Ética Profesional, al no actuar de forma digna, honorable, sincera, honrada ni ajustarse a la verdad de los hechos en el trámite judicial [KCD1997]-0125, en el cual ella era parte demandada. Querella, pág. 10.

exjuez del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionado Especial (Comisionado Especial). Después de ciertos incidentes procesales, el pasado 16 de noviembre de 2015 se celebró una Conferencia con Antelación a la Vista en la cual se discutió el Informe Preliminar entre Abogados presentado por las partes. En esa vista, se sometió el asunto disciplinario a base del expediente.5 A continuación reseñamos las determinaciones de hecho consignadas en el Informe del Comisionado Especial.6 B. Trasfondo Fáctico

1. Caso Civil Núm. KCD-1997-0125: Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía de Puerto Rico v. Barto Bover Irizarry, et al.

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In Re: Isis N. Ramírez Salcedo, 2016 TSPR 174 (prsupreme 2016).

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