EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 108
Eric M. Pagán Díaz 198 DPR ____ (TS-11,471)
Número del Caso: AB-2016-166
Fecha: 12 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Eric M. Pagán Díaz (TS-11,471) AB-2016-0166
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.
En esta ocasión nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria en contra de un
miembro de la profesión jurídica que ha incurrido en
violaciones al Código de Ética Profesional y a la Ley
Notarial de Puerto Rico. En atención a la
inobservancia de los preceptos antes establecidos,
suspendemos de la notaría al Lcdo. Eric M. Pagán Díaz
de forma inmediata por un término de 3 meses.
A tales fines, procedemos a delimitar los hechos
que nos mueven a imponer las medidas disciplinarias
correspondientes. AB-2016-0166 2
I
El licenciado Pagán Díaz fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 18 de enero de 1996 y prestó juramento
como notario el 8 de febrero de 1996. El 1 de junio de
2016 el Sr. José A. Rosario Sánchez presentó una queja
ante este Tribunal en contra del licenciado Pagán Díaz.
En esencia, adujo que el 24 de diciembre de 2012 el
abogado otorgó una escritura de compraventa junto al Sr.
Edwin Navarro Altaira de una propiedad perteneciente al
señor Rosario Sánchez sin su conocimiento ni
consentimiento. El señor Rosario Sánchez aclaró que le
había otorgado un poder general, suscrito en inglés, a
una amiga, la Sra. Lourdes Webb, para que lo ayudara con
asuntos relacionados a la referida propiedad, incluyendo
el alquiler de la misma. Sin embargo, sostuvo que nunca
la autorizó a vender la propiedad. A esos efectos, el
señor Rosario Sánchez alegó que utilizaron otro poder
redactado en español, en el cual cree que copiaron su
firma. Además, indicó que nunca recibió compensación
alguna por la venta de la propiedad.
Por su parte, el licenciado Pagán Díaz contestó la
queja presentada en su contra el 18 de julio de 2016. En
síntesis, señaló que el 24 de diciembre de 2012 otorgó
una escritura de protocolización de documentos de poder
general (escritura número 57). El abogado indicó que
dicho poder se otorgó para que la señora Webb, amiga del
señor Rosario Sánchez, lo representara en la escritura de AB-2016-0166 3
compraventa (escritura número 58). Expuso que el señor
Rosario Sánchez suscribió el poder protocolizado el 17 de
septiembre de 2012 en Carolina del Norte. A su vez, adujo
que el señor Rosario Sánchez se comunicó con él en varias
ocasiones vía telefónica para indagar sobre la extensión
del poder que iba a otorgar para consentir en la
compraventa, pero no como vendedor ya que él había
vendido el inmueble a otras personas mediante la
escritura número 81 otorgada en San Juan, Puerto Rico, el
20 de marzo de 2003. Por consiguiente, el licenciado
Pagán Díaz expresó que el señor Rosario Sánchez no era el
dueño del inmueble vendido en la escritura de compraventa
y que el poder era solamente para consentir a la venta,
ya que la hipoteca que gravaba el inmueble estaba a su
nombre. A esos fines, sostuvo que el señor Rosario
Sánchez consintió a dicha venta. En cuanto a la firma del
poder, alegó que ésta se podía corroborar con el original
del poder que obra en su protocolo.
El 28 de julio de 2016 el señor Rosario Sánchez
acudió nuevamente a este Tribunal. En esa ocasión, expuso
que, del contenido del poder, surgía que el propósito del
mismo no era para vender propiedades. Por otro lado, negó
que hubiese tenido comunicación vía telefónica con el
licenciado Pagán Díaz. Incluso, indicó que no conocía al
abogado y que no fue hasta el 10 de junio de 2014 que
consiguió su nombre y su número de teléfono. A su vez,
añadió que el 7 de julio de 2014 se comunicó por primera AB-2016-0166 4
vez con el licenciado Pagán Díaz y lo visitó esa misma
semana a su oficina, donde su secretaria le facilitó
copia de las escrituras en cuestión.
Así las cosas, el 29 de noviembre de 2016 la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN), a través de su Director
el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, presentó su informe.
En el mismo, concluyó que el licenciado Pagán Díaz
infringió la Ley Notarial de Puerto Rico y el Código de
Ética Profesional. Específicamente, señaló que el abogado
impartió su fe notarial sobre hechos incorrectos al
expresar que una parte se encontraba autorizada a
comparecer en representación de su mandatario, cuando del
poder conferido no surgía tal facultad, y omitió
apercibir a los otorgantes sobre el estado registral real
de la finca objeto de la escritura que originó la
presente queja. Ante ello, determinó que el licenciado
Pagán Díaz infringió los Arts. 2 y 15 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, así como los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional. Además, indicó que éste
también infringió el Canon 9 del Código de Ética
Profesional al incumplir un requerimiento de la ODIN para
que sometiera un estudio de título, así como ante la
demora en contestar la queja. Por último, la ODIN
recomendó la suspensión temporera del abogado del
ejercicio de la notaría por 3 meses o, en la alternativa,
que fuera censurado enérgicamente por la conducta
incurrida. AB-2016-0166 5
Por otro lado, el 29 de diciembre de 2016 la Oficina
de la Procuradora General (Procuradora General) presentó
el informe correspondiente, en el cual coincidió con la
ODIN sobre que el licenciado Pagán Díaz pudo incurrir en
violaciones a los Arts. 2 y 15 de la Ley Notarial de
Puerto Rico y a los Cánones 18, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional. Ello pues, entendió que el abogado dio
fe de hechos falsos en una escritura de compraventa que
no recogían la realidad registral de la finca en
cuestión. Además, entendió que el licenciado también
infringió el Canon 9 del Código de Ética Profesional al
incumplir con los requerimientos de la ODIN para que
presentara un estudio de título al cual éste hacía
referencia para justificar los hechos expuestos en la
escritura de compraventa.
Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal de
este caso, enmarquemos la controversia dentro del Derecho
aplicable.
II
A. La Ley Notarial de Puerto Rico
Es norma conocida que todo notario está obligado al
cumplimiento estricto de la Ley Notarial de Puerto Rico,
el Reglamento Notarial de Puerto Rico y los cánones del
Código de Ética Profesional.1 Estas disposiciones velan
1 In re Toro Imbernón, 194 DPR 499, 504 (2016). AB-2016-0166 6
por que el notario ejerza su labor con esmero, diligencia
y celo profesional.2
A esos efectos, el Art. 2 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002, dispone lo siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Corchetes en el original).
Así, cuando un notario autoriza una escritura,
asevera bajo la fe pública que la transacción es válida y
legítima.3 Ante ello, el Estado le confiere al documento
autorizado por el notario una presunción de credibilidad
y certeza de que lo afirmado es cierto y correcto, y que
concuerda con la realidad.4 La fe pública notarial es la
espina dorsal de todo el esquema de autenticidad
notarial, por lo que quebrantarla conlleva la imposición
de una severa medida disciplinaria.5 Por ello, cuando el
notario no cumple con los deberes que le impone la ley y
2 Íd.; In re Ayala Oquendo, 185 DPR 572, 580 (2012); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 815 (2011). 3 In re Toro Imbernón, supra, pág. 505; In re Feliciano Ruiz, 117 DPR 269, 275 (1986). 4 In re Toro Imbernón, supra. 5 Íd.; In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 500 (2013); In re Collazo Sánchez, 159 DPR 769, 774 (2003). AB-2016-0166 7
el ordenamiento ético, incurre en una falta que conlleva
consecuencias disciplinarias.6
En cuanto a la obligación del notario de dar fe
sobre la capacidad de los otorgantes, el Art. 15(e) de la
Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2033(e), indica
que la escritura pública debe contener “la fe expresa del
notario [...] de que a su juicio éstos tienen la
capacidad legal necesaria para otorgar el acto o contrato
de que se trata”. Así, en el descargo de su encomienda,
el notario tiene el deber de calificar la capacidad de
las partes.7 “La calificación de la capacidad viene
impuesta por la naturaleza y la finalidad del instrumento
público: se trata de un requisito que conceptual y
lógicamente viene impuesto ab initio para conseguir la
eficacia del documento y del acto documentado”.8
Además, la capacidad de los otorgantes guarda
correspondencia lógica con el consentimiento de los
contratantes, requisito sine qua non de los contratos.9 La
regla general es que su existencia surja con la
comparecencia y presencia de la persona ante el notario;
la excepción es el mandato o poder.10 A esos fines, la
profesora Torres Peralta explica lo siguiente:
6 In re Toro Imbernón, supra. 7 In re Martínez Almodóvar, supra, pág. 816. 8 Íd.; In re Feliciano Ruiz, supra, pág. 275. 9 In re Martínez Almodóvar, supra, pág. 817. 10 Íd.; In re Feliciano Ruiz, supra, pág. 276. AB-2016-0166 8
Es indispensable dar fe de la capacidad legal de los otorgantes, como requisito para proceder al otorgamiento y autorización de un instrumento público. La Ley requiere que el Notario haga constar en la escritura que, a su juicio, los otorgantes tienen la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del instrumento. Tal aseveración ha de estar basada en un juicio informado y sabio, no en un acto caprichoso e infundado de parte del Notario.
La aseveración que a ese efecto se haga en la escritura pública estará basada en los dichos de cada uno de los otorgantes. El Notario, no obstante, tomará en cuenta el conocimiento que tiene cada otorgante, así como su capacidad de observación y de su percepción personal y si necesario, la investigación que debe efectuarse en las circunstancias. Este requisito se extiende, de igual manera, al compareciente representante en una escritura pública en que dicho otorgante comparezca como mandatario, agente, apoderado o comisionista y en toda otra capacidad representativa. (Énfasis suplido).11
En Feliciano v. Ross, 165 DPR 649, 658 (2005),
expresamos que “[e]s deber del notario que autoriza el
otorgamiento de una escritura [...] hacer las
averiguaciones mínimas que requieren las normas de la
profesión”. En ese sentido, indicamos en In re Davidson
Lampón, 159 DPR 448, 461 (2003), que debido a que “la
función del notario trasciende la de un autómata
legalizador de firmas y penetra al campo de la legalidad
de la transacción que ante él se concreta”, al autorizar
una escritura el notario debe: (1) indagar la voluntad de
los otorgantes; (2) formular la voluntad indagada;
(3) investigar ciertos hechos y datos de los que depende
11 S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed. especial, San Juan, Pubs. STP, 1995, Sec. 8.27. AB-2016-0166 9
la eficacia o validez del negocio, y (4) darles a los
otorgantes las informaciones, aclaraciones y advertencias
necesarias para que comprendan el sentido, así como los
efectos y consecuencias del negocio, y se den cuenta de
los riesgos que corren en celebrarlo. (Énfasis
suprimido).12
B. El Código de Ética Profesional
El Código de Ética Profesional establece las normas
mínimas de conducta que debe exhibir todo miembro de la
abogacía.13 Así, pues, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA AP. IX, dispone que todo abogado debe
“observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. Ante una violación a
este canon, “procede suspender inmediata e
indefinidamente de la práctica de la abogacía en nuestra
jurisdicción a cualquier miembro de la profesión legal
que opta por ignorar nuestras órdenes y muestra
indiferencia ante nuestros apercibimientos de sanciones
disciplinarias”.14 Asimismo, este Tribunal interpretó que
el Canon 9 se extiende tanto a los requerimientos de este
Tribunal como a los de la ODIN.15
12 In re Martínez Almodóvar, supra, págs. 817-818. Sobre la obligación del notario de investigar los antecedentes registrales del negocio jurídico que autoriza, véanse: In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 DPR 796, 801-802 (1988); Chévere v. Cátala, 115 DPR 432, 442–444 (1984). 13 In re González Acevedo, 2017 TSPR 25, 197 DPR ___ (2017). 14 Íd.; In re Colón Collazo, 2016 TSPR 184, 196 DPR ____ (2016); In re Colón Cordovés, 195 DPR 543, 547 (2016). 15 In re González Acevedo, supra; In re Colón Collazo, supra; In re Ezratty Samo, et al., 2016 TSPR 19, 194 DPR ____ (2016). AB-2016-0166 10
Por otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, establece el deber de diligencia y
competencia con el que debe obrar todo profesional del
Derecho. En lo que nos concierne, hemos interpretado que
este canon tiene una “modalidad distinta cuando se trata
de la función notarial”.16 Debido a la naturaleza de las
funciones del notario y la delegación de impartir fe
pública, éste tiene un deber mayor de diligencia y
competencia.17 Es por ello que, “un notario que desconoce
las normas jurídicas relativas al ejercicio de su
profesión vulnera la naturaleza misma del notariado e
incurre en una violación a las normas éticas de nuestra
jurisdicción”.18
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra,
le impone a la clase togada del país el deber de proceder
con integridad, sinceridad y honradez frente a todos y en
cualquier escenario.19 Este deber obliga a los abogados
ante los tribunales, con sus representados, con las
partes adversas y hasta en las relaciones profesionales
con sus compañeros.20 Cónsono con lo anterior, para
16 In re González Acevedo, supra; In re Portela Martínez, 191 DPR 84, 90 (2014). 17 In re González Acevedo, supra; In re Portela Martínez, supra; In re Colón Ramery, 138 DPR 793, 799 (1995). 18 In re González Acevedo, supra; In re Portela Martínez, supra; In re Vargas Velázquez, 190 DPR 730, 735 (2014). 19 In re Ramírez Salcedo, 2016 TSPR 174, 196 DPR ___ (2016); In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 756 (2014). Véanse, además: In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 147 (2014); In re Astacio Caraballo, 149 DPR 790, 797 (1999). 20 In re Ramírez Salcedo, supra; In re Astacio Caraballo, supra. AB-2016-0166 11
infringir el Canon 35 “[l]o fundamental es que se falte
[objetivamente] a los valores de honradez y veracidad,
pilares de la profesión legal”.21 Por consiguiente, no es
defensa no haber procedido deliberadamente, de mala fe,
con la intención de engañar o defraudar, así como tampoco
que no se le haya causado perjuicio a un tercero.22
Es meritorio puntualizar que a todo abogado le está
vedado proveer a los foros judiciales información falsa,
inconsistente con la verdad, así como ocultar información
cierta que deba ser revelada.23 No es sincero ni honrado
inducir a error al tribunal empleando artificios o una
relación falsa de hechos o Derecho.24 Cuando un abogado le
miente a un tribunal bajo juramento para promover su
causa, falta a su deber de actuar con integridad.25 “La
mentira degrada el carácter y envilece el espíritu y es
antítesis de la conducta recta y honorable que el Código
de Ética Profesional exige de todo abogado. La palabra de
éste debe en todo momento ser tan buena y tan leal como
la del propio magistrado, porque tanto el juez como el
21 In re Ramírez Salcedo, supra; In re Reyes Coreano, supra. 22 In re Ramírez Salcedo, supra; In re Reyes Coreano, supra; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 41-42 (2011); In re Astacio Caraballo, supra, pág. 799. 23 In re Ramírez Salcedo, supra; In re Astacio Caraballo, supra, pág. 798. 24 In re Ramírez Salcedo, supra. 25 In re Ramírez Salcedo, supra; In re Padilla Rodríguez, 145 DPR 536, 538 (1998); In re Currás Ortiz, 141 DPR 399, 402 (1996). AB-2016-0166 12
abogado son partícipes en una función excelsa que jamás
debe ser lastimada por la falsedad”.26
De igual modo, a la luz de este precepto ético un
abogado no puede suscribir hechos inconsistentes con la
realidad.27 Todo jurista ostenta la obligación ineludible
de asegurarse que los datos consignados en cada documento
que firma o redacta son veraces.28 La verdad es el
principio sobre el cual se erige la confianza ciudadana
en la profesión legal y en las instituciones de justicia,
por lo que independientemente de si el abogado actúa en
su función profesional o personal, su falta de sinceridad
es absolutamente injustificable.29
Como es sabido, la profesión de la abogacía y la
notaría son ejes importantes en el ejercicio encomiable
de impartir y adelantar la justicia en nuestra sociedad.30
Por ello, se requiere una continua introspección para
ponderar si las actuaciones son cónsonas con las
responsabilidades que acarrea ser un servidor de la
justicia.31 En vista de ello, el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, supra, dispone que “[e]l abogado
26 In re Ramírez Salcedo, supra; In re Ramos y Ferrer, 115 DPR 409, 412 (1984). 27 In re Ramírez Salcedo, supra; In re Rodríguez Gerena, 194 DPR 917, 923 (2016); In re Belk, Serapión, 148 DPR 685, 691 (1999). 28 In re Ramírez Salcedo, supra; In re Martínez, Odell II, 148 DPR 49, 54 (1999); In re Belk, Serapión, supra. 29 In re Ramírez Salcedo, supra. 30 In re González Acevedo, supra. 31 Íd.; In re Fingerhut Mandry, 2016 TSPR 3, 196 DPR ____ (2016). AB-2016-0166 13
deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque
el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe
evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia”. El precitado canon traza un deber para con la
colectividad, pues, “cada abogado es un espejo en [el]
que se refleja la profesión”.32
III
En este caso, el señor Rosario Sánchez señaló que
tanto él como su esposa no prestaron su consentimiento
para el otorgamiento de la escritura número 58 mediante
la cual supuestamente le conferían a la señora Webb el
poder para representarlos en una compraventa. A su vez,
indicó que el poder conferido a la señora Webb no la
autorizaba a enajenar la propiedad objeto de la
compraventa. Finalmente, adujo que la escritura número 58
contiene información errónea, pues dispone que el señor
Rosario Sánchez había vendido previamente el mencionado
inmueble.
De los documentos que obran en el expediente surge
que, en efecto, la información sobre los antecedentes del
negocio jurídico efectuado contenida en la escritura
número 58, otorgada por el licenciado Pagán Díaz, se
encuentra incompleta y alude a datos incorrectos.
Específicamente, en el referido instrumento público no se
32 In re González Acevedo, supra; In re Coll Pujols, 102 DPR 313, 319 (1974). AB-2016-0166 14
menciona el negocio jurídico recogido en la escritura
número 15, en la cual el señor Rosario Sánchez y su
esposa, representados por la señora Webb, les vendieron a
los esposos García-Colón la propiedad en cuestión, sino
que afirmaba erróneamente que la titularidad de los
esposos García-Colón surgía de la escritura número 81.
Además, el abogado dio fe de que la propiedad estaba
gravada mediante una hipoteca a favor de Doral Mortgage
LLC, constituida el 21 de septiembre de 2011 por
$254,583.33, sin hacer referencia a la hipoteca inscrita
a favor de Oriental Bank and Trust por $211,100,
constituida mediante la escritura número 114 del 20 de
marzo de 2003 e inscrita en el Registro de la Propiedad
el 3 de junio de 2003, hipoteca que no había sido
cancelada hasta la última certificación registral emitida
en septiembre de 2016.
Así pues, el licenciado Pagán Díaz, como parte de su
función notarial, debía conocer la situación y condición
registral de la finca antes de otorgar la escritura
número 58 de compraventa, así como advertirles sobre esa
situación a las partes. El abogado no podía descansar en
las manifestaciones del señor Rosario Sánchez o de
cualquier otra parte sobre la situación registral de la
propiedad. Además, cabe destacar que los compradores
estaban adquiriendo una propiedad de unos vendedores que
no eran los dueños registrales de la misma al momento de
otorgarse dicha escritura, y que estaba gravada con una AB-2016-0166 15
hipoteca que no se mencionó en el instrumento público.
Sin embargo, no surge de la escritura ninguna advertencia
específica al respecto. Consecuentemente, las mencionadas
actuaciones del licenciado Pagán Díaz infringen los Arts.
2 y 15 de la Ley Notarial de Puerto Rico y los Cánones 18
y 38 del Código de Ética Profesional.
Por otra parte, en la escritura número 58 se
especificó que la señora Webb había comparecido a la
misma en representación del señor Rosario Sánchez y su
esposa, en virtud del poder protocolizado mediante la
escritura número 57. Sin embargo, del contenido de la
escritura número 57 no surge que dentro de las facultades
conferidas a la señora Webb se encontrara el enajenar o
consentir a la enajenación de la propiedad mencionada.
Debido a que el notario acreditó falsa o incorrectamente
en la escritura número 58 que la señora Webb estaba
facultada mediante la escritura número 57 a representar
al señor Rosario Sánchez y a su esposa en la compraventa,
éste infringió el Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, así como los Cánones 18, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional.
Finalmente, destacamos el hecho de que en la
escritura número 58 el licenciado Pagán Díaz hizo
referencia a un estudio de título que nunca presentó en
este procedimiento disciplinario, a pesar de habérsele
requerido por la ODIN. El abogado tampoco justificó su
incumplimiento ante la ODIN y no fue hasta que presentó AB-2016-0166 16
su contestación ante la Procuradora General que indicó
que su incumplimiento se debió a que no contaba con dicho
estudio de título en su expediente. Esa conducta, en sí
misma, constituye un incumplimiento con el Canon 9 del
Código de Ética Profesional.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata del ejercicio de la notaría del
licenciado Pagán Díaz por el término de 3 meses.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado
Pagán Díaz y entregarlos al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe. Consecuentemente, la fianza
notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por 3 años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados por el
licenciado Santos Ortiz durante el periodo en que la
misma estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re: AB-2016-0166 Eric M. Pagán Díaz (TS-11,471)
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión inmediata del ejercicio de la notaría del licenciado Pagán Díaz por el término de 3 meses. Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Pagán Díaz y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por 3 años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el licenciado Santos Ortiz durante el periodo en que la misma estuvo vigente. Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez, no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo