In re Feliciano Ruiz

117 P.R. Dec. 269, 1986 PR Sup. LEXIS 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1986
DocketNúmero: MC-85-61
StatusPublished
Cited by55 cases

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In re Feliciano Ruiz, 117 P.R. Dec. 269, 1986 PR Sup. LEXIS 122 (prsupreme 1986).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

Las señoras Olga J. Negrón Gaztambide y Olga L. Gaz-tambide Vda. de Negrón presentaron una queja ante el Pro-curador General contra el notario William Feliciano Ruiz. Previa investigación al efecto, el Procurador nos rindió su informe, que en síntesis, refleja que dicho notario otorgó en Ponce la escritura Núm. 76 el 17 de septiembre de 1975, deno-minada Compraventa, y el 6 de junio de 1977 la Núm. 38, so-bre Segregación, Compraventa con Precio Aplazado, Agrupa-ción y Constitución de Hipoteca, y en las mismas figuraban indebidamente las quejosas como mandantes sin haber confe-rido poder o mandamiento alguno. (1) Concluye el Procurador General que tal proceder violó el requerimiento de fe pública notarial.

Requerimos al notario Feliciano Ruiz que compareciera a mostrar causa por la cual no debería ser disciplinado. En su escrito acepta que no pidió prueba del mandato antes de otor-gar las escrituras. Expone una serie de trámites que precedie-ron a las escrituras, tales como consultas ante la Administra-ción de Reglamentos y Permisos (ARPE), reuniones de los integrantes de la sucesión, incluso con las señoras Negrón Gaztambide y Gaztambide Yda. de Negrón, indicativas y con-figurativas de un mandato verbal y acreditativas de un cono-cimiento previo y posterior, susceptible de estimarse como una ratificación. Aduce que su actuación al autorizar las escri-turas antes mencionadas fue de índole incidental, gratuita y de la mejor buena fe. Nos señala que no las redactó y confió plenamente en lo que le manifestaron el mandatario Sr. Luis A. Nazario Negrón y otro de los comparecientes, el Lie. Ne-grón López, en cuanto a la existencia del mandato. Final-[273]*273mente argumenta que no hubo incumplimiento notarial al-guno de su parte y que “sus afirmaciones [en las escrituras] se basa [ron] en las manifestaciones de los comparecientes, avaladas por su conducta anterior y el prestigio de todas las partes envueltas”.

En su réplica el Procurador General recalca la doctrina referente a la figura del mandato, la importancia de la dación de fe, y reitera su posición.

II

En lo pertinente, ambas escrituras, respectivamente, rezan:

-Y de la otra parte: DON LUIS ANGEL NAZARIO NEGRON, casado con doña Gelly María Ortiz Candelario, propietario y vecino de Ponce, Puerto Rico, por sí, y en su carácter de mandatario con facultad bastante para el pre-sente otorgamiento, de los siguientes mandantes .... (Énfa-sis suplido.) Exhibit I.
-De una parte: DON LUIS ANGEL NAZARIO NE-GRON y su esposa DOÑA GELLY MARIA ORTIZ CAN-DELARIO, propietarios y vecinos de Ponce, Puerto Rico, concurriendo ambos por sí, y el primero además en su carác-ter de mandatario con facultad bastante para el presente otorgamiento de los siguientes mandantes .... (Énfasis su-plido.) Exhibit II.

A su vez, los dos instrumentos tenían este mismo lenguaje:

-CONOZCO a los comparecientes y por sus dichos me constan sus circunstancias personales. Me aseguran tener, y a mi juicio tienen la capacidad legal necesaria para este otorgamiento y en su virtud, libre y voluntariamente EXPO-NEN _(Énfasis suplido.) Exhibit I y II.

Lo fluido de este lenguaje, esencial para la disposición del asunto, nos permite formular la verdadera interrogante plan-teada: ¿Cuál es la mejor práctica notarial al autorizarse una escritura cuando comparece ante el notario un mandatario [274]*274sin acreditar documentalmente su capacidad como tal?(2) Para contestarla, es menester reseñar varios de los principios elementales en que se apuntala el notariado. “El notario es un profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que in-terviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia sólo por razones históricas están sustraídos los actos de la llamada jurisdic-ción voluntaria.” (Énfasis suprimido.) E. Giménez-Arnau, Derecho Notarial, Pamplona, Eds. Univ. Navarra, 1976, pág. 52.

Nuestra Ley Notarial sigue esta concepción al preceptuar que el “notario es el único funcionario autorizado para dar fe y autenticidad, conforme a las leyes, a los contratos y demás actos extrajudiciales que ante su presencia se realicen”. 4 L.P.R.A. sec. 1001.

[275]*275El notario ejerce una función clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos. Es custodio de la fe pública. Al autorizar un documento presuntivamente da fe pública y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima. La investidura que conlleva la fe pública notarial va acompañada de una presunción controvertible a los actos que ve y oye —vidit et audit— de que lo allí consignado es legal y verdadero. En resumen, la dación de fe está avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que acredite fueron percibidos con sus sentidos. A. Neri, Tratado teórico y práctico de derecho notarial, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1969, Vol. I, pág. 445 et seq.; J. M. Sanahuja y Soler, Tratado de Derecho Notarial, Barcelona, Ed. Bosch, 1945, T. 1, pág. 15 et seq. Es evidente pues, que la fe pública constituye la espina dorsal del cuerpo notarial.

Fe pública notarial equivale a la necesidad de aceptar por todos los ciudadanos cuanto el Notario autorice y afirme por su propia autoridad, a la cual va unido el conocimiento cien-tífico, y, por lo mismo, verdadero y cierto de lo autenticado y dado por válido y existente. (Énfasis en el original.) J. M. Mengual y Mengual, Elementos de Derecha Notarial, Barcelona, Ed. Bosch, 1933, T. 2, Vol. 2, pág. 117.

Como profesional del Derecho, es deber del notario conocer las leyes, la doctrina, las costumbres y jurisprudencia. Goenaga v. O’Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962); P. Malar vet Vega, Notas sobre el derecho notarial puertorriqueño, Ponce, Esc. Der. Univ. Católica, 1968, pág. 53. En el descargo de su encomienda tiene el deber de calificar la capacidad de las partes. Nuevamente Giménez-Arnau nos orienta: “La calificación de la capacidad viene impuesta por la naturaleza y la finalidad del instrumento público: se trata de un requisito que conceptual y lógicamente viene impuesto ab initio para [276]*276conseguir la eficacia del documento y del acto documenta-do.” (3) Giménez-Arnau, op. cit, pág. 527.

El ámbito de la capacidad inextricablemente guarda correspondencia lógica con el consentimiento de los contratantes, sin el cual no hay contrato. La regla general es que su existencia surja con la comparecencia y presencia de la persona ante el notario. La excepción es el mandato o poder. “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.” Art. 1211, Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3376.

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