de Goenaga v. O'Neill de Milán

85 P.R. Dec. 170
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 1962·No. Número: 12020·Published·Cited by 22 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opi-nión del Tribunal.

Se trata de un recurso interpuesto por la parte deman-dada en una acción sobre cumplimiento específico de un con-trato de venta de una parcela de terreno situada en el barrio Hato Rey del antiguo Municipio de Río Piedras. El principal punto debatido es si a la fecha en que se realizó la venta— 27 de junio de 1945 — los terrenos que colindaban por el lado norte de esa parcela realmente habían sido urbanizados for-mando una vía pública llamada “Calle Número 5.”

La señora Concepción de Goenaga alegó en su demanda enmendada, en síntesis: que en el año 1945 los hermanos demandados, Luis y José O’Neill de Milán eran dueños de un solar radicado en Hato Rey que tenía un área de 5,927 metros cuadrados, y constaba inscrito en el Registro de la Propiedad [174] de Río Piedras “como una urbanización denominada ‘Garden City/ dividida en manzanas, calles y solares, todo ello de acuerdo con el plano de urbanización hecho por el agrimensor señor Carlos Castro Martínez y aprobado por el Departamento de Sanidad el día 12 de noviembre de 1926”; que el 27 de junio de 1945 los demandados segregaron de esa finca un solar que vendieron a la demandante y que se describe así:

“Urbana: Parcela de terreno compuesta de 1465.22 metros cuadrados en lindes: por el Norte, en 36.90 con la calle Núm. 5 en 'proyecto de esta urbanización; por el Sur en 37.50 metros con la calle O’Neill (antes Calle Núm. 1) ; por el Este en 38.50 metros con la finca principal; y por el Oeste en 40.50 metros con la calle Núm. 4 en proyecto de esta urbanización.” —Énfasis suplido.—

Continuó alegando que hizo construir en la parcela des-crita un edificio de concreto, de una planta, donde tenía esta-blecido un taller de costura, “habiéndose diseñado y construido el dicho edificio considerando las colindancias Norte, Sur y Oeste del solar comprado a los demandados con las calles núme-ros 5, 4 y O’Neill”; que la calle número 5, colindancia Norte del solar, “ha estado siempre abierta al tránsito público y ha sido siempre usada, considerada y tenida por la demandante, así como por la comunidad, como una vía pública de la refe-rida urbanización ‘Garden City’, y según plano que le fue mostrado a la demandante y por el cual ella compró”; que los demandados con el propósito de privar al público en general y especialmente a la demandante del uso y disfrute de la refe-rida calle número 5 y en violación al contrato de compraventa, maliciosa y voluntariamente acudieron ante la Junta de Plani-ficación y a espaldas de la demandante solicitaron la lotifica-ción del remanente de la finca, ocultando a dicha Junta la venta hecha a la demandante y especialmente el hecho de que la calle Núm. 5 colindaba al Norte con la parcela que ellos le vendieron, alegando falsamente ante la Junta que el rema-nente de la finca colindaba por el Sur “en parte con terrenos de la demandante en vez de con la calle Núm. 5”; que sin oirse [175] ni citarse a la demandante la Junta en marzo 18 de 1953 aprobó la lotificación del remanente de la finca en dos solares, uno de 1820.289 metros cuadrados, señalado con la letra “A” y el otro de 1118.675 metros cuadrados, señalado con la letra “B”; que los demandados vendieron el solar letra “B” cuya colindancia Norte no era el resto de la finca sino la calle Núm. 5, y que se proponían vender el solar letra “A”, que no colinda con la parcela de la demandante sino con la dicha calle Núm. 5; que el codemandado Luis O’Neill de Milán por sí y como mandatario de su hermano José le había informado a la demandante “que la calle número 5 ha sido eliminada y que ni ella ni el público en general, tiene derecho a transitar ni usar dicha calle como vía pública y se ha opuesto y opone a que la demandante construya acera a lo largo de la colin-dancia Norte de la finca de la demandante, o sea, la acera Sur de la calle número 5”, violando así el contrato de com-praventa, impidiéndole transitar libremente por dicha calle y utilizarla como vía de comunicación o tránsito y como predio serviente de luz, vista, aire y paso, constituida sobre la finca de los demandados y a favor de la propiedad de la demandante, la que ha perdido en valor, ocasionándose la reducción considerable del negocio de ella, estimando los daños y perjuicios en una suma no menor de $15,000.00.

Solicitó sentencia la demandante con los siguientes pro-nunciamientos específicos: (1) decretando que la parcela de la demandante colindaba por el Norte con dicha calle número 5 en proyecto; (2) decretando que las nuevas parcelas “A” y “B” colindaban por el Sur con la calle número 5; (3) orde-nando que el Registrador tomara razón de tales colindancias; (4) ordenando a los demandados se abstuvieran de vender la parcela “A” sin mencionar que la misma colindaba por el Sur con la calle número 5; (5) prohibiendo a los demandados eliminar la calle número 5 y apropiarse dicha faja de terreno; (6) decretando que el remanente de finca estaba afecto, en lo que se refería a la proyectada calle número 5, a una serví-[176] dumbre de paso, aire, luz y vista a favor de la finca de la demandante y así se hiciera constar en el Registro; y (7) que se condenara a los demandados a pagarle $15,000.00 por daños y perjuicios de probarse que ellos habían vendido a terceras personas el todo o parte del remanente de la finca principal o si por cualquier otro motivo los demandados no pudieran cumplir con las condiciones contraídas para con la demandante mediante la escritura de compra otorgada entre ellos.

Los demandados contestaron la demanda enmendada acep-tando parte de los hechos expuestos en la misma y negando los demás, especialmente la existencia real de la urbanización “Garden City” y de su calle número 5. Sus defensas tercera y cuarta son las siguientes:

“Tercera Defensa.—
“1. El año 1932 el plano de urbanización hecho por el agri-mensor Carlos Castro Martínez y aprobado por el Departamento de Sanidad de Puerto Rico, a que se refiere la demandante en el apartado 3 de la demanda enmendada, quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley número 11, de abril 11 de 1931.
“2. Doce años más tarde, o sea el año 1945, los demandados, no habiendo desarrollado la susodicha urbanización y habiendo desistido de la misma, acordaron otorgar y otorgaron ante el notario Rafael R. Fuertes, la escritura número 11 de 27 de junio de 1945, con miras a agrupar, formando una sola finca, los solares diseñados en el plano de la dicha urbanización y lle-vando a cabo tal propósito, los demandados hicieron expresa-mente constar en la susodicha escritura, que dejaban sin efecto la aludida urbanización o división en solares, reagrupándolos para formar una sola finca, que se describe como sigue:

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de Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 P.R. Dec. 170 (prsupreme 1962).

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