Paul Santiago Ferreira Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 27, 2025·No. TA2025CE00300·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Certiorari

PAUL SANTIAGO procedente del FERREIRA Tribunal de Primera Instancia,

EX PARTE Sala Superior de TA2025CE00300 Caguas

Peticionario Civil Núm.

CG2022CV02453

Sobre: Declaratoria

de Herederos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

Comparece la Sra. Carmen Louisa Santiago, también conocida por Carmen Luisa Santiago y Carmen Luisa Santiago Centeno (en adelante, “señora Santiago Centeno” o “peticionaria”), para solicitar que revoquemos la Orden emitida y notificada el 17 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).1 Allí se declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración presentada por la señora Santiago Centeno en la cual solicitó se reconsiderara la Orden emitida y notificada el 25 de junio de 2025 que denegó enmendar la declaratoria de herederos para declararle heredera.

A continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la determinación recurrida.

-I-

El caso de autos tiene su génesis el 26 de julio de 2022, ocasión en que el señor Paul Santiago, también conocido por Paul

1 Véase, Entrada Núm. 9 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, “SUMAC”).

Santiago Ferreira (en adelante, “señor Santiago Ferreira”) radicó una Petición sobre declaratoria de herederos.2 En esta solicitó que se le declarara único y universal heredero de su padre, el señor Juan Santiago Centeno (en adelante, “causante”).3 Así pues, el 2 de agosto de 2022,4 el tribunal de instancia emitió una Resolución en la que declaró Con Lugar la Petición de Declaratoria de Herederos y declaró al señor Santiago Ferreira como único y universal heredero del causante.5 Tiempo después, el 16 de junio de 2025, la señora Santiago Centeno radicó una Moción en solicitud de Resolución enmendada por razón de repudiación de herencia.6 Allí argumentó que, el 18 de abril de 2024, mediante Escritura número 25, ante el Notario José F. Aponte Aragoneses, el señor Santiago Ferreira repudió la herencia del causante. Por lo cual, arguyó que, dado que el causante no tenía otros herederos preferentes, procedía que se le declarara a sí ––su hermana–– como única y universal heredera.7 Posteriormente, el 24 de junio de 2025, el tribunal de instancia emitió una Orden en la que expresó: “NÓTESE, QUE LA COPIA SIMPLE DE LA ESCRITURA DE REPUDIACIÓN NO ESTÁ SELLADA Y RUBRICADA EN TODAS LAS PÁGINAS.”8 Ese mismo día, la señora Santiago Centeno replicó mediante una Moción informativa y aclarando particulares.9 Aclaró lo siguiente:

En relación al señalamiento de que la misma no está sellada y rubricada en todas las páginas se debe al hecho de que esta se redactó al anverso y reverso de los folios, a cuyo efecto

2 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 3 Acompañó junto a su solicitud los siguientes documentos: Certificado de Defunción; Declaración Jurada; Certificado de Nacimiento y; Negativa de Testamento. 4 Notificada al día siguiente. 5 Véase, Entrada Núm. 2 de SUMAC. 6 Véase, Entrada Núm. 4 de SUMAC. 7 Incluyó como anejos los siguientes documentos: Juramento; Escritura de

Repudiación de Herencia, Defunción de Juan Santiago, Defunción de Ana Centeno. Certificado de Nacimiento de Carmen Louisa Santiago. 8 Véase, Entrada Núm. 5 de SUMAC. 9 Véase, Entrada Núm. 6 de SUMAC.

dispone el segundo párrafo de la Regla 34 del Reglamento Notarial de Puerto Rico:

Si es utilizado el reverso, bastará con poner las iniciales de los comparecientes y el sello y rúbrica del Notario en el anverso, excepto cuando el reverso constituya el final o el cierre del instrumento público.

Razón por la cual solicitó que se tomara conocimiento de lo informado; se recibiera la copia certificada de la escritura como su original y se tomara conocimiento de que el instrumento fue firmado conforme las disposiciones de la Regla 34 del Reglamento Notarial de Puerto Rico.

Al próximo día, el 25 de junio de 2025, el tribunal de instancia emitió una Orden en la que declaró: “NO HA LUGAR A LA ENMIENDA A LA RESOLUCIÓN.”10 En desacuerdo, el 7 de julio de 2025, la señora Santiago Centeno radicó una Moción de Reconsideración.11 Allí alegó que:

[l]a negativa a enmendar la resolución de declaratoria de herederos, fundamentada en la objeción sobre la escritura de repudiación, es errónea y perjudica derechos adquiridos conforme a la ley. Los argumentos para la reconsideración se basan en la validez y efectos legales de la repudiación de herencia bajo el Código Civil de 1930 y el cumplimiento de las formalidades notariales:

En consecuencia, solicitó se reconsiderara la Orden del 25 de junio de 2025 y se enmendara la Resolución de declaratoria de herederos.

El 17 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden en la que declaró “No Ha Lugar” a la reconsideración presentada por la señora Santiago Centeno.12 Inconforme, la señora Santiago Centeno incoó el recurso de certiorari y señaló la comisión de los siguientes tres (3) errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar enmendar la declaratoria de herederos para declarar heredera a la Peticionaria.

2. Erró el Tribunal en su apreciación de la prueba al determinar que la copia de la Escritura número 25 del 18 de abril de 2024, ante el Notario José F. Aponte Aragoneses era una copia simple, cuando era una copia

10 Véase, Entrada Núm. 7 de SUMAC. 11 Véase, Entrada Núm. 8 de SUMAC. 12 Véase, Entrada Núm. 9 de SUMAC.

certificada. (Ver escritura incluida como Anejo de la Entrada 4)

3. Erró el Tribunal al entender que faltaba el sello y rúbrica del Notario en todos los folios, cuando la escritura autorizada fue por ambas caras del papel.

-II-

-A-

El auto de certiorari es un medio procesal de carácter discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.13 Así, se entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.14 Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].15 Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

13 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Paul Santiago Ferreira Ex Parte, (prapp 2025).

Paul Santiago Ferreira Ex Parte (Paul Santiago Ferreira Ex Parte) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

In re Feliciano Ruiz
117 P.R. Dec. 269 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Arrieta Barbosa v. Chinea
139 P.R. Dec. 525 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Moreda Toledo v. Rosselli
141 P.R. Dec. 674 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
In re Torres Olmeda
145 P.R. Dec. 384 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Vega Montoya v. Zayas Bonilla
179 P.R. Dec. 80 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
In re Toro Imbernón
194 P.R. Dec. 499 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)