EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 27
215 DPR ___ Carlos E. González Foster (TS-17,933)
Número del Caso: AB-2018-0120
Fecha: 24 de marzo de 2025
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Oficina del Procurador General:
Hon. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar
Representante legal del Promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Censura, apercibimiento y suspensión inmediata del ejercicio de la notaría por el término de tres (3) meses por infringir los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos E. González Foster AB-2018-0120 (TS-17,933)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.
Una vez más este Tribunal se ve obligado a ejercer
su facultad disciplinaria respecto a un miembro de la
profesión legal que, con su proceder, infringió la Ley
Notarial de Puerto Rico, infra, (Ley Notarial), el
Reglamento Notarial, infra, y el Código de Ética
Profesional, infra. Al tomar en cuenta la conducta que
reseñaremos, censuramos y apercibimos al Lcdo. Carlos
F. González Foster (licenciado González Foster) por
infringir los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, infra. Además, le suspendemos por el
término de tres (3) meses de la práctica de la notaría
por infracciones a la Ley y al Reglamento Notarial. A
continuación, hacemos un recuento sobre los hechos que
dieron paso a esta acción disciplinaria. AB-2018-0120 2 I
El matrimonio compuesto por el Sr. Miguel Santiago
Estién (señor Santiago Estién) y la Sra. Teresa Tapia Rivera
(señora Tapia Rivera) (en conjunto, matrimonio Santiago
Tapia) contrató al Lcdo. Carlos E. González Foster
(licenciado González Foster) para que este gestionara
contratos de compraventa sobre tres (3) bienes inmuebles
sitos en el Municipio de Vieques. A esos efectos, el 12 de
mayo de 2011 el licenciado González Foster notarizó tres
contratos privados de compraventa y legitimó las firmas de
las partes mediante declaraciones juradas. A través de estos
contratos, el Sr. Álex Rafael Negrón Tapia (señor Negrón
Tapia), hijo de la señora Tapia Rivera, adquirió las tres
propiedades por $2,500 cada una.1
El 19 de marzo de 2012 el señor Santiago Estién falleció.
A raíz de esto, la Sra. Margarita Figueroa Navarro (señora
Figueroa Navarro) presentó una demanda sobre partición de
herencia en representación del menor MASF contra la señora
Tapia Rivera. En esta alegó que el menor MASF era hijo del
señor Santiago Estién por lo que tenía derecho sobre los
bienes hereditarios de este último. En consecuencia, la
señora Figueroa Navarro solicitó la adjudicación de los
activos hereditarios. Entre estos activos se encontraban las
1 Las propiedades se describieron de la manera siguiente: (1) parcela número 42 de la comunidad rural Brisas de Santa María del Barrio Florida en Vieques; (2) solar número 299 en la calle Buena Vista en Vieques; y (3) el solar número 303 frente a la calle Buena Vista en Vieques. La parcela número 42 fue adquirida por los vendedores en el 1993 por $18,000 y el solar número 299 fue adquirida por $650 en 1995, y se edificó una estructura cuyo valor era $50,000. (Véase Informe de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), Anejos XII-XIII). AB-2018-0120 3 tres propiedades inmuebles que el matrimonio Santiago Tapia
vendió al señor Negrón Tapia.2
El licenciado González Foster asumió la representación
de la señora Tapia Rivera y el 11 de junio de 2012 contestó
la Demanda. No obstante, el licenciado González Foster no
informó al Tribunal sobre la existencia de los contratos
privados mediante los cuales el señor Negrón Tapia adquirió
las tres propiedades. Posteriormente, el 9 de enero de 2018
el licenciado González Foster solicitó que se le relevara de
representar legalmente a la señora Tapia Rivera. En vista de
esto, el 1 de febrero de 2018 el Lcdo. Regalado López Corcino
(licenciado López Corcino) asumió la representación legal de
la señora Tapia Rivera. Ese mismo mes, el licenciado López
Corcino informó al Tribunal sobre la existencia de los tres
contratos privados notarizados por el licenciado González
Foster.
El 27 de abril de 2018 el foro de instancia celebró una
vista de estado de procedimientos. En esta el licenciado López
Corcino explicó que encontró los tres contratos de
compraventa en un sobre manila dentro del expediente que el
señor Negrón Tapia le entregó. La Hon. Thainie Reyes Ramírez
(Jueza Reyes Ramírez), quien presidió el caso, cuestionó la
procedencia de las declaraciones juradas y el trámite que el
licenciado González Foster llevó a cabo para adjudicar las
propiedades. En consecuencia, el 4 de mayo de 2019 la Jueza
Reyes Ramírez refirió el asunto ante nuestra consideración
2 Véase Margarita Figueroa Navarro, en representación de su hijo M.A.S.F. v. Teresa Tapia Rivera, Civil Núm. N2CI2012000325. AB-2018-0120 4 mediante una Orden. El 14 de mayo de 2018 la Secretaría de
este Tribunal acogió el referido de la Jueza Reyes Ramírez
como una Queja, y concedió un término de diez (10) días al
licenciado González Foster para comparecer.
El 12 de junio de 2018 el licenciado González Foster
presentó su Contestación a la queja. Sostuvo que fue
responsable y diligente previo al otorgamiento de las
declaraciones juradas, por lo que cumplió con el Código de
Ética Profesional al otorgar las mismas. Ante ello, la
Secretaría de este Tribunal refirió el asunto a la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y la Oficina del Procurador
General (OPG) para que realizaran las investigaciones de
rigor y rindieran los informes correspondientes.
No obstante, el 18 de julio de 2018 la ODIN solicitó la
paralización del procedimiento disciplinario hasta tanto la
Sala de Fajardo del Tribunal de Primera Instancia dictara
sentencia en el caso sobre la adjudicación de los bienes
hereditarios.3 Asimismo, el 28 de agosto de 2018 la OPG
compareció y reiteró los planteamientos de la ODIN sobre la
paralización del procedimiento disciplinario. En vista de las
referidas solicitudes, emitimos una Resolución el 25 de enero
de 2019 en la cual ordenamos la paralización de la queja ética
hasta que se dictara sentencia final y firme en el caso ante
la consideración del foro primario.
El 19 de abril de 2023 emitimos una Resolución mediante
la cual ordenamos a la ODIN y a la OPG a informar sobre el
3 Miguel Ángel Santiago Figueroa v. Álex Rafael Negrón Tapia, Civil Núm. N2CI2012000325. AB-2018-0120 5 estatus del caso civil. La ODIN compareció e informó que el
16 de diciembre de 2022 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia en la que se adjudicó la controversia
sobre la validez de los contratos que notarizó el licenciado
González Foster. De manera específica, la ODIN indicó que el
foro de instancia determinó que los contratos privados de
compraventa eran “negocios simulados, con donaciones
subyacentes, las cuales, a su vez, [eran] inoficiosas por no
cumplir con el requisito esencial de constar en escritura
pública”.4 Así, solicitó la continuación del procedimiento
disciplinario. Por otro lado, la OPG presentó su Escrito
informativo en cumplimiento de orden el 1 de mayo de 2023. En
este, la referida dependencia solicitó que concediéramos el
petitorio de la ODIN.
Tras contar con la comparecencia de las partes, el 8 de
junio de 2023 emitimos otra Resolución en la cual concedimos
al licenciado González Foster un término para que se expresara
sobre el procedimiento disciplinario en su contra. El
licenciado González Foster compareció y expresó que descansó
en la buena fe de sus clientes en cuanto a la valoración de
los inmuebles. Incluso, apeló a su inexperiencia al momento
de otorgar las declaraciones juradas como la razón por la
cual cometió los errores señalados. El 30 de junio de 2023
emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos la
desparalización del proceso disciplinario. Además, concedimos
a la ODIN un término de sesenta (60) días para que realizara
4 Íd., pág. 22. AB-2018-0120 6 la investigación de rigor y presentara el informe
correspondiente.
El 9 de agosto de 2023 la ODIN presentó su Informe. En
este determinó que el licenciado González Foster: (1)
legitimó las firmas en los contratos privados de compraventa,
y que (2) notarizó documentos que contenían negocios
jurídicos simulados de donación.5 La ODIN expresó que el Art.
56 de la Ley Notarial, infra, y la Regla 68 del Reglamento
Notarial, infra, prohíben expresamente la legitimación de
firmas en documentos que consignan la compraventa de bienes
inmuebles. Además, adujo que correspondía que el licenciado
González Foster corroborara la información provista por sus
clientes. Específicamente, expuso que el licenciado González
Foster tenía el deber de conocer que el valor pactado entre
las partes para la compraventa de las tres propiedades
inmuebles sitas en el Municipio de Vieques estaba por debajo
del valor real, por lo que el negocio jurídico constituyó una
donación y no una compraventa.
Así, la ODIN indicó que el licenciado González Foster
incurrió en una práctica notarial indeseable, faltó a su deber
de sinceridad y honradez, y violó la fe pública notarial al
otorgar un documento público en contravención con los
postulados notariales. En consecuencia, concluyó que el
licenciado González Foster violó el Art. 56 de la Ley
Notarial, infra, y la Regla 68 del Reglamento Notarial, infra,
5 Hacemos constar que la ODIN concluyó que el Lcdo. Carlos E. González Foster no actuó en el rol dual de abogado-notario, ya que no estaban en controversia los contratos de compraventa que autenticó. AB-2018-0120 7 al legitimar firmas en un contrato de compraventa privado y
que infringió los Cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional,
infra. Por consiguiente, recomendó la suspensión del
licenciado del ejercicio de la notaría por un término de tres
(3) meses.
El 31 de agosto de 2023 concedimos al licenciado González
Foster un término de veinte (20) días para que reaccionara al
Informe de la ODIN. Asimismo, concedimos a la OPG un término
de sesenta (60) días para que realizara una investigación y
presentara el informe correspondiente. El 25 de septiembre de
2023 el licenciado González Foster presentó un Escrito
expresando posición del abogado promovido. En este admitió
haber erróneamente otorgado los contratos privados de
compraventa. Explicó que su falta de experiencia informó la
decisión de legitimar las firmas y que lo procedente era
otorgar una escritura de compraventa. El licenciado expresó
arrepentimiento y aceptó que su conducta fue contraria a la
práctica ordinaria de la notaría.
Por su parte, el 24 de abril de 2024 la OPG rindió su
Informe. Al igual que la ODIN, la OPG concluyó que el
licenciado González Foster faltó a su deber de diligencia y
a su deber de sinceridad y honradez, y violó la fe pública
notarial. Además, coincidió con el análisis de la ODIN en
cuanto a que el licenciado González Foster transgredió el
Art. 56 de la Ley Notarial, infra, y la Regla 68 del
Reglamento Notarial, infra, ya que estos prohíben la
legitimación de firmas mediante declaraciones juradas en
documentos sobre compraventas de bienes inmuebles. AB-2018-0120 8 Además, la OPG sostuvo que, durante el transcurso del
litigio, el licenciado González Foster se limitó a alegar que
el señor Negrón Tapia tenía un interés en las propiedades,
mas no informó al Tribunal sobre la existencia de los tres
contratos privados de compraventa. Omitió esto, a pesar de
haber autenticado las firmas de los documentos mediante
declaraciones juradas. Ante ello, la referida dependencia
recomendó censurar al licenciado González Foster por
incumplir con los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, infra. Además, recomendó apercibir al licenciado
de que en el futuro debe dar fiel cumplimiento a los Cánones
del Código de Ética Profesional, infra. Finalmente, recomendó
el archivo de la queja.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2024 concedimos un término
de veinte (20) días al licenciado González Foster para
expresarse en torno a lo expuesto por la OPG en su Informe.
Tras concederle una prórroga, el licenciado compareció ante
nos el 1 de julio de 2024 mediante Escrito expresando posición
del abogado promovido. En este, confirmó estar conforme con
las recomendaciones de la OPG sobre la censura y el
apercibimiento. Nuevamente, expresó arrepentimiento y aceptó
los errores cometidos.
II
A. La legitimación de firmas en documentos notariales
La profesión notarial se caracteriza por proveer
legitimidad a los negocios jurídicos y facilitar el tránsito
y desarrollo económico en la isla. In re González Maldonado, AB-2018-0120 9 152 DPR 871 (2000). “Nuestra Ley Notarial sigue esta
concepción al preceptuar que el notario es el ‘único
funcionario autorizado para dar fe y autenticidad, conforme
a las leyes, a los contratos y demás actos extrajudiciales
que ante su presencia se realicen’”. In re Feliciano Ruiz,
117 DPR 269, 274 (1986).6
“Debido a [su] importancia dentro del tráfico jurídico
de bienes, el notario tiene que ser en extremo cuidadoso, así
como desplegar sumo esmero y celo en su desempeño
profesional”. In re González Maldonado, supra, pág. 896. Tal
responsabilidad está arraigada a preceptos legales y éticos
que exigen el cumplimiento con las disposiciones pertinentes
para que los negocios jurídicos que autorice un notario o
notaria “estén dentro del estándar adecuado para que sean
válidos y efectivos”. In re González Pérez, 208 DPR 632, 649
(2022). Es a tenor con esto que hemos reiterado el deber que
tienen todos los notarios y las notarias de atenerse a los
más altos estándares de calidad. Íd.
El Art. 2 de la Ley Notarial consagra el principio de la
fe pública notarial y los deberes que constituyen los pilares
fundamentales que todo notario o notaria debe cumplir:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es
6 Véase, además, el Art. 2 de la Ley Notarial, infra. AB-2018-0120 10 plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. 4 LPRA sec. 2002. Cónsono con lo anterior, hemos expresado que la función
que ejercen “va más allá de actuar como un legalizador de
firmas autómata, ya que posee el deber de verificar que el
instrumento público cumpla con todas las formalidades de la
ley, que sea legal y verdadero, y finalmente, que se trate de
una transacción legítima y válida”. In re Sánchez Reyes, 204
DPR 548, 566 (2020).
En lo pertinente, el Art. 56 de la Ley Notarial, 4 LPRA
sec. 2091, establece que un notario o notaria puede dar fe de
un testimonio o una declaración de autenticidad de un
documento no matriz, de su fecha y la legitimación de sus
firmas, siempre que no se trate de uno de los documentos
enumerados en el Art. 1232 del Código Civil de 1930. 31 LPRA
sec. 3453. Igual prohibición consta en la Regla 68 del
Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV, ya que esta es análoga
al Art. 56 de la Ley Notarial, supra.
El Art. 1232 del Código Civil de 1930 establece cuáles
contratos deben constar en documento público o por escrito.
Particularmente, el inciso (1) del referido artículo estipula
que los actos y contratos que tengan por objeto la “creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales
sobre bienes inmuebles” deben constar en documento público.
(Negrilla suplida). 31 LPRA sec. 3453. Ante esto, hemos
establecido que “el notario público solo puede dar fe de la
compraventa de un bien inmueble en un documento público, no AB-2018-0120 11 en un documento privado”. (Negrilla suplida). In re Muñoz
Fernós, 184 DPR 679,684 (2012). Esta norma busca regular la
intervención del notario y agilizar el acceso al Registro de
la Propiedad de aquellos negocios jurídicos que precisan ser
inscritos. 4 LPRA Ap. XXIV R. 68. De esta forma, los contratos
privados constituirán negocios jurídicos válidos entre las
partes, mientras no cuenten con la intervención de un notario.
Íd.
Si las partes desean la intervención de un notario, es
necesario que los negocios jurídicos consten en escritura
pública. Íd. El fundamento para esta prohibición radica en
que, de ordinario, el notario no asume la responsabilidad por
el contenido de los documentos privados cuyas firmas
legitime. In re Ortiz Medina, 175 DPR 43, 52 (2008). Por lo
cual, no tendría sentido emplear la función notarial para
darle autenticidad y eficacia a un mero documento privado
cuando la tarea primordial del notario consiste en autorizar
el negocio plasmado en el documento. Íd. Además, esta
prohibición responde al hecho de que los negocios sobre bienes
inmuebles están sujetos al pago de aranceles. Por ende, para
evitar que el notario se convierta en cómplice de una posible
evasión contributiva, la Ley Notarial establece que este solo
podrá intervenir en un contrato de tal naturaleza mediante la
autorización de un documento público. Íd., pág. 53.
B. Canon 18 de Ética Profesional
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una
función pública para dar fe y autenticidad a los negocios
jurídicos y actos o hechos extrajudiciales realizados ante AB-2018-0120 12 él. In re Ortiz Medina, supra, pág. 50. Por ello, hemos
establecido que el desconocimiento de las normas jurídicas al
ejercer la profesión vulnera la naturaleza misma del
notariado e implican una violación al Canon 18 del Código de
Ética Profesional. In re Sánchez Reyes, supra, pág. 567.
En lo pertinente, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional indica que "[s]erá impropio de un abogado asumir
una representación profesional cuando está consciente de que
no puede rendir una labor idónea competente y que no puede
prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la
justicia”. 4 LPRA Ap. IX. Es decir, cuando un abogado o
abogada acepta la encomienda de representar a una persona y
no la ejecuta adecuada y responsablemente, infringe este
Canon. In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 636 (2016).
Igualmente, el notario queda obligado a ejercer el deber de
competencia y diligencia establecido en esta disposición.
Queda claro que un notario o notaria viola el Canon 18
cuando infringe las disposiciones de la Ley Notarial e incurre
en una práctica notarial indeseable. In re Aponte Berdecía,
161 DPR 94, 106 (2004). Cónsono con lo anterior, es importante
entender la responsabilidad del notario en cuanto a este
deber, pues en la función que desempeña, el valor de la
voluntad informada de los comparecientes es, en definitiva,
la base sobre la cual descansa la fe pública notarial.
C. Canon 35 de Ética Profesional
Además, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, resalta el deber de sinceridad y honradez que AB-2018-0120 13 le corresponde a todo abogado ante los tribunales, ante sus
representados y en las relaciones con sus compañeros. En lo
concerniente, hemos señalado que “los abogados y las abogadas
deben asegurarse de no proveer información falsa o
incompatible con la verdad y de no ocultar información cierta
que deba ser revelada”. (Negrilla suplida). In re Joglar
Castillo, 210 DPR 956, 966 (2022).
Es innecesario probar el elemento deliberativo o la
intención de defraudar o engañar para demostrar una
infracción al Canon 35. Íd., págs. 966-967. Esto se debe a
que el sistema judicial se erige sobre “la premisa de que los
abogados, sobre quienes recae principalmente la misión de
administrar la justicia, han de conducirse siempre con
integridad ante los foros judiciales”. In re Nieves Nieves,
181 DPR 25, 42 (2011).
D. Canon 38 de Ética Profesional
Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, “impone a todo abogado el deber de
conducirse de manera que exalte el honor y la dignidad de la
profesión evitando en todo momento el incurrir en conducta
impropia y/o en la apariencia de conducta impropia”. In re
Aponte Morales, 211 DPR 171 (2003). Todo abogado o abogada,
tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión,
debe conducirse en forma digna y honorable. In re Bermúdez
Meléndez, 198 DPR 900 (2017). Así, el Canon 38 del Código de
Ética Profesional exalta que un miembro de la profesión legal
debe evitar la mera apariencia de conducta profesional
impropia. 4 LPRA Ap. IX. AB-2018-0120 14 Particularmente, el notario que no desempeñe con cautela
y celo la función pública de la notaría “no exalta la
profesión legal”. In re González Pérez, supra, pág. 650. Es
por esta razón que hemos establecido que otorgar un documento
notarial en contravención con la Ley Notarial, supra,
constituye una violación al Canon 38 de Ética Profesional. In
re Vera Vélez, 148 DPR 1, 8 (1999). En consecuencia, “todo
letrado debe desempeñarse de forma escrupulosa y guiado por
un alto sentido de responsabilidad, teniendo siempre presente
la función social que ejerce y la institución que representa”.
In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 264 (2022); In re Fingerhut
Mandry, 196 DPR 327, 333 (2016).
E. Los negocios jurídicos simulados
La simulación contractual ocurre cuando “los
contratantes llevan a cabo un negocio jurídico aparente que
encubre otro real con causa lícita, fingido o disimulado”.
Banco Popular v. Registrador, 172 DPR 448, 454(2007). Como
sabemos, la causa es un elemento constitutivo de todo
contrato. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 173 DPR 150,
160 (2008). Esta debe existir y debe ser lícita; en otras
palabras, la causa contractual no puede ser contraria a las
leyes o a la moral, ni puede ser falsa. Íd. Una causa falsa
es una causa fingida, o una causa que encubre otra verdadera.
Íd. No obstante, este Tribunal le ha conferido validez a un
contrato simulado que exprese una causa falsa, siempre que se
pruebe que el negocio encubre una causa verdadera y lícita.
Íd., pág. 161 (citando a Sánchez Rodríguez v. López Jiménez,
116 DPR 172, 181 (1985)). AB-2018-0120 15 En el campo de la simulación contractual, hemos
reconocido dos tipos de simulación: la relativa y la absoluta.
Íd. En lo pertinente, la simulación relativa ocurre
para disfrazar un acto. Íd., pág. 162. Esto ocurre cuando “el
negocio aparente encubre otro real que los contratantes
desean sustraer a la curiosidad e indiscreción de terceros”.
Hernández Usera v. Srio. de Hacienda, 86 DPR 13, 18 (1962).
Es decir, se realiza un negocio jurídico particular cuando,
en realidad, se lleva a cabo otro negocio jurídico
distinto. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, supra.
Hemos establecido que la donación subyacente en un
contrato simulado de compraventa es el ejemplo más frecuente
de simulación relativa contractual. Hernández Usera v. Srio.
de Hacienda, supra. La donación subyacente se distingue
porque persiste una divergencia entre la apariencia del acto
y su contenido ya que la causa verdadera del negocio es la
mera liberalidad del donante. Íd. En un contrato simulado de
compraventa, esta liberalidad ocurre cuando el precio del
bien vendido es menor a su justo valor en el mercado. Véase
La Costa Sampedro v. La Costa Bolívar, 112 DPR 9, 21 (1982).
Es necesario destacar que la simulación de negocios
jurídicos por parte de un notario supone conducta éticamente
reprochable que, como mínimo, vulnera tanto el Art. 2 de la
Ley Notarial como el Canon 35 de Ética Profesional. In re
Rodríguez Gerena, 194 DPR 917, 923 (2016). Es decir, mediante
la simulación, el notario no solo le falta a la verdad, sino AB-2018-0120 16 que mancilla la fe pública notarial. Íd. Este Tribunal ha
sido enfático al sancionar éticamente esta práctica. Íd.
III
En el descargue de nuestra responsabilidad de
reglamentar la profesión legal y notarial, evaluamos los
hechos de esta queja, así como la evidencia recopilada, con
el fin de determinar si el licenciado González Foster incurrió
en violaciones al Art. 56 de la Ley Notarial, supra; la Regla
68 del Reglamento Notarial, supra; así como a los Cánones 18,
35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
La presente acción disciplinaria surgió a raíz de un
referido de la Jueza Reyes Ramírez. Específicamente, esta
consideró que el licenciado González Foster ocultó la
existencia de tres contratos privados de compraventa en el
caso de partición de herencia en el cual representó a la
señora Tapia Rivera. Ocultó esto aun cuando los referidos
contratos eran esenciales para dirimir la controversia sobre
la adjudicación de los bienes hereditarios pertenecientes a
la Sucesión Santiago Estién. Teniendo lo anterior en cuenta,
veamos los señalamientos sobre la conducta del licenciado
González Foster.
En primer lugar, el licenciado González Foster legitimó
las firmas del señor Santiago Estién, la señora Tapia Rivera
y el señor Negrón Tapia en los tres contratos de compraventa
privados. El Art. 56 de la Ley Notarial, supra, y la Regla 68
del Reglamento Notarial, supra, prohíben explícitamente
legitimar las firmas en los actos y contratos privados que AB-2018-0120 17 tengan por objeto la “creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles” ya que
estos deben constar en documentos públicos. 31 LPRA sec. 3453.
Hemos establecido que un notario no puede intervenir en los
mencionados negocios jurídicos, puesto que el notario no
asume la responsabilidad por el contenido de los documentos
privados cuyas firmas legitime. Si las partes desean la
intervención del notario, es necesario que los negocios
jurídicos se notaricen en una escritura pública. Por lo tanto,
al legitimar las firmas en los contratos privados de
compraventa el licenciado González Foster contravino las
disposiciones de la Ley y del Reglamento Notarial y los
principios que estos cuerpos normativos promueven.
Luego, como resultado del otorgamiento de los contratos,
el señor Negrón Tapia adquirió tres propiedades por $2,500
cada una. En lo pertinente, el foro de instancia determinó en
su Sentencia el valor de las referidas propiedades. Según las
tasaciones completadas en el 2013 y corroboradas por el
Tribunal de Primera Instancia, una de las parcelas fue
valorada en $52,000; otra propiedad se tasó en $124,000 y la
última en $58,000.7 Como se estableció anteriormente, un
contrato de compraventa simulado ocurre cuando el precio del
bien vendido es menor a su justo valor en el mercado. En pocas
palabras, el licenciado notarizó documentos que contenían
negocios jurídicos simulados de donación al traspasar las
propiedades por cuantías muy por debajo de su valor.
7 Miguel Ángel Santiago Figueroa v. Álex Rafael Negrón Tapia, supra, pág. 20. AB-2018-0120 18 Además, surge del expediente que el señor Santiago
Estién y la señora Tapia Rivera le comunicaron al licenciado
González Foster su intención de donar las tres propiedades al
señor Negrón Tapia.8 A pesar de esto, el licenciado González
Estién otorgó un contrato privado de compraventa y no una
escritura de donación. Incluso, el licenciado González Foster
arguyó en su primer Escrito expresando posición del abogado
promovido que descansó en la información provista por el señor
Santiago Estién, la señora Tapia Rivera y el señor Negrón
Tapia para confirmar el valor de las fincas. No obstante,
este Tribunal ha indicado que “la falta de investigación
adecuada y responsable constituye una violación a la Ley
Notarial”. In re Sánchez Reyes, supra, pág. 569. Ignorar este
deber desvirtuaría la función del notariado como principal
custodio de la fe pública. Íd. El licenciado González Foster
debió ejercer las diligencias mínimas para conocer el valor
actual de las propiedades. Esto es conforme con lo requerido
por la función notarial y sus preceptos estatutarios.
Por último, surge del referido de la Jueza Reyes Ramírez
que el licenciado González Foster no presentó ante el foro
primario los contratos privados que notarizó. Esto aun cuando
se debatía la adjudicación de las propiedades. Si bien el
asunto medular en la controversia ante la consideración del
foro de instancia era si el menor MASF tenía derecho sobre
las tres propiedades pertenecientes a la Sucesión Santiago
Estién, la controversia no trataba sobre un mero interés o
8 Íd., pág. 21. AB-2018-0120 19 mejoras, sino sobre una pugna real sobre la titularidad de
las propiedades. A esto último se dirigían los tres contratos
privados de compraventa. No obstante, la existencia de estos
se informó luego de que el licenciado González Foster
renunciara a la representación de la señora Tapia Rivera.
A saber, se desprende del expediente que el licenciado
González Foster no informó al tribunal sobre los contratos de
compraventa de las tres propiedades a pesar de haber
autenticado las firmas de estos anteriormente. Por lo
contrario, se limitó a alegar que el señor Negrón Tapia tenía
interés en las propiedades en controversia a causa de unas
inversiones y mejoras que realizó en estas. Nos parece
evidente que el licenciado debió informar al tribunal sobre
los contratos privados que legitimó. Esto se debe a que los
referidos documentos abonaban de manera sustancial al
argumento que el licenciado González Foster presentó ante el
foro de instancia. Al no presentarlos, el licenciado González
Foster no representó de manera sincera y honrada a la señora
Tapia Rivera.
Ante esto, concluimos que el licenciado González Foster
infringió el Art. 56 de la Ley Notarial, supra, la Regla 68
del Reglamento Notarial, supra, y el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, supra, al legitimar firmas contenidas en
contratos privados de compraventa. In re Aponte Berdecía,
supra.
Además, el licenciado González Foster infringió el
Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, al otorgar
los contratos simulados de compraventa y no informar sobre la AB-2018-0120 20 existencia de los contratos privados a lo largo de su
representación legal de la señora Tapia Rivera. Así, el
letrado violó el deber de sinceridad y honradez al ocultar
información cierta que debía ser revelada.
Asimismo, el licenciado González Foster violó el Canon
38 del Código de Ética Profesional, supra, al no desempeñar
con cautela y celo su función pública notarial y al otorgar
un documento notarial en contravención con la Ley Notarial.
Estos incumplimientos reiterados con los postulados de la
notaría no exaltan el honor y la dignidad de la profesión.
IV
Por los fundamentos expuestos, censuramos y apercibimos
al licenciado González Foster por infringir los Cánones 18,
35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Además, le
suspendemos de forma inmediata y por un término de tres (3)
meses de la práctica notarial.
Se le impone al licenciado González Foster el deber de
notificar a todas las personas que han procurado de sus
servicios notariales de su inhabilidad para atender los
trabajos que tenía pendiente y devolverles tanto los
expedientes como los honorarios notariales recibidos por
trabajos no rendidos. Además, deberá acreditar ante este
Tribunal el cumplimiento de lo anterior dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se
le reinstale al ejercicio de la profesión de la notaría al
solicitarlo en el futuro. AB-2018-0120 21 Asimismo, se le ordena al Alguacil de este Foro incautar
inmediatamente la totalidad de la obra y el sello notarial
del licenciado González Foster y entregarlos al Director de
la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe
correspondiente. En virtud de su suspensión inmediata del
ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones
notariales queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres (3) años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese al licenciado González Foster de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo
electrónico registrado en el Registro Único de Abogados.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señoón Pérez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, censuramos y apercibimos al Lcdo. Carlos E. González Foster por infringir los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Además, suspendemos al licenciado González Foster de forma inmediata y por un término de tres (3) meses de la práctica notarial.
Se le impone al licenciado González Foster el deber de notificar a todas las personas que han procurado de sus servicios notariales de su inhabilidad para atender los trabajos que tenía pendiente y devolverles tanto los expedientes como los honorarios notariales recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá acreditar ante este Tribunal el cumplimiento de lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la profesión de la notaría al solicitarlo en el futuro.
Asimismo, se le ordena al Alguacil de este Foro AB-2018-0120 2
incautar inmediatamente la totalidad de la obra y el sello notarial del licenciado González Foster y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe correspondiente. En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico al licenciado González Foster.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo