In Re: Sergio Rádinson Caraballo
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2025 TSPR 71
Sergio Rádinson Caraballo 216 DPR ___ (TS-11,666)
Número del Caso: CP-2017-0019
Fecha: 30 de junio de 2025
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionado Especial:
Hon. Gerardo Flores García
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por infringir los Cánones 18, 20, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, así como por incumplir con lo dispuesto en los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico y la Regla 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta Sergio Rádinson Caraballo CP-2017-19 Profesional (TS-11,666)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Nuevamente tenemos la obligación de ejercer
nuestra autoridad disciplinaria para evaluar la
conducta de un abogado notario y determinar si
infringió los Cánones 18, 20, 23, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, así como si
incumplió con lo dispuesto en los Arts. 2 y 56 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA secs. 2002 y 2091,
y la Regla 67 del Reglamento Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.
Respondemos lo anterior en la afirmativa. En
consecuencia, procedemos a suspender de forma
inmediata e indefinida al Lcdo. Sergio Rádinson
Caraballo (licenciado Rádinson Caraballo o abogado)
del ejercicio de la abogacía y la notaría. CP-2017-19 2
I
El licenciado Rádinson Caraballo fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y prestó
juramento como notario el 13 de diciembre del mismo año.1
A. Trasfondo fáctico y procesal de la Queja AB-2015-287
1. Alegaciones de la Queja
El 7 agosto de 2015, la Sra. Ann Marie Colón Cruzado,
también conocida como Ann Marie Garratón (promovente),
presentó una Queja en contra del licenciado Rádinson
Caraballo. En resumen, indicó que en julio de 2012 contrató
con el abogado mediante acuerdo verbal para que éste
realizara varios trámites legales para ella y sus padres,
Don Roberto Antonio Colón Rolón (señor Colón Rolón) y Doña
Ana Rosa Cruzado Pérez (señora Cruzado Pérez), ambos ya
fallecidos.
La promovente expuso que la primera gestión legal que
le solicitó al licenciado Rádinson Caraballo fue la
preparación de una petición sobre declaratoria de herederos
del señor Colón Rolón. Para este trabajo, el abogado le
requirió un depósito de $3,000, el cual incluía la
preparación y autorización de un testamento para la señora
Cruzado Pérez. Al respecto, manifestó que, el 16 de agosto
1 Mediante una Opinión Per Curiam emitida el 23 de julio de 2020, censuramos enérgicamente al Lcdo. Sergio Rádinson Caraballo (licenciado Rádinson Caraballo o abogado) debido a que éste infringió el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Además, le apercibimos que, de incurrir en conducta impropia en el futuro, podría ser sancionado de forma más severa. También le advertimos que debía ser más cuidadoso con el ejercicio de la función profesional que desempeña y ceñirse estrictamente a los deberes deontológicos que impone el Código de Ética Profesional, supra. In re Rádinson Pérez et al., 204 DPR 522 (2020). CP-2017-19 3
de 2012, el licenciado Rádinson Caraballo preparó y
autorizó el testamento solicitado.
En cuanto a la segunda gestión legal, la promovente
expresó que en enero de 2013 contrató al abogado para que
presentara una demanda sobre daños y perjuicios, en
representación suya y de su madre, en contra del hogar de
envejecientes Hacienda El Quijote -en donde residía la
señora Cruzado Pérez-, por haber incurrido en negligencia
crasa en la atención médica brindada a esta última.
Manifestó que para dicha gestión, el 3 de enero de 2013,
pagó al licenciado Rádinson Caraballo un adelanto de
$2,500.
Según expresó en su Queja, durante los meses de enero
a noviembre de 2013, la promovente intentó infructuosamente
que el abogado le brindara información relevante y
actualizada acerca de los trámites relacionados con la
petición sobre declaratoria de herederos, y la demanda
sobre daños y perjuicios; que el licenciado Rádinson
Caraballo le informaba que el trámite para la declaratoria
de herederos tomaba cerca de un (1) año; que durante ese
periodo de tiempo tuvo que soportar “repetidos avances no
deseados de salir y cenar con el [abogado]”;2 que en una
ocasión el licenciado Rádinson Caraballo “tuvo la
desfachatez de llegar a la residencia [de ésta] en
Puerto Rico alrededor de las 9:00 de la noche[,]
2 Queja juramentada, pág. 3. CP-2017-19 4
pretendiendo en tono sugestivo e indeseado que le invitara
a entrar”.3
Asimismo, la promovente expuso que en noviembre de 2013
advino en conocimiento, por medio de la página cibernética
del Poder Judicial de Puerto Rico, que el abogado no había
presentado ni la petición sobre declaratoria de herederos
ni la demanda de daños y perjuicios. Ante esto, el 8 de
noviembre de 2013, la promovente le envió al licenciado
Rádinson Caraballo una carta por correo certificado con
acuse de recibo, en la cual le notificó de forma categórica
“su despido ‘inmediato y definitivo’”4 de los casos para
los cuales había sido contratado. En lo pertinente,
consignó en la misiva lo siguiente:
Sirva la presente para notificarle formalmente su despido inmediato y definitivo tanto como abogado de mi madre como mío efectivo la fecha de recibo de este documento.
Solicito y exijo de manera inmediata que de usted haber aceptado formalmente nuestra representación legal ante algún tribunal (lo que a esta fecha desconozco) prepare y radique esta misma semana las mociones de renuncia correspondientes y me devuelva todos los expedientes junto con copia ponchada de la moción de renuncia en o antes del próximo 18 de noviembre de 2013. De no haber radicado una moción de representación legal o alguna acción a favor de mi madre o mía, favor de hacer disponibles esta misma semana para enviar a una persona autorizada por m[í] para recogerlos. Que quede meridianamente claro: usted no está autorizado para realizar ninguna otra gestión adicional que no sean las anteriormente descritas.
Del mismo modo, solicito y exijo que de usted no haber hecho ninguna de las acciones para las cuales se le contrató, devuelva en su totalidad la suma de dinero depositada; toda vez que a la misma
3 Íd. 4 Íd. CP-2017-19 5
no se le debe acreditar trabajo alguno realizado por usted.
De usted no seguir las instrucciones que se detallan y/o no entregar los expedientes en las fechas requeridas, me veré forzada a radicar una querella contra usted en el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sin otro particular por el momento y agradeciendo su pronta atención al presente asunto, quedo. (Negrilla suplida).5
La promovente indicó que, luego de haber despedido al
abogado como su representante legal, el 10 de diciembre
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2025 TSPR 71
Sergio Rádinson Caraballo 216 DPR ___ (TS-11,666)
Número del Caso: CP-2017-0019
Fecha: 30 de junio de 2025
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionado Especial:
Hon. Gerardo Flores García
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por infringir los Cánones 18, 20, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, así como por incumplir con lo dispuesto en los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico y la Regla 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta Sergio Rádinson Caraballo CP-2017-19 Profesional (TS-11,666)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Nuevamente tenemos la obligación de ejercer
nuestra autoridad disciplinaria para evaluar la
conducta de un abogado notario y determinar si
infringió los Cánones 18, 20, 23, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, así como si
incumplió con lo dispuesto en los Arts. 2 y 56 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA secs. 2002 y 2091,
y la Regla 67 del Reglamento Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.
Respondemos lo anterior en la afirmativa. En
consecuencia, procedemos a suspender de forma
inmediata e indefinida al Lcdo. Sergio Rádinson
Caraballo (licenciado Rádinson Caraballo o abogado)
del ejercicio de la abogacía y la notaría. CP-2017-19 2
I
El licenciado Rádinson Caraballo fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y prestó
juramento como notario el 13 de diciembre del mismo año.1
A. Trasfondo fáctico y procesal de la Queja AB-2015-287
1. Alegaciones de la Queja
El 7 agosto de 2015, la Sra. Ann Marie Colón Cruzado,
también conocida como Ann Marie Garratón (promovente),
presentó una Queja en contra del licenciado Rádinson
Caraballo. En resumen, indicó que en julio de 2012 contrató
con el abogado mediante acuerdo verbal para que éste
realizara varios trámites legales para ella y sus padres,
Don Roberto Antonio Colón Rolón (señor Colón Rolón) y Doña
Ana Rosa Cruzado Pérez (señora Cruzado Pérez), ambos ya
fallecidos.
La promovente expuso que la primera gestión legal que
le solicitó al licenciado Rádinson Caraballo fue la
preparación de una petición sobre declaratoria de herederos
del señor Colón Rolón. Para este trabajo, el abogado le
requirió un depósito de $3,000, el cual incluía la
preparación y autorización de un testamento para la señora
Cruzado Pérez. Al respecto, manifestó que, el 16 de agosto
1 Mediante una Opinión Per Curiam emitida el 23 de julio de 2020, censuramos enérgicamente al Lcdo. Sergio Rádinson Caraballo (licenciado Rádinson Caraballo o abogado) debido a que éste infringió el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Además, le apercibimos que, de incurrir en conducta impropia en el futuro, podría ser sancionado de forma más severa. También le advertimos que debía ser más cuidadoso con el ejercicio de la función profesional que desempeña y ceñirse estrictamente a los deberes deontológicos que impone el Código de Ética Profesional, supra. In re Rádinson Pérez et al., 204 DPR 522 (2020). CP-2017-19 3
de 2012, el licenciado Rádinson Caraballo preparó y
autorizó el testamento solicitado.
En cuanto a la segunda gestión legal, la promovente
expresó que en enero de 2013 contrató al abogado para que
presentara una demanda sobre daños y perjuicios, en
representación suya y de su madre, en contra del hogar de
envejecientes Hacienda El Quijote -en donde residía la
señora Cruzado Pérez-, por haber incurrido en negligencia
crasa en la atención médica brindada a esta última.
Manifestó que para dicha gestión, el 3 de enero de 2013,
pagó al licenciado Rádinson Caraballo un adelanto de
$2,500.
Según expresó en su Queja, durante los meses de enero
a noviembre de 2013, la promovente intentó infructuosamente
que el abogado le brindara información relevante y
actualizada acerca de los trámites relacionados con la
petición sobre declaratoria de herederos, y la demanda
sobre daños y perjuicios; que el licenciado Rádinson
Caraballo le informaba que el trámite para la declaratoria
de herederos tomaba cerca de un (1) año; que durante ese
periodo de tiempo tuvo que soportar “repetidos avances no
deseados de salir y cenar con el [abogado]”;2 que en una
ocasión el licenciado Rádinson Caraballo “tuvo la
desfachatez de llegar a la residencia [de ésta] en
Puerto Rico alrededor de las 9:00 de la noche[,]
2 Queja juramentada, pág. 3. CP-2017-19 4
pretendiendo en tono sugestivo e indeseado que le invitara
a entrar”.3
Asimismo, la promovente expuso que en noviembre de 2013
advino en conocimiento, por medio de la página cibernética
del Poder Judicial de Puerto Rico, que el abogado no había
presentado ni la petición sobre declaratoria de herederos
ni la demanda de daños y perjuicios. Ante esto, el 8 de
noviembre de 2013, la promovente le envió al licenciado
Rádinson Caraballo una carta por correo certificado con
acuse de recibo, en la cual le notificó de forma categórica
“su despido ‘inmediato y definitivo’”4 de los casos para
los cuales había sido contratado. En lo pertinente,
consignó en la misiva lo siguiente:
Sirva la presente para notificarle formalmente su despido inmediato y definitivo tanto como abogado de mi madre como mío efectivo la fecha de recibo de este documento.
Solicito y exijo de manera inmediata que de usted haber aceptado formalmente nuestra representación legal ante algún tribunal (lo que a esta fecha desconozco) prepare y radique esta misma semana las mociones de renuncia correspondientes y me devuelva todos los expedientes junto con copia ponchada de la moción de renuncia en o antes del próximo 18 de noviembre de 2013. De no haber radicado una moción de representación legal o alguna acción a favor de mi madre o mía, favor de hacer disponibles esta misma semana para enviar a una persona autorizada por m[í] para recogerlos. Que quede meridianamente claro: usted no está autorizado para realizar ninguna otra gestión adicional que no sean las anteriormente descritas.
Del mismo modo, solicito y exijo que de usted no haber hecho ninguna de las acciones para las cuales se le contrató, devuelva en su totalidad la suma de dinero depositada; toda vez que a la misma
3 Íd. 4 Íd. CP-2017-19 5
no se le debe acreditar trabajo alguno realizado por usted.
De usted no seguir las instrucciones que se detallan y/o no entregar los expedientes en las fechas requeridas, me veré forzada a radicar una querella contra usted en el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sin otro particular por el momento y agradeciendo su pronta atención al presente asunto, quedo. (Negrilla suplida).5
La promovente indicó que, luego de haber despedido al
abogado como su representante legal, el 10 de diciembre
de 2013 éste remitió -sin su autorización- una carta al
Director del hogar de envejecientes Hacienda El Quijote
para requerirle copia del expediente de la señora Cruzado
Pérez. Añadió que, el 16 de diciembre de 2013, el
licenciado Rádinson Caraballo presentó -sin su
autorización- una petición sobre declaratoria de herederos
y la acompañó con una declaración jurada que “había
autorizado” con fecha de 18 de diciembre de 2013. Al
respecto, la promovente expresó que en la mencionada
declaración jurada se indicaba que ella había suscrito ese
documento en presencia del abogado, pero ésta aclaró que
no firmó dicho documento ante el licenciado Rádinson
Caraballo y, más aún, que ella estaba fuera de Puerto Rico
en esa fecha.
Asimismo, la promovente mencionó que, a mediados de
diciembre de 2013, a pesar de haberle requerido al abogado
la entrega de los expedientes mediante la carta del 8 de
noviembre de 2013, el licenciado Rádinson Caraballo se
negó a entregarlos a la persona autorizada por la
5 Carta del 5 de noviembre de 2013, págs. 1-2. CP-2017-19 6
promovente cuando dicha persona acudió a la oficina del
abogado.
De igual forma, la promovente planteó que el 19 de
diciembre de 2013, el licenciado Rádinson Caraballo le
envió una comunicación en la cual detalló las gestiones
que había realizado en su representación y dando a entender
que, mediante una conversación telefónica entre ambos, la
promovente se había retractado de su petición de renuncia.
Sin embargo, la promovente aclaró que dicha comunicación
con el abogado fue breve y le reiteró lo expuesto en su
comunicación previa a los fines de que desistiera de
llamarla y enviarle mensajes de texto, así como le requirió
la devolución de los expedientes y el dinero pagado.
La promovente añadió que durante la primera mitad
del 2014 continuó requiriéndole al licenciado Rádinson
Caraballo, personalmente y mediante terceros, que le
devolviera los expedientes y el dinero entregado, pero éste
se negó. También indicó que en abril de 2014, ante el
fallecimiento de su madre, vino a Puerto Rico y acudió a
la oficina del abogado para solicitarle nuevamente la
devolución de los expedientes y el dinero pagado, pero éste
se negó a entregarle lo solicitado.
Asimismo, la promovente expresó que en septiembre
de 2014 volvió a la oficina del licenciado Rádinson
Caraballo, esta vez en compañía de un amigo que sirviera
como testigo. Allí reiteró su frustración por la falta de
trámite por parte del abogado y le exigió la entrega de
los expedientes. Ante esto, el licenciado Rádinson CP-2017-19 7
Caraballo se disculpó y le solicitó a la promovente que le
permitiera enmendar su proceder y cumplir con sus
obligaciones. No obstante, el abogado no devolvió los
expedientes ni el dinero pagado, pues indicó que lo haría
en una fecha posterior.
Según esbozó la promovente, el 30 de septiembre de 2014
se le entregó una carta al licenciado Rádinson Caraballo
para exigirle la devolución de los expedientes y el dinero
pagado. Además, designó a una persona para recoger lo
solicitado al día siguiente. Sin embargo, el licenciado
Rádinson Caraballo nuevamente se negó a devolver lo
requerido. Luego de varias llamadas telefónicas y ante la
intervención de familiares de la promovente y del padre
del abogado (el Lcdo. Francisco Rádinson Pérez), el 10 de
octubre de 2014 el licenciado Rádinson Caraballo entregó
los expedientes.
Finalmente, la promovente expuso que, al examinar los
expedientes, se percató de que el abogado nunca presentó
la demanda de daños y perjuicios en contra del hogar de
envejecientes Hacienda El Quijote según solicitada, por lo
que el término para presentar la misma había prescrito.
Asimismo, indicó que el licenciado Rádinson Caraballo
obtuvo una resolución en el caso de petición de
declaratoria de herederos mediante una declaración jurada
falsa.
2. Trámite previo a la Contestación a la queja
Como parte del trámite de la Queja, el 12 de agosto
de 2015 se le concedió al abogado un término de diez (10) CP-2017-19 8
días, contado a partir de la notificación de la
comunicación, para que contestara los planteamientos en su
contra. Transcurrido dicho término sin que el licenciado
Rádinson Caraballo se expresara, el 22 de septiembre
de 2015 se envió al abogado una segunda notificación para
que contestara la Queja.
El 23 de noviembre de 2015, el licenciado Rádinson
Caraballo solicitó una prórroga para contestar la Queja en
o antes del 15 de diciembre de 2015. Ante esto, el 30 de
noviembre de 2015 se le concedió un término de quince (15)
comunicación, para presentar su contestación. Empero, el
15 de diciembre de 2015, el abogado solicitó una prórroga
adicional de treinta (30) días para presentar su
contestación. Así pues, el 26 de febrero de 2016, se le
concedió al licenciado Rádinson Caraballo un término final
de quince (15) días, contado a partir de la notificación
de la comunicación, para que contestara la Queja.
En una moción del 18 de marzo de 2016, el abogado
notificó que el Lcdo. Francisco Rádinson Caraballo estaría
asumiendo su representación legal. No obstante, a pesar
del término concedido el 26 de febrero de 2016, el
licenciado Rádinson Caraballo no compareció a contestar la
Queja presentada en su contra. Ante esto, el 14 de abril
de 2016 se le concedió un término final e improrrogable de
diez (10) días, contado a partir de la notificación de la
comunicación, para que presentara su contestación a la
Queja. Además, se le apercibió que, de no comparecer en CP-2017-19 9
el término provisto, la Queja sería referida al Pleno del
Tribunal para la acción correspondiente.
3. Contestación a la Queja
El 25 de abril de 2016, el licenciado Rádinson
Caraballo contestó la Queja en su contra. En particular,
adujo que ésta no expresaba de forma correcta la manera en
que surgieron los hechos y que, además, se omitía
información sobre trabajos realizados para beneficio de la
promovente.
El abogado indicó que el primer trámite legal para el
que fue contratado no fue para una declaratoria de
herederos como expresó la promovente, sino para realizar
un poder duradero a favor de ésta. Además, en cuanto a la
contratación para la gestión de la demanda de daños y
perjuicios, expuso que en diversas ocasiones le explicó a
la promovente que no podría comenzar una reclamación por
impericia médica sin contar con una certificación de un
facultativo médico en torno a que hubiese ocurrido una
negligencia en el manejo de la paciente. Añadió que por
ello se comunicó con el hogar de envejecientes, solicitó
el expediente médico y, responsablemente, lo refirió a un
facultativo médico para su revisión.
Asimismo, el licenciado Rádinson Caraballo adujo que
en todo momento la promovente fue orientada en torno a los
trámites que se iban realizando, por lo que ésta conocía
de los procedimientos notariales, judiciales y
administrativos pendientes, en especial aquellos
relacionados con la demanda de daños y perjuicios. CP-2017-19 10
A su vez, el abogado expresó que en cuanto al trámite
de la declaratoria de herederos era necesario obtener los
certificados de nacimiento de la promovente y de su
hermana, entre otros documentos. Específicamente,
mencionó que todos los documentos requeridos le fueron
entregados a excepción del certificado de nacimiento de la
hermana, que era del estado de Hawaii y el mismo no estaba
disponible en ese momento, razón por la cual se demoró la
presentación de la petición ante el foro primario.
El licenciado Rádinson Caraballo destacó, además, que
todas las gestiones que hizo en representación de la
promovente las realizó con su autorización. Al respecto,
planteó que la promovente se retractó de las cartas que
había incluido junto a su Queja y le autorizó a continuar
con los procesos acordados. En esa línea, añadió que la
promovente aceptó haberse comunicado vía telefónica con él
y que en dicha conversación ésta le autorizó a continuar
con los procedimientos pendientes. Asimismo, reiteró que
cuando la promovente acudió a su oficina en compañía de un
amigo, ésta nuevamente le autorizó a que continuara con
los procedimientos.
Por último, el abogado indicó que la promovente
suscribió en su presencia la declaración jurada para el
trámite de la petición sobre declaratoria de herederos que
le autorizó a presentar ante el foro primario. A su vez,
negó que hubiese realizado algún acercamiento indebido
hacia la promovente o que haya acudido a la residencia de CP-2017-19 11
ésta. Finalmente, negó haber actuado de forma incorrecta
o inapropiada cuando ésta acudió a su despacho legal.
El 10 de junio de 2016, referimos el expediente de la
Queja a la consideración de la Oficina de la Procuradora
General6 y a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN)
para investigación e informe. Así, el 9 de agosto de 2016,
la Oficina de la Procuradora General nos solicitó que
dejáramos sin efecto el referido a su oficina hasta tanto
la ODIN emitiera el correspondiente informe.
4. Informe de la ODIN
El 23 de agosto de 2016, la ODIN -por conducto de su
Director, el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús- presentó su
Informe. En éste incluyó una relación de los hechos del
caso, con particular énfasis en lo referente a la gestión
de la petición de declaratoria de herederos. Al respecto,
señaló que la promovente había expresado en su Queja que
el licenciado Rádinson Caraballo presentó dicha petición
el 18 de diciembre de 2013 y la acompañó con una declaración
jurada que notarizó dos (2) días después de presentar la
petición ante el foro primario. La ODIN añadió que la
promovente expresó que en esa fecha ella no estaba en
Puerto Rico y que jamás firmó la mencionada declaración
jurada.
Luego de exponer el derecho aplicable, la ODIN esbozó
su conclusión y recomendación en torno al asunto notarial
6 En ese momento, la Procuradora General de Puerto Rico era la Hon. Margarita Mercado Echegaray. CP-2017-19 12
antes expresado. Por su pertinencia, citamos ad verbatim
lo expresado en el Informe de la ODIN:
En la Queja se alegó que la Quejosa nunca suscribió ante el Querellado la Declaración Jurada de la Petición de Declaratoria de Herederos relacionada con el señor Colón Rolón. Arguyó que el Querellado acreditó falsamente que la firma de la Quejosa fue puesta en un testimonio en presencia de [é]ste y que incurrió [en] conducta tipificada como delito en los Artículos 286 y 287 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5379 y 5380 (preparación y presentación de escritos falsos). La Quejosa presentó una copia o impreso de su registro de asistencia a su lugar de trabajo, la cual muestra que el 18 de diciembre de diciembre de 2013 se registró su entrada a las 11:28 a.m. y su salida a las 5:39 p.m. Por su parte, el Querellado se mantuvo firme en su dación de fe de haber legitimado la firma de la Quejosa en dicho documento el 18 de diciembre de 2013.
Se desprende del Índice Mensual de Actividad Notarial presentado por el Querellado, correspondiente al mes de diciembre de 2013, que [é]ste autenticó la firma de la Quejosa en la fecha señalada. A su vez, notamos que el Asiento Número 4,184 del Libro de Registro de Testimonio[s] del Querellado coincide con la persona suscribiente, así como con la fecha, y además expresa que el lugar de la legitimación de firma fue en San Juan, Puerto Rico. También encontramos que, aunque el Querellado sostuvo su dación de fe, [é]ste guardó silencio con relación a la copia del registro de asistencia que presentó la Quejosa. No obstante, señalamos que el asiento del Registro de Testimonios se presume válido mientras no se pruebe lo contrario, en este caso, mediante prueba clara, robusta y convincente.
De otro lado, observamos que la firma en la Declaración Jurada no coincide con la firma de la Quejosa en la Queja y otros documentos anejados a la misma. Sin embargo, únicamente contamos con la alegación de la Quejosa de que no firmó ni esa ni otra declaración jurada relacionada. Por consiguiente, en esta fase del procedimiento disciplinario no se estableció mediante el estándar de prueba aplicable la alegada falsificación de la firma de la Quejosa en la Declaración Jurada. De igual forma, destacamos el desfase entre la fecha de presentación de la Petición ante el TPI y la fecha de la firma de la Declaración Jurada que formó parte de [é]sta. CP-2017-19 13
Bajo estas circunstancias, en la etapa en que se encuentra el procedimiento de la Queja evaluada, tenemos ante nosotros una controversia sobre la veracidad de lo alegado frente a lo firmado y registrado bajo la fe pública notarial por el Querellado. De ser ciertas las alegaciones de la Quejosa, tales hechos constituirían una violación a la fe pública notarial y se configuraría una violación al Artículo 56 de la Ley Notarial, supra, y a la Regla 67 del Reglamento Notarial, por cuanto se quebrantaría la esencia de la naturaleza misma de los testimonios de autenticidad al dar fe el Querellado de la firma en su presencia por la persona que no era quien dijo ser y en una fecha que no era cierta. En consecuencia, se conformaría una infracción de los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, por cuanto, entre otros, el Querellado pudo haber dado fe de hechos ajenos a la verdad de lo acontecido y haber incumplido con su deber de practicar la profesión honrosa y dignamente.
Ante todo esto, expresamos que las controversias suscitadas están fuera del alcance de las facultades investigativas de esta Oficina. Por consiguiente, muy respetuosamente recomendamos a esta Superioridad, al amparo de la Regla 14(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, que se refiera nuevamente la Queja de epígrafe a la Oficina de la Procuradora General para su evaluación complementaria y el informe correspondiente. (Corchetes suplidos y escolios omitidos).
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2016 emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la Oficina de
la Procuradora General un término de sesenta (60) días para
que realizara la investigación y el informe
correspondiente.
5. Trámites en la Oficina de la Procuradora General y presentación del Informe
El 7 de noviembre de 2016, la Oficina de la Procuradora
General presentó una moción en la que solicitó una prórroga
para presentar su Informe. En síntesis, expresó que
estaban realizando unas gestiones para obtener un informe
del Instituto de Ciencias Forenses (ICF) referente a la CP-2017-19 14
autenticidad de la firma de la declaración jurada que
acompañó la petición de declaratoria de herederos objeto
de este procedimiento disciplinario. Mediante Resolución
del 30 de noviembre de 2016, concedimos la prórroga
solicitada. No obstante, el 12 de enero de 2017, la Oficina
del Procurador General7 solicitó un término adicional y así
lo concedimos mediante Resolución del 31 de enero de 2017.
La Oficina del Procurador General presentó su Informe
el 10 de febrero de 2017. En éste, reseñó los asuntos
relacionados con la Queja, la Contestación a la Queja, así
como el resultado de la investigación adicional realizada
a raíz de unos requerimientos de información enviados al
abogado y a la promovente. Además, incluyó el resultado
de la solicitud de servicios de peritaje del ICF, el cual
concluyó lo siguiente:
Luego del examen pericial correspondiente, el Sr. Edrick Torres Roche, Examinador de Documentos Dudosos del ICF, nos rindió un Informe, en el cual concluyó que la promovente, [la] Sra. Ann M. Garratón, no firmó la declaración jurada en controversia, autenticada por el licenciado R[á]dinson Caraballo con el número de testimonio 4,184. (Corchetes suplidos y subrayado omitido).
Asimismo, la Oficina del Procurador General consignó
que no existía controversia de que en agosto de 2012, la
promovente y el licenciado Rádinson Caraballo acordaron
que éste otorgaría un testamento a la señora Cruzado Pérez
y que tramitaría la petición de la declaratoria de
herederos del padre de la promovente, el señor Colón Rolón,
7 De aquí en adelante haremos mención a la Oficina del Procurador General. En ese momento, el Procurador General de Puerto Rico era el Hon. Luis R. Román Negrón. CP-2017-19 15
así como que para dicha fecha se le pagó al abogado el
dinero acordado para ambos servicios. A su vez, expresó
que no existía controversia de que el licenciado Rádinson
Caraballo presentó la petición de declaratoria de herederos
el 16 de diciembre de 2013, esto es un año y tres meses
después de que se le contrató para ello. Añadió que
independientemente de la controversia sobre si la
promovente autorizó o no al abogado a la tramitación de la
declaratoria de herederos, éste no fue diligente en
tramitar la gestión profesional que le fue encomendada al
tardar más de un año en presentarla. Al respecto, indicó
que ante la alegación de la promovente de que en agosto
de 2012 entregó los documentos requeridos para el trámite
de dicha petición y el hecho de que el licenciado Rádinson
Caraballo no adujo ni sometió prueba de que hubiese dado
seguimiento a la promovente para que entregara los
documentos pendientes durante ese largo periodo de tiempo,
procedía concluir que el abogado pudo infringir los
preceptos del Canon 18 de Ética Profesional, supra, ante
la demora incurrida en realizar la gestión encomendada de
tramitar la petición de declaratoria de herederos.
También expuso que la promovente arguyó que había
discutido su reclamación en daños y perjuicios con el
licenciado Rádinson Caraballo en diciembre de 2012 y que
en enero de 2013 le pagó la cantidad de $2,500 como adelanto
para la tramitación de esa reclamación, lo cual evidenció
con copia de un cheque que emitió por esa cantidad a favor
del abogado. Mientras, aun cuando el licenciado Rádinson CP-2017-19 16
Caraballo admitió que fue contratado en los primeros meses
del 2013 por la promovente para presentar una reclamación
de daños y perjuicios, éste negó haber recibido adelanto
de dinero para dicha gestión. Sobre este asunto, la
Oficina del Procurador General indicó que no existía
controversia en torno a que la primera y única gestión
realizada por el abogado fue el 10 de diciembre de 2013
cuando pidió copia del expediente de la señora Cruzado
Pérez al hogar de envejecientes en el cual ésta residía.
Ante esto, expuso que el licenciado Rádinson Caraballo
también pudo infringir el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, al no tramitar de forma diligente el
caso encomendado, pues demoró casi un año en realizar una
primera gestión (solicitar el expediente) y no hizo trámite
adicional hasta que entregó el expediente del caso en
octubre de 2014.
De igual forma, indicó que en cuanto al pago de $2,500
como adelanto en honorarios para la tramitación de la
reclamación de daños y perjuicios, la copia del cheque
emitido por la promovente evidenciaba que ésta lo emitió a
favor del abogado el 3 de enero de 2013. Así, no existía
controversia de que la promovente no obtuvo cantidad alguna
como indemnización en el caso de daños y perjuicios, por
lo que el licenciado Rádinson Caraballo no podía retener
el dinero pagado por concepto de adelanto en honorarios,
según dispuesto en los Cánones 20 y 23 del Código de Ética
Profesional, supra. CP-2017-19 17
La Oficina del Procurador General añadió que las
alegaciones de la promovente referentes a que el abogado
realizó ciertas gestiones sin su autorización y cuando ya
le había solicitado la renuncia y la entrega tardía del
expediente, constituían posibles infracciones a los
Cánones 18 y 20 del Código de Ética Profesional, supra.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento de la promovente
acerca de que no firmó la declaración jurada que el abogado
incluyó en la petición de declaratoria de herederos, se
obtuvo la opinión pericial de un examinador del ICF que
concluyó que la promovente no había firmado dicha
declaración jurada “autenticada” por el licenciado
Rádinson Caraballo. Ante lo cual, concluyó que el abogado
pudo incurrir en violación a los Arts. 2 y 56 de la Ley
Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), supra, la Regla 67
del Reglamento Notarial de Puerto Rico (Reglamento
Notarial), supra, y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra.
Por último, en relación con las alegaciones de la
promovente sobre acercamientos indebidos por parte del
licenciado Rádinson Caraballo, expresó que no se había
presentado la información o la prueba necesaria para
evaluar o corroborar el contexto en que se dieron los
mismos. Ante esto, concluyó que no contaba “con la prueba
clara, robusta y convincente para probar que el abogado
incurrió en un comportamiento impropio que pudiera ser CP-2017-19 18
éticamente censurable mediante este procedimiento
disciplinario”.8
En conclusión, expuso que el abogado incurrió en
posibles infracciones a los Cánones 18, 20 y 23 del Código
de Ética Profesional, supra, en sus gestiones como
representante legal de la promovente, así como posibles
infracciones a los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial, supra,
la Regla 67 del Reglamento Notarial, supra, y los Cánones
18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, en su
gestión como notario.
6. Reacción al Informe del Procurador General
El 28 de febrero de 2017, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos al licenciado Rádinson
Caraballo un término de veinte (20) días para que se
expresara sobre el Informe del Procurador General. Allí
le indicamos que, de no comparecer en el término provisto,
el Tribunal tomaría su determinación sin el beneficio de
su comparecencia.
Luego de la concesión de una prórroga, el 18 de mayo
de 2017, el abogado presentó su Escrito en torno a[l]
Informe del Procurador General. En resumen, planteó que
no era responsable por las “imputaciones incorrectas e
inexactitudes en los hechos”9 según alegadas por la
promovente, por lo que procedió a exponer su recuento de
los hechos. Asimismo, negó que hubiese incurrido en las
infracciones señaladas por la Oficina del Procurador
8 Informe del Procurador General, pág. 21. 9 Escrito en torno a[l] Informe del Procurador General, pág. 1. CP-2017-19 19
General e indicó que estaba dispuesto a devolver $2,500 a
la promovente.
Por último, solicitó la desestimación de la Queja por
considerarla inoficiosa e inmeritoria y recalcó que “[e]n
forma alguna… ha obrado con deliberada intención manifiesta
y/o maldad y/o mala fe para causar daño de ninguna clase a
la querellante”.10
7. Presentación de la Querella
A la luz del Informe presentado por la ODIN y el Informe
del Procurador General, el 23 de junio de 2017, le ordenamos
a la Oficina del Procurador General que presentara la
Querella correspondiente.
Así pues, el 23 de agosto de 2017, la Oficina del
Procurador General presentó la Querella en contra del
licenciado Rádinson Caraballo, en la cual le imputó los
cargos siguientes:
PRIMER CARGO: El licenciado R[á]dinson Caraballo infringió los preceptos del Canon 18 de Ética Profesional, al no defender diligentemente los intereses de su cliente y al no haber actuado conforme la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Ello, ante la demora irrazonable incurrida en la tramitación de las gestiones encomendadas por su cliente (la presentación de una petición de declaratoria de herederos y la tramitación de una reclamación de daños y perjuicios contra una institución para envejecientes); y al realizar gestiones profesionales en representación de su cliente sin su autorización.
El licenciado R[á]dinson Caraballo, también infringió los preceptos del Canon 18 de Ética Profesional al no ser diligente ni competente en el ejercicio de su función notarial, al otorgar la declaración de autenticidad número 4,184 en
10 Escrito en torno a[l] Informe del Procurador General, pág. 6. CP-2017-19 20
contravención a la Ley Notarial y dar fe de hechos falsos en la misma.
SEGUNDO Y TERCER CARGO: El licenciado R[á]dinson Caraballo infringió los preceptos de [los] C[á]non[es] 20 y 23 de Ética Profesional al retener la cantidad de $2,500.00 que le fuera entregada como adelanto en honorarios de abogado para que tramitara una reclamación en daños, por la cual se acordó honorarios por contingencia, cuando su cliente no recibió cantidad de dinero alguna en concepto de indemnización, ni ha justificado que el adelanto recibido esté relacionado a un servicio profesional prestado.
CUARTO CARGO: El licenciado R[á]dinson Caraballo infringió los preceptos de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional al dar fe falsamente de que la Sra. Ann M. Colón Cruzado, también conocida como Ann M. Garratón, firmó ante él la declaración de autenticidad número 4,184; y al presentar la petición de declaratoria de herederos y remitir una comunicación a la institución de envejecientes solicitando un expediente, en representación de la promovente, cuando [é]sta ya le había desautorizado a ello al solicitarle la renuncia.
QUINTO CARGO: El licenciado R[á]dinson Caraballo infringió los preceptos de la fe pública notarial recogidos en el Artículo 2 de la Ley Notarial al prestar el testimonio de autenticidad número 4,184 y dar fe falsamente de que la Sra. Ann M. Cruzado, también conocida como Ann M. Garratón, suscribió dicho documento.
SEXTO Y SÉPTIMO CARGO: El licenciado R[á]dinson Caraballo violó el Artículo 56 de la Ley Notarial y la Regla 67 del Reglamento Notarial al legitimar la firma de la Sra. Ann M. Cruzado, también conocida como Ann M. Garratón en la declaración número 4,184 cuando la promovente no firmó la misma.
OCTAVO CARGO: El licenciado R[á]dinson Caraballo violó el Canon 38 de Ética Profesional, el cual contempla el deber de los abogados de exaltar el honor y la dignidad de la profesión, aunque al así hacerlo conlleve sacrificios personales, y evitar hasta la apariencia de conducta impropia. Ello, al otorgar la declaración de autenticidad número 4,184 en contravención a la Ley Notarial y al consignar hechos falsos en la misma, al no tramitar diligentemente las gestiones encomendadas por su cliente, retener dinero por gestiones no CP-2017-19 21
realizadas, y realizar gestiones a nombre de ésta sin su autorización. (Corchetes suplidos).
B. Proceso disciplinario ante el Comisionado Especial
Luego de varios trámites procesales, el 22 de febrero
de 2022, designamos al Lcdo. Gerardo A. Flores García
(Comisionado Especial), exjuez del Tribunal de Apelaciones,
para que atendiera los procedimientos de la Querella que
nos ocupa y presentara un Informe con las determinaciones
de hechos y recomendaciones que estimara pertinentes.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2022, el Comisionado
Especial emitió una Orden, en la cual solicitó a ambas
partes una lista de la prueba que presentarían en la vista
en su fondo y citó a una vista para el 31 de marzo de 2022.
No obstante, a petición del abogado, el 18 de marzo
de 2022, el Comisionado Especial recalendarizó la vista
para el 27 de abril de 2022 y ordenó a las partes a
comparecer mediante una moción conjunta respecto a la
prueba documental y testifical que se presentaría en la
vista en su fondo.
El 30 de marzo de 2022, el licenciado Rádinson
Caraballo presentó su Contestación a la Querella y
notificación de devolución de los honorarios. En ésta
expresó que, al examinar el expediente, se percató de que
no había contestado la Querella, así que solicitó que se
aceptara su contestación en esa etapa del procedimiento
disciplinario. Además, indicó que en esa fecha había
enviado a la promovente tres (3) giros para un total de CP-2017-19 22
$2,500 por concepto del depósito que ésta había pagado para
la tramitación de la reclamación de daños y perjuicios.11
Asimismo, el abogado reiteró su versión de los hechos
sobre las gestiones realizadas para la promovente y expresó
que en sus años en la profesión legal ésta sería la primera
Querella presentada en su contra, ya que las quejas
instadas previamente fueron archivadas “y ninguna de ellas
continu[ó] el trámite de la radicación de una querella y
sus consecuencias”.12 De igual forma, expuso que aun cuando
la conducta desplegada por éste pudiera encontrarse reñida
con los postulados éticos de la profesión legal y las
disposiciones de la Ley Notarial, existen circunstancias
atenuantes que deberían ser evaluadas al momento de este
Tribunal ejercer su función disciplinaria.
Además, el licenciado Rádinson Caraballo señaló que
goza de una excelente reputación en la comunidad; que se
encuentra sumamente arrepentido por todo lo relacionado
con el proceso disciplinario que enfrenta, y lamentaba los
inconvenientes que ello haya causado. Al respecto,
expresó que ”[e]ste proceso ha sido muy aleccionador y
luego de una detenida reflexión… expresa y reitera su
profundo arrepentimiento por no haber atendido los
requerimientos de [la promovente], conociendo las graves
consecuencias de esta acción. No obstante, [tiene] la
11 El licenciado Rádinson Caraballo destacó que no pudo devolver con premura dicha cantidad debido a la situación económica provocada por el impacto del Huracán María, los terremotos y la pandemia. Contestación a la Querella y notificación de devolución de los honorarios, pág. 7. 12 Contestación a la Querella y notificación de devolución de los honorarios, pág. 5. CP-2017-19 23
certeza moral y convicción genuina de que situaciones como
[é]sta no se repetirán nunca más”. (Corchetes suplidos).13
El 31 de marzo de 2022, el Comisionado Especial emitió
una Orden a la Oficina del Procurador General para que se
expresara en torno a la Contestación a la Querella y
notificación de devolución de los honorarios presentada
por el licenciado Rádinson Caraballo. En cumplimiento de
orden, dicha oficina presentó su escrito el 29 de abril
de 2022. Específicamente, planteó que el abogado no había
realizado alegación alguna sobre su desempeño notarial al
legitimar el testimonio de autenticidad número 4,184 del
18 de diciembre de 2013. Además, señaló que tampoco surgía
que el licenciado Rádinson Caraballo hubiese aceptado
expresamente alguno de los cargos o la conducta imputada
por la Oficina del Procurador General, esto a pesar de
haber indicado que estaba arrepentido y que no volvería a
repetirse tal conducta.
La Oficina del Procurador General también destacó que,
contrario a lo expresado por el abogado en el sentido de
que ésta es su primera querella y que las quejas presentadas
previamente fueron archivadas, el licenciado Rádinson
Caraballo fue censurado enérgicamente en el 2020 por
infringir el Canon 18 del Código de Ética Profesional.14
Por último, en cuanto a la devolución del depósito, la
Oficina del Procurador General expuso que el 21 de abril
13 Contestación a la Querella y notificación de devolución de los honorarios, pág. 7. 14 Para referencia, véase In re Rádinson Pérez, et al., 204 DPR 522 (2020). CP-2017-19 24
de 2022 la promovente confirmó el recibo de los $2,500 que
envió el abogado. No obstante, dicha oficina resaltó que
la devolución del dinero no le eximía de las infracciones
imputadas, pero podrían considerarse como un atenuante.
Más adelante, el 16 de mayo de 2022, las partes
presentaron una Moción conjunta sobre la prueba de la vista
final. Así las cosas, el 19 de mayo de 2022, el Comisionado
Especial pautó la vista en su fondo para el 17 de junio
de 2022. Llegado el día de la vista señalada, comparecieron
la Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez y el Lcdo. Christopher
Santiago Contreras, ambos de la Oficina del Procurador
General, y la Lcda. Daisy Calcaño López, representante
legal del licenciado Rádinson Caraballo. Allí el
Comisionado Especial indicó que la Contestación a la
Querella y notificación de devolución de los honorarios
presentada por el abogado fue aceptada y admitida como
parte del expediente.
Durante la vista, la abogada de la Oficina del
Procurador General expresó que sometería su caso con los
documentos y las estipulaciones que obraban en el
expediente. Por su parte, la representante legal del
abogado solicitó que se le permitiera a éste dirigirse
mediante una alocución, lo cual fue aceptado por el
Comisionado Especial. Así pues, el licenciado Rádinson
Caraballo ofreció sus disculpas a la promovente y al
Tribunal e indicó que el proceso disciplinario había sido
aleccionador tanto en lo personal como en lo profesional.
Luego de esto, las partes dieron por sometido el caso. CP-2017-19 25
El 12 de julio de 2024, el Comisionado Especial
presentó su Informe, en el cual expuso que se presentó
prueba clara, robusta y convincente que apoyaba los cargos
imputados. En consecuencia, determinó que el licenciado
Rádinson Caraballo infringió los Cánones 18, 20, 23, 35
y 38 del Código de Ética Profesional, supra, e incumplió
con lo dispuesto en los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial,
supra, y la Regla 67 del Reglamento Notarial, supra.
El 13 de agosto de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos un término adicional al
abogado para expresarse sobre el Informe del Comisionado
Especial. Finalmente, éste presentó su escrito el 5 de
septiembre de 2024 y reiteró sus más sinceras excusas.
A su vez, suplicó que tomemos en consideración “los
atenuantes, el arrepentimiento, la devolución de los
$2,500.00, entre otras circunstancias, así como la
proporcionalidad de la conducta y la sanción a ser
impuesta”.15 Añadió que reconoce la facultad de este
Tribunal para sancionar la conducta de los abogados a la
luz del Código de Ética Profesional y entiende que “dicho
proceso debe ser dirigido a un enfoque de evaluar la
conducta profesional y no el de castigar y privar a [un]
abogad[o] de su sustento y el de su familia”.16
15 Reacción al Informe del Comisionado Especial Hon. Gerardo A. Flores García, pág. 9. 16 Véase Reacción al Informe del Comisionado Especial Hon. Gerardo A. Flores García, pág. 10. CP-2017-19 26
Así las cosas, el caso quedó sometido en los méritos
para su adjudicación, por lo cual procedemos a exponer la
normativa aplicable.
II
Como parte de nuestro poder inherente para regular la
abogacía en Puerto Rico, tenemos la obligación de
asegurarnos de que los miembros admitidos al ejercicio de
la profesión legal realicen sus funciones de forma
responsable, competente y diligente. In re Santiago Ortiz,
2024 TSPR 127, 215 DPR ___ (2024); In re Soto Peña, 213
DPR 663, 675 (2024); In re Rivera Justiniano, 212 DPR 385,
400-401 (2023); In re Valenzuela Flores, 211 DPR 934, 939
(2023).
El Código de Ética Profesional instituye las normas
mínimas de conducta que rigen la práctica de la abogacía
en nuestra jurisdicción, esto con el fin de promover los
más altos principios éticos en beneficio del cliente, de
la profesión legal, de la sociedad y de las instituciones
de justicia. In re Santiago Rojas, 2025 TSPR 30,
215 DPR ___ (2025); In re Soto Peña, supra, pág. 675;
In re González Díaz, 201 DPR 145, 150 (2018); In re Montalvo
Delgado, 196 DPR 541, 549 (2016).
A. Incumplimiento con los Cánones del Código de Ética Profesional
1. Canon 18 (Competencia del abogado y consejo al cliente)
En lo pertinente, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, dispone que:
[e]s deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso CP-2017-19 27
su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Como parte de dicho deber, se exige al abogado rendir
una labor idónea, competente, diligente, oportuna y sin
dilaciones, ya que actuar de manera contraria implica
desplegar una conducta negligente, indiferente y
displicente en los asuntos que se le han encomendado.
In re Santiago Ortiz, supra; In re Sánchez Pérez, 210 DPR
235, 262-263 (2022).
De acuerdo con lo que hemos expresado, el deber de
diligencia dispuesto en el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, resulta “del todo incompatible con la
desidia, despreocupación y displicencia” de un abogado al
atender los asuntos encomendados por su cliente.
In re Vélez Torres, 209 DPR 848, 869 (2022); In re Miranda
Daleccio, 193 DPR 753, 762 (2015).
Siendo así, cuando un abogado acepta la encomienda de
representar a una persona y no ejecuta sus funciones de
forma adecuada y responsable, infringe el Canon 18 del
Código de Ética Profesional, supra.
2. Canon 20 (Renuncia de representación legal)
El Canon 20 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C. 20, contempla lo relacionado a la renuncia de un
abogado a la representación legal de un cliente.
Específicamente, este canon indica lo siguiente:
Cuando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando CP-2017-19 28
exista una razón justificada e imprevista para ello.
Antes de renunciar la representación de su cliente el abogado debe tomar aquellas medidas razonables que eviten perjuicio a los derechos de su cliente tales como notificar de ello al cliente; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para conseguir una nueva representación legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción o para la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del tribunal al respecto, incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección conocida de su representado.
Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado.
Hemos señalado que, cuando un abogado se ve impedido
de representar adecuadamente a su cliente, constituye un
error de juicio y una violación al Canon 20 del Código de
Ética Profesional, supra, continuar llevando el caso.
In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026, 1049 (2019). De
igual forma, el mencionado canon exige al abogado que, al
ser efectiva la renuncia, le entregue a su cliente el
expediente y todo documento relacionado con el caso.
Asimismo, deberá reembolsar inmediatamente cualquier
cantidad que le haya sido pagada en honorarios por
servicios que no prestó. Íd.
3. Canon 23 (Adquisición de intereses en litigio y manejo de los bienes del cliente)
El Canon 23 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C. 23, preceptúa que la naturaleza fiduciaria de la
relación entre el abogado y su cliente exige que dicha CP-2017-19 29
relación esté fundada en la honradez absoluta.
In re Rivera Rodríguez, supra, pág. 1049.
En particular, este Tribunal ha expresado que un
abogado que retiene fondos de sus clientes incurre en una
práctica altamente lesiva a la profesión legal y menoscaba
esa relación de honradez y confianza que debe existir entre
el representante legal y su cliente. In re Rivera
Rodríguez, supra, pág. 1050; In re González Díaz, supra,
pág. 152. Ante esto, hemos resuelto que infringe el Canon
23 del Código de Ética Profesional, supra, un abogado que
retiene cualquier cantidad de dinero perteneciente a su
cliente. In re González Díaz, supra, pág. 152; In re Rivera
Irizarry, 155 DPR 687, 693 (2001). Incluso, la dilación en
la devolución de esos fondos es causa suficiente para
infringir el mencionado canon. In re Rivera Rodríguez,
supra, pág. 1050; In re González Díaz, supra, pág. 152;
In re Colón Hernández, 189 DPR 275, 284 (2013).
4. Canon 35 (Sinceridad y honradez)
En lo que concierne, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35, expone lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho.
De acuerdo con este deber ético, se impone a todo
abogado el deber de comportarse de forma sincera y
honrada. In re Ayala Oquendo, 2025 TSPR 9, 215 DPR ___ CP-2017-19 30
(2025). Como hemos expresado, no es sincero ni honrado
utilizar medios incompatibles con la verdad. In re
Rádinson Pérez, et al., supra, pág. 540. Sobre esto, en
In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 147 (2014), planteamos que:
[l]a profesión jurídica está predicada en la búsqueda y defensa de la verdad. Por lo tanto, resulta inherentemente contrario a su función que un abogado se desvíe de su obligación de ser sincero y honrado en toda faceta en que se desempeñe, ya sea en su vida profesional o privada. (Citas omitidas).
Por todo lo cual, los preceptos expuestos en el Canon
35 del Código de Ética Profesional, supra, se transgreden
con el solo hecho de faltar a los valores de veracidad y
honradez, los cuales son pilares fundamentales de la
profesión legal. In re Ortiz Sánchez, 201 DPR 765, 781
(2019); In re Pagán Díaz, 198 DPR 398, 407 (2017).
5. Canon 38 (Preservación del honor y dignidad de la profesión)
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 38, puntualiza que los dos valores fundamentales
con los que debe cumplir un abogado son la dignidad y el
honor al ejercer la abogacía y en su vida privada.
In re Villalona Viera, 206 DPR 360, 374-375 (2021);
In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 574 (2020).
Así pues, el mencionado canon instituye el deber de
todo abogado de exaltar el honor y la dignidad de su
profesión, así como de evitar hasta la apariencia de
conducta profesional impropia. Esto significa que todo
profesional del Derecho debe desempeñarse de manera
escrupulosa y guiado por un alto sentido de
responsabilidad, teniendo siempre presente la función CP-2017-19 31
social que ejerce y la institución que representa.
In re Soto Peña, supra, págs. 677-678; In re Cardona
Estelritz, 212 DPR 649, 667 (2023); In re Rádinson Pérez
et al., supra, pág. 542.
De acuerdo con lo antes esbozado, cada abogado debe ser
consciente de que es un espejo en el cual se refleja la
imagen de la profesión legal. In re Sierra Arce, supra,
pág. 148. Así, el abogado es la imagen misma de todo el
andamiaje judicial y del valor de la justicia.
In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 666 (2015).
A su vez, el Canon 38 del Código de Ética Profesional,
supra, ordena, incluso, evitar la apariencia de conducta
impropia. Sobre esto, hemos enfatizado en que la
confianza, el respeto y la imagen que la sociedad deposita
en cada uno de los abogados, en la profesión y en la
institución de la justicia desmerece cuando la actuación
del abogado representa incorrección. In re Irizarry
Rodríguez, supra, pág. 666.
6. Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico
El Art. 2 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2002,
consagra el principio de la fe pública notarial y los
deberes que constituyen los pilares fundamentales que todo
notario debe cumplir. In re González Foster, 2025 TSPR
27, 215 DPR ___ (2025). Específicamente, el mencionado
artículo dispone lo siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes CP-2017-19 32
especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Corchetes en el original).
Dicha disposición recoge el principio cardinal de la
fe pública notarial y en virtud de éste el notario viene
llamado a ejercer su ministerio con esmero, diligencia y
estricto celo profesional. In re Román Jiménez, 213 DPR
467, 474 (2024); In re Vázquez Margenat, 204 DPR 968, 977
(2020). Al respecto, hemos resaltado que la fe pública
notarial es tan importante que es innecesario que el
notario falte intencionalmente a la verdad para que incurra
en una violación a ésta. In re Vázquez Margenat, supra,
pág. 978; In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1041 (2012).
En la misma línea, hemos expresado que “la
certificación de un hecho falso es una de las faltas más
graves que un notario puede cometer, aunque no medie
intención. Esto es así pues autorizar una declaración
jurada sin la presencia del firmante constituye la
certificación de un hecho falso que transgrede la fe
pública notarial y afecta la confianza del sistema de
autenticidad documental”. (Citas omitidas). In re Rafols
Van Derdys, 211 DPR 34, 412 (2022).
7. Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico
El Art. 56 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2091,
establece que un testimonio o declaración de autenticidad
es el documento en el que un notario, a petición de una CP-2017-19 33
parte interesada, da testimonio de fe de un documento no
matriz, además de su fecha. En resumen, el notario acredita
que, en fecha cierta, se firmó un documento en su presencia
por la persona que evidentemente es quien dice ser.
In re Raffucci Caro, 213 DPR 587, 601 (2024).
8. Regla 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico
De acuerdo con la Regla 66 del Reglamento Notarial,
4 LPRA Ap. XXIV, uno de los tipos de testimonio que puede
autorizar un notario es el de legitimación de firma. En
particular, la Regla 67 del Reglamento Notarial, 4 LPRA
Ap. XXIV, dispone que dicho testimonio “acredita el hecho
de que, en determinada fecha, una firma ha sido puesta en
presencia del notario y por quien evidentemente es quien
dice ser”.
En virtud de lo anterior y debido a que la declaración
jurada constituye un testimonio de legitimación de firma,
hemos señalado que los notarios no pueden dar fe pública
en un documento si la persona que pretende otorgarlo no
comparece personalmente. In re Maldonado De Jesús,
208 DPR 601, 613-614 (2022). Así pues, queda claro que el
notario que autorice una declaración jurada en ausencia
del firmante “quebranta la fe pública notarial y afecta la
confianza depositada en el sistema de autenticidad
documental”. Íd., pág. 614. Además, “incurre en una de
las faltas más graves, a saber, la certificación de un
hecho falso”. In re Villalona Viera, supra, pág. 372. CP-2017-19 34
B. El rol del Comisionado Especial
El Comisionado Especial que designemos para atender una
querella en contra de un abogado ocupa el rol de un juez
de instancia, ya que tiene la encomienda de recibir la
prueba y evaluarla, así como dirimir la credibilidad de
aquella prueba testifical presentada. In re Rivera
Justiniano, supra, pág. 404; In re Colón Ortiz, 204 DPR
452, 460-461 (2020). Como regla general, las
determinaciones de un Comisionado Especial merecen nuestra
deferencia. In re Rivera Justiniano, supra, pág. 404;
In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 554 (2022).
Este Tribunal sostendrá, de ordinario, las
determinaciones de hecho del Comisionado Especial, salvo
que se demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
In re Colón Ortiz, supra, pág. 461; In re Soto Aguilú,
202 DPR 137, 146 (2019). Claro está, es importante
resaltar que podemos adoptar, modificar o rechazar el
informe presentado por el Comisionado Especial.
In re Meléndez Mulero, supra, pág. 554.
Pasemos a evaluar si el licenciado Rádinson Caraballo
infringió los Cánones 18, 20, 23, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra, así como si incumplió con lo
dispuesto en los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial, supra, y
la Regla 67 del Reglamento Notarial, supra.
III
Para fines de adjudicar la conducta imputada en este
proceso disciplinario, corresponde que evaluemos las
determinaciones de hechos que incluyó el Comisionado CP-2017-19 35
Especial en su Informe. En particular, éstas son las
determinaciones allí esbozadas:
1. El Lcdo. Sergio R[á]dinson Caraballo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996, y al ejercicio del notariado el 13 de diciembre de 1996.
2. En o alrededor de agosto de 2012, la Sra. Ann M. Colón Cruzado, también conocida como Ann M. Garratón, contrató verbalmente los servicios profesionales del licenciado R[á]dinson Caraballo para la preparación y presentación de una declaratoria de herederos de Don Roberto Colón y la preparación y autorización de un testamento a Doña Ana R. Cruzado.
3. El primer pago que la Sra. Colón Cruzado realizó al licenciado R[á]dinson Caraballo fue en agosto de 2012, para la preparación de la declaratoria de herederos y del testamento de su madre.
4. En el mes de agosto de 2012, la señora Colón Cruzado entregó al licenciado R[á]dinson Caraballo copia de su certificado de nacimiento, y varios días después, éste se comunicó para informar que necesitaba el acta de defunción de su padre y el acta de nacimiento de su hermana, los cuales le entregó días después.
5. El 16 de agosto de 2012, el licenciado R[á]dinson Caraballo otorgó un testamento abierto a la Sra. Ana R. Cruzado Pérez, madre de la promovente.
6. En enero de 2013, la promovente contrató al licenciado R[á]dinson Caraballo para la presentación de una demanda en daños y perjuicios, en representación suya y de su madre, Ana Cruzado Pérez, en contra del Hogar de Envejecientes Hacienda El Quijote, por una alegada negligencia médica.
7. Para la referida demanda de daños y perjuicios se pactaron honorarios contingentes de la cantidad que se obtuviese por sentencia o acuerdo transaccional.
8. En enero de 2013, el licenciado R[á]dinson Caraballo recibió un cheque de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) de parte de la CP-2017-19 36
señora Colón Cruzado, como adelanto para la tramitación de la demanda por daños y perjuicios.
9. El 15 de marzo de 2013, la señora Colón Cruzado pagó al licenciado R[á]dinson Caraballo cuatrocientos dólares ($400.00) por el otorgamiento de un poder especial.
10. Entre los meses de enero a noviembre de 2013, el licenciado R[á]dinson Caraballo no realizó gestiones profesionales relacionadas a la petición de declaratoria de herederos ni al caso de daños y perjuicios.
11. El 8 de noviembre de 2013, la señora Colón Cruzado remitió una comunicación por correo certificado y acuse de recibo, al licenciado R[á]dinson Caraballo, en la cual lo desautorizaba a realizar alguna gestión adicional en los casos que no fuese la presentación de las mociones de renuncia ante algún tribunal y la entrega de su expediente. Además, solicitó que, de no haber hecho ninguna de las acciones para las cuales se le contrató, le devolviese la totalidad del dinero pagado. No está en disputa de que el licenciado R[á]dinson Caraballo recibió esta carta.
12. El 20 de noviembre de 2013, el licenciado R[á]dinson Caraballo envió por correo electrónico un borrador de Petición de Declaratoria de Herederos a la promovente.
13. El 12 de diciembre de 2013, la señora Colón Cruzado contestó el correo electrónico del licenciado R[á]dinson Caraballo indicando que le notificaba por segunda vez que estaba despedido como representante legal para presentar la declaratoria de herederos y la demanda por daños y perjuicios. Además, le indicó que enviaría a un representante a recoger los documentos entregados a él y que luego lo contactaría para la devolución del dinero depositado.
14. El 10 de diciembre de 2013, sin autorización de la señora Colón Cruzado, el querellado remitió una comunicación al Hogar de Envejecientes Haciendan El Quijote, solicitando copia del expediente de la Sra. Ana Rosa Cruzado.
15. El 13 de diciembre de 2013, el [l]icenciado R[á]dinson Caraballo realizó trámites ante CP-2017-19 37
ASUME y el Registro de Testamentos para obtener certificaciones negativas para la presentación de la Petición de Declaratoria de Herederos.
16. El 16 de diciembre de 2013, el licenciado R[á]dinson Caraballo, en representación de la promovente, presentó una Petición sobre Declaratoria de Herederos, sin autorización de su cliente. Esta fue identificada con el alfanumérico KJV2013-2628.
17. Con la Petición de Declaratoria de Herederos, se anejó una declaración jurada con fecha de 18 de diciembre de 2013, identificada como affidávit Núm. 4,184, en la cual el licenciado R[á]dinson Caraballo dio fe de que el Juramento de la Petición del Caso Núm. KJV2013-2628 fue jurado y suscrito en su presencia por la Sra. Ann Marie Colón Cruzado, a quien conocía personalmente.
18. El licenciado R[á]dinson Caraballo incluyó en su Libro de Testimonios el affidávit 4,184 de 18 de diciembre de 2013, y dio fe de conocer personalmente a la promovente de que [é]sta firmó la Petición de Declaratoria de Herederos en su presencia.
19. En el índice notarial del mes de diciembre de 2013, que se presentó ante ODIN, el querellado informó que, en el affidávit 4,184, la señora Colón Cruzado era la otorgante y que el propósito de la declaración jurada era para una Petición de Declaratoria de Herederos.
20. La señora Colón Cruzado no firmó el Juramento, autenticado por el licenciado R[á]dinson Caraballo, mediante el affidávit número 4,184 del 18 de diciembre de 2013, incluido en la Petición de Declaratoria de Herederos Número KJV2013-2628.
21. Durante la primera mitad del año 2014, la señora Colón Cruzado reiteró al licenciado R[á]dinson Caraballo, personalmente y mediante terceros, su solicitud de que le devolviera sus expedientes y su dinero.
22. En septiembre de 201[4], la señora Colón Cruzado fue personalmente a la oficina del [l]icenciado R[á]dinson Caraballo en compañía de su amigo, el Sr. Carlos Escobar, y reiteró su solicitud de entrega de expediente. CP-2017-19 38
23. El 30 de septiembre de 2014, la señora Colón Cruzado remitió una comunicación al licenciado R[á]dinson Caraballo en la que autorizaba al Sr. José A. Ocasio Robles a recoger todos sus expedientes legales.
24. El 10 de octubre de 2014, el Sr. Edgardo Vélez Mateo recibió de manos del licenciado R[á]dinson Caraballo los expedientes de los casos que trabajó para la señora Colón Cruzado.
25. El 5 de agosto de 2015, la señora Colón Cruzado presentó la Queja AB-2015-287.
26. El 10 de junio de 2016, el Tribunal Supremo refirió el expediente de la Queja Núm. AB-2015-287 a la consideración de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).
27. El 23 de agosto de 2016, la ODIN, por conducto de su director, Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, presentó su Informe de la Queja Núm. AB-2015-287. En este se concluyó que, aunque observaron que la firma en la Declaración Jurada no coincidía con la firma de la promovente en otros documentos anejados a la misma, en esa etapa del procedimiento disciplinario no se estableció mediante el estándar de prueba aplicable la alegada falsificación de la firma en la Declaración Jurada. Por lo tanto, se refirió nuevamente la Queja a la atención de la Oficina del Procurador General para su evaluación complementaria.
28. El 10 de febrero de 2017, la Oficina del Procurador General presentó su Informe para la Querella Núm. AB-2015-[287], en el cual se incluyó una exposición fáctica de la controversia y se presentó el resultado de la investigación adicional realizada por la Oficina del Procurador General.
29. En su Informe, el Procurador General incluyó el resultado de la solicitud de servicios de peritaje del Instituto de Ciencias Forenses, el cual concluyó que [la] señora Colón Cruzado, no firmó la declaración jurada en controversia, la cual reiteramos fue autenticada por el licenciado R[á]dinson Caraballo con el número de testimonio 4,184.
30. El 23 de junio de 2017, el Tribunal Supremo ordenó a la Oficina del Procurador General la presentación de la Querella. CP-2017-19 39
31. El 23 de agosto de 2017, la Oficina del Procurador General presentó la Querella CP-2017-19 contra el licenciado R[á]dinson Caraballo.
32. El 30 de marzo de 2022, el querellado presentó su Contestación a la Querella e incluyó junto a [é]sta copia de tres giros postales por la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) enviados por correo certificado a la Sra. Colón Cruzado. (Corchetes suplidos y énfasis en el original).
Luego de examinar la conducta del licenciado Rádinson
Caraballo, a la luz de la normativa aplicable, del
expediente del caso, así como del Informe presentado por
el Comisionado Especial, surgen fundamentos suficientes
para determinar que el abogado infringió los Cánones 18,
20, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra,
así como incumplió con lo dispuesto en los Arts. 2 y 56 de
la Ley Notarial, supra, y la Regla 67 del Reglamento
Notarial, supra.
Coincidimos con lo esbozado por el Comisionado Especial
en su Informe en cuanto a la infracción de los mencionados
cánones y el incumplimiento con las referidas
disposiciones, por lo que acogemos sus fundamentos en
cuanto a cada uno de éstos. Veamos.
En relación con el Primer Cargo (infracción al Canon
18), según surge de las estipulaciones presentadas de forma
conjunta por las partes, constituye un hecho irrefutable
que el licenciado Rádinson Caraballo fue contratado por la
promovente para realizar varios trámites legales, entre
ellos la petición de declaratoria de herederos, y la
demanda sobre daños y perjuicios. Referente a la
declaratoria, surge de las estipulaciones de hechos que la CP-2017-19 40
promovente la requirió en agosto de 2012 y no fue hasta el
16 de diciembre de 2013 cuando el abogado presentó la
petición en el foro primario. Mientras, en cuanto a la
demanda, también surge de las estipulaciones de hechos que
ésta fue encomendada en enero de 2013 y no fue hasta
diciembre de 2013 cuando el licenciado Rádinson Caraballo
comenzó el trámite de la misma. En términos de la función
notarial, del expediente surge que el abogado dio fe
falsamente de que la promovente firmó la declaración jurada
en su presencia, de forma tal que incumplió con la Ley
Notarial, supra, y el Canon 18.
En cuanto al Segundo y Tercer Cargo (infracción a los
Cánones 20 y 23), surge de las estipulaciones de hechos
presentadas de forma conjunta que en enero de 2013 la
promovente entregó un cheque por $2,500 al licenciado
Rádinson Caraballo como depósito para el trámite de la
demanda de daños y perjuicios. De igual forma, surge del
expediente que, en noviembre de 2013, la promovente le
solicitó la renuncia al abogado y le pidió la devolución
del dinero pagado. No obstante, la promovente reiteró su
solicitud en diciembre de 2013 y no fue hasta marzo de 2022
cuando el licenciado Rádinson Caraballo envió la suma
adeudada a la promovente, específicamente al momento de
contestar la Querella en su contra. Por todo lo cual, el
abogado infringió los mencionados cánones al retener el
dinero pagado por la promovente sin realizar la gestión
acordada. CP-2017-19 41
En referencia al Cuarto Cargo (infracción al Canon 35),
del expediente de la Querella surge que, el 18 de diciembre
de 2013, el licenciado Rádinson Caraballo autenticó
mediante testimonio una declaración jurada en la que
indicaba que la promovente había firmado en su presencia.
No obstante, como parte del proceso disciplinario, ésta
adujo que no había firmado dicha declaración jurada y
presentó evidencia de que se encontraba fuera de Puerto
Rico para esa fecha. Así pues, la Oficina del Procurador
General recurrió a la opinión pericial de un Examinador de
Documentos Dudosos del ICF, quien concluyó que la
promovente no había firmado la mencionada declaración
jurada. Así, el abogado faltó a la verdad y transgredió
el deber de sinceridad y honradez que impone el mencionado
canon.
En torno al Quinto Cargo (incumplimiento con el Art. 2
de la Ley Notarial, supra), surge del expediente que el
licenciado Rádinson Caraballo, en su función notarial,
legitimó el testimonio de autenticidad número 4,184 el 18
de diciembre de 2013 cuando dio fe falsamente de que la
promovente firmó dicho documento en su presencia. Al así
actuar, el abogado incumplió con lo dispuesto en el
mencionado artículo.
Sobre el Sexto y Séptimo Cargo (incumplimiento con el
Art. 56 de la Ley Notarial, supra, y la Regla 67 del
Reglamento Notarial, supra), surge del expediente que el
licenciado Rádinson Caraballo, al autenticar la mencionada
declaración jurada, dio fe falsamente de que la promovente CP-2017-19 42
había firmado dicho documento en su presencia y al así
hacerlo incumplió con las referidas disposiciones.
Por último, en relación con el Octavo Cargo (infracción
al Canon 38), surge evidencia clara, robusta y convincente
de que el abogado infringió el mencionado canon al
autenticar la declaración jurada en controversia y
consignar hechos falsos en la misma, al no tramitar de
forma diligente las gestiones acordadas con la promovente,
retener dinero de ésta por gestiones no realizadas, así
como efectuar trámites a nombre de la promovente sin su
autorización. De igual manera, coincidimos con lo esbozado
por el Comisionado Especial en cuanto a que los actos y
omisiones que quedaron probados en este caso constituyen
infracciones éticas que inciden sobre el honor y la
dignidad de la profesión legal.
En conclusión, quedó demostrado, con prueba clara,
robusta y convincente, que el licenciado Rádinson Caraballo
actuó en contravención de los Cánones 18, 20, 23, 35 y 38
del Código de Ética Profesional, supra, así como incumplió
supra, y la Regla 67 del Reglamento Notarial, supra, por
lo que las determinaciones del Comisionado Especial merecen
nuestra entera deferencia. In re Meléndez Mulero, supra,
pág. 554; In re Colón Ortiz, supra, pág. 461.
IV
En vista de lo anterior, corresponde que determinemos
la sanción disciplinaria a imponerle al abogado por su
conducta antiética. En este caso ni el Comisionado CP-2017-19 43
Especial ni la Oficina del Procurador General emitieron
una recomendación sobre la sanción particular que pudiera
imponerse al abogado.
Al momento de fijar la sanción, procede que examinemos
los factores siguientes: (1) la reputación del abogado en
la comunidad; (2) su historial disciplinario; (3) si la
conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro;
(5) si presentó una defensa frívola de su conducta; (6) si
ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al
cliente; (8) si demostró aceptación o arrepentimiento
sincero por la conducta que le fue imputada, y (9) otros
atenuantes o agravantes que surjan de los hechos.
In re Santiago Rojas, supra; In re Soto Peña, supra,
págs. 680-681; In re Rivera Justiniano, supra, págs.
407-408; In re Ocasio Bravo, 209 DPR 1043, 1060-1061
(2022).
En la consideración de la sanción a aplicarse,
evaluamos como factores atenuantes lo siguiente:
(1) que en el procedimiento disciplinario se estipularon
tres declaraciones juradas sobre la buena reputación del
licenciado Rádinson Caraballo en la comunidad; (2) a pesar
de que al inicio del proceso el abogado presentó una
argumentación férrea en su defensa de que no había actuado
en forma antiética, eventualmente reconoció -por ejemplo-
que debió haber renunciado a la representación legal según
solicitado por la promovente; (3) devolvió a la promovente
la suma de $2,500 por concepto del depósito que ésta había
pagado para el trámite de la demanda de daños y perjuicios, CP-2017-19 44
y (4) demostró aceptación o arrepentimiento sincero por la
conducta imputada; en particular, pidió disculpas en los
escritos presentados en el proceso disciplinario, así como
mediante su alocución en la vista en su fondo.
Por otra parte, contemplamos como factores agravantes
lo siguiente: (1) del historial disciplinario del abogado
surge que éste fue censurado enérgicamente en una Opinión
Per Curiam emitida el 23 de julio de 2020 por haber
infringido el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra; (2) la conducta no es aislada si se toma en cuenta
que en el proceso disciplinario previo por el cual fue
censurado enérgicamente el 23 de julio de 2020 también se
determinó que había infringido el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, supra, y se le apercibió que, de
incurrir en conducta impropia en el futuro, podría ser
sancionado de forma más severa. Asimismo, allí le
advertimos que debía ser más cuidadoso con el ejercicio de
la función profesional que desempeña y ceñirse
estrictamente a los deberes deontológicos que impone el
Código de Ética Profesional, supra; (3) medió ánimo de
lucro, pues para cada uno de los trámites legales acordados
con la promovente se estableció una cantidad específica y
pagadera al licenciado Rádinson Caraballo; y (4) su
actuación ocasionó perjuicio a la promovente debido a que
los trámites acordados se demoraron meses o nunca se
completaron.
Luego de ponderar los hechos, las violaciones éticas,
la conducta envuelta y la totalidad de las circunstancias, CP-2017-19 45
principalmente el hecho de que el abogado ya había sido
censurado enérgicamente en una ocasión anterior y también
fue apercibido sobre la imposición de sanciones más severas
en caso de incurrir en conducta impropia en el futuro, así
como fue advertido de que debía ser más cuidadoso en el
ejercicio de la función profesional que desempeña, en
virtud de nuestro poder inherente de reglamentar la
profesión legal, procede que decretemos la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Rádinson Caraballo
del ejercicio de la abogacía y la notaría.17
V
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos de
forma inmediata e indefinida al Lcdo. Sergio Rádinson
Caraballo del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En consecuencia, se ordena al Alguacil de este Tribunal
a incautar la obra notarial que se encuentra bajo la
custodia del señor Rádinson Caraballo al igual que su sello
notarial para entregarlos al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
Informe.
Asimismo, el señor Rádinson Caraballo deberá notificar
inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Además, deberá devolver
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes,
así como los honorarios recibidos por trabajos no
17 Véase, por ejemplo, In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235 (2022). CP-2017-19 46
realizados. De igual manera, deberá informar inmediatamente
de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo
en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días, contado a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la
práctica de la profesión legal, de solicitarlo en el
futuro.
Por otro lado, en virtud de la suspensión inmediata e
indefinida de la práctica de la notaría, la fianza que
garantiza las funciones notariales del señor Rádinson
Caraballo queda automáticamente cancelada.18 Esta fianza
se considerará buena y válida por tres (3) años después de
su terminación, en cuanto a los actos realizados durante
el periodo en que ésta estuvo vigente.
Se dictará Sentencia en conformidad.
18 El 5 de junio de 2025, el abogado presentó una Moción sometiendo fianza notarial, en la que notifica a este Tribunal que la vigencia de la fianza prestada es desde el 11 de febrero de 2025 al 11 de febrero de 2026. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta Sergio Rádinson Caraballo CP-2017-19 Profesional (TS-11,666)
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2025. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, suspendemos de forma inmediata e indefinida al Lcdo. Sergio Rádinson Caraballo del ejercicio de la abogacía y la notaría. En consecuencia, se ordena al Alguacil de este Tribunal a incautar la obra notarial que se encuentra bajo la custodia del señor Rádinson Caraballo al igual que su sello notarial para entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e Informe. Asimismo, el señor Rádinson Caraballo deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Además, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y esta Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal de solicitarlo en el futuro. CP-2017-19 2
Por otro lado, en virtud de la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales del señor Rádinson Caraballo queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buen y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese por correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
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