EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 127
214 DPR ___ Danitza Santiago Ortiz (TS-16,520)
Número del Caso: CP-2020-0011
Fecha: 5 de diciembre de 2024
Oficina del Procurador General:
Hon. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Eric O. De La Cruz Iglesias Procurador General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Juliana N. Castro Ramos Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la querellada:
Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionada Especial:
Hon. Nereida Cortés González
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por violación a los Cánones 9, 12, 18, 19 y 26 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Danitza Santiago Ortiz (TS-16,520) CP-2020-0011
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2024.
Nuevamente nos corresponde disciplinar a una
integrante de la profesión jurídica por incumplir
los preceptos deontológicos impuestos en el Código
de Ética Profesional, infra. En esta ocasión,
concluimos que la Lcda. Danitza Santiago Ortiz
quebrantó los Cánones 9, 12, 18, 19 y 26 del Código
de Ética Profesional, infra. En vista de ello, la
suspendemos indefinidamente de la profesión legal.
De este modo, le recordamos a los miembros de la
profesión legal que cumplir con los requerimientos
del Tribunal Supremo y de los organismos designados
para velar por el cumplimiento de los Cánones de
Ética Profesional, infra, no es opción. Asimismo, CP-2020-0011 2
insistimos en que todo miembro de la profesión jurídica debe
ser celoso guardián de las causas de sus clientes y
diligentes con los casos que han decidido atender.
Finalmente, debemos reiterar que es altamente impropio
imponer condiciones para la entrega del expediente o del
dinero del cliente y aún más grave es condicionar esa
entrega a un relevo de responsabilidad ética y
disciplinaria.
I
El 6 de febrero de 2019, la Sra. Lucila Colón Maldonado
(señora Colón Maldonado o promovente) presentó en la
Secretaría del Tribunal Supremo la queja AB-2019-0025 en
contra de la Lcda. Danitza Santiago Ortiz (licenciada
Santiago Ortiz o promovida).1 La promovente nos indicó que
cuatro años antes de haber presentado la queja que nos
ocupa, contrató los servicios profesionales de la licenciada
Santiago Ortiz. La promovente denunció que hasta la fecha
en que presentaba la queja, la abogada no le había ofrecido
detalles sobre la tarea para la cual contrató sus servicios.
En vista de ello, solicitó la devolución de sus documentos
y del dinero ($440) que le había entregado en concepto de
servicios no prestados.
1 La Lcda. Danitza Santiago Ortiz fue admitida al ejercicio de la abogacía el 20 de agosto de 2007 y al ejercicio de la notaría el 18 de septiembre del mismo año. Sin embargo, el 5 de noviembre de 2014 la suspendimos indefinidamente del ejercicio de la notaría por ignorar las órdenes de la Oficina de Inspección de Notarías para que corrigiera serias faltas en su protocolo notarial. Véase, In re Santiago Ortiz, 191 DPR 950 (2014). También es importante mencionar que el 17 de marzo de 2017, Santiago Ortiz fue referida a un procedimiento por desacato por no subsanar las faltas que la llevaron a ser separada de la notaría. CP-2020-0011 3
Como resultado de la presentación de la queja, el 22
de febrero de 2019 la Subsecretaria del Tribunal Supremo
remitió a la licenciada Santiago Ortiz copia de la queja
presentada y le concedió diez días para que presentara
contestación. El 12 de marzo de 2019, la Subsecretaria
remitió una segunda notificación a la abogada en la cual le
advirtió sobre las repercusiones de su incomparecencia.
Luego de haberle concedido un término final de diez días
complementarios, la Subsecretaria remitió el asunto a la
Oficina del Procurador General (OPG) el 5 de abril de 2019.
La OPG presentó su Informe y recomendó el inicio de un
procedimiento disciplinario en contra de la licenciada
Santiago Ortiz. Posteriormente, la licenciada Santiago
Ortiz presentó su Contestación al informe del Procurador
General y luego de examinar ambos escritos, ordenamos al
Procurador General presentar la querella correspondiente.
En la Querella, la OPG argumentó que la licenciada
Santiago Ortiz quebrantó los Cánones 9 y 12 de Ética
Profesional, infra, al incumplir injustificadamente con las
órdenes del Tribunal Supremo y los requerimientos de la OPG
para que contestara y se expresara en cuanto a las
alegaciones contenidas en la queja. La OPG también le imputó
a la abogada haber violentado los Cánones 18 y 19 de Ética
Profesional debido a que no realizó las labores para las
cuales la promovente le pagó un depósito y tampoco informó
a su clienta sobre los detalles del trámite. Finalmente, la CP-2020-0011 4
OPG esbozó que la letrada violó el Canon 26 de Ética
Profesional, infra, al intentar evadir su responsabilidad
profesional mediante un Recibo y relevo de responsabilidad.
En su contestación a la querella, la licenciada
Santiago Ortiz reconoció su falta al ineludible deber de
ser diligente pero añadió que, según su criterio, no causó
daños ni tuvo ánimo de lucro. La letrada solicitó que se
tomara en consideración su alegada buena conducta y que
devolvió a la promovente la suma de $400.
El 16 de noviembre de 2023, designamos a la Hon.
Nereida Cortés González, ex jueza del Tribunal de
Apelaciones, como Comisionada Especial para que recibiera
la prueba y nos rindiera un informe con las determinaciones
de hechos y recomendaciones. La Comisionada Especial
encontró como hechos probados que el 14 de junio de 2014 la
promovente visitó la oficina de la licenciada Santiago Ortiz
y a su solicitud, le entregó $40. Este dinero fue entregado
para que la licenciada Santiago Ortiz preparara y remitiera
una carta con el propósito de lograr un reclamo
extrajudicial. Eventualmente, como el asunto no se pudo
resolver por la vía extrajudicial, la promovente le entregó
a la letrada $300 para que tramitara el reclamo conforme a
la Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
La Comisionada también determinó que la señora Colón
Maldonado se dirigió algunas veces a la oficina de la
promovida para conocer el estado del caso, pero esta le CP-2020-0011 5
indicaba que el tribunal aún no había agendado la vista.
Asimismo, determinó que la promovente intentaba comunicarse
con la letrada mediante llamadas telefónicas y mensajes de
texto y las veces que obtenía respuesta, la licenciada
Santiago Ortiz le notificaba que aún no habían citado el
caso.
La Comisionada Especial encontró como hecho probado
que en una ocasión la promovida la citó en la oficina a las
5:00 p.m., pero no la atendió en la oficina, sino que la
atendió en la calle. En esa ocasión, la licenciada Santiago
Ortiz le indicó que “iba a cambiar de juez porque el juez
que tenía el caso estaba atrasado y no citaba el caso”.
Véase, pág. 8 del Informe de la Comisionada Especial. A raíz
de esta conversación, la promovida le solicitó a la señora
Colón Maldonado otros $100 para someter el caso de nuevo.
Transcurrido un término luego de haberle entregado los $100,
la promovente se comunicó de nuevo con la licenciada, quien
le volvió a decir que no le habían dado la cita para el
Debido a estos actos por parte de la licenciada
Santiago Ortiz, los cuales la promovente catalogó como
dudosos, la señora Colón Maldonado decidió acudir al
Tribunal de Caguas para verificar si su caso se había
sometido. En el tribunal le informaron que su caso no se
había presentado. Debido a lo anterior, la señora Colón
Maldonado manifestó haberse sentido engañada debido a que CP-2020-0011 6
la promovida siempre le dijo que sí había presentado su caso
pero que no le habían dado cita. A raíz de esto, decidió
hacer una carta al Tribunal Supremo para originar el proceso
que ahora nos ocupa. Luego de presentada la queja, la
promovente recibió una llamada telefónica de la licenciada
Santiago Ortiz para citarla en su oficina y devolverle el
dinero.
En vista de que la señora Colón Maldonado estaba
recuperándose de una operación, no pudo acudir a la oficina.
Por esa razón, la licenciada se presentó en su casa. Allí
le entregó $400 y le solicitó que firmara un documento como
recibo y le preguntó si estaba interesada en la queja. La
promovente le respondió que no estaba interesada en la
queja, pues lo que quería era que se le devolviera el dinero
para poder presentar el caso correctamente por conducto de
otro abogado. Como resultado de esa respuesta, la abogada
promovida le entregó una carta recibo en donde incluyó un
relevo de responsabilidad y la solicitud de archivo de la
queja que se había instado en su contra.2
2 La carta que la licenciada Santiago Ortiz preparó y le llevó impresa a la promovente mientras se encontraba convaleciendo para que la firmara, estaba intitulada como “recibo y relevo de responsabilidad” y decía lo siguiente:
Yo, LUCILA COLÓN MALDONADO, por la presente acuso recibo de la cantidad de $400.00 por concepto de depósitos entregados a la Lcda. Danitza Santiago Ortiz.
Que por la presente relevo además, a la Lcda. Danitza Santiago Ortiz de cualquier reclamación o responsabilidad relacionada a la entrega de dicho depósito y la eventual contratación.
Que, además, solicito el archivo de la queja presentada el pasado 6 de febrero de 2019 (AB-2019-25).
En Caguas, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2019. CP-2020-0011 7
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
instituye los preceptos mínimos de conducta que gobiernan
la profesión legal. El propósito de este cuerpo normativo
es promover los más altos principios éticos en beneficio de
los clientes, de la profesión, de la sociedad y de las
instituciones de justicia. In re Vilches López, 196 DPR 479
(2016). De esta forma, el Código de Ética Profesional,
supra, preceptúa las normas de conducta que deben regir las
actuaciones de los miembros de la clase togada en el
desempeño de sus funciones. In re García Suárez, 2024 TSPR
49, 213 DPR __ (2024). In re García Pérez, 211 DPR 638
(2023).
En el ejercicio de nuestro poder inherente para regular
la abogacía en Puerto Rico, tenemos la obligación de
asegurar que los miembros admitidos al ejercicio de la
profesión legal realicen sus funciones de manera
responsable, competente y diligente. In re José A. Soto
Peña, 2024 TSPR 23, 213 DPR __; In re Rivera Justiniano,
212 DPR 385, 402 (2023).
Además, el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra, exige que los integrantes de la profesión jurídica
se conduzcan ante los tribunales con una conducta que se
FIRMA LUCILA COLÓN MALDONADO Villa Nueva Calle 2, L-23 Caguas, Puerto Rico 00727
Véase, exhibit V (c) del informe conjunto. CP-2020-0011 8
caracterice por el mayor respeto y diligencia. In re Lajara
Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón Rodríguez,
205 DPR 299, 308 (2020). Hemos manifestado que cuando un
abogado desatiende e ignora nuestros requerimientos refleja
indisciplina, desobediencia y falta de respeto hacia la
autoridad, además de que demuestra “una gran fisura del buen
carácter que debe exhibir todo integrante de la profesión
legal”. In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017); In
re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017).
Según lo antes expresado, hemos catalogado la
desatención de los abogados a nuestras órdenes como “una
afrenta a la autoridad de los tribunales”, lo que se traduce
en una violación del Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. In re López Pérez, 201 DPR 123, 126
(2018). Al respecto, hemos reiterado que esta conducta es
suficiente para decretar la separación inmediata e
indefinida de la abogacía y la notaría. In re Pérez
Fernández, 2024 TSPR 42, 213 DPR __ (2024).
Como corolario del respeto profundo que deben tener
los abogados hacia los foros judiciales, el Canon 9 exige
que los letrados comparezcan a tiempo a los tribunales y
atiendan diligentemente cualquier requerimiento u orden
emitida. In re Rodríguez Lugo, 201 DPR 729, 736 (2019); In
re Rivera Navarro, 193 DPR 303, 311-312 (2015). En vista de
esto, el Canon 9 de Ética Profesional, supra, aplica de
forma aún más directa cuando se trata de procesos CP-2020-0011 9
disciplinarios pues en estos, los integrantes de la
profesión legal tienen el deber de responder diligente y
oportunamente. In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541 (2022);
In re Lajara Radinson, 207 DPR 854 (2021). En resumidas
cuentas, ignorar nuestros requerimientos en el curso de un
procedimiento disciplinario, denota indisciplina, falta de
respeto y contumacia hacia las autoridades, y esto choca
con el carácter de responsabilidad que todo miembro de la
profesión legal debe mostrar. In re Jiménez Meléndez, 198
DPR 453, 457 (2017).
Asimismo, el Canon 12 del Código de Ética Profesional,
supra, le impone a todo abogado el deber de ser conciso y
exacto en el trámite y presentación de las causas de sus
clientes. Para cumplir con ese deber, el canon establece
que “el abogado deberá desplegar todas las diligencias
necesarias para asegurar que no se causen indebidas
dilaciones en la tramitación y solución de las causas en
las que fueron contratados”. Véase el Canon 12 del Código
de Ética Profesional, supra. Esto implica que un letrado
está obligado a realizar todas las diligencias necesarias
para asegurarse de no causar demoras indebidas en el trámite
de las causas que le fueron encomendadas. In re Lugo
Quiñones I, 206 DPR 1 (2021). Lo anterior forma parte del
deber fundamental y básico que tienen los abogados para con
sus clientes. In re Lugo Quiñones I, supra; In re Rodríguez
Lugo, 201 DPR 729 (2019). A la luz de lo anteriormente CP-2020-0011 10
expuesto es indudable que, el deber de diligencia
profesional es incompatible con la desidia,
despreocupación, inacción y displicencia. In re Rivera
Ortiz, 2023 TSPR 141, 213 DPR __ (2023).
Por su parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, expresa que “será impropio de un abogado
asumir una representación profesional cuando está
consciente de que no puede rendir una labor idónea,
competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que
ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a
la administración de la justicia”. También añade que “es
deber del abogado defender los intereses del cliente
diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. Íd. En virtud del Canon 18, también hemos
exigido a los abogados que sean celosos, cuidadosos y
diligentes en los trámites judiciales que les han sido
encomendados. In re Cardona Estelritz, 201 DPR 607 (2018).
Si el comportamiento de un letrado exhibe una conducta
negligente que pueda acarrear o, en efecto acarree, la
desestimación de un caso, este infringe automáticamente los
preceptos del Canon 18 de Ética Profesional, supra. In re
Rivera Nazario, 193 DPR 573 (2015). Por esto, hemos
sancionado como violaciones a este deber de diligencia el
desatender o abandonar el caso, permitir que expire el CP-2020-0011 11
término prescriptivo o jurisdiccional de una acción, y
cualquier tipo de actuación negligente que puede conllevar
o, en efecto, resulte en la desestimación o archivo del
caso. In re Rivera Ortiz, supra. Véase también In re Collazo
I, 159 DPR 141 (2003).
El Canon 18, supra, exige al abogado rendir una labor
idónea, competente, diligente, oportuna y sin dilaciones.
In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 263 (2022). En virtud del
mandato establecido en el Canon 18, supra, hemos establecido
que “no se puede esperar menos de los miembros de la
profesión legal pues cualquier acto de desidia,
despreocupación y displicencia por parte de un abogado al
atender los asuntos encomendados por su cliente resulta
incompatible con la profesión que han decidido ejercer”. In
re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 762 (2015).
Es importante enfatizar que el deber de diligencia que
exige el Canon 18, supra, genera una obligación tanto para
sus clientes como ante los tribunales en la administración
de la justicia. In re Rivera Nazario, supra, pág. 583.
Incluso, hemos enfatizado que “las situaciones personales,
los problemas matrimoniales o familiares, así como los
padecimientos de salud no justifican desatender las
responsabilidades éticas que rigen la profesión legal en
nuestra jurisdicción”. In re Rivera Justiniano, supra, pág.
402. CP-2020-0011 12
Del mismo modo hemos expresado que en la relación
abogado-cliente es fundamental el deber de mantener al
cliente informado. El Canon 19 del Código de Ética
Profesional, supra, establece que “el abogado debe mantener
a su cliente siempre informado de todo asunto importante
que surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado”. Cuando el abogado desatiende los reclamos de
información que le hace el cliente, no le mantiene al tanto
del estado de los procedimientos o le niega información, se
aparta del Canon 19. In re Lugo Quiñones I, supra; In re
Vázquez Bernier, 198 DPR 459 (2017); In re Reyes Coreano,
190 DPR 739 (2014). El Canon 19, supra, también exige que
los abogados le informen a sus representados sobre las
gestiones que han realizado, y cumplan las directrices del
cliente “siempre y cuando se encuentren dentro del marco
ético”. In re Rosario Vázquez, 197 DPR 237, 248 (2017).
Asimismo, “todo abogado debe tener en cuenta que el caso
pertenece al cliente, por lo que éste tiene derecho a
mantenerse informado de todos los asuntos y las gestiones
importantes que ocurran en la tramitación”. In re Rosario
Vázquez, supra, pág. 249.
Finalmente, debemos resaltar la prohibición impuesta
por el Código de Ética Profesional, supra, para realizar
una transacción en el ámbito de la jurisdicción
disciplinaria. Véase, In re Pagán Ayala, 117 DPR 180 (1986).
Sobre este particular, es importante remitirnos al Canon 26 CP-2020-0011 13
del Código de Ética Profesional, supra, el cual establece
que “es impropio de un abogado relevarse de responsabilidad
por actos u omisiones negligentes en su gestión
profesional”. No obstante, en In re Pagán Ayala, supra,
aclaramos que el texto del Canon 26 del Código de Ética
Profesional, supra, no impide que un abogado informe y
acepte ante su cliente responsabilidad por errores y
omisiones atribuibles a su persona. In re Pagán Ayala,
supra, pág. 185. Por el contrario, la prohibición contenida
en el Canon 26, supra, está dirigida a evitar que el abogado
se exonere contractualmente o intente evadir su
responsabilidad disciplinaria por mala práctica
profesional. Íd., pág. 186. El Canon 26 del Código de Ética
Profesional, supra, tampoco le impide a un abogado que haya
incurrido en negligencia, indemnizar extrajudicialmente al
perjudicado. Íd. Simplemente prohíbe que, al hacerlo,
pretenda evadir la responsabilidad ética. Íd.
En virtud de lo anteriormente expuesto, reafirmamos
que de ninguna forma el abogado puede, al transigir con su
cliente la acción civil en daños por mala práctica
profesional, establecer como condición que no se presente o
se retire una queja por violación ética en su contra. Esta
decisión, aunque el daño haya sido satisfecho y reparado,
descansa en el criterio sano y prudente del perjudicado.
Véase, In re Pagán Ayala, supra, pág. 187. A fin de cuentas,
el ejercicio final de nuestra jurisdicción disciplinaria no CP-2020-0011 14
puede ser preterido en virtud de un acuerdo entre el abogado
y el cliente. Véase In re Franco Rivera, 203 DPR 770, 778
(2019).
Establecido el marco doctrinario relacionado a los
Cánones del Código de Ética Profesional, supra, pertinentes
a la querella ante nuestra consideración, pasemos a disponer
de la misma.
III
La Comisionada Especial, a quien le brindamos gran
deferencia, determinó que en este proceso disciplinario se
presentó prueba clara, robusta y convincente que apoya los
cinco cargos presentados por la OPG contra la licenciada
Santiago Ortiz. La Comisionada Especial señaló que en la
Moción en torno a atenuantes presentada por la letrada esta
explicó que ha expresado sus disculpas sinceras, que goza
de excelente reputación en la comunidad, entre sus clientes
y compañeros de profesión, que no hubo ánimo de lucro en su
acción, y que devolvió los $400. También expresó que
actuaciones como esta no se repetirán.
Sin embargo, como respuesta a la antedicha moción, la
OPG expresó que si bien es cierto que la licenciada devolvió
los $400, lo hizo cuatro años después de la contratación y
luego de que se presentó la queja en su contra. La OPG
también expuso que la querellada no presentó prueba
testifical ni documental sobre su reputación. Si acaso, lo
que pudo probarse en contra de la licenciada Santiago Ortiz CP-2020-0011 15
es que se han presentado quejas previas que han dado paso a
sanciones por nuestra parte.3
Ante la postura de la OPG, la Comisionada Especial
determinó que del expediente no surgió prueba sobre la buena
reputación de la letrada. Según la Comisionada, lo que sí
se pudo comprobar del expediente es que tres clientes de la
querellada decidieron acudir al Tribunal Supremo para instar
quejas bajo juramento en su contra por conducta similar a
la que dio lugar a esta querella y dos de ellas concluyeron
en censuras. Lo anterior demuestra que no se trata de una
situación excepcional o aislada, sino que evidencia un
patrón manifiesto de conducta contraria al Código de Ética
Profesional por parte de la querellada. Esta determinación
de la Comisionada Especial nos impide concluir que los actos
de la licenciada Santiago Ortiz no volverán a repetirse.
En cuanto a la devolución de los $400, es importante
subrayar —tal y como lo hizo la Comisionada Especial— que
no se trató de una devolución voluntaria. La entrega del
dinero fue una reacción a la presentación de la queja y
luego de haber hecho caso omiso a los múltiples
requerimientos de la Subsecretaria del Tribunal para que
atendiera los señalamientos de la querellante. Además, es
importante recordar que a la querellada no le bastó con
proveer un recibo para evidenciar la devolución del dinero,
sino que ató esa devolución a su propio relevo de
3 Véanse AB 2017-0256 por violación a los Cánones 9 y 12 y AB 2018-0057 por violaciones a los Cánones 9, 12, 18, 19 y 23. CP-2020-0011 16
responsabilidad y a la solicitud de archivo de la queja que
se había instado en su contra. Ante este cuadro fáctico,
coincidimos con la Comisionada Especial a los fines de que
no podemos darle mucho peso a la devolución de los
honorarios pues esto ocurrió luego de haberse presentado la
queja en su contra y con una condición que infringe el Canon
26 del Código de Ética Profesional, supra. La licenciada
Santiago Ortiz no puso a la Comisionada Especial en posición
de considerar su buena reputación debido a que no es la
primera vez que la querellada incurre en este tipo de
conducta. Tampoco resulta posible concluir que la actuación
de la querellada no tuvo efectos negativos pues no existe
duda de que postergar por cuatro años la causa de acción de
su clienta se considera de por sí un efecto negativo. En
suma, la querellada no logró probar atenuantes. Tampoco obra
en el expediente alguna prueba que nos mueva a concluir algo
distinto a lo que concluyó la Comisionada.
Las actuaciones por parte de la letrada Santiago Ortiz
en este caso provocaron que, por cuatro años, la querellante
no lograra resolver el asunto para el cual contrató y le
pagó a la letrada. Por cuatro años, la licenciada Santiago
Ortiz mantuvo un patrón de mentira y engaño en contra de la
señora Colón Maldonado y no realizó las labores delegadas.
Las actuaciones de la querellada quebrantaron los principios
básicos que un miembro de nuestra profesión debe seguir. No
solamente hizo eso, sino que, —a modo de excusa— desacreditó CP-2020-0011 17
el honor del Tribunal de Primera Instancia al decir que la
causa de acción no había tenido avance por culpa de un juez.
El acto de mentirle a su clienta, ignorarla y nunca realizar
las labores para las que fue contratada, es suficiente para
concluir que se ha incurrido en una falta seria. Sin
embargo, decirle que la tardanza fue culpa del juez y del
Tribunal de Primera Instancia, denota una más grave
desviación hacia los Cánones de Ética Profesional y de las
aptitudes morales mínimas que debe poseer un abogado. El
asunto se agrava si recordamos que esta mentira fue
utilizada para que la licenciada Santiago Ortiz le
solicitara a la señora Colón Maldonado $100 adicionales para
presentar el caso nuevamente, gestión que nunca realizó.
La licenciada Santiago Ortiz empeoró su falta al
condicionar la entrega del dinero al relevo de
responsabilidad ética. Al hacerlo, ignoró nuestros
reiterados pronunciamientos que establecen que, cuando un
cliente solicita la renuncia de un letrado, este debe
inmediatamente devolver todo documento y dinero adelantado
por concepto de honorarios por servicios no realizados. Es
decir, con el simple acto de condicionar la entrega del
dinero, ya la licenciada Santiago Ortiz le faltó a su
clienta y quebrantó el Código de Ética Profesional. Sin
embargo, su acto de condicionar la devolución del dinero es
aún más reprochable debido a que se aprovechó de la buena
fe de la querellante para solicitarle un relevo de CP-2020-0011 18
responsabilidad ética a cambio de su dinero. Esta conducta,
más allá de estar prohibida por el Canon 26 de ética
profesional, atenta en contra de nuestro poder inherente
para regular la profesión legal. Cualquier abogado
mínimamente diligente, debe saber que condicionar la
devolución del dinero del cliente a una firma para relevarle
de responsabilidad ética, fractura el deber profesional que
tienen los abogados de actuar con su mayor capacidad,
lealtad y honradez.
En conclusión, la licenciada Santiago Ortiz mancilló
la reputación de los tribunales, engañó a su clienta,
condicionó la entrega de su expediente y su dinero y le
exigió que desistiera de la queja ética. Al así actuar, la
licenciada Santiago Ortiz injurió y deshonró gravemente los
preceptos establecidos en el Código de Ética Profesional.
Por esa razón, amerita una suspensión indefinida de la
abogacía. Al tomar esta determinación, pesa en nuestro
criterio que existen dos quejas previas en el expediente de
la letrada por la misma conducta que hoy le provocó la
separación indefinida de la abogacía y su previa separación
del ejercicio de la notaría. Debido a su historial y debido
a la conducta probada por la Comisionada Especial en la
controversia que nos ocupa, concluimos que la querellada ha
demostrado falta de aptitud para trabajar en esta solemne
profesión. CP-2020-0011 19
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía de la Sra.
Danitza Santiago Ortiz de manera indefinida. Como
consecuencia de lo anterior, se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena
que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier dinero recibido en honorarios por
los servicios no rendidos. Se le impone también la
obligación de informar inmediatamente su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos
pendientes.
Por último, le ordenamos a la señora Santiago Ortiz
que acredite a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí
ordenado, y nos remita una lista de los clientes y los foros
a quienes le notificó su suspensión, dentro del término de
treinta días, contado a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. La separación de la
profesión no es excusa para incumplir con este mandato y su
incumplimiento será considerado si en algún momento la
señora Santiago Ortiz decide solicitar la reinstalación de
su licencia para practicar la profesión.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la
señora Santiago Ortiz por medio de su correo electrónico
registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de CP-2020-0011 20
Puerto Rico (RUA). El recibo de esta notificación será
confirmado por la vía telefónica.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, decretamos la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía de la Sra. Danitza Santiago Ortiz de manera indefinida. Como consecuencia de lo anterior, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier dinero recibido en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar inmediatamente su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes.
Por último, le ordenamos a la señora Santiago Ortiz que acredite a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, y nos remita una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó su suspensión, dentro del término de treinta días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. La separación de la profesión no es excusa para incumplir con este mandato y su incumplimiento será considerado si en algún momento la señora Santiago Ortiz decide solicitar la reinstalación de su licencia para practicar la profesión. CP-2020-0011 2
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la señora Santiago Ortiz por medio de su correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA). El recibo de esta notificación será confirmado por la vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo