In re: Alejandro X. Sanfeliú Vera

2025 TSPR 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketCP-2022-0001 (AB-2019-0191)
StatusPublished
Cited by1 cases

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In re: Alejandro X. Sanfeliú Vera, 2025 TSPR 53 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 53

Alejandro X. Sanfeliú Vera 215 DPR ___ (TS-15,050)

Número del Caso: CP-2022-0001 (AB-2019-0191)

Fecha: 15 de mayo de 2025

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Representante legal del querellado:

Lcdo. José A. Cuevas Segarra

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica y apercibimiento por infringir los Cánones 9 y 38 del Código de Ética Profesional.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: CP-2022-0001 Alejandro X. Sanfeliú Vera (AB-2019-0191) (TS-15,050)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Una vez más nos vemos obligados a censurar enérgicamente

a un miembro de la profesión legal que, con su proceder,

infringió los Cánones 9 (conducta del abogado ante los

tribunales) y 38 (preservación del honor y la dignidad de la

profesión) del Código de Ética Profesional, infra. Veamos.

I

El 16 de septiembre de 2019, el alguacil Carlos A. Sálamo

Domenech (Sálamo Domenech o promovente) presentó una queja

contra el Lcdo. Alejandro X. Sanfeliú Vera (licenciado

Sanfeliú Vera o promovido).1 Mediante esta, señaló que el 7

1 AB-2019-0191. El Lcdo. Alejandro X. Sanfeliú Vera (licenciado Sanfeliú Vera) fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 13 de julio de 2004. Sin embargo, este no está admitido al ejercicio de la notaría en nuestra jurisdicción. Además, cabe señalar que en el 2020 se presentó una Queja (AB-2020-76) contra el letrado. No obstante, el 17 de junio de 2021 emitimos una Resolución en la que archivamos la queja y le apercibimos al licenciado Sanfeliú Vera de velar por el fiel cumplimiento del Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38. CP-2022-0001 2

de septiembre de 2019 tuvo que auxiliar a la Sra. Raquel Monge

Plaza (Monge Plaza), evaluadora de criterios de riesgos del

Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ), debido

a que el licenciado Sanfeliú Vera estaba ejerciendo una

presión indebida e interfiriendo con la labor de dicha

funcionaria. Lo anterior, con el propósito de que la Sra.

Monge Plaza emitiera un informe favorable para su

representado, el Sr. Jonathan Fonseca Estrada (Fonseca

Estrada), a quien se le imputaban varios cargos por incurrir

en violación a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según

enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de

Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2101 et seq., y a la Ley Núm. 404-

2000, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto

Rico”, 25 LPRA sec. 455 et seq. (Derogada).

Asimismo, esbozó que intervino al percatarse del

nerviosismo de la funcionaria, así como del tono de voz elevado

y la actitud combativa del abogado. Adujo el promovente que

le solicitó al licenciado Sanfeliú Vera que se retirara de la

oficina del PSAJ, que permaneciera en la sala de espera y

permitiera a la Sra. Monge Plaza continuar con su labor.

Además, mencionó que le indicó al letrado que controlara su

nivel de voz, que se calmara y argumentara ante la juez de

turno cualquier discrepancia.

De igual forma, el promovente señaló que, en respuesta a

sus requerimientos, el licenciado Sanfeliú Vera le cuestionó

de manera grosera, airada y en voz alta: “¿si era yo, Juez o

Dios?”. Expuso que, acto seguido, el promovido le manifestó

que no discutiera con él y lo retó a que lo arrestara. CP-2022-0001 3

Asimismo, sostuvo que el letrado mostró en todo momento una

actitud destemplada, hostil, grosera, desafiante y fuera de

control, frente a él, la Sra. Monge Plaza, agentes de la

Policía de Puerto Rico y el público en general. El promovente

detalló que el incidente quedó grabado dentro de los

procedimientos del Salón de Sesiones 1, donde se atendía una

vista de causa para arresto. Añadió que no era la primera

ocasión en que él, al igual que otros alguaciles, habían tenido

que lidiar con la conducta altanera, soberbia, confrontativa,

prepotente y antagónica del promovido.

El 25 de septiembre de 2019, la Secretaría del Tribunal

Supremo remitió al licenciado Sanfeliú Vera copia de la queja

presentada y le concedió un término de diez (10) días para

presentar su contestación.

Luego de la concesión de prórroga, el 21 de octubre de

2019, el promovido presentó su contestación en la que negó

las imputaciones formuladas en su contra. Resaltó que la queja

descansaba, en su vasta mayoría, en la opinión de terceras

personas. En ese sentido, también indicó que la Sra. Monge

Plaza no compareció ni expresó nada en su contra; que en la

queja no se mencionaba a los alguaciles involucrados, ni las

alegadas situaciones sucedidas entre estos y el promovido; y

que las alegaciones formuladas en su contra versaban sobre

generalidades acerca de lo que la comunidad jurídica pensaba

de él.

En cuanto a los hechos que motivaron la queja, mencionó

que, el 7 de septiembre de 2019 representaba al Sr. Fonseca

Estrada, quien había sido entrevistado por la oficina del PSAJ CP-2022-0001 4

antes de la vista de causa probable para arresto. Esto tenía

el fin de evaluar sus garantías de confiabilidad y para que

dicha oficina rindiera el informe que el tribunal utiliza como

herramienta para determinar el monto y condiciones de la

fianza.

Según el licenciado Sanfeliú Vera, la Sra. Monge Plaza

lo llamó luego de la evaluación para preguntarle si su cliente

deseaba los servicios de la oficina del PSAJ, ya que el informe

había sido positivo. Ante ello, el abogado presuntamente le

contestó que eso lo decidirían luego de la vista de causa

probable para arresto, si se encontraba causa, y dependiendo

del monto de la fianza. Señaló que la funcionaria le manifestó

que debía tomar la decisión en el momento. Además, mencionó

que esta le explicó que, si decían que querían los servicios

del PSAJ, luego no podrían retractarse; y si le decían que

no, entonces, ella no prepararía el informe. Así pues, alegó

que dicha práctica del PSAJ constituía un abuso de discreción.

Sobre dicha práctica, el letrado señaló que le indicó a

la funcionaria que la preparación del informe era necesaria

para que el tribunal pudiera realizar una evaluación de riesgo

de fuga y de esta forma establecer una fianza razonable. En

apoyo a su argumento, el abogado citó con aprobación la Regla

218 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. I, R. 218. No

obstante, adujo que la funcionaria se reiteró en su posición,

pero él le expresó que necesitaba que preparara el informe en

el que indicara al tribunal que su cliente cualificaba para

los servicios del PSAJ, pero que este no los utilizaría. CP-2022-0001 5

Alegó que, en ese momento, llegó el promovente y le

solicitó que saliera de la oficina del PSAJ de manera

inadecuada. Aclaró que la Sra. Monge Plaza nunca solicitó la

intervención del promovente, debido a que ellos únicamente

estaban dialogando. Añadió que, aunque existían diferencias

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