In Re: Eddie A. Pérez Pérez

2026 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketCP-2020-0004
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Eddie A. Pérez Pérez, 2026 TSPR 3 (prsupreme 2026).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2026 TSPR 3

217 DPR ___ Eddie A. Pérez Pérez (TS-16,917)

Número del Caso: CP-2020-0004

Fecha: 15 de enero de 2026

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcda. Lorna Cortés Rivera Subprocuradora General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Representante legal del querellado:

Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez

Comisionada Especial:

Hon. Ygrí Rivera Sánchez

Materia: Conducta Profesional – Suspensión del ejercicio de la abogacía por un término de 6 meses y de la notaría de manera indefinida por infringir los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, así como el Art. 2 de la Ley Notarial.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta CP-2020-0004 Eddie A. Pérez Pérez profesional (TS-16,917)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad

disciplinaria. En esta ocasión, suspendemos del ejercicio de

la abogacía por un término de seis meses y, de la notaría, de

manera indefinida, a un miembro de la clase togada. Su

proceder, infringió los Cánones 35 sobre sinceridad y

honradez, y 38 sobre preservar el honor y la dignidad de la

profesión, del Código de Ética Profesional, infra, así como

varias de las disposiciones del Reglamento Notarial y de la

Ley Notarial de Puerto Rico, infra. Ello ocurrió al dar

testimonio ilegítimo sobre la autenticidad de una firma y dar

fe pública de hechos falsos. Veamos.

I

El Lcdo. Eddie A. Pérez Pérez (licenciado Pérez Pérez o

promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto

Rico el 30 de junio de 2008, y a la notaría el 19 de febrero

del año siguiente. Sin embargo, fue a partir de la Resolución

y Orden de la Comisión de Servicio Público (CSP) del 6 de CP-2020-0004 2

abril de 2018, en el caso administrativo núm. OMC-2014-128,

Comisión de Servicio Público v. Ángel F. Sánchez Acabá, que

el presente caso disciplinario tuvo su génesis. En esta, la

CSP determinó que el 10 de junio de 2013, el Sr. Ángel F.

Sánchez Acabá (señor Sánchez Acabá) radicó una Solicitud de

Autorización de Traspaso (Solicitud) con información falsa.

Concretamente, el señor Sánchez Acabá figuraba en la Solicitud

como cesionario y la Sra. Rosa M. Raíces Vélez Q.E.P.D. (señora

Raíces Vélez) como cedente, posterior a su deceso el 10 de

octubre de 2012.

En lo concerniente a la presente acción disciplinaria,

la CSP incluyó en sus determinaciones de hechos que la

Solicitud fue juramentada ante el licenciado Pérez Pérez el

17 de mayo de 2013. El juramento de la Solicitud lee como

sigue:

Certificación Certifico que la información suministrada en esta solicitud es cierta y autorizo, de ser necesario, la misma sea corroborada. Entiendo que suministrar información falsa conlleva la imputación de cargos en mi contra según las disposiciones aplicables del Código Penal de Puerto Rico.

Rosa M. Raíces Vélez Ángel Sánchez Acabá Firma del Cedente Firma del Cesionario 717210 lic. 243046 Núm. de Identificación Núm. de Identificación

_________(en blanco)__________ Día/Mes/Año JURAMENTO Affidavit Núm..: 710 Jurada y suscrita ante mí por Rosa Raíces Vélez, mayor de edad, estado civil soltera de profesión operadora vecino de San Juan quien doy fe de haber identificado mediante Lic. conducir y por Angel Sanchez Acaba, mayor de edad, estado civil casado de profesión operador vecino de San Juan de quien CP-2020-0004 3

doy fe de haber identificado mediante Lic. Conducir en Guaynabo, Puerto Rico hoy 17 de mayo de 2013.1

[Sello notarial con el nombre “Eddie Antonio Pérez Pérez”]

[firma que lee “Eddie A. Pérez Pérez”] Notario Público o Funcionario de la CSP

Consecuentemente, la CSP refirió la conducta desplegada

por el promovido a esta Curia. El 26 de abril de 2018, este

Tribunal acogió el referido como la Queja AB-2018-0093.

El 15 de mayo de 2018, el licenciado Pérez Pérez contestó

la Queja negando los hechos. A saber, certificó que: (1) no

conocía al señor Sánchez Acabá o a la señora Raíces Vélez;

(2) el último número en su Registro de Testimonios era el 636,

mas no existía el número 710; (3) ante él no se juramentó la

Solicitud de Autorización de Traspaso con fecha del 17 de mayo

de 2013; (4) ante él nunca se había juramentado una Solicitud

de Autorización de Traspaso de la CSP; (5) el sello notarial

que aparecía en la Solicitud era similar al suyo; (6) no

reconocía la letra en manuscrito en el juramento de la referida

Solicitud; y (7) la firma del notario en el documento no era

la suya. Por último, levantó la defensa de prescripción

estatuida por el Art. 1807 (5) del Código Civil de 1930, 31

LPRA sec. 5297(5) (derogado), por haber transcurrido tres años

desde que la promovente, la CSP, conoció de la alegada

violación a los Cánones de Ética Profesional.2

1 Las secciones enfatizadas fueron cumplimentadas de manera manuscrita. 2 El inciso 5 del Art. 1867 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5297, dispone que, por el transcurso de tres (3) años, prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las acciones disciplinarias CP-2020-0004 4

El 14 de junio de 2018, remitimos la Queja a la Oficina

de Inspección de Notarías (ODIN) y a la Oficina del Procurador

General para la investigación y rendición de los respectivos

informes.

En cumplimiento con lo anterior, el 19 de julio de 2018,

la ODIN presentó su Informe donde confirmó que el último

asiento del Libro de Registro de Testimonios del licenciado

Pérez Pérez era el núm. 636, correspondiente al año 2013. A

su vez, indicó que el testimonio número 710 no constaba

inscrito en el Registro de Testimonios, como tampoco fue

informado en el Índice Mensual de Actividad Notarial de mayo

de 2013. A pesar de sus hallazgos, la ODIN manifestó que las

controversias suscitadas en torno a la firma y el sello

notarial impregnado en la Solicitud se encontraban fuera del

alcance de sus facultades investigativas. Finalmente, al

entender que se podía estar ante una violación a la fe pública

notarial, los Arts. 2, 56 y 57 de la Ley Notarial, 4 LPRA

secs. 2002, 2091 y 2092, las Reglas 67, 72, y 73 del Reglamento

Notarial y, por consiguiente, a los Cánones 18, 35 y 38 del

contra los abogados y notarios por infracción a los Cánones de Ética Profesional. No obstante, en In re Pellot Córdoba, 204 DPR 814 (2020), resolvimos que dicha actuación legislativa afectaba sustancialmente nuestras facultades constitucionales de regular la profesión legal e imponer sanciones disciplinarias a sus integrantes, pues tenía el efecto de imponernos, unilateralmente, un término para ejercer nuestro poder inherente. En ese sentido, concluimos que le correspondía a este Tribunal, mediante un análisis sosegado de cada caso, determinar si una queja debía ser archivada por frivolidad, por incuria o por la inhabilidad de obtener prueba que sustentase las alegaciones del quejoso.

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