In re Rodríguez Mercado

165 P.R. Dec. 630
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2005
DocketNúmero: CP-2002-7
StatusPublished
Cited by37 cases

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In re Rodríguez Mercado, 165 P.R. Dec. 630 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

El 27 de julio de 1995 Ángel L. Arroyo Gajate presentó una queja ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra la Leda. Rebecca Rodríguez Mercado.(1) En la referida queja Arroyo Gajete alegó, en síntesis, que la li-cenciada Rodríguez Mercado había asumido la representa-ción legal de su hijo menor Alexis Arroyo Rodríguez en un pleito sobre remoción de albacea sin otorgar un contrato escrito ni mencionar cuáles iban a ser los honorarios que cobraría. Alegó que, luego que se transigiera el pleito y se procediera a la partición de la herencia extrajudicialmente, le adjudicaron al menor $126,000 en efectivo y tres propie-dades inmuebles, en relación con las cuales se tenían que otorgar las correspondientes escrituras. Adujo que de los $126,000 en efectivo, la licenciada Rodríguez Mercado en-tregó $62,000 y retuvo $64,000, señalando que sus honora-rios eran el 25% de lo que recibiera el menor de la herencia. Sostuvo que, a su entender, la licenciada Rodrí-guez Mercado no podía retener, ni cobrar, dicha cantidad por constituir unos honorarios excesivos.

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados refirió la queja a su Comisión de Etica Profesional. Luego de cele-brar la vista pertinente,(2) el 27 de enero de 1998 la refe-rida Comisión rindió el correspondiente informe. En éste, la Comisión de Ética concluyó que la licenciada Rodríguez Mercado había violado el Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al haber cobrado honorarios excesivos por la representación legal del menor Alexis [635]*635Arroyo Rodriguez.(3) El 15 de septiembre de 2000 el Cole-gio de Abogados presentó ante este Tribunal el informe so-bre la conducta profesional de la licenciada Rodríguez Mercado.

Luego de examinar el referido informe y la contestación presentada por la licenciada Rodríguez Mercado, el 4 de febrero de 2002 emitimos una resolución, ordenándole al Colegio de Abogados que presentara la correspondiente querella disciplinaria contra la Leda. Rebecca Rodríguez Mercado. Así se hizo.

En la referida querella se le imputó a la licenciada Ro-dríguez Mercado haber cobrado una suma excesiva de ho-norarios en el caso del hijo del señor Arroyo Gajate por gestiones breves, extrajudiciales, que no incluyeron la au-torización de escrituras públicas ni actuaciones como nota-rio público. En específico, se alega que la querellada retuvo $64,000 de los $126,000 en efectivo que le adjudicaron a su cliente menor de edad en la partición de la herencia del abuelo del menor, Don Pedro Germán Arroyo Pratts. De igual forma, la licenciada Rodríguez Mercado no preparó ni otorgó las escrituras para la inscripción de los tres bienes inmuebles que le adjudicaron al menor.

El 2 de enero de 2003 la licenciada Rodríguez Mercado presentó su contestación a la querella, en donde alegó que su cliente no era el padre del menor sino que era la madre —la Sra. Ana Mercedes Rodríguez Candelario— quien re-currió a ella para que asumiera la representación legal de su hijo en un pleito de remoción de albacea. Asimismo, alegó que las partes transigieron el pleito y acordaron lle-var a cabo la partición de la herencia del abuelo del menor extrajudicialmente.

Señaló que ella retuvo los $64,000, ya que había pactado con Rodríguez Candelario honorarios contingentes para el caso de su hijo de 25% de lo que se obtuviera de la herencia [636]*636del señor Arroyo Pratts, y el menor había obtenido un total de $256,000 en bienes(4) Señaló, además, que dichos hono-rarios son razonables ya que, como muchos de los bienes del causante no estaban a nombre de éste, tuvo que em-plear más de 1,900 horas de trabajo por alrededor de seis meses para lograr la reconstrucción del caudal relicto, por lo que el caso requirió mucho esfuerzo y dedicación. Sos-tuvo, por último, que había preparado tres proyectos de escrituras públicas para inscribir los bienes adjudicados al menor y que, de considerarse que no existió un contrato de servicios profesionales, ella tenía derecho a que se le com-pensara bajo el principio de quantum meruit.

Designamos, como comisionado especial, al Ledo. Agus-tín Mangual Hernández para que, en presencia de las par-tes, recibiera la prueba y nos rindiera un informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones pertinentes. Luego de varios trámites e incidentes procesales, la vista en su fondo se celebró el 8 de octubre de 2003. En la vista testificó por la parte querellante el Sr. Angel L. Arroyo Ga-jate, la Sra. Ana Rodríguez Candelario y el menor Alexis Arroyo Rodríguez. Por la parte querellada testificó la Leda. Jelitza Vélez Quiñones, el Ledo. Dixon Cancel y la propia licenciada Rodríguez Mercado.

Luego de celebrada la vista, el 7 de noviembre de 2003, el comisionado especial Mangual rindió su informe. A con-tinuación un resumen de las determinaciones de hechos conforme surgen del Informe del Comisionado Especial(5)

Conforme las referidas determinaciones, el 24 de sep-[637]*637tiembre de 1994 la Sra. Ana Rodríguez Candelario y su hijo Alexis Arroyo Rodríguez fueron emplazados con copia de una demanda presentada en el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Mayagüez, por Ana I. Arroyo Mo-rales contra la Sucesión de Don Pedro Germán Arroyo Pratts, en el caso Núm. IAC94-0492 sobre remoción de albacea. Alexis Arroyo Rodríguez es hijo de Don Ángel Arroyo Gajate y de la señora Rodríguez Candelario, y para esa fecha era menor de edad. El señor Arroyo Gajate y la señora Rodríguez Candelario no eran casados y esta úl-tima tenía la patria potestad y custodia de dicho menor.

Unos días después del emplazamiento, Rodríguez Can-delario, Arroyo Gajate y el menor Alexis Arroyo visitaron la oficina de la querellada, Leda. Rebecca Rodríguez Mercado, interesados en que ésta asumiera la representación legal del menor en dicha demanda. La querellada aceptó la representación y preparó la contestación de la demanda, la cual se presentó el 1 de diciembre de 1994. No obstante lo anterior, la señora Rodríguez Candelario y la licenciada Rodríguez Mercado nunca otorgaron un contrato escrito de servicios profesionales ni pactaron los honorarios de abo-gado a pagarse por la representación legal del menor.

La querellada comenzó a llevar a cabo el trabajo de in-vestigación de la demanda que se le encomendó.(6) Surge de los autos del caso que luego que se presentaron las con-testaciones a la demanda, se celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos el 28 de diciembre de 1994. Luego que los abogados presentaron sus respectivas posi-ciones, el tribunal les concedió hasta el 15 de febrero de 1995 para reunirse e informar por moción conjunta “qu[é] han hecho y qué van a hacer, para el tribunal disponer entonces, los procedimientos a seguir en el presente caso”. [638]*638Surge, también, de la minuta de dicha reunión que los abo-gados acordaron reunirse el 9 de enero de 1995 en la ofi-cina del Ledo. Dixon Cancel Mercado.

Luego que las partes acordaran que la partición de he-rencia se haría extrajudicialmente, el 25 de mayo de 1995 se presentó un Aviso de Desistimiento y de Allanamiento al Desistimiento, firmado por todos los abogados del pleito. El tribunal de instancia, luego de considerar dicha moción, dictó una sentencia de archivo por desistimiento el 9 de junio de 1995. Mientras tanto, los abogados de las partes habían estado reuniéndose en la oficina del Ledo.

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