Oficina De Etica Gubernamental v. Lopez Martiz, Ricky

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2024
DocketKLRA202400037
StatusPublished

This text of Oficina De Etica Gubernamental v. Lopez Martiz, Ricky (Oficina De Etica Gubernamental v. Lopez Martiz, Ricky) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Oficina De Etica Gubernamental v. Lopez Martiz, Ricky, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (II)

Revisión procedente de la OFICINA DE ÉTICA Oficina de Ética GUBERNAMENTAL Gubernamental KLRA202400037 Recurrido Caso Núm. 22-13

v. Sobre: Violación a los incisos (b), (r) y (s) del RICKY LÓPEZ MARTIZ Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Recurrente Oficina de Ética Gubernamental de PR, Ley 1-2012, según enmendada

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.

I.

El 30 de julio de 2021 la Oficina de Ética Gubernamental

(OEG), presentó Querella contra el Sr. Ricky López Martiz

imputándole haber violado los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la

Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, según enmendada, conocida

como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental

(LOOEG).1 El 17 de agosto de 2021 el señor López Martiz, mediante

Moción Solicitando la Desestimación de la Querella y/o en la

1 31 LPRA § 1857a. En primer lugar, alegan que mientras el señor López Martiz

era director de la Región Noroeste del Departamento de Recreación y Deportes (DRD), le dio instrucciones al Auxiliar de Sistemas de Oficina I, quien se encargaba de realizar las recaudaciones, que no depositara el dinero en efectivo que había recaudado y que se lo entregara a él. Esto, según surge de una auditoría interna del DRD al Centro de Capacitación Deportiva y Recreativa (CECADER). Alegó la OEG que parte de ese dinero fue utilizado en materiales de oficina, limpieza, suministros y equipos de jardinería y que había una deficiencia de dinero que no había sido depositado en la cuenta correspondiente. En segundo lugar, plantearon que el señor López Martiz le ordenó al Auxiliar de Sistemas de Oficina I a no cobrar el arrendamiento de apartamentos, salón de actividades, ni el uso de la piscina del CECADER, ya que él había realizado acuerdos colaborativos para el uso gratuito de la piscina a cambio de productos de limpieza. Apéndice II del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 43-49.

Número Identificador

SEN2024__________ KLRA202400037 2

alternativa Contestación a la Querella, pidió la desestimación de la

Querella por no haber sido notificada adecuadamente y contestó

algunas de las alegaciones. El 24 de agosto de 2021,2 la OEG declaró

No Ha Lugar la solicitud de desestimación y ordenó al señor López

Martiz a contestar las alegaciones de la Querella que no había

contestado.

Culminados los incidentes procesales de rigor, el Oficial

Examinador concluyó en su Informe emitido el 10 de noviembre de

2023, que el señor López Martiz incurrió en una violación a los

incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012 por los actos de

la segunda situación planteada en la Querella. Recomendó, que se

le impusiera multa y la restitución del dinero que omitió cobrar.

Respecto a las imputaciones relacionadas a la primera situación y a

la violación del inciso (s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,

recomendó su archivo.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, notificada el 30, la

OEG acogió las recomendaciones del Informe del Oficial Examinador

Oficial y emitió Resolución de conformidad. Por trasgredir los incisos

(b) y (r) del Art. 4.2 de la LOOEG, le impuso multa de $4,000 más

restitución de $2,920, según dispone el Art. 4.7 (c) de la LOOEG. En

desacuerdo, el 20 de diciembre de 2023, el señor López Martiz

presentó Moción de Reconsideración.3 Sostuvo que no hubo prueba

robusta, clara ni convincente para demostrar las violaciones

imputadas y que, además, había actuado de buena fe y de

conformidad a los acuerdos colaborativos del CECADER.

Denegada la reconsideración el 27 de diciembre de 2023,4 el

26 de enero de 2024 el señor López Martiz presentó ante nos Recurso

de Revisión Judicial. Plantea:

2 Notificada el 25 de agosto de 2021. Apéndice IV del Recurso de Revisión Judicial

del Recurrente, pág. 54. 3 Apéndice X del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 89-93. 4 Apéndice XI del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 94-96. KLRA202400037 3

Primer Error: ERRÓ Y ACTUÓ ARBITRARIA [E] IRRAZONABLEMENTE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN, POSTERIOR A LOS SEIS (6) MESES QUE DISPONE LA LPAU Y LOS NOVENTA (90) D[Í]AS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA. LO ANTECEDENTE, SIN PREVIAMENTE DEMOSTRAR JUSTA CAUSA Y/O CIRCUNST[AN]CIAS EXCEPCIONALES PARA ELLO. Segundo Error: ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRENTE COMETIÓ LAS VIOLACIONES ÉTICAS DESCRITAS EN LOS INCISOS (B) Y (R) DEL ART. 4.2 DE LA LEY DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL. LO ANTERIOR, SE FUNDAMENTA CON LA AUSENCIA DE PRUEBA CLARA, ROBUSTA Y CONVINCENTE. Tercer Error: ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL NO BASAR SU DETERMINACIÓN EN EVIDENCIA SUSTANCIAL QUE SURJA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Cuarto Error: ERRÓ EN DERECHO Y EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRENTE COMETIÓ LAS VIOLACIONES ÉTICAS DESCRITAS EN LOS INCISOS (B) Y (R) DEL ART. 4.2 DE LA LEY DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL.

El 22 de abril de 2024 la OEG y el señor López Martiz elevaron

la transcripción de la prueba oral ofrecida en la audiencia. Por su

parte, el 17 de mayo de 2024, la OEG presentó Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la reproducción

de la prueba oral, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en

posición de resolver.

II.

En su primer señalamiento, el señor López Martiz aduce que

OEG actuó arbitraria e irrazonablemente al emitir su Resolución

pasados los seis (6) meses que dispone la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU)5 y los noventa (90) días de celebrada

la audiencia, sin demostrar justa causa y/o circunstancias

excepcionales para la demora. En contraste, la OEG sostiene que el

5 3 LPRA § 9601 et seq. KLRA202400037 4

término de la sección 3.13 (g) de la LPAU,6 es directivo y no

jurisdiccional. Veamos.

A.

La sección 3.13 (g) de la LPAU dispone que: “[t]odo caso

sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá

ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su

radicación, salvo circunstancias excepcionales”.7 El propósito del

mencionado plazo es asegurar que los procesos administrativos se

lleven a cabo de manera rápida y eficiente, y así evitar que las

agencias y sus directores incurran en tardanzas o dilaciones

injustificadas.8

Por su parte, la sección 3.14 de la LPAU,9 exige que la

resolución final de la agencia se emita por escrito dentro de noventa

(90) días después de concluida la vista o después de la presentación

de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de

derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con

el consentimiento escrito de todas las partes o por causa

justificada. Por tanto, dicho término, al igual que el término de seis

(6) meses, dispuesto en la precitada sección 3.13 (g) de la LPAU, no

es jurisdiccional.10 Como términos directivos, pudieran ser

prorrogados.11

En ocasión de pronunciarse sobre este articulado, en UPR

Aguadilla v. Lorenzo Hernández,12 el Tribunal Supremo indicó que:

Esas secciones disponen un término de seis (6) meses para resolver el procedimiento adjudicativo ante las agencias y otro término de noventa (90) días para

6 3 LPRA § 9653(g). 7 Id.; Véase: Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Gallardo v. Clavell
131 P.R. Dec. 275 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Metropolitana S.E. v. Administración de Reglamentos y Permisos
138 P.R. Dec. 200 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Rivera Rentas v. A & C Development Corp.
144 P.R. Dec. 450 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías
144 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Ltd.
148 P.R. Dec. 70 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc.
148 P.R. Dec. 387 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rivera Concepción v. Administración de Reglamentos y Permisos
152 P.R. Dec. 116 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Oficina de Ética Gubernamental v. Cordero Santiago
154 P.R. Dec. 827 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Oficina de Ética Gubernamental v. Rodríguez Martínez
159 P.R. Dec. 98 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Oficina de Ética Gubernamental v. Román González
159 P.R. Dec. 401 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Rebollo v. Yiyi Motors
161 P.R. Dec. 69 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. P.M.C. Marketing Corp.
163 P.R. Dec. 478 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.
163 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re Rodríguez Mercado
165 P.R. Dec. 630 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Vélez Rodríguez v. Administración de Reglamentos y Permisos
167 P.R. Dec. 684 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Oficina De Etica Gubernamental v. Lopez Martiz, Ricky, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/oficina-de-etica-gubernamental-v-lopez-martiz-ricky-prapp-2024.