Oficina De Etica Gubernamental v. Lopez Martiz, Ricky
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (II)
Revisión procedente de la OFICINA DE ÉTICA Oficina de Ética GUBERNAMENTAL Gubernamental KLRA202400037 Recurrido Caso Núm. 22-13
v. Sobre: Violación a los incisos (b), (r) y (s) del RICKY LÓPEZ MARTIZ Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Recurrente Oficina de Ética Gubernamental de PR, Ley 1-2012, según enmendada
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.
I.
El 30 de julio de 2021 la Oficina de Ética Gubernamental
(OEG), presentó Querella contra el Sr. Ricky López Martiz
imputándole haber violado los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la
Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, según enmendada, conocida
como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental
(LOOEG).1 El 17 de agosto de 2021 el señor López Martiz, mediante
Moción Solicitando la Desestimación de la Querella y/o en la
1 31 LPRA § 1857a. En primer lugar, alegan que mientras el señor López Martiz
era director de la Región Noroeste del Departamento de Recreación y Deportes (DRD), le dio instrucciones al Auxiliar de Sistemas de Oficina I, quien se encargaba de realizar las recaudaciones, que no depositara el dinero en efectivo que había recaudado y que se lo entregara a él. Esto, según surge de una auditoría interna del DRD al Centro de Capacitación Deportiva y Recreativa (CECADER). Alegó la OEG que parte de ese dinero fue utilizado en materiales de oficina, limpieza, suministros y equipos de jardinería y que había una deficiencia de dinero que no había sido depositado en la cuenta correspondiente. En segundo lugar, plantearon que el señor López Martiz le ordenó al Auxiliar de Sistemas de Oficina I a no cobrar el arrendamiento de apartamentos, salón de actividades, ni el uso de la piscina del CECADER, ya que él había realizado acuerdos colaborativos para el uso gratuito de la piscina a cambio de productos de limpieza. Apéndice II del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 43-49.
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202400037 2
alternativa Contestación a la Querella, pidió la desestimación de la
Querella por no haber sido notificada adecuadamente y contestó
algunas de las alegaciones. El 24 de agosto de 2021,2 la OEG declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación y ordenó al señor López
Martiz a contestar las alegaciones de la Querella que no había
contestado.
Culminados los incidentes procesales de rigor, el Oficial
Examinador concluyó en su Informe emitido el 10 de noviembre de
2023, que el señor López Martiz incurrió en una violación a los
incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012 por los actos de
la segunda situación planteada en la Querella. Recomendó, que se
le impusiera multa y la restitución del dinero que omitió cobrar.
Respecto a las imputaciones relacionadas a la primera situación y a
la violación del inciso (s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,
recomendó su archivo.
Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, notificada el 30, la
OEG acogió las recomendaciones del Informe del Oficial Examinador
Oficial y emitió Resolución de conformidad. Por trasgredir los incisos
(b) y (r) del Art. 4.2 de la LOOEG, le impuso multa de $4,000 más
restitución de $2,920, según dispone el Art. 4.7 (c) de la LOOEG. En
desacuerdo, el 20 de diciembre de 2023, el señor López Martiz
presentó Moción de Reconsideración.3 Sostuvo que no hubo prueba
robusta, clara ni convincente para demostrar las violaciones
imputadas y que, además, había actuado de buena fe y de
conformidad a los acuerdos colaborativos del CECADER.
Denegada la reconsideración el 27 de diciembre de 2023,4 el
26 de enero de 2024 el señor López Martiz presentó ante nos Recurso
de Revisión Judicial. Plantea:
2 Notificada el 25 de agosto de 2021. Apéndice IV del Recurso de Revisión Judicial
del Recurrente, pág. 54. 3 Apéndice X del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 89-93. 4 Apéndice XI del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 94-96. KLRA202400037 3
Primer Error: ERRÓ Y ACTUÓ ARBITRARIA [E] IRRAZONABLEMENTE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN, POSTERIOR A LOS SEIS (6) MESES QUE DISPONE LA LPAU Y LOS NOVENTA (90) D[Í]AS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA. LO ANTECEDENTE, SIN PREVIAMENTE DEMOSTRAR JUSTA CAUSA Y/O CIRCUNST[AN]CIAS EXCEPCIONALES PARA ELLO. Segundo Error: ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRENTE COMETIÓ LAS VIOLACIONES ÉTICAS DESCRITAS EN LOS INCISOS (B) Y (R) DEL ART. 4.2 DE LA LEY DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL. LO ANTERIOR, SE FUNDAMENTA CON LA AUSENCIA DE PRUEBA CLARA, ROBUSTA Y CONVINCENTE. Tercer Error: ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL NO BASAR SU DETERMINACIÓN EN EVIDENCIA SUSTANCIAL QUE SURJA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Cuarto Error: ERRÓ EN DERECHO Y EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRENTE COMETIÓ LAS VIOLACIONES ÉTICAS DESCRITAS EN LOS INCISOS (B) Y (R) DEL ART. 4.2 DE LA LEY DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL.
El 22 de abril de 2024 la OEG y el señor López Martiz elevaron
la transcripción de la prueba oral ofrecida en la audiencia. Por su
parte, el 17 de mayo de 2024, la OEG presentó Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la reproducción
de la prueba oral, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en
posición de resolver.
II.
En su primer señalamiento, el señor López Martiz aduce que
OEG actuó arbitraria e irrazonablemente al emitir su Resolución
pasados los seis (6) meses que dispone la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU)5 y los noventa (90) días de celebrada
la audiencia, sin demostrar justa causa y/o circunstancias
excepcionales para la demora. En contraste, la OEG sostiene que el
5 3 LPRA § 9601 et seq. KLRA202400037 4
término de la sección 3.13 (g) de la LPAU,6 es directivo y no
jurisdiccional. Veamos.
A.
La sección 3.13 (g) de la LPAU dispone que: “[t]odo caso
sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá
ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su
radicación, salvo circunstancias excepcionales”.7 El propósito del
mencionado plazo es asegurar que los procesos administrativos se
lleven a cabo de manera rápida y eficiente, y así evitar que las
agencias y sus directores incurran en tardanzas o dilaciones
injustificadas.8
Por su parte, la sección 3.14 de la LPAU,9 exige que la
resolución final de la agencia se emita por escrito dentro de noventa
(90) días después de concluida la vista o después de la presentación
de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con
el consentimiento escrito de todas las partes o por causa
justificada. Por tanto, dicho término, al igual que el término de seis
(6) meses, dispuesto en la precitada sección 3.13 (g) de la LPAU, no
es jurisdiccional.10 Como términos directivos, pudieran ser
prorrogados.11
En ocasión de pronunciarse sobre este articulado, en UPR
Aguadilla v. Lorenzo Hernández,12 el Tribunal Supremo indicó que:
Esas secciones disponen un término de seis (6) meses para resolver el procedimiento adjudicativo ante las agencias y otro término de noventa (90) días para
6 3 LPRA § 9653(g). 7 Id.; Véase: Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (II)
Revisión procedente de la OFICINA DE ÉTICA Oficina de Ética GUBERNAMENTAL Gubernamental KLRA202400037 Recurrido Caso Núm. 22-13
v. Sobre: Violación a los incisos (b), (r) y (s) del RICKY LÓPEZ MARTIZ Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Recurrente Oficina de Ética Gubernamental de PR, Ley 1-2012, según enmendada
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.
I.
El 30 de julio de 2021 la Oficina de Ética Gubernamental
(OEG), presentó Querella contra el Sr. Ricky López Martiz
imputándole haber violado los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la
Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, según enmendada, conocida
como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental
(LOOEG).1 El 17 de agosto de 2021 el señor López Martiz, mediante
Moción Solicitando la Desestimación de la Querella y/o en la
1 31 LPRA § 1857a. En primer lugar, alegan que mientras el señor López Martiz
era director de la Región Noroeste del Departamento de Recreación y Deportes (DRD), le dio instrucciones al Auxiliar de Sistemas de Oficina I, quien se encargaba de realizar las recaudaciones, que no depositara el dinero en efectivo que había recaudado y que se lo entregara a él. Esto, según surge de una auditoría interna del DRD al Centro de Capacitación Deportiva y Recreativa (CECADER). Alegó la OEG que parte de ese dinero fue utilizado en materiales de oficina, limpieza, suministros y equipos de jardinería y que había una deficiencia de dinero que no había sido depositado en la cuenta correspondiente. En segundo lugar, plantearon que el señor López Martiz le ordenó al Auxiliar de Sistemas de Oficina I a no cobrar el arrendamiento de apartamentos, salón de actividades, ni el uso de la piscina del CECADER, ya que él había realizado acuerdos colaborativos para el uso gratuito de la piscina a cambio de productos de limpieza. Apéndice II del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 43-49.
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202400037 2
alternativa Contestación a la Querella, pidió la desestimación de la
Querella por no haber sido notificada adecuadamente y contestó
algunas de las alegaciones. El 24 de agosto de 2021,2 la OEG declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación y ordenó al señor López
Martiz a contestar las alegaciones de la Querella que no había
contestado.
Culminados los incidentes procesales de rigor, el Oficial
Examinador concluyó en su Informe emitido el 10 de noviembre de
2023, que el señor López Martiz incurrió en una violación a los
incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012 por los actos de
la segunda situación planteada en la Querella. Recomendó, que se
le impusiera multa y la restitución del dinero que omitió cobrar.
Respecto a las imputaciones relacionadas a la primera situación y a
la violación del inciso (s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,
recomendó su archivo.
Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, notificada el 30, la
OEG acogió las recomendaciones del Informe del Oficial Examinador
Oficial y emitió Resolución de conformidad. Por trasgredir los incisos
(b) y (r) del Art. 4.2 de la LOOEG, le impuso multa de $4,000 más
restitución de $2,920, según dispone el Art. 4.7 (c) de la LOOEG. En
desacuerdo, el 20 de diciembre de 2023, el señor López Martiz
presentó Moción de Reconsideración.3 Sostuvo que no hubo prueba
robusta, clara ni convincente para demostrar las violaciones
imputadas y que, además, había actuado de buena fe y de
conformidad a los acuerdos colaborativos del CECADER.
Denegada la reconsideración el 27 de diciembre de 2023,4 el
26 de enero de 2024 el señor López Martiz presentó ante nos Recurso
de Revisión Judicial. Plantea:
2 Notificada el 25 de agosto de 2021. Apéndice IV del Recurso de Revisión Judicial
del Recurrente, pág. 54. 3 Apéndice X del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 89-93. 4 Apéndice XI del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 94-96. KLRA202400037 3
Primer Error: ERRÓ Y ACTUÓ ARBITRARIA [E] IRRAZONABLEMENTE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN, POSTERIOR A LOS SEIS (6) MESES QUE DISPONE LA LPAU Y LOS NOVENTA (90) D[Í]AS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA. LO ANTECEDENTE, SIN PREVIAMENTE DEMOSTRAR JUSTA CAUSA Y/O CIRCUNST[AN]CIAS EXCEPCIONALES PARA ELLO. Segundo Error: ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRENTE COMETIÓ LAS VIOLACIONES ÉTICAS DESCRITAS EN LOS INCISOS (B) Y (R) DEL ART. 4.2 DE LA LEY DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL. LO ANTERIOR, SE FUNDAMENTA CON LA AUSENCIA DE PRUEBA CLARA, ROBUSTA Y CONVINCENTE. Tercer Error: ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL NO BASAR SU DETERMINACIÓN EN EVIDENCIA SUSTANCIAL QUE SURJA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Cuarto Error: ERRÓ EN DERECHO Y EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRENTE COMETIÓ LAS VIOLACIONES ÉTICAS DESCRITAS EN LOS INCISOS (B) Y (R) DEL ART. 4.2 DE LA LEY DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL.
El 22 de abril de 2024 la OEG y el señor López Martiz elevaron
la transcripción de la prueba oral ofrecida en la audiencia. Por su
parte, el 17 de mayo de 2024, la OEG presentó Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la reproducción
de la prueba oral, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en
posición de resolver.
II.
En su primer señalamiento, el señor López Martiz aduce que
OEG actuó arbitraria e irrazonablemente al emitir su Resolución
pasados los seis (6) meses que dispone la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU)5 y los noventa (90) días de celebrada
la audiencia, sin demostrar justa causa y/o circunstancias
excepcionales para la demora. En contraste, la OEG sostiene que el
5 3 LPRA § 9601 et seq. KLRA202400037 4
término de la sección 3.13 (g) de la LPAU,6 es directivo y no
jurisdiccional. Veamos.
A.
La sección 3.13 (g) de la LPAU dispone que: “[t]odo caso
sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá
ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su
radicación, salvo circunstancias excepcionales”.7 El propósito del
mencionado plazo es asegurar que los procesos administrativos se
lleven a cabo de manera rápida y eficiente, y así evitar que las
agencias y sus directores incurran en tardanzas o dilaciones
injustificadas.8
Por su parte, la sección 3.14 de la LPAU,9 exige que la
resolución final de la agencia se emita por escrito dentro de noventa
(90) días después de concluida la vista o después de la presentación
de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con
el consentimiento escrito de todas las partes o por causa
justificada. Por tanto, dicho término, al igual que el término de seis
(6) meses, dispuesto en la precitada sección 3.13 (g) de la LPAU, no
es jurisdiccional.10 Como términos directivos, pudieran ser
prorrogados.11
En ocasión de pronunciarse sobre este articulado, en UPR
Aguadilla v. Lorenzo Hernández,12 el Tribunal Supremo indicó que:
Esas secciones disponen un término de seis (6) meses para resolver el procedimiento adjudicativo ante las agencias y otro término de noventa (90) días para
6 3 LPRA § 9653(g). 7 Id.; Véase: Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 DPR 121, 136 (1999);
J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 494-495 (1997). 8 Lab. Inst. Med. Ava. v. 149 DPR, págs. 135-136. 9 Dispone:
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. [...] 3 LPRA § 9654. 10 J. Exam. Tec. Méd. v. 144 DPR, págs. 494-495. 11 Id. 12 UPR Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1009-1010 (2012). KLRA202400037 5
emitir una resolución final después de concluida la vista o presentadas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. A estos efectos, la Asamblea Legislativa impuso a las agencias la obligación de adjudicar todo caso dentro de los términos señalados. Hemos señalado que ambos términos son directivos y no jurisdiccionales. Sin embargo, la ampliación de los términos sólo ocurre en las circunstancias dispuestas en la Ley Núm. 170, supra, “a saber, circunstancias excepcionales, consentimiento escrito de todas las partes, o causa justificada”. Ante el incumplimiento de una agencia con su deber de decidir expeditamente, la parte afectada tiene disponible como remedios “la presentación de un mandamus ante el foro judicial o una moción de desestimación ante la agencia concernida”. (Énfasis suplido y citas omitidas).13
B.
Ciertamente, la Resolución disponiendo de la controversia se
emitió pasados los seis (6) meses desde la radicación de la Querella.
No obstante, del expediente surgen circunstancias que justifican
haberse apartado del fiel cumplimiento de dicho término. El alto
volumen de prueba documental y testifical, unido a las varias
peticiones de prórrogas del señor López Martiz para poder cumplir
con las órdenes emitidas por el Oficial Examinador de la OEG
justifican el que la Resolución se emitiera fuera de los seis (6) meses
que se tenía para ello.14
Aun cuando le atribuyamos a la Agencia recurrida algún
grado de dejadez, el Tribunal Supremo ha reiterado que el remedio
judicial disponible cuando existe una dilación indebida en los
13 UPR Aguadilla v. 184 DPR, págs. 1009-1010. 14 Estas fueron algunas de las incidencias procesales:
El 26 de octubre de 2021, el Oficial Examinador de la OEG emitió una Orden, notificada ese mismo día, en la que concedió a las partes hasta el 30 de noviembre de 2021 para presentar el informe de conferencia con antelación a la audiencia. El 30 de noviembre de 2021, el representante legal del señor López Martiz presentó una Moción en solicitud de término adicional para confección de informe de conferencia con antelación a la vista administrativa en la que solicitó al Oficial Examinador treinta (30) días para presentar dicho informe ya que había estado tres semanas fuera de Puerto Rico por un asunto familiar. El Oficial Examinador, mediante Orden de 1 de diciembre de 2021 y notificada al día siguiente, le concedió el término solicitado. El 28 de diciembre de 2021, el señor López Martiz presentó otra Moción en solicitud de término adicional para confección de informe de conferencia con antelación a la vista administrativa. En esa ocasión, su solicitud se basó en el cierre de su oficina por dos semanas por razones de Covid-19 y debido a que estaría fuera de Puerto Rico hasta el 9 de enero de 2022. Mediante Orden de 29 de diciembre de 2021, el Oficial Examinador le concedió hasta el 4 de febrero de 2022 para cumplir con la Orden de 26 de octubre de 2021. KLRA202400037 6
procesos adjudicativos administrativos es la presentación de un
recurso de mandamus que obligue a la Agencia a cumplir con su
responsabilidad.15 El señor López Martiz nunca ejerció el derecho de
obtener remedio por dicha vía. En conclusión, el primer error no fue
cometido.
III.
En sus señalamientos de error segundo, tercero y cuarto, el
señor López Martiz cuestiona la corrección de la determinación
recurrida. Específicamente, ataca la conclusión de que cometió las
violaciones éticas imputadas a base de prueba que no fue clara,
robusta ni convincente. Añade que el expediente administrativo
carece de evidencia sustancial que sostenga dicha conclusión.
Finalmente, ataca la apreciación de la prueba hecha por el juzgador.
Veamos la validez de sus planteamientos.
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico fue creada con el objetivo principal de renovar y
reafirmar la función preventiva y fiscalizadora de la OEG para
atender los retos de un servicio público íntegro, en el cual los
intereses personales de los servidores no sustituyan los intereses de
la ciudadanía.16 Cónsono con ello, la OEG y su Dirección Ejecutiva
ostentan, entre sus facultades y poderes, promover y formular
políticas de conducta de ética y moral dirigidas a conseguir el
compromiso por parte de los empleados gubernamentales para que
los intereses personales de éstos no sustituyan los intereses
públicos.17
15 Rivera Sierra v. Supte. Anexo 500 Guayama, 179 DPR 98, 151 (2010). 16 Exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental
de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, (2012 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 18). 17 3 LPRA § 1855b(a)(2); Véase, además: OEG v. Santiago Guzmán, 188 DPR 215
(2013); OEG v. Concepción Bonilla, 183 DPR 695, 699 (2011); OEG v. Rodríguez, 159 DPR 98, 122 (2003). KLRA202400037 7
La LOOEG establece un Código de Ética que reglamenta la
conducta de los servidores y exservidores públicos de la Rama
Ejecutiva. En él se reafirma, como principio cardinal, el alto interés
público en proscribir las acciones improcedentes que ponen en
riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado.18 Por lo tanto, se
pretende que los servidores públicos antepongan el interés público
a cualquier interés o motivación personal.
El Art. 4.2 de la LOOEG19 establece las prohibiciones éticas
de carácter general que rigen la conducta de los servidores públicos.
“Su aspiración es establecer unas normas de carácter general para
guiar la conducta de los funcionarios públicos”.20 En lo aquí
pertinente, los incisos (b) y (r) del Art. 4.2, supra, establecen lo
siguiente:
(b) Un servidor público no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley.
....
(r) Un servidor público no puede omitir el cumplimiento de un deber impuesto por ley o reglamento, si con ello ocasiona la pérdida de fondos públicos o produce daño a la propiedad pública.
Para que se configure una infracción al inciso (b) de este Art.
4.2 deben coincidir los siguientes elementos: 1) que se trate de un
servidor público; 2) que haya utilizado los deberes y facultades de
su cargo, propiedad o fondos públicos; 3) con el fin de
proporcionarse para sí mismo, a una persona privada o negocio; 4)
cualquier beneficio que no esté permitido por ley.21 Según el Art. 1.2
(i) de la LOOEG constituye “beneficio”: “cualquier provecho, utilidad,
lucro o ganancia, sin limitar el término a una ganancia pecuniaria
18 2012 LPR 18 (Expo. mts.). 19 3 LPRA § 1857a. 20 OEG v. Cordero Santiago, 154 DPR 827, 845 (2001). 21 OEG v. Rodríguez, 159 DPR 98 (2003). KLRA202400037 8
o material, sino que denota cualquier forma de ventaja”.22 Para
procesar a un servidor público por concederle a un tercero un
beneficio no permitido por ley, solo basta que no exista ley que
permita el beneficio de que se trate. Además, no es necesario que el
funcionario logre el beneficio económico. Basta con que haya “la
intención de obtener estos beneficios, aunque sus planes se vieron
frustrados […]”.23
Por su parte, el inciso (r) del Art. 4.2 de la LOOEG establece
que “[u]n servidor público no puede omitir el cumplimiento de un
deber impuesto por ley o reglamento, si con ello ocasiona la pérdida
de fondos públicos o produce daño a la propiedad pública”.24 Esta
conducta cometida mediante omisión impropia o de resultado, se
configura cuando el servidor público omite cumplir con un deber
impuesto por ley o reglamento y tal omisión ocasiona la pérdida de
fondos públicos o produce daños a la propiedad pública.
Existen varias disposiciones legales y reglamentarias que
inciden en las actuaciones que originan la presente controversia. La
Ley Núm. 8-2004, según enmendada, conocida como la Ley
Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes, establece que,
como parte de su política pública, el Departamento de Recreación y
Deportes (DRD) deberá “asumir una función activa en el
mantenimiento y mejora de instalaciones de recreación y deportes y
en la planificación y construcción de las nuevas que deban existir
en función de la programación existente y futura”.25 El Art. 6 del
mismo estatuto dispone que el Secretario del DRD tiene la facultad
de delegar, en subalternos, las funciones que la Ley le confiere,
excepto las de nombrar personal, aprobar, enmendar o derogar
22 3 LPRA § 1854. 23 O.E.G. v. Román, 159 DPR 401, 413 (2003). 24 3 LPRA § 1857a. 25 3 LPRA § 444 nota. KLRA202400037 9
reglamentos, otorgar escrituras y aprobar el presupuesto de
gastos.26
Por su parte, las disposiciones del Reglamento para el
Arrendamiento de las Instalaciones y Terrenos del Departamento de
Recreación y Deportes27 (Reglamento), cuyo propósito es establecer
y regular el arrendamiento de propiedades del DRD, son de
cumplimiento estricto y cualquier violación al mismo será causa
suficiente para exigir las responsabilidades que correspondan sin
perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal que las leyes
establezcan.28 Entre las clases de actividades que se pueden realizar
en dichas propiedades, el capítulo IV del aludido Reglamento
incluye, actividades deportivas y recreativas, de asociaciones o
corporaciones sin fines de lucro, privadas y gubernamentales.29 El
siguiente capítulo describe el proceso que debe realizarse para el
arrendamiento de dichas instalaciones. Su Art. 5.00 dispone:
Toda solicitud de arrendamiento de instalaciones será presentada por escrito ante el Administrador de la instalación o del Director Regional en ausencia del primero con treinta (30) días de anticipación a la fecha de inicio de la actividad. (1) Todo solicitante deberá completar el formulario titulado “Solicitud de Uso”. Toda solicitud deberá contener toda la información requerida en el formulario. (2) Dicho formulario completado y autorizado por el Administrador o el
26 3 LPRA § 444c; En ese contexto, el Secretario del DRD puede concertar convenios, acuerdos o contratos con agencias, municipios, instituciones privadas o individuos. Además, el Secretario puede adquirir, administrar y disponer de propiedad mueble o inmueble; recibir, otorgar, regular y fiscalizar becas u otros donativos o beneficios; cobrar por el acceso o uso de sus recursos o instalaciones, programas, servicios, información o asesoría, la concesión de licencias, certificaciones, autorizaciones, permisos y la entrada a eventos o actividades del DRD; Véase el Art. 7 de la Ley Núm. 8-2004, que establece que el DRD “podrá imponer y cobrar derechos y cargos por la concesión de licencias, permisos, certificados, autorizaciones, endosos o acreditaciones y la prestación de servicios a municipios, agencias y personas privadas, incluyendo a comités, federaciones, asociaciones deportivas y recreativas, previa aprobación de la reglamentación correspondiente”. En relación a la propiedad inmueble, el Art. 11 dispone, que el Secretario podrá “[a]rrendar, ceder el usufructo o la administración de cualquier instalación recreativa o deportiva, propiedad del [DRD] o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo su jurisdicción, para uso recreativo o deportivo, a otras agencias, municipios, agencias del Gobierno Federal de los Estados Unidos u organizaciones recreativas privadas”. 3 LPRA § 444g. 27 Depto. Rec., Reglamento para el Arrendamiento de las Instalaciones y Terrenos
del Departamento de Recreación y Deportes, Núm. 7358 (16 de mayo de 2007). 28 Depto. Rec., Núm. 7358 art. 8.00. 29 Id. KLRA202400037 10
Director Regional servirán de factura para que el Recaudador reciba el pago establecido en la solicitud. (3) El Recaudador emitirá un recibo de pago que el solicitante entregará al Administrador o Director Regional.30
Igualmente, atinente a la controversia ante nos, la Ley Núm.
159-1999, según enmendada, conocida como la Ley para autorizar
el Uso Gratuito de las Instalaciones Recreativas Gubernamentales a
los Concilios de Puerto Rico de los “Boys Scouts” o “Girls Scouts of
America”,31 autoriza, en términos generales, a que los “Boy Scouts
of America” y las “Girl Scouts of America” usen gratuitamente las
instalaciones pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico. Establece:
Para disponer que toda instalación perteneciente al Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus agencias o dependencias, se prestará libre del pago de tarifas por cualquier concepto cuando la misma sea solicitada para llevar a cabo cualquier actividad del Programa Oficial auspiciado por los concilios de Puerto Rico, de los “Boy Scouts of America” o las “Girl Scouts of America”, excluyéndose aquellas facilidades de alojamiento que generen ingresos a las agencias o dependencias gubernamentales. No obstante, se dispone que no se cobrará tarifa alguna por el uso de las áreas de acampar, según estas son definidas o designadas por las leyes y reglamentos aplicables.
30 Id. art. 5.00; Véase el Art. 5.04 del mismo Reglamento que detalla los documentos que deben presentarse para autorizar el uso de las instalaciones del DRD según el tipo de actividad. Entre estos se encuentran la solicitud de uso, pago de arrendamiento y la fianza, seguros por daños a la vida y propiedad, compromiso de normas de uso y relevo de responsabilidad. Por su parte, el Art. 6.00 del capítulo VI provee la forma en que se establece el canon de arrendamiento y la fianza para cada instalación del DRD. Según este, se tomarán en consideración varios factores como el tamaño de la instalación, terreno o habitaciones a utilizarse; el estimado de asistencia a la instalación el uso de equipos de la instalación (ej. luces, equipo deportivo, mesas, sillas, etc.); y el tipo de organización, asociación o corporación que hace la solicitud (ej. con o sin fines de lucro). Mientras el Art. 6.01 versa sobre las tarifas y las fianzas aplicables, el Art. 6.02 dispone, en síntesis, que la persona que solicita el uso de las instalaciones del DRD pagará la cantidad fijada al Recaudador de la siguiente forma: 10% del total al separar la fechas y la cuantía total y la fianza 15 días antes de la actividad. El Art. 7.00 de dicha reglamentación establece que el administrador o, en ausencia de este, el Director Regional son los responsables de exigir, en todo momento, el cumplimiento del Reglamento a todo usuario, la entrega de todos los documentos requeridos y el precio a cobrarse con canon de arrendamiento y fianza, entre otras. De otra parte, el Art. 9.00 del Reglamento dispone que el Administrador o al Director Regional podrán autorizar actividades libre de costo si la entidad organizadora cumple con los siguientes requisitos: 1) Práctica o competencia deportiva que sea parte de actividades federadas o clubes o ligas reconocidas por el Departamento, 2) La práctica o competencia deberá formar parte de un calendario anual que otorgará la federación, club o liga al Departamento, 3) Sólo se eximirá de pago aquellas prácticas o competencias que estén incluidas en este calendario anual. A su vez, el Secretario del DRD se reserva el derecho a ceder instalaciones libres de costo mediante una autorización por escrito y donde exponga el fin público que se adelanta. 31 15 LPRA § 565 et seq. KLRA202400037 11
Precisa en este punto repasar el estándar probatorio con el
que tiene que cumplirse para probar una violación al LOOEG. Según
el Tribunal Supremo en OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022),
“se requiere satisfacer un estándar probatorio claro, robusto y
convincente, de manera tal, que produzca en el juzgador una
convicción permanente de que los asuntos fácticos son altamente
probables”.32 De este modo, el cargo ético debe quedar establecido
por prueba clara, robusta y convincente no afectada por reglas de
exclusión, y ni a base de conjeturas.33 Definió prueba clara, robusta
y convincente como “aquella evidencia que produce en un juzgador
de hechos una convicción duradera de que las contenciones fácticas
son altamente probables”.34
En cuanto al alcance o las limitaciones de nuestra facultad de
revisar las determinaciones de las agencias, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Núm.
38-2017, según enmendada,35 dispone que consiste, esencialmente,
en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las
facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y
razonable.36 Al respecto, es norma de derecho claramente
establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran
deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos
administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento
especializado.37 Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al
intervenir con las decisiones administrativas.38
32 Véase, además: In re Vissepó Vázquez, 196 DPR 560 (2016); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 820 (2011). 33 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 93-94 (2022). 34 In re Ramos Mercado, 165 DPR 630 (2005); In re Soto Charraire, 186 DPR 1019,
1028 (2012). 35 3 LPRA § 9601 et seq. 36 T-JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70 (1999). 37 Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández
Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). 38 Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell,
131 DPR 275, 289–290 (1992). KLRA202400037 12
Es por estas razones que, como principio axiomático, las
decisiones de los foros administrativos están investidos de una
presunción de regularidad y corrección.39 La presunción de
corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá
sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser
derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que
obre en el expediente administrativo.40 Ello, debido a que los
tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las
agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de
especialidad de éstas.41
Asimismo, al momento de revisar una decisión administrativa
el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la
actuación de la agencia.42 Hay que determinar si la agencia actuó
arbitrariamente o ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción.43 Utilizando un
criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo
administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad”.44
A estos fines, se ha definido evidencia sustancial como
“aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable pueda
aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.45 Para
establecer la alegación de ausencia de tal evidencia sustancial, la
39 García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684
(2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116, 123 (2000). 40 ELA v. PMC, 163 DPR 478 (2004); Misión Ind. P.R. v. Junta de Planificación, 146
DPR 64, 130 (1998); ARPE v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 DPR 858 (1989). 41 Rivera Concepción v. 152 DPR, pág. 123; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. CES, 133
DPR 521 (1993). 42 Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 DPR 69 (2004). 43 Asociación de Vecinos Tulip/Monteverde, Inc. v. Junta de Planificación, 171 DPR
863 (2007); Marina Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847 (2007). 44 Otero Mercado v. Toyota de PR Corp., 163 DPR 716 (2005); Domingo Talavera v.
Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387 (1999). 45 Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). KLRA202400037 13
parte afectada debe demostrar que existe “otra prueba en el récord
que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia
hasta el punto de que un tribunal no pueda concienzudamente
concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto que se
demuestre claramente que la decisión [de la agencia] no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba”.46
En otras palabras, la parte recurrente viene obligada a
derrotar la presunción de corrección de los procesos y de las
decisiones administrativas.47 Para lograr ese objetivo, tiene que
demostrar que existe otra prueba en el récord que menoscabe el
valor probatorio de la evidencia impugnada. Si la parte afectada no
demuestra la existencia de esa otra prueba, las determinaciones de
hechos de una agencia deben ser sostenidas por el tribunal
revisor.48
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que
no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de
especialización de la agencia, éstas serán revisables por los
tribunales sin circunscribirse al razonamiento que haya hecho la
agencia.49 Cuando se trate de la revisión de determinaciones que
estén entremezcladas con conclusiones de derecho, el foro judicial
tendrá amplia facultad de revisión, como si se tratara de una
cuestión de derecho propiamente.50
IV.
Considerando el marco jurídico expuesto, examinemos si en
efecto se logró probar las violaciones a los incisos (b) y (r) del Art.
4.2 de la LOOEG,51 según le fueron imputadas al señor López
Martiz. En síntesis, las imputaciones consistieron en que el señor
46 Metropolitana SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995). 47 Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. 133 DPR, pág. 532. 48 Ramírez v. 147 DPR, pág. 905. 49 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450 (1997). 50 Id., pág. 461. 51 3 LPRA § 1857a. KLRA202400037 14
López Martiz no cobró a varias personas la totalidad de los cánones
de fianza, el arrendamiento de apartamentos, del salón de
actividades ni el uso de la piscina del CECADER. Según la Querella,
ello provocó la pérdida de dinero al erario y concedió un beneficio
indebido a las personas que arrendaron apartamentos o las
instalaciones del CECADER al no pagar o al pagar por debajo del
precio por el uso de estos.
En la Resolución recurrida, la OEG adoptó en su totalidad el
Informe sometido por el Oficial Examinador, donde se formularon
las siguientes determinaciones de hechos:
A. Determinaciones de hecho generales52
1. En algún momento antes del 2017, el querellado supervisó a la señora Lassalle López en el balneario de Añasco, propiedad del DRD, por espacio de cuatro años. Durante ese periodo, la señora Lassalle López fue la secretaria del querellado.53 2. El CECADER está ubicado en la base Ramey en Aguadilla. Es una de las facilidades que componen la región noroeste del DRD.54 3. El CECADER cuenta con apartamentos, salones de actividades, piscinas y otras facilidades disponibles para el uso del público en general.55 4. Había algunos apartamentos del CECADER que estaban deteriorados al punto de que no estaban en condiciones para ser alquilados. Sin embargo, las habitaciones que estaban aptas para su uso se estaban rentando.56 5. En el CECADER había habitaciones regulares que acomodaban hasta 8 personas y habitaciones “VIP”, en las que cabían 6 personas. Las habitaciones regulares se arrendaban a un costo de $40.00 la noche, mientras que las habitaciones “VIP” costaban $60.00 la noche.57 6. Antes del 2017, mientras el Sr. William Balaguer ocupó el puesto de director regional de la Región Noroeste del DRD, éste le delegó a la señora Hernández Varela la función de recibir el dinero que pagaban las personas por el uso de las facilidades del CECADER.58
52 Esta nota al calce hasta la 108 -siguiendo el orden numérico del presente recurso- corresponden a las del Informe del Oficial Examinador, las cuales fueron acogidas por la Resolución recurrida. 53 Testimonio de la señora Lassalle López. 54 Hecho estipulado entre las partes. Inciso 5 del acápite III del Informe de
conferencia. 55 Id. Inciso 6 del acápite III del Informe de conferencia. 56 Testimonios del señor Rivera Pedraza y la señora Rivera Rosario. 57 Testimonios de la señora Hernández Varela y del señor Toledo Rosa; Exhibit 7
de las partes, Minuta C-I: Visita a la Región Noroeste (CECADER). 58 Testimonio de la señora Hernández Varela. KLRA202400037 15
7. Antes del 2017, la Sra. Ivette González, recaudadora del DRD, estaba en Añasco, por lo que un chofer le llevaba el dinero recogido por la señora Hernández Varela en el CECADER con alguna frecuencia. La señora González recibía el dinero y preparaba un recibo oficial. Dicho recibo era recogido en Añasco por la persona que había pagado en el CECADER.59 8. Antes del 2017, no se hacían descuentos en el canon de arrendamiento de las habitaciones del CECADER.60 9. El señor López Martiz ocupó el puesto de director regional de la Región Noroeste del DRD desde el 3 de febrero de 2017 hasta el 8 de junio 2021.61 10. El concepto de la clase de director regional del DRD es la siguiente: Trabajo ejecutivo de gran complejidad y responsabilidad relacionado con la dirección de las actividades y programas que se realizan en una Oficina Regional del Departamento. Participa activamente en la formulación e implantación de la política pública de su área de responsabilidad y recomienda procedimientos para mejorar las actividades y servicios de los proyectos que dirige. El trabajo conlleva planificar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades y proyectos a nivel regional en el Departamento. Asesora al (a la) Secretario(a) sobre aspectos operacionales de los programas que dirige. Trabaja bajo la supervisión general del (de la) Secretario(a), quien le imparte instrucciones generales sobre los objetivos que se persiguen. Ejerce alto grado de juicio y criterio propio en el desempeño de sus funciones. Su trabajo se revisa mediante informes, reuniones y por la evaluación de los resultados obtenidos.62 11. El puesto de director regional del DRD ejerce, pero sin limitarse, los siguientes ejemplos de trabajo: • Dirige, coordina, planifica y supervisa las actividades administrativas, operacionales y técnicas asignadas la Oficina Regional bajo su responsabilidad. • Participa en la formulación e implantación de la política pública relacionada al área de los proyectos de la región asignada. • Actúa en representación oficial del(de la) Secretario(a) en actividades relacionadas con la región asignada. • Establece los planes de trabajo a seguirse para las diferentes actividades que se desarrollan en la región asignada.
59 Id. 60 Id. 61 Hecho estipulado entre las partes. Véase el inciso 1 del acápite III del Informe
de conferencia. 62 Exhibit 2 de las partes. KLRA202400037 16
• Supervisa, coordina y evalúa el trabajo de los empleados de la región asignada. • Diseña, adapta y aplica sistemas y procedimientos para evaluar el desarrollo de los programas en la región asignada. • Asegura el cumplimiento de los procedimientos que rigen los servicios que presta la región asignada. • Realiza visitas de campo para supervisar las actividades que se realizan en los programas del Departamento y mantiene un registro de las mismas. • Redacta correspondencia relacionada con su trabajo. • Realiza estudios dirigidos a determinar la mejor utilización de los recursos disponibles en la región que dirige para viabilizar y mantener un desarrollo normal de las diferentes actividades de trabajo. • Rinde informes, según se le requieran.63 12. Durante la incumbencia del querellado como director regional de la Región Noroeste, este supervisaba, coordinaba y evaluaba el trabajo de los empleados de dicha región del DRD.64 13. El señor López Martiz supervisaba directamente a los empleados adscritos al CECADER durante su incumbencia como director regional en el DRD.65 14. Cuando el querellado fue nombrado al puesto de director regional en 2017, la señora Hernández Varela fue reubicada de oficina y se le asignó trabajar con la asistencia y las requisiciones. En la oficina administrativa se quedó trabajando la señora Lassalle López.66 15. Entre los empleados adscritos al CECADER que estaban bajo la supervisión del querellado como director regional de la Región Noroeste del DRD, se encontraba la señora Lassalle López.67 16. El querellado, con conocimiento y aprobación del entonces secretario del DRD, señor Volmar Méndez, tenía la intención de mantener y reparar las facilidades del CECADER.68 17. El entonces secretario del DRD, señor Volmar Méndez, asignó a la señora Rivera Rosario para que inspeccionara el CECADER y para que colaborara con el señor López Martiz para mantener y reparar las facilidades del CECADER.69
63 Id. 64 Hecho estipulado entre las partes. Inciso 2 del acápite III del Informe de conferencia. Refiérase, además, al Exhibit 2 de las partes. 65 Hecho estipulado entre las partes. Inciso 3 del acápite III del Informe de
conferencia. 66 Testimonio de la señora Hernández Varela. 67 Hecho estipulado entre las partes. Inciso 4 del acápite III del Informe de
conferencia. 68 Testimonio de la señora Rivera Rosario, corroborado por el señor Volmar
Méndez en el turno de refutación. 69 Id. KLRA202400037 17
18. Después del paso del huracán María por Puerto Rico, algunas habitaciones del CECADER quedaron destrozadas. No obstante, subsistieron habitaciones en buen estado que se podían utilizar.70 19. En enero de 2018, la Sra. Adriana Sánchez Parés comenzó a fungir como secretaria del DRD.71 20. El 3 de agosto de 2018, el señor Toledo Rosa, entonces auditor del DRD, visitó el CECADER con el propósito de realizar un arqueo de caja de los fondos recaudados por el recaudador auxiliar y realizar una monitoría de los procesos de recaudación hechos por la Unidad de Recaudaciones asignada a dicha instalación.72 21. En la visita del 3 de agosto de 2018 al CECADER, el señor Toledo Rosa entrevistó al Sr. Víctor Mercado Ortiz, auxiliar administrativo I, a la señora Lassalle López y a la Sra. Omayra Hernández Párela, auxiliar de sistemas de oficina III.73 22. El 3 de agosto de 2018, a las 11:51 am, la señora Lassalle López y el señor Toledo Rosa realizaron un arqueo de caja. La señora Lassalle López certificó que tenía en su poder treinta y nueve centavos ($0.39) que había recaudado en su capacidad oficial.74 23. Durante el periodo auditado no había una caja fuerte en el CECADER.75 24. Durante el periodo auditado la señora Lassalle López no estuvo nombrada, formalmente, por el Departamento de Hacienda como recaudadora auxiliar.76 25. El 3 de agosto de 2018, la señora Lassalle López le mostró al señor Toledo Rosa varias solicitudes de uso, recibos y facturas de compras de materiales. El auditor le solicitó a la señora Lassalle López que le entregara los originales de las mencionadas solicitudes de uso, recibos y facturas, por lo que esta última le entregó dichos documentos junto con una Hoja de Trámite.77 26. El 6 de agosto de 2018, el querellado se personó a la Oficina de Auditoría Interna del DRD en San Juan y le solicitó al señor Toledo Rosa que le devolviera los originales de las solicitudes de uso junto con los recibos y facturas de las compras realizadas con fondos recaudados en el CECADER. El señor Toledo Rosa le indicó al señor López Martiz que no le podía entregar lo
70 Testimonio de la señora Hernández Varela. 71 Exhibit 7 de las partes, Minuta C-6: Reunión con la Hon. Adriana Sánchez Parés,
secretaria del DRD. 72 Testimonio del señor Toledo Rosa; Exhibit 7 de las partes, Minuta C-1: Visita a
la Región Noroeste (CECADER). 73 Id. 74 Testimonio del señor Toledo Rosa. Refiérase, además, al Exhibit 7 de las partes.
Específicamente la Minuta C-1: Visita a la Región Noroeste (CECADER), y la hoja de trabajo E-1: Certificado de efectivo en caja recaudador auxiliar del 3 de agosto de 2018. 75 Id. 76 Testimonios del señor Rivera Pedraza y del señor Toledo Rosa. Véase, también,
el Exhibit 7 de las partes, Minuta C-1: Visita a la Región Noroeste (CECADER). 77 Testimonio del señor Toledo Rosa; Exhibit 7 de las partes, Minuta C-1: Visita a
la Región Noroeste (CECADER). Véase también el primer grupo de documentos del Exhibit 8 de las partes. KLRA202400037 18
solicitado debido a que no había evaluado los documentos y no los había copiado. El auditor le aseveró al querellado que se comunicaría con él posteriormente para coordinar la fecha en que se entregarían los documentos originales. No obstante, el señor López Martiz le dijo al señor Toledo Rosa que enviaría a un empleado a recoger los documentos el próximo día, 7 de agosto de 2018.78 27. El 7 de agosto de 2018, en cumplimiento con las instrucciones que le impartió el señor López Martiz, la señora Lassalle López fue a la oficina del señor Toledo Rosa a recoger las solicitudes de uso, las facturas y recibos de las compras que ella le había entregado al auditor el 3 de agosto de 2018. El señor Toledo Rosa le indicó a la señora Lassalle López que le había dicho al querellado que no enviara a nadie porque no había copiado los documentos y que él coordinaría la entrega de estos al señor López Martiz.79 28. En dicha conversación del 7 de agosto de 2018, el señor Toledo Rosa le sugirió a la señora Lassalle López que visitara al director de la Oficina de Finanzas de DRD, señor Rivera Pedraza, para pedir un libro de recibos oficiales y que la nombraran recaudadora auxiliar.80 29. El 7 de agosto de 2018, la señora Lassalle López fue a la oficina del señor Rivera Pedraza, director de Finanzas del DRD, y le pidió un libro de recibos oficiales.81 El señor Rivera Pedraza llamó al señor Toledo Rosa y le dijo que la señora Lassalle López estaba en su oficina pidiendo un libro de recibos oficiales. En ese momento, el auditor decidió “bajar” a la oficina del señor Rivera Pedraza.82 El señor Rivera Pedraza le dijo al señor Toledo Rosa que no podía entregarle un libro de recibos a la señora Lassalle López porque no estaba nombrada como recaudadora auxiliar. A esta fecha, la señora Lassalle López no tenía un nombramiento como recaudadora auxiliar.83 30. El señor Rivera Pedraza estaba bajo la impresión de que en el CECADER no se estaba recaudando.84 31. En algún momento, después del 7 de agosto de 2018, la señora Lassalle López fue nombrada recaudadora auxiliar.85 32. El 21 de septiembre de 2018, el señor Toledo Rosa visitó, nuevamente, el CECADER. Entre otros asuntos, el auditor entregó copias de las solicitudes de uso y los
78 Testimonio del señor Toledo Rosa. Véase también Exhibit 7 de las partes, específicamente la minuta C-3: Reunión del 6 de agosto de 2018 con el señor López Martiz. 79 Testimonio del señor Toledo Rosa. Véase también Exhibit 7 de las partes,
específicamente la minuta C-4: Visita de la Sra. Amarilys Lassalle López al DRD el 7 de agosto de 2018. 80 Id. 81 Testimonio del señor Rivera Pedraza. 82 Testimonio del señor Toledo Rosa. 83 Testimonios del señor Rivera Pedraza y el señor Toledo Rosa. 84 Id. 85 Exhibit 4 de las partes. KLRA202400037 19
originales de las facturas y recibos que le entregaron el 3 de agosto de 2018.86 33. El 19 de diciembre de 2018, el señor Toledo Rosa emitió el Informe Monitoría, M-DRD-2019-01 sobre la evaluación de los procesos de recaudaciones complejo de CECADER - Aguadilla (Informe de Monitoría). El periodo de auditoría de este documento comprendió desde el 1 de enero de 2017 hasta el 22 de agosto de 2018.87 34. En el Informe de Monitoría, el señor Toledo Rosa concluyó, en lo pertinente a la presente controversia, que: 1. Los fondos en efectivo recaudados durante el periodo auditado no fueron depositados en la cuenta bancaria correspondiente; 2. Uso indebido de fondos recaudados en el CECADER; y 3. Ausencia de cobro por concepto de uso de facilidades en el CECADER.88 ....
C. Determinaciones de hecho relacionadas con la segunda situación. 43. El 30 de mayo de 2017, el Sr. Adolfo Castillo Vélez, del “Depto. Educación SKILLS USA, ASOC. PR”, firmó una Solicitud de Uso para requerir hospedaje para 70 personas para un “ADIESTRAMIENTO DELEGACIÓN NACIONAL PR” desde el 30 de mayo hasta el 2 de junio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y se dejaron en blanco las áreas sobre el “canon de arrendamiento” y “Pago total canon”. Esta Solicitud de Uso, también, está firmada por el querellado y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López y un “Hold Harmless Agreement” y otros documentos relacionados de la póliza número 0504200015 de Eastern America Ins. Agency, Inc. en donde el Departamento de Educación libera de responsabilidad al CECADER.89 44. El 5 de junio de 2017, la Agro. Noemí Ramírez Ramírez, de “FUTUROS AGRICULTORES DE AMERICA”, firmó una Solicitud de Uso para pedir hospedaje para 10 personas en 3 habitaciones para un “ADIESTRAMIENTO” del 11 al 14 de junio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y se dejaron en blanco las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el querellado y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por la solicitante y una carta del 24 de abril de 2017, de parte de la señora Ramírez Ramírez y dirigida al querellado, en la que solicitó, entre otras cosas, 2 habitaciones.90
86 Exhibit 7 de las partes, Minuta C-10: Segunda visita a la Región Noroeste (CECADER). 87 Exhibit 7 de las partes, a la página 4 del Informe de Monitoría. 88 Exhibit 7 de las partes, A-1: Carta de Entrega del Informe a la Secretaria del
DRD. 89 Refiérase al Exhibit 8 de las partes. 90 Id. KLRA202400037 20
45. El 6 de junio de 2017, la Sra. Lissette Ríos firmó una Solicitud de Uso para requerir hospedaje para 30 personas para una “COMPETENCIA EST. CABA” del 6 al 9 de junio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el señor López Martiz y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por la solicitante y la señora Lassalle López.91 46. El 6 de junio de 2017, el sargento Rosa Colón, de la “GUARDIA NACIONAL”, firmó una Solicitud de Uso para pedir hospedaje para 100 personas del 7 al 14 de junio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. La Solicitud de Uso también está firmada por el querellado y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López.92 47. El 8 de junio de 2017, el “Sr. Pedro Enrique”, de los “BOYS SCOUTS”, firmó una Solicitud de Uso para requerir hospedaje para 50 personas del 12 al 15 de junio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total Canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el señor López Martiz y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López.93 48. El 8 de junio de 2017, el Sr. Alberto González, de los “GALLITOS DE ISABELA (BALONCESTO)”, firmó una Solicitud de Uso para requerir hospedaje en 8 habitaciones del 15 al 18 de junio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el querellado y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López.94 49. El 13 de junio de 2017, el Sr. Carlos Vélez, de “BOXEO INTERNACIONAL”, firmó una Solicitud de Uso para pedir hospedaje para 9 personas en 3 habitaciones para una “CARTELERA DE BOXEO INTERNACIONAL” del 16 al 20 de junio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el señor López
91 Id. 92 Id. 93 Id. 94 Id. KLRA202400037 21
Martiz y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López.95 50. El 14 de junio de 2017, el “Sr. Walas Colmenares”, de la “FEDERACIÓN DE NATACI[Ó]N DE PUERTO RICO”, firmó una Solicitud de Uso para requerir hospedaje para 30 personas en 4 habitaciones para una actividad de la “FEDERACIÓN DE NATACI[Ó]N” del 23 al 25 de junio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el querellado y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López.96 51. El 15 de junio de 2017, el Sr. Pablo Rivera, de la “LIGA DE PELOTA”, firmó una Solicitud de Uso para pedir hospedaje en 10 habitaciones del 27 de junio al 10 de julio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “0”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el señor López Martiz y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López.97 52. El 22 de junio de 2017, la Sra. Carmen León firmó una Solicitud de Uso para un “COMPARTIR FAMILIAR” del 30 de junio al 4 de julio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el querellado y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por la solicitante y la señora Lassalle López que indica que se utilizarán las instalaciones como “HOSPEDAJE”. Además, este grupo de documentos incluye un papel que lee “ACUERDO COLABORATIVO MATERIALES DE (CECADER)”, que indica que se recibieron 12 unidades de aceite para motor de 2 ciclos. También, hay un recibo de compra de dichas unidades de aceite de la tienda AutoZone en Cabo Rojo, Puerto Rico.98 53. El 22 de junio de 2017,99 el Sr. Ramón L. Meléndez firmó una Solicitud de Uso para requerir hospedaje en 34 habitaciones para el “6TO TORNEO SOFTBALL FEMENINO AGUADILLA PR” del 4 al 6 de agosto de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso también está
95 Id. 96 Id. 97 Id. 98 Id. 99 El documento también exhibe la fecha del 3 de agosto de 2017. KLRA202400037 22
firmada por el señor López Martiz y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López. Además, hay un original del afiche informativo del torneo de softball femenino y una carta del señor Meléndez dirigida al secretario del DRD o al querellado, en la que solicita hospedaje en el CECADER.100 54. El 23 de junio de 2017, la Sra. Janeliz Rivera, de la “DELEGACI[Ó]N DE ATLETISMO”, firmó una Solicitud de Uso para pedir hospedaje del 23 al 25 de junio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el querellado y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por la solicitante y la señora Lassalle López. También hay un papel con el logo del DRD que lee “INVENTARIO DE MATERIALES DE LIMPIEZA (CECADER)”, que indica que, el 25 de junio de 2017, la señora Lassalle López recibió, de la solicitante, materiales de limpieza. El documento también indica: “ESTE ACUERDO DE INTERCAMBIO ES POR EL USO DE HOSPEDAJE y piscina. DELEGACIÓN DE ATLETISMO”.101 55. El 7 de julio de 2017, el Sr. Luis Angueira, de los “BOYS SCOUT”, firmó una Solicitud de Uso para requerir hospedaje para 20 personas del 7 al 9 de julio de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso no está firmada por ningún funcionario del DRD. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante. También hay un endoso a CECADER en la póliza de seguro del Concilio de Puerto Rico de la organización “Boy Scouts of America”.102 56. El 27 de julio de 2017, la Sra. Netsybe González Ventura, del “PROGRAMA VENTURING (BSA)”, firmó una Solicitud de Uso para pedir 8 habitaciones para 64 personas del 25 al 27 de agosto de 2017. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$00.00”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el señor López Martiz y la señora Lassalle López. Junto con esta Solicitud de Uso hay una pequeña hoja de papel con anotaciones a manuscrito que leen: “$640.00”, “(8) hab.”, “Piscina”, “Salón de oficina”, “gratis” y “25 al 28 de agosto de 2017”. También, hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por la solicitante y la señora Lassalle López. Además, hay una carta del 27 de julio de 2017, en la que la señora González Ventura solicitó, entre otras cosas, hospedaje
100 Véase el Exhibit 8 de las partes. 101 Id. 102 Id. KLRA202400037 23
gratuito. Dicha misiva tiene varias anotaciones a manuscrito, entre las que destacan las siguientes: “$640.00”, “gratis” y “Hector Torre Trabaja con Maricarmen”.103 57. El 4 de abril de 2018, el Sr. Luis A. Luciano Ramos completó una Solicitud de Uso para requerir 6 habitaciones regulares y 2 habitaciones VIP del 25 al 30 de abril de 2018. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada”, hay una anotación a manuscrito que lee “Se le hizo descuento”, se estableció como “Canon de arrendamiento” la cantidad de “$1,800.00”, la cual aparece tachada en bolígrafo azul y el “Pago total canon” indica “$1,020.00”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el querellado. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López.104 58. El mismo 4 de abril de 2018, el señor Luciano Ramos completó otra Solicitud de Uso para pedir 6 habitaciones regulares y 2 habitaciones VIP del 30 de mayo al 4 de junio de 2018. En el área que indica las fechas en que se solicita el hospedaje, hay una anotación a manuscrito que lee: “6 junio al 11 junio”. En el área del formulario reservada para uso oficial tiene una anotación a manuscrito que lee “Se le hi[z]o Descuento”, se clasificó la actividad como una “Privada”, se estableció como “Canon de arrendamiento” la cantidad de “$1,800.00”, la cual aparece tachada en bolígrafo azul, y “Pago total canon” indica “$500.00”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el señor López Martiz. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López.105 59. El 20 de junio de 2018, el “Sr. Pedro Enrique”, de los “BOYS SCOUT”, firmó una Solicitud de Uso para requerir hospedaje para 50 personas del 18 al 21 de junio de 2018. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de Uso también está firmada por el querellado. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle López.106 60. Las ocasiones en que no se cobró o se hicieron descuentos en el canon de arrendamiento de los apartamentos del CECADER durante el periodo auditado fueron aprobados por el querellado.107 61. Las veces en que se realizó un intercambio de materiales por la estadía en los apartamentos del CECADER durante el periodo auditado fueron aprobados por el querellado.108
103 Id. 104 Exhibit 8 estipulado por las partes. 105 Id. 106 Id. 107 Testimonio de la señora Lassalle López. 108 Id. KLRA202400037 24
62. Algunos de los acuerdos colaborativos que se realizaron durante el periodo auditado se hicieron por escrito y otros no.109
En resumen, de dichas determinaciones de hechos se
desprende, que el CECADER es una de las facilidades que componen
la región noroeste del DRD y están ubicadas en la base Ramey en
Aguadilla. Cuenta con apartamentos, salones de actividades,
piscinas y otras facilidades disponibles para el uso del público en
general mediante arrendamiento. A la fecha de los hechos, en el
CECADER había habitaciones regulares, que acomodaban hasta 8
personas, y habitaciones “VIP”, en las que cabían 6 personas. Las
habitaciones regulares se arrendaban a un costo de $40.00 la
noche, mientras que las habitaciones “VIP” costaban $60.00 la
noche.
El señor López Martiz ocupó el puesto de Director Regional de
la Región Noroeste del DRD desde el 3 de febrero de 2017 hasta el 8
de junio 2021. Era responsable de supervisar, coordinar y evaluar
directamente el trabajo de los empleados de dicha Región. Además,
dirigía, coordinaba, planificaba y supervisaba las actividades
administrativas, operacionales y técnicas asignadas la Oficina
Regional bajo su responsabilidad. Como parte de sus funciones,
tenía que asegurarse del cumplimiento de los procedimientos que
rigen los servicios que presta la Región a la cual estaba asignado.
La Sra. Amarilis Lassalle López, Auxiliar de Sistema de Oficina
I, laboró bajo la supervisión del señor López Martiz en el CECADER.
Como parte de los procesos que se realizaban para el arrendamiento
de los apartamentos con los que contaba el Centro, los solicitantes
llenaban una Solicitud de Uso, entre otros documentos. La señora
Lassalle López se encargaba de dar apoyo en tales tareas y de
orientar a los interesados, pero era el señor López Martiz quien
109 Id. KLRA202400037 25
autorizaba el arrendamiento y establecía la fianza y los cánones
correspondientes que el solicitante debía pagar.
El 3 de agosto de 2018, el Sr. Alfredo E. Toledo Rosa, entonces
Auditor del DRD, comenzó una evaluación de los procesos de
recaudaciones del CECADER, la cual comprendía el período del 1 de
enero de 2017 al 22 de agosto de 2018, sobre la cual emitió el
Informe Monitoria M-DRD2O19O1. En el referido Informe, el señor
Toledo Rosa concluyó, entre otras, que: 1) Los fondos en efectivo
recaudados durante el periodo auditado no fueron depositados en la
cuenta bancaria correspondiente; 2) uso indebido de fondos
recaudados en el CECADER; 3) ausencia de cobro por concepto de
uso de facilidades en el CECADER; y 4) ausencia de reglamentación
y controles para establecer los procesos de reservación de
arrendamiento de facilidades.
De manera que, de la evidencia que obra en el expediente
podemos colegir, que, en cuanto al primer elemento del Art. 4.2 (b)
de la LOOEG,110 no existe controversia en que el señor López Martiz
era el Director Regional, clasificado como servidor público, según lo
define el Art. 1.2(gg) de la LOOEG.111 También se estableció
mediante prueba clara, robusta y convincente, que el señor López
Martiz actuó en el marco de los deberes y facultades de su cargo de
Director Regional, cumpliéndose el segundo elemento de la
violación ética.
Sobre el tercer elemento, la prueba demostró que, fue el
señor López Martiz quien autorizó el uso de las instalaciones de
propiedad pública -CECADER-, a terceros -personas privadas- y lo
hizo sin la autorización de las personas que ocuparon la Secretaría
del DRD desde diciembre de 2016 hasta enero de 2018, la Sra.
110 3 LPRA § 1857a. 111 3 LPRA § 1854. KLRA202400037 26
Adriana Sánchez Parés y el Sr. Andrés W. Volmar Méndez,
respectivamente.
La prueba demostró y así lo halló probado el Oficial
Examinador, que el señor López Martiz, en contravención al
Reglamento de Arrendamiento, firmó varias Solicitudes de Uso para
el arrendamiento de las instalaciones del CECADER en las que
autorizó que se realizaran descuentos o se eximiera del pago a las
personas que interesaban utilizarlas. El expediente administrativo
contiene una serie de documentos que evidencian dichas
actuaciones. Entre estos, figuran un documento titulado Uso
gratuito de las instalaciones de CECADER. Según este, el 20 de junio
de 2018, el “Sr. Pedro Enrique”, en representación de los “BOYS
SCOUT”, firmó una Solicitud de Uso para requerir hospedaje para
cincuenta (50) personas en el CECADER, del 18 al 21 de junio de
2018. En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó
la actividad como una “Privada” y las áreas sobre el “Canon de
arrendamiento” y “Pago total canon” indican “$0”. Esta Solicitud de
Uso está autorizada y firmada por el señor López Martiz. Junto con
esta Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de
Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora Lassalle
López.
Otra evidencia consistió en el documento de Descuentos en el
canon de arrendamiento para el uso de las instalaciones del
CECADER. De este surge que el 4 de abril de 2018, el Sr. Luis A.
Luciano Ramos completó una Solicitud de Uso para pedir seis (6)
habitaciones regulares y dos (2) habitaciones “VIP” en el CECADER,
del 30 de mayo al 4 de junio de 2018. En el área que indica las
fechas en que se solicita el hospedaje, hay una anotación a
manuscrito que lee: “6 junio al 11 junio”. En el área del formulario
reservada para uso oficial tiene una anotación a manuscrito que lee
“Se le hi[z]o Descuento”, se clasificó la actividad como una “Privada”, KLRA202400037 27
se estableció como “Canon de arrendamiento” la cantidad de
“$1,800.00”, la cual aparece tachada en bolígrafo azul, y “Pago total
canon” indica “$500.00”. Esta Solicitud de Uso también está
autorizada y firmada por el señor López Martiz. Junto con esta
Solicitud de Uso hay un formulario de Relevo de Responsabilidad
firmado por el solicitante y la señora Lasalle López.
El 4 de abril de 2018, el señor Luciano Ramos completó otra
Solicitud de Uso para requerir seis (6) habitaciones regulares y dos
(2) habitaciones “VIP” en el CECADER, del 25 al 30 de abril de 2018.
En el área del formulario reservada para uso oficial se clasificó la
actividad como una “Privada”, hay una anotación a manuscrito que
lee “Se le hizo descuento”, se estableció como “Canon de
arrendamiento” la cantidad de “$1,800.00”, la cual aparece tachada
en bolígrafo azul y el “Pago total canon” indica “$1,020.00”. Esta
Solicitud de Uso también está autorizada y firmada por el señor
López Martiz. Junto con esta Solicitud de Uso hay un formulario de
Relevo de Responsabilidad firmado por el solicitante y la señora
Lassalle López.
Finalmente, igual se configuró el cuarto elemento
constitutivo, pues al beneficiar a terceros con el uso de las
instalaciones sin que pagaran los cánones de arrendamiento
correspondientes, constituyó un beneficio no permitido por ley.
Respecto a este elemento, la Ley para Autorizar el Uso Gratuito de
las Instalaciones Recreativas Gubernamentales a los Concilios de
Puerto Rico de los “Boys Scouts” o “Girls Scouts America”, en su Art.
1,112 excluye de su aplicación a las facilidades de alojamiento que
generen ingresos a las agencias, como lo es el CECADER. Es decir,
la Ley no permite ceder a dichas entidades, libre de costo, el
alojamiento en el CECADER. Tampoco permite conceder descuentos
112 15 LPRA § 565 Inciso (a). KLRA202400037 28
en el canon de arrendamiento, por la utilización de las aludidas
instalaciones, actuación que realizó en dos ocasiones el señor Lopez
Martiz a favor del señor Luciano Ramos.
Aun cuando aceptáramos, según arguye el señor López
Martiz, que las limitaciones de la Ley admiten llegar a acuerdos
colaborativos que autorizaran el alojamiento gratuito o con
descuento en los apartamentos del CECADER, lo cierto es que este
no produjo ni se encontró en el DRD acuerdo colaborativo alguno
relacionados con el CECADER.
El señor López Martiz estaba obligado por el Reglamento de
Arrendamiento a cobrar cánones de arrendamiento y fianza por el
uso de las instalaciones del CECADER, aun a las organizaciones de
niños y niñas escuchas. Los descuentos que concedió para el uso de
las instalaciones del CECADER o su uso gratuito, no estaban
autorizados ni por ley ni reglamento. Como tal, constituyó un
beneficio no permitido por ley.
En conclusión, se configuraron todos los elementos del inciso
(b) del Art. 4.2 de la LOOEG.113 Existe prueba clara, robusta y
convincente en el expediente administrativo que avala tal
conclusión.
En cuanto la violación del Art. 4.2 (r) de la LOOEG,114 tenemos
que sus elementos son: 1) que se trate de un servidor público; 2) que
omite el cumplimiento de un deber impuesto por ley o reglamento;
y 3) que con ello ocasione la pérdida de fondos públicos o produce
daños a la propiedad pública.
Hemos dicho, que el señor López Martiz era un servidor
público a la fecha de los hechos imputados, lo que cumple con el
primer elemento de esta disposición. Sobre el segundo elemento,
también se demostró que el señor López Martiz, como Director
113 3 LPRA § 1857a. 114 Id. KLRA202400037 29
Regional del DRD, incumplió con el deber que le imponía el
Reglamento de Arrendamiento del DRD de cobrar los cánones de
arrendamiento correspondientes, y cobrar la fianza requerida. Tales
omisiones provocaron que los fondos públicos correspondientes a
los cánones de arrendamiento -$2,920.00-115 se perdieran al no
ingresar a las arcas del DRD.
El Reglamento de Arrendamiento del DRD, detalla en su
capítulo V el proceso para arrendar las instalaciones del DRD, como
lo es el CECADER. En su Art. 5.04, dispone que el Administrador o
Director Regional concederá el permiso de arrendamiento una vez
obtenga la evidencia de pago y de todos los documentos requeridos.
Por su parte, los Art. 6.00, 6.01 y 6.02 de dicho cuerpo
reglamentario, disponen la forma en que se establece el canon de
arrendamiento para cada instalación. Además, las concesiones
realizadas por el señor López Martiz al ofrecer descuento o
gratuitamente el alojamiento en el CECADER, no cumple con los
requisitos establecidos en el Art. 9.00 de dicho Reglamento para
autorizar actividades libres de costo.
De manera que, la prueba clara, robusta y convincente que
obra en el expediente administrativo del caso nos lleva a concluir
que en efecto el señor López Martiz violó el Art. 4.2 (r) de la
LOOEG.116
En fin, el procedimiento administrativo llevado en contra del
señor López Martiz demostró con prueba clara, robusta y
convincente que este, como Director Regional del DRD, autorizó que
terceros utilizaran las instalaciones del CECADER de manera
115 En el caso particular del CECADER, al momento de los hechos, las habitaciones regulares se arrendaban a un costo de $40.00 la noche, mientras que las habitaciones “VIP” costaban $60.00 la noche. El señor López Martiz concedió descuentos en los cánones de arrendamiento de apartamentos en el CECADER a favor de señor Luciano Ramos en dos ocasiones, ascendentes a $2,080.00. Al permitir el alojamiento gratuito de 50 personas relacionadas con la Solicitud de Uso de los “Boys Scout”, el DRD dejó de recibir en sus arcas $840.00. 116 3 LPRA § 1857a. KLRA202400037 30
gratuita y que estas acciones en contravención a sus obligaciones
como Director Regional no permitidas en ley, conllevaron a la
pérdida de fondos públicos.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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